REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO: IVÁN ALEISIS PERNIA DÁVILA, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.266, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogado JESÚS ALBERTO BERRO VELAZQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el código 48.625.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2018 y publicada en fecha 04 de Mayo de 2018, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado Iván Aleisis Pernia Dávila plenamente identificado en autos, realizando cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Paola Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Así mismo admitió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en sala el día 14 de junio de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 22 de junio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del íntegro de la presente decisión, esta Corte realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De las investigaciones llevadas por la Representación Fiscal, encontramos en fecha 19 de Abril de 2017, los hechos ventilados en el presente caso, enmarcados de la siguiente manera:
“(Omisis)
“DE LOS HECHOS

Siendo el día 19 de abril del año 2017, a las 11: 30 horas de la noche, comparece ante el Despacho el funcionario Inspector Gladys Cáceres Jefe Ronny Ramírez, adscrito a la División de Investigación Contra Homicidios Táchira, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la diligencia policial: En esta misma fecha encontrándose en labores de servicio en el Barrio San Carlos, calle 12 con 11, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, una vez que se materializo la orden de visita domiciliaria en el Barrio San Carlos, carrera11, entre calles 13 y 14, edificio importadora KRIST, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; donde el ciudadano IVAN PERNIA, libre de coacción y apremio manifestó que como a las dos horas de la tarde se encontraba en su lugar de trabajo y unos sujetos a bordo de vehiculo tipo moto comenzaron a lanzar piedras y objetos hacia su empresa, razón por la cual el saco a relucir su arma de fuego y comenzó a disparar, indicando que dicha arma de fuego se encontraban donde su amigo FABIAN, quien reside en Cordero, finalizada la interlocución y el procedimiento en cuestión en dicho inmueble y por lo antes expuesto y siendo las 09:30 de la noche, se constituyo comisión integrada por funcionario Inspector Iván Suárez, Detective Pablo Rivera y Jhonny González y los testigos Martín Santander, José Redondo (DEMAS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VÍCTIMA Y TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a bordo de la unidad P300451, hacia Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a fin de verificar lo informado, una vez en el sector nos señalo una vivienda ubicada en la Urbanización Los Pinos, calle 6, casa número 1-07, Cordero, Municipio Andrés Bello , estado Táchira, siendo las 10:00 pm, los funcionarios Inspector Iván Suárez, Detective Pablo Rivera y Jhonny González, se ubicaron y tocaron la puerta de la vivienda y salio un hombre identificándose como FABIAN MENDEZ (DEMAS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VÍCTIMA Y TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), notificándole la presencia, manifestándole que su amigo IVAN le solicito que le guardar el arma de fuego, transcurrido como 15 minutos su amigo IVAN llego y se dirigieron hasta su residencia lugar donde la guardo en un gavetero, de igual manera infirió no tener ningún inconveniente en permitir el acceso, por lo que estando en compañía de los testigos, se dirigieron al inferior del inmueble, en el área del dormitorio, la cual se encuentra acondicionada con una cama tipo matrimonial, de madera, con su colchón y sabana de color azul, se visualiza un gavetero, de madera, de pintura de color marrón de 5 compartimientos, en la parte superior se observa un televisor negro, al inspeccionar se encuentra en la primera gaveta del lado derecho una bolsa, de material sintético de color morado, en el interior de la misma se encuentra una bolsa, de material sintético de color negro, presenta un nudo de torsión manual, al abrir se encuentra la evidencia de interés criminalístico: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GYN830; 2.-Un proveedor para pistola de color negro, contentivo de 18 municiones, calibre 9mm, diez de marca II II y ocho marca CAVIM, 3.- un proveedor para pistola con capacidad de 32 municiones, calibre 9mm, contentivo de 16 municiones, calibre 9mm, contentivo de 16 municiones, marca LUGER, 2 marca CBC, 3 marca 11/09 y una marca 311 y una WCC+P+; 5.- dos bolsas tipo ziplot, una de ellas contentiva de 50 municiones calibre 9mm, 27 son marca II II, 17 marca CAVIM, 3 marca LUGER y 2 CBC y 1 11/09 y la otra bolsa contentiva de 30 municiones, calibre 9mm, 14 marca CAVIM,08 marca II II, 4 marca LUGER, 01 marca MFS, 01 marca 1.09; 01 marca A-MERC y 01 marca AGUILA, dichas evidencias fueron rotuladas, fotografiadas, embaladas para trasladarlas al laboratorio delegación Táchira, a las 10: 45 de la noche se termino la inspección técnica del lugar, por las evidencias colectadas y estando presente en un hecho punible, se procede a realizar detención del ciudadano IVAN PERNIA, donde se le informo que seria puesto a orden de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarlo como: IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 12-08-1985, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.266, residenciado en Calle 1, casa N° 2-141, Sector Manuel Felipe Rúgeles Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0414-7168118. Por lo antes expuesto se le leyó sus derechos y respetaron sus garantías, se procedió a realizar llamado telefónico al Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. VIRGILIO MOLINA, a fin de notificarle del procedimiento efectuado, quien informo que esa representación fiscal le dará inicio a esa investigación, se deja constancia que los ciudadanos testigos y el propietario del inmueble fueron trasladados hacia la sede del despacho a fin de recibirles entrevista correspondiente, así como el ciudadano mencionado, se deja constancia que se verifico al ciudadano ante el SIIPOL y las armas, lo cual arrojo que no se encuentran solicitadas por delito alguno, ni solicitudes.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta alzada de seguidas pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto. A tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1985, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.266, residenciado en Calle 1, casa N° 2-141, Sector Manuel Felipe Rúgeles Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0414-7168118, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del la hoy occisa Paola Ramírez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armar Y Municiones, no se admitió totalmente, tomando en cuenta la solicitud de la defensa de realizar el control jurisdiccional que esta obligado el juez de control en cada uno de los actos acusatorios como control previo de la acusación a lo cual se le concedió el derecho de palabra a las partes y expusieron lo siguiente:

El Defensor Privado abogado JESUS ALBERTO BERRO quien expone: “Esta defensa solicita un sobreseimiento, por cuanto tiene el Juez la capacidad de realizar el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hizo también formal oposición a la calificación jurídica que imputada por el Ministerio Público, por cuanto hay una seria de circunstancia que en tomar en consideración. Con relación a la posibilidad de que se tenga presente concepto de legítima defensa artículo 65 numeral 3, también una defensa de bienes por cuando su patrimonio fue golpeado, artículo 423 en su último aparte. Si es posible un cambio de calificación a complicidad co respectiva, por cuanto fueron muchas las personas que se encontraban en el lugar disparando. Por otra parte se ha realizado el ofrecimiento de pruebas, que pido ser considerado en caso de no declararse procedente el sobreseimiento. Y por ultimo se planteo la posibilidad de una admisión de hechos en caso de que se de el cambio de calificación, de usted estima el cambio de calificación se haría la admisión de los hechos. Por ultimo solcito examine el poder cautelar, ha ello súmesele la situación medica que presenta mi representado, al menos la posibilidad de cambio de reclusión, como seria la posibilidad del arresto domiciliario, de manera de que el pueda estar en mejores condiciones para no agravar su estado de salud, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al asistente de la víctima ABG. OMAR SILVA, quien expone: “Dado de que esta demostrado unos hechos que dieron origen a la acusación, también esta acreditado que varias personas se encontraban en el lugar, utilizando el arma de fuego, no se trata de establecer una responsabilidad, sino de que se aplique una sanción justa a los hechos desplegados, hubo un enfrentamiento, no existe una claridad probatoria adecuado que evidencia que Iván Alexis fue el autor de ese hecho, de tal manera que nos apegamos a la solicitud de la defensa de la complicidad co respectiva, por cuanto estamos claros de que habían varias personas utilizando armas de fuego. Por otra parte el proyectil que ocasiono la muerte no fue encontrada ni individualizada, por lo que como se determina que fue el. De tal manera que nos apegamos al cambio de calificación a complicidad co respectiva y se aplique la pena correspondiente, en razón a la medida cautelar se deja a criterio del Tribunal, es todo”. Por ultimo se les cede el derecho de palabra a los representantes de la víctima, la ciudadana DARCY GOMEZ DE RAMIREZ (MADRE), quien expone: “Yo lo que se de ese es que ella salio muy contenta de la casa, venia para acá a san Cristóbal, a entregar un curriculum, como a las dos y media suena el teléfono y había que colocarle el alta voz por que no se oída y era ella como asustada y le dice al papa, papa están disparando los motorizados que hago, y yo le digo corra y escóndase y el papa le dice corra para la parada, y se cae la llamada, luego recibimos otra llamada de una señora que dice lo lamento mucho la mataron, los colectivos la mataron. Yo lo que pido es que se haga una verdadera justicia y que todos los que estén involucrados aparezcan. Yo no puedo decir si él fue o no fue, por que ella nos dijo que estaban disparando los motorizados no dijo un señor, es decir que eran varios los que estaban disparando, había mucha gente para culpar a una sola persona, es todo”. Seguidamente el ciudadano JOAQUIN RAMIREZ (PADRE), expone: “Paolita nos llamo y dice papá, papá están disparando los motorizados, y me dice que hago y yo le digo corra y agarra la buseta en la línea los capachos que queda abajo por Traky, y se cayo la llamada, es todo”.

Al respecto se observa que el Ministerio Público presento un acto conclusivo acusatorio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del la hoy occisa Paola Ramírez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armar Y Municiones.

Lo expuesto anteriormente permite y afirma la competencia de este Juzgado, para examinar, verificar los hechos y adecuarlos al tipo penal que corresponda según el principio de legalidad de nuestro ordenamiento jurídico, en beneficio del reo y del Estado, facultando al Juez de Control para realizar cambios en la calificación jurídica, admitir total o parcialmente el escrito acusatorio.
(Omissis)”

Según lo cita el Autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO Y ANDRES GRISANTI FRANCESCHI. En el Manual de Derecho Penal, quinta edición integral. (Venezuela-Caracas, 1995) dijeron:
“… A ella se refiere el artículo 426 del Código Penal, en los siguientes términos: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad (1). No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho. 1.- Supuesto de hecho; varias personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, más no puede descubrirse quien es el autor. Para que se aplique la disposición consagrada en el artículo 426 del Código Penal, no es menester que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero , en cambio, si es preciso que entre las tales personas, haya acuerdo de voluntades. Como afirma Irureta Goyena, la distinción entre concierto previo y acuerdo de voluntades es sutil. El concierto previo supone la premeditación; en cambio, el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación del homicidio o de las lesiones. Si solo se desconocen el nombre y el apellido del autor, pero este puede ser identificado e individualizado por sus características fisonómicas, no se aplica la norma prevista en el artículo 426 del Código Penal. En cambio, cuando los sujetos activos conocen al autor, pero se niegan a denunciarlo a la Justicia, si debe aplicarse la regla establecida en el artículo 426. En la actualidad, el supuesto de hecho de la complicidad Correspectiva o correlativa es de difícil e infrecuente actualización en virtud de los progresos de la Criminalística o Policía Científica. 2.- Consecuencia jurídica; se ha de aplicar, a todas las personas que han participado en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma pena. Tal pena es la correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como, acertadamente, sostiene Alimena y Manzini, existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud de la cual, ante la imposibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio o de las lesiones, una pena que quiera ser intermedia entre la pena correspondiente al autor y la pena aplicable, de conformidad con el artículo 426 del Código Penal, este mas cerca de la pena aplicable al cómplice que de la correspondiente al autor. Como dice manzini, con la disposición consagrada en el artículo 426 no se evita la injusticia, sino solamente los extremos de la injusticias. En efecto, se aplica a todos los que han tomado parte en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma pena, menor que la del autor pero mayor que la de cómplice. Por tanto, en realidad, nadie es castigado por lo que, efectivamente, ha hecho. 3.- Consideraciones finales; de acuerdo al parte único del artículo 426, la rebaja de pena en el establecida no se aplica al cooperador inmediato del hecho. Por razones obvias, tampoco favorece tal disminución de pena al autor intelectual del delito…”

También el Magistrado doctor Héctor Manuel Coronado Flores en Sentencia N° 394 del 29 de Julio de 2008, Sala de Casación Penal, dijo:

“…Complicidad Correspectiva; la complicidad Correspectiva, solo esta establecida para lo delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cual de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones. La complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se pude observar, la complicidad correspectiva, solo esta establecida para lo delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cual de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causo la muerte o las lesiones…”

Por su parte la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con el Voto concúrrete del Magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz en Sentencia-Motivación en caso de Complicidad Correspectiva. Sentencia N° 714 del 9 de Julio de 2010, dijo:

“…El artículo 426 del Código Penal; que establece lo que en doctrina se denomina como complicidad correspectiva, permite que la motivación de la sentencia, para demostrar la culpabilidad en ese tipo de hecho punible, no sea individualizada, toda vez que basta con demostrar que en la ejecución de la muerte o las lesiones hayan intervenido varios sujetos activos, sin que se sepa, a ciencia cierta, quien las causo. No parece conducente, que se deba determinar la culpabilidad de cada uno en forma aislada, cuando la complicidad correspectiva castiga a todos los sujetos activos por el hecho de haber participado, en forma conjunta, en contra de la víctima…”


De lo anterior se tiene que evidentemente resulto la muerte de una persona por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, sin embargo existen elementos de convicción traídos por el Ministerio Público que llevan a verificar y determinar el grado de participación del hoy imputado, teniendo una serie de entrevistas y videos que concluyen que había un grupo de personas disparando en la dirección de la víctima y que no pudo ser hallado el proyectil que dio muerte a la misma, citando incluso la declaración en sala de audiencia de los padres de la hoy occisa quienes exponen:

La ciudadana DARCY GOMEZ DE RAMIREZ (MADRE), expone: “Yo lo que se de ese es que ella salio muy contenta de la casa, venia para acá a san Cristóbal, a entregar un curriculum, como a las dos y media suena el teléfono y había que colocarle el alta voz por que no se oída y era ella como asustada y le dice al papa, papa están disparando los motorizados que hago, y yo le digo corra y escóndase y el papa le dice corra para la parada, y se cae la llamada, luego recibimos otra llamada de una señora que dice lo lamento mucho la mataron, los colectivos la mataron. Yo lo que pido es que se haga una verdadera justicia y que todos los que estén involucrados aparezcan. Yo no puedo decir si él fue o no fue, por que ella nos dijo que estaban disparando los motorizados no dijo un señor, es decir que eran varios los que estaban disparando, había mucha gente para culpar a una sola persona, es todo”. Seguidamente el ciudadano JOAQUIN RAMIREZ (PADRE), expone: “Paolita nos llamo y dice papá, papá están disparando los motorizados, y me dice que hago y yo le digo corra y agarra la buseta en la línea los capachos que queda abajo por Traky, y se cayo la llamada, es todo”.

Elementos de prueba que dejan asentada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 424 del código penal.

Una vez analizado la existencia del delito debe estudiarse el contenido de la acusación y para ellos debemos traer el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“… ACUSACION: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia del defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado...”.

Del cual se extraen unos elementos fundamentales y concurrentes basados en un pronostico de condena concatenada con la calificación jurídica que le ha dado el órgano investigador al hecho, debiendo valorarse todos los elementos recabados durante la fase de investigación, tanto los que conllevan a inculparlo así como los que llevan a exculparlo.

Es evidente un arduo trabajo investigativo por parte de la vindicta publica, donde se debió valorar todas las circunstancias propias del hecho y los elementos de prueba que se recabaron en su totalidad, tal como lo ha señalado la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas señalo:


“…Sobre la cabeza del Ministerio Público (…), se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código orgánico Procesal penal, cual es la búsqueda de la verdad. Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fé, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de imputado. Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa…” (Negrillas y surbrayado del tribunal)

Así mismo la Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”.

En el presente caso lejos de señalarse que se han tocado elementos de juicio, debe dejarse sentado el análisis de solo y exclusivamente los elementos de convicción, si que los mismos son suficientes para demostrar la presunta existencia del tipo penal como autor y su grado de participación, ya que lo que se busca es que se tenga posibilidades de éxito en el juicio oral, para ello se trae la Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 384 de fecha 14/10/2011, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que señaló:
“…cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el código Orgánico Procesal penal no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral y público…”.

Sentencia que se ve ratificada por la misma Sala del máximo tribunal en sentencias Nos 307 del 4/8/2011 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, No 492 del 29/11/2011 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y No 362 del 23/9/2011, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, del tenor:

“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”. (subrayado y negrillas de quien aquí decide)

“…las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades de la investigación penal, de la acusación fiscal, entre otras) deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar, que es donde se van oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes…”. (negrillas de quien aquí decide).


Finalmente, habiendo señalado la facultad del juez de control de verificar los elementos traídos por el Ministerio Público y realizar una adecuación a los hechos, en el presente caso se tiene que el Ministerio Público ha presentado un escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del la hoy occisa Paola Ramírez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones, resaltando los elementos que hacen estimar la adecuación jurídica de los hechos a nuestro ordenamiento jurídico, basado en el testimonio de los testigos presenciales del hecho quienes señalan que tanto el imputado como un grupo de personas se hallaban realizando disparos con armas de fuego en el lugar donde se encontraba la víctima en el momento en que recibe el impacto de bala; así mismo fueron colectados en el lugar múltiples municiones, sin lograrse hallar la que dio muerte a la víctima, lo que no permitió la comparación balística con el arma hallada al acusado; consta igualmente la declaración de los padres de la hoy occisa quienes señalan que la misma les realizo llamada telefónica minutos antes de su muerte, manifestándoles que había un grupo de personas disparando, lo cual se ve afianzado en los videos traídos a las actas. De dichos elementos traídos por el Ministerio Público permiten establecer la existencia del hecho punible, subsumible en la complicidad correspectiva, ya que no se logro determinar cual fue la bala que causa la muerte de la ciudadana y se estableció un grupo de personas disparando, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado, cambiando la Calificación al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Así MISMO DEBE ADMITIRSE el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones, tomando en cuenta el acervo probatorio consignado, donde resalta la visita al lugar donde se hallaba el imputado y es colectada en presencia de los testigos un arma de fuego, dos cargadores y municiones, las cuales no cuentan con la perisología de ley, constando la experticia de ley a las mismas. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación parcialmente como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 239 al 317, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que la acusación fue admitida entre otros por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armar Y Municiones. Para lo cual tomamos en primer lugar el delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, que en su límite máximo tiene una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIDIO, y en su límite mínimo de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO y en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se toma la pena mínima del delito, ya que el ciudadano no posee antecedentes penales, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO. Acto seguido por ser el delito admitido bajo la premisa de complicidad correspectiva, se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que el delito genera violencia contra las personas, razón por la cual la pena definitiva a imponer es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En segundo lugar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armar Y Municiones, que en su límite máximo tiene una pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, y en su límite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de PRISION y en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con el artículo 87 del Código Penal debe convertirse la pena en presidio, computando por cada día de presidio, dos de prisión, razón por la cual la pena queda en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo se toma la pena mas grave con aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión es decir la pena para este delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIDIO. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que el delito no genera violencia contra las personas, quedando como pena definitiva a imponer es UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Una vez analizados cada delito se realiza la sumatoria de las penas, condenando al ciudadano a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.

CUARTO: Se exonera al acusado IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, del pago de las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1985, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.266, residenciado en Calle 1, casa N° 2-141, Sector Manuel Felipe Rúgeles Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0414-7168118, haciendo un cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del la hoy occisa Paola Ramírez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armar Y Municiones, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa del ciudadano por considerar que la misma cumple con los requisitos de ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y bajo una adecuación de la calificación jurídica de los hechos, respetándose el derecho a la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, especificadas en su escrito de promoción de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1985, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.266, residenciado en Calle 1, casa N° 2-141, Sector Manuel Felipe Rúgeles Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0414-7168118, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del la hoy occisa Paola Ramírez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armar Y Municiones, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIDIO y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1985, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.266, residenciado en Calle 1, casa N° 2-141, Sector Manuel Felipe Rúgeles Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0414-7168118, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio del la hoy occisa Paola Ramírez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armar Y Municiones; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de ejecución respectivo.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 15 de mayo de 2018, la Abogada Marelvis Mejia Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El presente Recurso de Apelación por parte de esta represtación Fiscal se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión de fecha 20 de Abril de 2018 por el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa PAOLA ANDREINA RAMIREZ GOMEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, emanado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

“(Omissis)

Se evidencia de la recurrida que el ciudadano Juez en la Audiencia Preliminar, realizó el llamado “control judicial”, y puso fin al proceso al efectuar un cambio de calificación jurídica favorable para el acusado, quien posterior a dicho cambio de calificación admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena correspondiente, es así como, al poner fin al proceso se conculca al Ministerio Público como titular de la acción penal, la oportunidad de pasar a la fase mas garantista dentro del proceso penal, como el la fase de juicio oral y público, pues de la presente decisión se logra determinar que el juzgador fue mas allá de la elaboración de un análisis de los fundamentos fácticos – jurídicos de la causa. (…)

(Omissis)
Las razones explanadas por el Juez que lo llevaron al convencimiento de declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 (sic) Ejusdem, son todos aquellos elementos de convicción y órganos de pruebas que debieron ser sometidos al contradictorio, ya que en la auideincia preliminar no deben plantearse y menos aun valorarse cuestiones que son propias del debate, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “… en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.

El Juez debe vigilar que su dictámenes, una vez pronunciados igualmente, queden sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retardos en el proceso, y que no deben ser planteados en esa ocasión… cuestiones que son objeto propia del juicio oral y público…”, violentando el principio a la Tutela Judicial Efectiva, para el Ministerio Público, causando un gravamen irreparable al sistema de Administración de Justicia, quedando ilusoria la acción del estado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí recurre considera con todo respeto que el fundamento jurídico que realizó el ciudadano Juez, debió ser a la luz de lo señalado en reiteradas oportunidades por nuestra Sala Constitucional, esto es, atendiendo la complejidad del asunto, dictando el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y público y de esta forma no se vulnera el derecho que tiene el Ministerio Público de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el presente caso, de lo contrario se causa un gravamen irreparable al Sistema de Administración de Justicia, quedando ilusoria la acción del estado.
IV
PETITORIO

Por lo razonamientos antes expuestos, solicito con todo respeto a esta honorable Corte de Apelaciones se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, por llenar lo extremos de Ley; a tenor de lo previsto en el numeral5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena, y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión de fecha 20 de Abril de 2018 impugnada, en CONSECUENCIA se ordene celebrar nuevamente audiencia preliminar en la presente causa, en un Tribunal distinto al que ya se pronunció.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de Mayo de 2018, el abogado Jesús Alberto Berro Velazquez, actuando con el carácter de Defensor Privado, responde al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Antes de darle CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, en lo que respecta al fono y merito del asunto, me permito argüir como cuestión previa e incidental, lo relacionado con LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, que daría cabida a una decisión judicial inhibitoria, la cual es, LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INCOADO POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento en los siguientes argumentos, a saber:

Ciudadanas Magistradas, con vista al contenido del escrito de Apelación de Autos interpuesto por la Recurrente, así como de lo expresado por esta Defensa Integral en el presente escrito de Emplazamiento, y tomando con suma consideración la decisión del AUTO INTERLOCUTORIO RECURRIDO, proferido por el Tribunal ad quo, he de significarles que:

Una de las condiciones de procedibilidad necesarias, para declarar admisible un RECURSO DE APELACION DE AUTOS, es que precisamente cumpla con las exigencias formales y sustanciales necesarias, para hacer exacerbar jurídica y penalmente su viabilidad y vitalidad procesal, y hacer valer las pretensiones del actor recurrente, en consecuencia, el legislador patrio a través del ordenamiento jurídico procesal penal, procura extremar al máximo, el cumplimiento de tales condiciones exigibles.

Estimándoles analicen la TEMPORANEIDAD DEL RECURSO, conforme a la constrastacion de la tablilla de despacho judicial, con respecto al lapso legal procesa establecido y exigido en el código, declarando la EXTEMPORANEIDAD, si fuere el caso.

En cuanto al merito de fondo, se aprecia que la APELACION INTERPUESTA, no dio cumplimiento a una exigencia fundamental que la hace INADMISIBLE, tal como expresamente se señala en el Título II. DE LA FASE INTERMEDIA. Artículo 314, en su parte infine, que cita: “…Este auto será INAPELABLE, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o un aprueba ilegal admitida”; (…)

CON RESPECTO A LA CONTESTACION PROPIAMENTE DICHA AL MERITO DEL FONDO DE LA APELACION

En el supuesto negado, por esta Representación de la Defensa Judicial que, NO DECLARE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, procederé a CONTESTAR EL EMPLAZAMIENTO, en los siguientes términos, a saber:

II
DEL DERECHO
Así las cosas, con base con base (sic) a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, a favor del ciudadano IVAN ALEISSIS PERNIA DAVILA, que no fueron tomadas en consideración por el Ministerio Público, es como durante el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el Órgano Jurisdiccional una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes, haciendo uso de las facultades que le otorga el contenido del artículo 313, ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…) cambió la calificación jurídica por cuyo enjuiciamiento solicito el Ministerio Público; Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal al de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en la mencionada disposición legal, concatenada con el artículo 242, de la citada norma sustantiva penal.

(…) En cuya decisión, el Tribunal a quo fundamenta acertadamente las motivaciones que dieron origen al uso de dicha facultad de naturaleza procesal, no haciendo lo propio la recurrente en el escrito de apelación que aquí se contesta, es decir, que el Ministerio Público no fundamentó con motivos suficientes los argumentos jurídicos que sustentan sus especies apelantes, erróneos por demás (…)

PETITORIO

Honorables Magistradas, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este representante de la Defensa Técnica, solicita muy respetuosamente de ustedes, se sirvan declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión de la primera instancia, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscalía y le atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta al escrito acusatorio, por encontrarse dicha decisión ajustada derecho, dentro de las facultades establecidas en el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal ; y en consecuencia CONFIRMEN la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estadio Táchira, en fecha 20 de Abril de 2018.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

PRIMERO: El presente recurso fue interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, bajo los siguientes argumentos:

.- La recurrente interpone el presente Recurso de Apelación fundamentado conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión de fecha 20 de Abril de 2018 por el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Paola Andreina Ramírez Gómez por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, de igual forma admitió la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

.- Aunado a lo anterior, indica la impugnante que el ciudadano Juez de Primera Instancia en la Audiencia Preliminar, realizó el llamado “control judicial”, cuyo resultado generó poner fin al proceso, al efectuar un cambio de calificación jurídica favorable para el acusado, quien posterior a dicho cambio de calificación admitió los hechos y solicitó se le impusiera la pena correspondiente. Es así como, al asentar el fin del proceso se conculca al Ministerio Público como titular de la acción penal, la oportunidad de pasar a la fase más garantista dentro del proceso penal, como el la fase de juicio oral y público.

.- Del mismo modo arguye la recurrente, que las razones que llevaron al Juez de Primera Instancia a la convicción de declarar con lugar la solicitud efectuada por la defensa privada, en cuanto al cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple a título de autor, al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, son todos aquellos elementos de convicción y órganos de pruebas que debieron ser sometidos al contradictorio, ya que en la audiencia preliminar no deben plantearse y menos aún valorarse cuestiones que son propias del debate oral y público.

.-Por su parte, la defensa del acusado de autos, al dar contestación a la presente apelación; arguye como cuestión previa e incidental, lo relacionado con la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, que daría cabida a una decisión judicial inhibitoria, la cual es, la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por la representante judicial del Ministerio Público, con fundamento en los siguientes argumentos:

-. Aduce quien contesta, que una de las condiciones de procedibilidad necesarias, para declarar admisible un recurso de apelación de autos, es que precisamente cumpla con las exigencias formales y sustanciales necesarias, para hacer exacerbar jurídica y penalmente su viabilidad y vitalidad procesal, y hacer valer las pretensiones del actor recurrente. Por tales razones, el legislador patrio a través del ordenamiento jurídico procesal penal, procura extremar al máximo, el cumplimiento de tales condiciones exigibles.

.- En el mismo orden de ideas, estima la defensa privada, que al momento de estudiar el caso in examine, se analice la temporaneidad del recurso, conforme a la constatación de la tablilla de despacho judicial, con respecto al lapso legal procesal establecido y exigido en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando la extemporaneidad, si fuere el caso.

.- Refiere la defensa, que en el supuesto de que esta corte de apelaciones declare admisible el presente recurso de apelación, intentado por la representación del Ministerio Público, procede a contestar el emplazamiento, en los siguientes términos:

.- Así las cosas, indica la defensa, con base a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, a favor del ciudadano acusado, que no fueron tomadas en consideración por el Ministerio Público al momento de presentar el respectivo acto conclusivo, es por ello que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el órgano Jurisdiccional una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes, hizo uso de las facultades que le otorga el contenido del artículo 313, ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal. Que a tal efecto procedió a realizar el cambió a la calificación jurídica por cuyo enjuiciamiento solicitó el Ministerio Público; el delito de Homicidio Intencional Simple a título de autor, al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva.

.- Finalmente añade quien contesta, que en la decisión recurrida, el Tribunal ad- quo fundamentó acertadamente las motivaciones que dieron origen al uso de dicha facultad de naturaleza procesal, no haciendo lo propio la recurrente en el escrito de apelación que aquí se contesta, es decir, que el Ministerio Público no fundó con motivos suficientes los argumentos jurídicos que sustentan sus especies apelantes, erróneos por demás.

SEGUNDO: Como preámbulo de su decisión, considera esta Corte de Apelaciones, hacer énfasis, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, sobre el escrito del recurso de apelación, el cual debe ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados, por los desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos en el recurso ejercido.

Observa esta Alzada, que la representante del Ministerio Público, procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme lo contemplado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, esta Superior Instancia estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos Jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos que, entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

Es así como, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran clasificadas las decisiones en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos. Considerándose autos, aquellos que “resuelven cualquier incidente” tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados, y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la impugnación de autos, desde el artículo 439 hasta el artículo 442. Dicha normativa tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada, de la existencia del quebrantamiento de una garantía procesal en la decisión. De allí que, se hace obligatorio para este Tribunal Superior, realizar una examen detallado sobre lo alegado a los fines de la procedencia del mismo en relación al cumplimento de las exigencia legales, en la que se incluye indudablemente, la tempestividad de la interposición del recurso de apelación.
En primer término, sobre el punto previo específico anunciado en la contestación del recurso por parte de la defensa privada, referente a la extemporaneidad en la interposición del presente recurso de apelación por parte de la vindicta pública, y a la inadmisibilidad, del mismo por cuanto, en criterio de la defensa el auto que se recurre es inapelable e irrecurrible, conforme a lo establecido en la norma penal adjetiva. Para lo cual esta Superior Instancia brinda respuesta bajo los siguientes parámetros:
En lo que respecta a la extemporaneidad del recurso, es importante señalar que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso, fue dictada en fecha 20 de Abril de 2018; publicado su íntegro en fecha 04 de Mayo de 2018. La representación Fiscal, el acusado como la defensa privada fueron notificados de la decisión en fecha 09 de Mayo de 2018, tal como consta en el acta de imposición de decisión inserta a los folios (144) y (145) del cuaderno de apelación, a la luz de lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(omissis)
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante en tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
(Omissis)


Según lo preceptuado en la norma penal adjetiva, y lo señalado por la defensa privada, Abg. Jesús Alberto Berro Velazquez, con respecto a la temporaneidad de la interposición del presente recurso, por parte del Ministerio Público, esta Superior Instancia, observa una vez revisada las actas que conforman la causa; que la interposición del recurso de apelación realizada por parte del Representante Fiscal, cumple a cabalidad con el requisito de tempestividad exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 426, de fecha 14 de Noviembre de 2012, Magistrada ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de León; sobre el tema señaló lo siguiente:

Omissis
De esta forma reitera la Sala, que las notificaciones de las Sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de que quede acreditado el respeto a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que las partes puedan ejercer su derecho a impugnar las decisiones que consideran les agravian o causan perjuicio en cuanto tienen conocimiento de ellas, que incluso en caso de que el tribunal de juicio por error haya notificado después de la publicación el mismo día del pronunciamiento o de la publicación dentro del lapso de diez días, se debe tomar en cuenta el inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos, y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello.
Omissis


De esta manera, queda claro que el inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación para sentencias definitivas y de autos, es a partir de la última notificación que conste en actas. En este sentido, aprecia esta alzada que en el presente caso, consta en el íntegro de la causa, el acta de imposición al detenido de la decisión en fecha 09 de Mayo de 2018, que corre inserta a los folios (144) al (145) del presente cuaderno de apelación, por medio de la cual, se acredita que quedaron debidamente notificadas las siguientes partes: el representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, el acusado de autos Iván Aleissis Pernia Ávila y el abogado defensor privado Jesús Alberto Berro Velázquez.

Ahora bien, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 08 de mayo de 2018, libró notificaciones al resto de las partes, de la decisión, las cuales se hicieron efectivas las fechas que a continuación se especifican: en fecha 09 de Mayo de 2018, tal como corre inserta al folio (148) del ciudadano Jesús Berro en su condición de defensor privado, en fecha 08 de Mayo de 2018, tal como corre inserta al folio (149) del ciudadano Omar Silva en su condición de Abogado asistente de la víctima, en fecha 08 de Mayo de 2018, tal como corre inserta al folio (150) de la Representación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, y finalmente en fecha 12 de Mayo de 2018, tal como corre inserta al folio (151) de los ciudadanos Joaquín Ramírez y Darcy Ramírez en su condición de representantes de la víctima Paola Ramírez hoy (occisa). En el mismo orden de ideas, se aprecia en el folio (152) del presente cuaderno de apelación, que tales notificaciones fueron recibidas y certificadas por la secretaría del Tribunal de la recurrida en fecha 15 de Mayo de 2018. Razón por la cual es a partir de esta última fecha, que comienza a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Consecuencia de lo anterior, al recurrente le favorecía el lapso para interponer el presente recurso de apelación, hasta el día 22 de Mayo de 2018; presentando el mismo, según consta sello húmedo de la oficina de recepción y distribución de documentos (URDD) adscrita al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 15 de Mayo de 2018. De lo que se infiere, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada. Sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones constata que el presente recurso de apelación cumple con las reglas mínimas de temporalidad. De allí que, al no encontrarse incurso en alguna causal de inadmisilidad establecida en el artículo 428 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extemporaneidad, procedió en fecha 22 de junio del 2018, (folio 160) como en efecto lo hizo, admitirlo en los términos señalados por la ley. Y así se decide.

Por su parte, con respecto al punto de la inadmisibilidad del recurso de apelación, por considerarlo la defensa privada inapelable e irrecurrible conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mal podría esta Alzada brindar respuesta, puesto que, de la revisión de la actas que conforman la presente causa penal, consta que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el ciudadano acusado Iván Aleisis Pernia Dávila, se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, lo que conllevó a que el Tribunal Ad-quo profiriera la sentencia condenatoria que hoy se recurre; por tal motivo en el presente caso bajo los argumentos señalados, no se generó auto de apertura a juicio alguno, que de cabida a lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente es necesario aclarar, que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso interpuesto, cuando este sea presentando por una persona distinta al del agraviado, su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad; es decir, fuera del lapso establecido por la ley penal, cuando lo que se recurre sea inimpugnable por mandato de ley, o cuando el escrito no indica de forma precisa, lacónica y exhaustiva cada motivo de hecho por separado y la argumentación jurídica que propone para la solución del conflicto; causas en las cuales, de la revisión de las presentes actuaciones, no observa esta Superior Instancia se encuentra inmerso el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Así entonces, debe resolverse el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2018 y publicada en fecha 04 de mayo de 2018 y notificada el 09 de Mayo de 2018, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado Iván Aleisis Pernia Dávila, realizando la adecuación y/o cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Paola Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, de igual forma admitió la acusación fiscal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

De allí que, los defectos develados en el punto previo de la contestación del recurso y fundamentación por parte de la defensa, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que esta Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso. Es en razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede a conocer de la impugnación interpuesta con la finalidad de darle respuesta a las mismas.
TERCERO: Primeramente se pasa a mencionar lo referente, a las funciones fundamentales que ostenta el Juez en funciones de control en la etapa intermedia, para de esta manera precisar la existencia o no del vicio alegado por la recurrente, observándose al respecto lo siguiente:
En la etapa de Control, los Tribunales tienen dos (02) funciones fundamentales a saber: a) dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y b) controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera etapa denominada “Fase de Investigación”, en la cuál el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares; y la segunda denominada “Fase Intermedia”, en que el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
.- En la fase intermedia el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, procediendo luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por la representación del Ministerio Público, determinar la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal; apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento del acusado, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía.
Es así, que con ese fundamento el Juez de Primera Instancia durante esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado en su escrito acusatorio, expresando sucintamente los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica prevista en la acusación fiscal, pues de no realizarlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él, tal como lo ha sentado la jurisprudencia nacional en sentencias N° 119, de fecha 31 de marzo de 2009 emanada de la Sala Constitucional y N° 013, de fecha 08 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal, que respectivamente indican:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”.
“…Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional distinta a ala de la acusación fiscal, expresando sucintamente los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…)


Sumado a lo anterior, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del asunto, ya que es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el sistema penal, por lo tanto, el control ejercido por el Juez competente, se divide en dos (02) aspectos; un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal.

.- Sobre el control formal, se entiende como aquella función que es ejercida por parte del Juez, la cual consiste en la verificación de los requisitos formales para que sea admitido el escrito acusatorio, observando lo referente a la identificación de los acusados, delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción, entre otros. De otra parte, para el control material o sustancial, se requiere el análisis de las exigencias de fondo, es decir, el estudio de las razones explanadas por el Ministerio Público que le permitieron presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la petición fiscal goza de soportes serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado en la fase de juicio.

De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación presentada surge un soporte serio para ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público.

Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”

Es así como, el Juez en funciones de Control para el momento de ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho del acto fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el Juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 07 del mes de febrero del 2011, Sentencia N° 026 Expediente: C07-517, suscrita por el Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
“La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio”.


Del análisis del extracto de la decisión transcrita, se observa que a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control se le confiere la facultad de evitar un Juicio Oral y Público con elementos en una acusación que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que hace que sea primordial que el Jurisdicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – Caso en concreto- por lo que no puede ser una atribución sin limites o de carácter absoluto, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando el proceso.

CUARTO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar la decisión recurrida, observando al efecto lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Siendo el día 19 de abril del año 2017, a las 11: 30 horas de la noche, comparece ante el Despacho el funcionario Inspector Gladys Cáceres Jefe Ronny Ramírez, adscrito a la División de Investigación Contra Homicidios Táchira, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la diligencia policial: En esta misma fecha encontrándose en labores de servicio en el Barrio San Carlos, calle 12 con 11, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, una vez que se materializo la orden de visita domiciliaria en el Barrio San Carlos, carrera11, entre calles 13 y 14, edificio importadora KRIST, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; donde el ciudadano IVAN PERNIA, libre de coacción y apremio manifestó que como a las dos horas de la tarde se encontraba en su lugar de trabajo y unos sujetos a bordo de vehiculo tipo moto comenzaron a lanzar piedras y objetos hacia su empresa, razón por la cual el saco a relucir su arma de fuego y comenzó a disparar, indicando que dicha arma de fuego se encontraban donde su amigo FABIAN, quien reside en Cordero, finalizada la interlocución y el procedimiento en cuestión en dicho inmueble y por lo antes expuesto y siendo las 09:30 de la noche, se constituyo comisión integrada por funcionario Inspector Iván Suárez, Detective Pablo Rivera y Jhonny González y los testigos Martín Santander, José Redondo (DEMAS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VÍCTIMA Y TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a bordo de la unidad P300451, hacia Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a fin de verificar lo informado, una vez en el sector nos señalo una vivienda ubicada en la Urbanización Los Pinos, calle 6, casa número 1-07, Cordero, Municipio Andrés Bello , estado Táchira, siendo las 10:00 pm, los funcionarios Inspector Iván Suárez, Detective Pablo Rivera y Jhonny González, se ubicaron y tocaron la puerta de la vivienda y salio un hombre identificándose como FABIAN MENDEZ (DEMAS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VÍCTIMA Y TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), notificándole la presencia, manifestándole que su amigo IVAN le solicito que le guardar el arma de fuego, transcurrido como 15 minutos su amigo IVAN llego y se dirigieron hasta su residencia lugar donde la guardo en un gavetero, de igual manera infirió no tener ningún inconveniente en permitir el acceso, por lo que estando en compañía de los testigos, se dirigieron al inferior del inmueble, en el área del dormitorio, la cual se encuentra acondicionada con una cama tipo matrimonial, de madera, con su colchón y sabana de color azul, se visualiza un gavetero, de madera, de pintura de color marrón de 5 compartimientos, en la parte superior se observa un televisor negro, al inspeccionar se encuentra en la primera gaveta del lado derecho una bolsa, de material sintético de color morado, en el interior de la misma se encuentra una bolsa, de material sintético de color negro, presenta un nudo de torsión manual, al abrir se encuentra la evidencia de interés criminalístico: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GYN830; 2.-Un proveedor para pistola de color negro, contentivo de 18 municiones, calibre 9mm, diez de marca II II y ocho marca CAVIM, 3.- un proveedor para pistola con capacidad de 32 municiones, calibre 9mm, contentivo de 16 municiones, calibre 9mm, contentivo de 16 municiones, marca LUGER, 2 marca CBC, 3 marca 11/09 y una marca 311 y una WCC+P+; 5.- dos bolsas tipo ziplot, una de ellas contentiva de 50 municiones calibre 9mm, 27 son marca II II, 17 marca CAVIM, 3 marca LUGER y 2 CBC y 1 11/09 y la otra bolsa contentiva de 30 municiones, calibre 9mm, 14 marca CAVIM,08 marca II II, 4 marca LUGER, 01 marca MFS, 01 marca 1.09; 01 marca A-MERC y 01 marca AGUILA, dichas evidencias fueron rotuladas, fotografiadas, embaladas para trasladarlas al laboratorio delegación Táchira, a las 10: 45 de la noche se termino la inspección técnica del lugar, por las evidencias colectadas y estando presente en un hecho punible, se procede a realizar detención del ciudadano IVAN PERNIA, donde se le informo que seria puesto a orden de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarlo como: IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 12-08-1985, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.266, residenciado en Calle 1, casa N° 2-141, Sector Manuel Felipe Rúgeles Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0414-7168118. Por lo antes expuesto se le leyó sus derechos y respetaron sus garantías, se procedió a realizar llamado telefónico al Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. VIRGILIO MOLINA, a fin de notificarle del procedimiento efectuado, quien informo que esa representación fiscal le dará inicio a esa investigación, se deja constancia que los ciudadanos testigos y el propietario del inmueble fueron trasladados hacia la sede del despacho a fin de recibirles entrevista correspondiente, así como el ciudadano mencionado, se deja constancia que se verifico al ciudadano ante el SIIPOL y las armas, lo cual arrojo que no se encuentran solicitadas por delito alguno, ni solicitudes.
(Omissis)”

La decisión emitida durante el acto de la audiencia preliminar, la cual generó la interposición del presente recurso de apelación, se realiza bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Lo expuesto anteriormente permite y afirma la competencia de este Juzgado, para examinar, verificar los hechos y adecuarlos al tipo penal que corresponda según el principio de legalidad de nuestro ordenamiento jurídico, en beneficio del reo y del Estado, facultando al Juez de Control para realizar cambios en la calificación jurídica, admitir total o parcialmente el escrito acusatorio.
Ante ello este Juzgador debe examinar los elementos propios de los delitos acusados y los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público para sustentar dicha calificación jurídica:
Finalmente, habiendo señalado la facultad del juez de control de verificar los elementos traídos por el Ministerio Público y realizar una adecuación a los hechos, en el presente caso se tiene que el Ministerio Público ha presentado un escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del la hoy occisa Paola Ramírez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones, resaltando los elementos que hacen estimar la adecuación jurídica de los hechos a nuestro ordenamiento jurídico, basado en el testimonio de los testigos presenciales del hecho quienes señalan que tanto el imputado como un grupo de personas se hallaban realizando disparos con armas de fuego en el lugar donde se encontraba la víctima en el momento en que recibe el impacto de bala; así mismo fueron colectados en el lugar múltiples municiones, sin lograrse hallar la que dio muerte a la víctima, lo que no permitió la comparación balística con el arma hallada al acusado; consta igualmente la declaración de los padres de la hoy occisa quienes señalan que la misma les realizo llamada telefónica minutos antes de su muerte, manifestándoles que había un grupo de personas disparando, lo cual se ve afianzado en los videos traídos a las actas. De dichos elementos traídos por el Ministerio Público permiten establecer la existencia del hecho punible, subsumible en la complicidad correspectiva, ya que no se logro determinar cual fue la bala que causa la muerte de la ciudadana y se estableció un grupo de personas disparando, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado, cambiando la Calificación al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Así MISMO DEBE ADMITIRSE el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones, tomando en cuenta el acervo probatorio consignado, donde resalta la visita al lugar donde se hallaba el imputado y es colectada en presencia de los testigos un arma de fuego, dos cargadores y municiones, las cuales no cuentan con la perisología de ley, constando la experticia de ley a las mismas. Y así se decide.
Admitida como ha sido parcialmente la Acusación. SE ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, que corren agregadas a los folios por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las Pruebas presentadas por la defensa del ciudadano, las cuales fueron consignadas en tiempo hábil, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarando de esta manera sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa del ciudadano por considerar que la misma cumple con los requisitos de ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y bajo una adecuación de la calificación jurídica de los hechos, respetándose el derecho a la defensa.

“(Omissis)

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación parcialmente como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que la acusación fue admitida entre otros por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armar Y Municiones. Para lo cual tomamos en primer lugar el delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, que en su límite máximo tiene una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIDIO, y en su límite mínimo de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO y en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se toma la pena mínima del delito, ya que el ciudadano no posee antecedentes penales, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO. Acto seguido por ser el delito admitido bajo la premisa de complicidad correspectiva, se rebaja la mitad de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que el delito genera violencia contra las personas, razón por la cual la pena definitiva a imponer es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En segundo lugar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Control De Armar Y Municiones, que en su límite máximo tiene una pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, y en su límite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de PRISION y en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con el artículo 87 del Código Penal debe convertirse la pena en presidio, computando por cada día de presidio, dos de prisión, razón por la cual la pena queda en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo se toma la pena mas grave con aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión es decir la pena para este delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIDIO. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad de la pena tomando en cuenta que el delito no genera violencia contra las personas, quedando como pena definitiva a imponer es UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Una vez analizados cada delito se realiza la sumatoria de las penas, condenando al ciudadano a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.

(Omissis)”

De la decisión transcrita, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a realizar el control sobre el acto conclusivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, considerando que lo ajustado a derecho, era adecuar la calificación jurídica en contra del ciudadano Iván Aleisis Pernia Dávila plenamente identificado en autos, modificando el tipo penal del delito de Homicidio Intencional simple a título de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Paola Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Homicidio Simple en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem. De igual forma, admitió la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

El Juez de Primera Instancia, al realizar el cambio de calificación jurídica, toma como sustento lo señalado en el contenido del acta de investigación penal de fecha 19 de abril del 2017 inserta a los folios del (08) al (11) de la pieza I, suscrita por los funcionarios comisario Jhoan Niño, comisario Julio Contreras, inspector agregado Luis Guaje, inspector agregado Víctor Morales, inspector agregado Miguel Rodríguez, inspector agregado Johan Rojas, inspector Yvic Suárez, inspector agregado Jairo Aguilar, detective jefe Oscar Peñaloza, detective agregado Luis Nuñez, detective agregado Oriana Medina, detective Jonathan Gelvez y detective María Hernández adscritos a la división contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira. Pues a su discurrir, los hechos indicados en la mencionada acta, y de los resultados obtenidos de la investigación realizada por parte de la Vindicta Pública, le permitieron llegar a la conclusión de subsumir el tipo penal endilgado en la acusación fiscal, es decir, el Homicidio Intencional Simple a Título de Autor previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, que prevé la figura de la complicidad correspectiva.

Al respecto, esta Superior Instancia procede a realizar las siguientes consideraciones:

El tipo penal de homicidio intencional, se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será sancionado con presidio de doce a dieciocho años.


Del mismo modo, la doctrina ha definido el Homicidio Intencional Simple, como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, es decir, que la conducta positiva o negativa, del agente ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo


Esta Corte de Apelaciones en su única sala, procede a verificar los elementos de convicción obtenidos durante la investigación y presentados por parte del Ministerio Público en el escrito acusatorio en fecha 05 de junio de 2017, conforme al análisis realizado por el Tribunal ad- quo, a los fines de verificar que en efecto los hechos objeto del proceso, se circunscriben al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva. Así encontramos:

.- Acta de investigación penal de fecha 19 de abril del 2017 inserta a los folios del (08) al (11) de la pieza I, suscrita por los funcionarios comisario Jhoan Niño, comisario Julio Contreras, inspector agregado Luis Guaje, inspector agregado Víctor Morales, inspector agregado Miguel Rodríguez, inspector agregado Johan Rojas, inspector Yvic Suárez, inspector agregado Jairo Aguilar, detective jefe Oscar Peñaloza, detective agregado Luis Nuñez, detective agregado Oriana Medina, detective Jonathan Gelvez y detective María Hernández adscritos a la división contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, por medio de la cual dejan constancia que “Siendo el día 19 de abril del año 2017, a las 11: 30 horas de la noche, comparece ante el Despacho el funcionario Inspector Gladys Cáceres Jefe Ronny Ramírez, adscrito a la División de Investigación Contra Homicidios Táchira, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la diligencia policial: En esta misma fecha encontrándose en labores de servicio en el Barrio San Carlos, calle 12 con 11, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, una vez que se materializo la orden de visita domiciliaria en el Barrio San Carlos, carrera11, entre calles 13 y 14, edificio importadora KRIST, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; donde el ciudadano IVAN PERNIA, libre de coacción y apremio manifestó que como a las dos horas de la tarde se encontraba en su lugar de trabajo y unos sujetos a bordo de vehiculo tipo moto comenzaron a lanzar piedras y objetos hacia su empresa, razón por la cual el saco a relucir su arma de fuego y comenzó a disparar, indicando que dicha arma de fuego se encontraban donde su amigo FABIAN, quien reside en Cordero, finalizada la interlocución y el procedimiento en cuestión en dicho inmueble y por lo antes expuesto y siendo las 09:30 de la noche, se constituyo comisión integrada por funcionario Inspector Iván Suárez, Detective Pablo Rivera y Jhonny González y los testigos Martín Santander, José Redondo (DEMAS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VÍCTIMA Y TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a bordo de la unidad P300451, hacia Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a fin de verificar lo informado, una vez en el sector nos señalo una vivienda ubicada en la Urbanización Los Pinos, calle 6, casa número 1-07, Cordero, Municipio Andrés Bello , estado Táchira, siendo las 10:00 pm, los funcionarios Inspector Iván Suárez, Detective Pablo Rivera y Jhonny González, se ubicaron y tocaron la puerta de la vivienda y salio un hombre identificándose como FABIAN MENDEZ (DEMAS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VÍCTIMA Y TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), notificándole la presencia, manifestándole que su amigo IVAN le solicito que le guardar el arma de fuego, transcurrido como 15 minutos su amigo IVAN llego y se dirigieron hasta su residencia lugar donde la guardo en un gavetero, de igual manera infirió no tener ningún inconveniente en permitir el acceso, por lo que estando en compañía de los testigos, se dirigieron al inferior del inmueble, en el área del dormitorio, la cual se encuentra acondicionada con una cama tipo matrimonial, de madera, con su colchón y sabana de color azul, se visualiza un gavetero, de madera, de pintura de color marrón de 5 compartimientos, en la parte superior se observa un televisor negro, al inspeccionar se encuentra en la primera gaveta del lado derecho una bolsa, de material sintético de color morado, en el interior de la misma se encuentra una bolsa, de material sintético de color negro, presenta un nudo de torsión manual, al abrir se encuentra la evidencia de interés criminalístico: 1.- Un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GYN830; 2.-Un proveedor para pistola de color negro, contentivo de 18 municiones, calibre 9mm, diez de marca II II y ocho marca CAVIM, 3.- un proveedor para pistola con capacidad de 32 municiones, calibre 9mm, contentivo de 16 municiones, calibre 9mm, contentivo de 16 municiones, marca LUGER, 2 marca CBC, 3 marca 11/09 y una marca 311 y una WCC+P+; 5.- dos bolsas tipo ziplot, una de ellas contentiva de 50 municiones calibre 9mm, 27 son marca II II, 17 marca CAVIM, 3 marca LUGER y 2 CBC y 1 11/09 y la otra bolsa contentiva de 30 municiones, calibre 9mm, 14 marca CAVIM,08 marca II II, 4 marca LUGER, 01 marca MFS, 01 marca 1.09; 01 marca A-MERC y 01 marca AGUILA, dichas evidencias fueron rotuladas, fotografiadas, embaladas para trasladarlas al laboratorio delegación Táchira, a las 10: 45 de la noche se termino la inspección técnica del lugar, por las evidencias colectadas y estando presente en un hecho punible, se procede a realizar detención del ciudadano IVAN PERNIA, donde se le informo que seria puesto a orden de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarlo como: IVAN ALEISIS PERNIA DAVILA, venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 12-08-1985, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.266, residenciado en Calle 1, casa N° 2-141, Sector Manuel Felipe Rúgeles Cordero Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0414-7168118. Por lo antes expuesto se le leyó sus derechos y respetaron sus garantías, se procedió a realizar llamado telefónico al Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. VIRGILIO MOLINA, a fin de notificarle del procedimiento efectuado, quien informo que esa representación fiscal le dará inicio a esa investigación, se deja constancia que los ciudadanos testigos y el propietario del inmueble fueron trasladados hacia la sede del despacho a fin de recibirles entrevista correspondiente, así como el ciudadano mencionado, se deja constancia que se verifico al ciudadano ante el SIIPOL y las armas, lo cual arrojo que no se encuentran solicitadas por delito alguno, ni solicitudes”.

.- Entrevista rendida por el ciudadano Joaquín Bermúdez, padre de la víctima hoy occisa quien señala: “…que recibió llamada de su hija aproximadamente a las tres horas de la tarde y le indico que se encontraba en la plaza las palomas porque no conseguía transporte porque habían manifestaciones y aproximadamente a los diez minutos comenzó a llamar a su hija y le informan que había fallecido…”

.- Entrevista del ciudadano Baldomero Zambrano quien manifestó: (folio 243 pieza II)“…ser testigo presencial de los hechos y refiere que se encontraba en su casa en el sector el santuario, parque las Palomas cuando de pronto escucho piedras en el techo de su casa y también escucho disparos, luego se asomo y varios tipos armados con armas cortas, luego se fueron y el mismo salio y escuchaba que en la carretera había una chama herida…”

.- Entrevista de Alexander Pastran quien señala: (folio 243 pieza II) “… haber visto al hoy occisa llegar en la moto de su novio y el mismo se fue, cuando la misma iba caminando iba subiendo un grupo de motorizados quienes venían de nuevo haciendo disparos, la ver la situación el mismo le hizo señas ´para que entrara en la casa de su hermana y se resguardara pero la misma vio la moto de su novio y se regreso, pero elo quedo atrapada entre los motorizados y como comenzaron a disparar ingreso a la casa de su hermana y no pudo observar mas…”

.- Declaración de Willians Colmenares, quien es testigo presencial y señala: (folio 243 pieza II) “… haber visto varias personas en motocicletas, que llegaron a la carrera 11 portando armas de fuego, efectuaron disparos y observo el momento cuando al lado de su casa se encontraban dos personas en la azotea y los motorizados al verlos comenzaron a lanzarle piedras y de seguidas comenzó a escuchar varias detonaciones por arma defuego y se resguardo en su casa y al salir se percato que en la calle 12 se encontraba la interfecta...”

.- Lo señalado por Arellano Juan, quien refiere: (folio 244 pieza II) “… haber observado en la azotea del edificio ubicado en la carrera 11 entre calles 13 y 14, al hoy imputado realizando disparos en dirección a la carrera 11, con calle 12 y seguidas escucho que en la calle 12 habían matado una muchacha…”

.- Declaración rendida por Miguel Jaimes, quien señala: (folio 244 pieza II) “… ser testigo de los hechos y refiere haber observado en la azotea del edificio ubicado en la carrera 11 entre calles 13 y 14, al hoy imputado realizando disparos en dirección a la carrera 11, con calle 12 y seguidas escucho que en la calle 12 habían matado una muchacha…”

.- Nerza Chacon quien refiere: (folio 244 pieza II) “…ser testigo de los hechos y manifiesta que se encontraba en el balcón de su casa de habitación y desde la calle comenzaron a lanzar piedras hacia el balcón y se resguardo en su casa y de seguidas comenzó a escuchar reiteradas detonaciones y cuando volvió a subir al balcón se percato que en la calle 12, se encontraba la hoy interfecta…”

.- Branyerli Redondo quien indica: (folio 256 pieza II) “… que se encontraba en el balcón de su casa de habitación y desde la calle comenzaron a lanzar piedras hacia el balcón y se resguardo en su casa y de seguidas comenzó a escuchar reiteradas detonaciones y cuando volvió a subir al balcón se percato que en la calle 12, se encontraba la hoy interfecta…”

.- Darci de Ramírez, madre de la hoy occisa víctima quien refiere: “… que aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde recibió llamada de su hija, hoy occisa quien le indicaba que se encontraba en la plaza San Carlos y que los colectivos estaban disparando que hacia, a quien le dijo que se resguardara, luego comenzaron a llamarla pero no contestaba minutos mas tarde su cónyuge recibe llamada telefónica donde le informan que su hija estaba muerta…”

.-La declaración de los expertos Virginia Linares y Astrid Bayona sobre el informe pericial de las grabaciones realizadas en el momento del hecho señaladas por el representante fiscal de la siguiente manera (folio 296): “… se deja constancia del momento cuando la hoy interfecta es interceptada por un grupo de personas en el área verde de la Plaza San Carlos y corre en dirección a la calle 12 y sale del enfoque de la cámara y en la grabación 2, se observa cuando la hoy interfecta atraviesa la calle doce y se devuelve, de seguidas cae al piso y simultáneamente están pasando por la carrera 11, un grupo de motorizados…”.

.- La declaración de la experto Cecilia Araque y dictamen pericial No. 2386-2017 (folio 274), en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…A) Un receptáculo tipo estuche con la inscripción GLOCK, en ambas caras; B) dos cargadores para arma de fuego mar5ca GLOCK; C) Trescientas setenta y cinco balas para arma de fuego calibre 9 mm parabellum, las mismas de forma cilindro ojival, trescientos cuarenta de estructura raso de plomo, D) Una concha que formaba parte del cuerpo de una bala; E) Ocho proyectiles que formaban parte de del cuerpo de balas calibre 9 mm; resaltando el Ministerio Público “… de los cuales tres proyectiles de estructura raso de plomo fueron individualizadas y disparos por la misma arma de fuego, lo cual es congruente con la deposición del experto que suscribe el dictamen pericial de comparación balística entre el arma de fuego incautada al hoy imputado en la cual se determino que los mismos fueron disparados por la misma y cuyos proyectiles están en la dirección en la línea de fuego del proyectil que impacta a la hoy interfecta…”.

.-De igual forma la declaración de la experto Emilyn Mayorga y dictamen pericial No. 2385-2017 (folio 275), “…realizado ha un arma de fuego, dos cargadores, ciento veinte balas y veintisiete conchas, lo cuales fueron colectados al imputado y del cual existe comparación balística positiva con tres proyectiles de estructura raso de plomo hallados en el sitio del suceso…”

.-La declaración del experto José Eduardo Bonilla Barrientos y dictamen pericial de autopsia No. 1892-2017, “…realizado a quien en vida respondía al nombre de RAMIREZ GOMEZ PAOLA ANDREINA, donde concluyen que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LESION VASCULAR Y PULMONAR PROVOCADO POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO…”

.-Declaración del experto Yohan Rojas y dictamen pericial No. 2402-2017 “…de trayectoria balística en el sitio del suceso y análisis de trazas de disparo al ciudadano PERNIA DAVIILA IVAN ALEXIS, donde se concluye que al mismo se le hallo presencia de Antimonio, Bario y Plomo, los cuales solo se consiguen cuando se efectúan disparos…”

De lo anterior se puede apreciar que el Tribunal de Control, una vez realizado el análisis a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y los diversos elementos aportados en su escrito acusatorio, infiere que en efecto, producto del hecho acontecido en fecha 19 de abril de 2017, en las adyacencias de la carrera 11, entre calle 13 y 14, edificio importadora grupo Krist, barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal estado Táchira, resultó fallecida una ciudadana quien respondía al nombre de Paola Andreina Ramírez Gómez, siendo la causa de la muerte Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna Aguda, debido a Lesión Vascular y Pulmonar Provocado por Proyectil Disparado por Arma de Fuego, igualmente tal como lo ha señalado en el escrito acusatorio la Representación Fiscal, se puede determinar que existía un grupo de personas disparando, incluyendo el imputado de autos, quedando la occisa en la línea de fuego. De igual forma, observa esta Superior Instancia, luego de la revisión de las actas que conforma la causa, que el proyectil que causa la muerte de la misma no fue hallado para las respectivas experticias, siendo imposible individualizar el proyectil que produce la muerte de la víctima. Esto, llevó a que una vez analizados los elementos que sirvieron de sustento a la acusación, el juez de control acordara el cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, que prevé la figura de la complicidad correspectiva.

En razón de ello, estima este Tribunal Colegiado, con base a las declaraciones de los ciudadanos Baldomero Zambrano, Alexander Pastran, Willians Colmenares, Arellano Juan, Miguel Jaimes, Nerza Chacon, Branyerli Redondo, Joaquín Bermúdez, (padre de la víctima), Darci de Ramírez, (madre de la hoy occisa víctima), aunado a los informes periciales de los expertos Virginia Linares, Astrid Bayona, Cecilia Araque, Emilyn Mayorga, José Eduardo Bonilla Barrientos y Yohan Rojas Ut Supra señalados, queda acreditado que en efecto el día 19 de abril de 2017, en las adyacencias de la carrera 11, entre calle 13 y 14, edificio importadora grupo Krist, barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal estado Táchira, resultó fallecida una ciudadana quien respondía al nombre de Paola Andreina Ramírez Gómez, siendo la causa de la muerte Shock Hipovolemico por Hemorragia Interna Aguda, debido a Lesión Vascular y Pulmonar provocado por un proyectil que no pudo ser identificado, disparado por Arma de Fuego. Es así, como para esta Alzada queda acreditada la perpetración del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal.

Ahora bien, corresponde a quienes aquí deciden, verificar si la adecuación y/o el cambio de calificación jurídica realizado por el Ad-quo al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, se encuentra o no ajustada a derecho bajo los siguientes términos:

La figura de complicidad correspectiva se encuentra contemplada en el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente, señala:

Artículo 424.-Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigará a todos con las mismas penas respectivamente correspondientes al delito cometido, diminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.


En este sentido, el más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal en sentencia N° 261 de fecha 19 de Junio de 2011, Magistrada ponente Dra. Ninoka Queipo Briceño, ha indicado con respecto al tema lo siguiente:
En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.
(…)En efecto, debe recordarse que la figura de la complicidad correspectiva, constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas (…)


Aunado a lo anterior, los Doctrinarios Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en el Manuel de Derecho Penal Vigésima Segunda Edición, con relación a este punto de la complicidad correspectiva ha señalado:

“A ella se refiere el artículo 426 hoy (424) del Código Penal, en los siguientes términos: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad (1). No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho. 1.- Supuesto de hecho; varias personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, más no puede descubrirse quien es el autor. Para que se aplique la disposición consagrada en el artículo 426 hoy (424) del Código Penal, no es menester que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero, en cambio, si es preciso que entre las tales personas, haya acuerdo de voluntades. Como afirma Irureta Goyena, la distinción entre concierto previo y acuerdo de voluntades es sutil. El concierto previo supone la premeditación; en cambio, el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación del homicidio o de las lesiones. Si sólo se desconocen el nombre y el apellido del autor, pero este puede ser identificado e individualizado por sus características fisonómicas, no se aplica la norma prevista en el artículo 426 hoy 424 del Código Penal.

Por el contrario, cuando los sujetos activos conocen al autor, pero se niegan a denunciarlo a la Justicia, si debe aplicarse la regla establecida en el artículo 426, hoy 424. En la actualidad, el supuesto de hecho de la complicidad correspectiva o correlativa es de difícil e infrecuente actualización en virtud de los progresos de la Criminalística o Policía Científica. 2.- Consecuencia jurídica; se ha de aplicar, a todas las personas que han participado en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma pena. Tal pena es la correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como, acertadamente, sostiene Alimena y Manzini, existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud de la cual, ante la imposibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio o de las lesiones, una pena que quiera ser intermedia entre la pena correspondiente al autor y la pena aplicable, de conformidad con el artículo 426 hoy 424 del Código Penal, este mas cerca de la pena aplicable al cómplice que de la correspondiente al autor. Como dice Manzini, con la disposición consagrada en el artículo 426 hoy 424 no se evita la injusticia, sino solamente los extremos de la injusticias. En efecto, se aplica a todos los que han tomado parte en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma pena, menor que la del autor pero mayor que la de cómplice. Por tanto, en realidad, nadie es castigado por lo que, efectivamente, ha hecho.”

Sobre la base de lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden, pasan a verificar si en el presente caso, el Tribunal de la recurrida cumplió las condiciones mínimas exigidas para que proceda la aplicabilidad del tipo penal en grado de complicidad correspectiva. Así encontramos:

Para que se configure este tipo penal de Complicidad Correspectiva es necesario que concurran los siguientes elementos:

1) Se ha de aplicar a todas las personas físicas e imputables que han participado en la perpetración del delito de homicidio o el delito de lesiones personales.
2) Que en la perpetración del hecho delictivo, hayan tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó.
3) No es menester que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero, en cambio, si es preciso que entre tales personas, haya acuerdo de voluntades inmediatamente anterior a la consumación del hecho delictivo.

En el caso de marras, se observa que el Tribunal Ad- quo fundamentó y subsumió los elementos que sirvieron de base para realizar la adecuación y proceder a modificar el tipo penal del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Paola Ramírez, al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, tomando en consideración los tres elementos Ut Supra señalados, realizándolo de la siguiente manera:

Los hechos objeto de la presente causa, configuran un delito contra las personas, ya que como se dejó sentado anteriormente el tipo penal en el presente caso se trata de un Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Paola Ramírez, lo cuál es aplicable el primer elemento señalado ut supra referente a la procedencia del delito en grado complicidad correspectiva, ya que éste, se ha de aplicar a las personas físicas e imputables que han participado en la perpetración del delito de homicidio o el delito de lesiones personales en cualquiera de sus modalidades.

En el mismo orden de ideas, el segundo y tercer elemento exigido por la ley para la aplicabilidad al delito el grado de complicidad correspectiva, es que en la perpetración del hecho delictivo (homicidio o lesiones personales según sea el caso), hayan tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó.

Sobre este particular, esta alzada observa que en efecto tal como lo señaló en su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia, en el presente caso, a pesar de que solo existe la aprehensión de un ciudadano, no es menos cierto, que existen diversos elementos probatorios, que acreditan y respaldan, que en el hecho acontecido el día 19 de Abril del año 2017 en horas de la tarde en la inmediaciones de la Plaza San Carlos ubicada en las calles 12 y 13 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira hubo participación activa de varias personas. Entre otros elementos probatorios no menos importantes podemos señalar, las declaraciones de los ciudadanos Baldomero Zambrano, Alexander Pastran, Willians Colmenares, Arellano Juan, Miguel Jaimes, Nerza Chacon, Branyerli Redondo, Joaquín Bermúdez, (padre de la víctima), Darci de Ramírez, (madre de la hoy occisa víctima), Ut Supra señalados, quienes refieren que ciertamente el día de los hechos se encontraban varias personas disparando en el lugar en el que se encontraba la hoy occisa. Aunado a ello, encontramos:

En el capitulo I del escrito de la presente apelación presentada en fecha 15 de Mayo de 2018, inserta a en los folios del (01) al (19) del cuaderno de apelación, el Ministerio Público señala:
“(Omissis)
En esa misma fecha se estaba llevando a cabo protestas en contra del actual gobierno y mientras eso ocurría un grupo de aproximadamente 40 motorizados “colectivos”, quienes cubrían sus rostros con pasamontañas y prendas de vestir, comenzaron acercarse hacia las adyacencias de la referida plaza y a despojar de sus partencias a las personas que transitaban por este lugar e ingresar a los inmuebles adyacentes y despojar de sus pertenencias a su propietarios.

Aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde de ese mismo día el grupo de motorizados se dirigió a la carrera 11, entre calles 13 y 14 donde se encuentra ubicado el edificio denominado Importadora grupo Krist, y al observar que en el tercer piso del referido in mueble se encontraba el ciudadano aquí imputado observándolos, comenzaron a lanzarle objetos contundentes (piedras), quien decide resguardarse y estos comienzan a golpear el portón de la fachada principal del referido inmueble con intención de querer ingresar al mismo y de seguidas se escucharon tres detonaciones impactando tres proyectiles disparados por arma de fuego en las ventanas derecha e izquierda del segundo piso del referido inmueble, por lo que el hoy imputado optó por subir las escaleras hacia el área de la primera terraza del tercer piso del referido inmueble y haciendo uso de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, serial GYM 830, comenzó a realizar disparos hacia el grupo de motorizados que se encontraban en la esquina de la calle 13 con carrera 11 del Barrio San Carlos de esta Ciudad quines al escuchar las detonaciones emprenden la huida en sentido norte – sur por la carrera 11.

Mientras eso ocurría la hoy interfecta para el momento en que se desplazaba a pie por el área verde de la Plaza San Carlos de esta ciudad fue interceptada por varias personas que momentos antes descendieron de los vehículos clase motocicletas “colectivos”, por identificar se apoderan del bolso, y de una gorra tricolor que llevaba la hoy occisa y esta sale corriendo por el área verde de la referida plaza en sentido norte- sur, en dirección hacia la calle 12, y el hoy imputado al observar lo que estaba ocurriendo con la hoy occisa comienza a disparar hacia el grupo de motorizados “colectivos” (…) la hoy interfecta queda en la línea de fuego y recibe un impacto por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. (…)

En este sentido cabe resaltar que se realizó dictamen pericial de reconocimiento legal y comparación balística entre los ocho proyectiles colectados en el sitio del suceso en fecha 19-04-2017, un proyectil colectado en el sitio del suceso en fecha 20-04-2017, adyacente al lugar donde fue localizada la hoy interfecta y el arma de fuego antes descrita, dando como resultado que de los nueve proyectiles; tres (03) de los, ubicados; uno de ellos incrustado en el tallo del árbol, y los demarcados Ay B en la correspondiente Inspección Técnica dieron resultado positivo, vale decir, fueron disparados por el arma de fuego ubicada en posesión del hoy imputado, no así los seis (6) proyectiles restantes todas vez que los mismos no tenían características para que permitieran individualizarlos.
(Omissis)”

En el mismo orden de ideas, se trae a colación lo manifestado en la audiencia preliminar por los ciudadanos Iván Aleisis Pernia Dávila, Darcy Gómez de Ramírez y Joaquín Ramírez en su condición de acusado de autos, madre y padre de la víctima respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
“(Omissis)
De verdad señores Ramírez a pasado un año y ha sido muy fuerte tanto para ustedes y para mi, lo siento mucho, he orado mucho por ustedes. Yo estaba en mi edificio una distribuidora de calzado al mayor, cuando escuche un grupo de personas afuera corriendo y gritando, y me tocaron la puerta para que guardara la camioneta, y me dicen que hay un grupo de motorizados, y una vecina me dijo que la guardara en el garaje de la casa de ella por que yo no tenia espacio para guardarla dentro del negocio, y como a las dos y media de la tarde escucho nuevamente un grupo de motorizado y escucho muchos disparos y me subo al segundo piso del negocio y le estaban dando golpes al portón y me parten varios cristales de la ventana, me asusto, y me subo al tercer piso, veo que todos están armados, yo saco el celular y empiezo a grabar y se dan cuenta que yo estoy grabando, y empiezan a dar golpes al galpón, y me llene de nervios, baje a la oficina, saque de la gaveta el arma de fuego, y volví a subir, y ellos empiezan a tirar piedras, y yo llego y disparo y empiezo a ver por el lateral del edificio una muchacha con franela blanca y gorra y los motorizados iban detrás de ella, yo lo que hice fui hacer unos disparos al aire para defenderla, y en eso escucho muchos disparos, en ese momento me baje, salgo a la calle y me dicen los vecinos que habían herido a la muchacha, yo lo que hice fue defenderla, me fui para cordero. Y me llamo mi papa que estaba el CICPC que querían entrar al edificio y entrar al negocio, cuando llegue ya habían abierto todo y se habían metido. Yo les digo que pasa y me dijeron que si yo había disparo y yo les dije que si, que los motorizados estaban disparando y tirando piedras, y me dijeron que los acompañara para la investigación, y hasta hoy después de un año es que yo he podido declarar, es todo”.
“(Omissis)

la ciudadana DARCY GOMEZ DE RAMIREZ (MADRE), quien expone: “Yo lo que se de ese es que ella salio muy contenta de la casa, venia para acá a san Cristóbal, a entregar un curriculum, como a las dos y media suena el teléfono y había que colocarle el alta voz por que no se oída y era ella como asustada y le dice al papa, papa están disparando los motorizados que hago, y yo le digo corra y escóndase y el papa le dice corra para la parada, y se cae la llamada, luego recibimos otra llamada de una señora que dice lo lamento mucho la mataron, los colectivos la mataron. Yo lo que pido es que se haga una verdadera justicia y que todos los que estén involucrados aparezcan. Yo no puedo decir si él fue o no fue, por que ella nos dijo que estaban disparando los motorizados no dijo un señor, es decir que eran varios los que estaban disparando, había mucha gente para culpar a una sola persona, es todo”.

“Seguidamente el ciudadano JOAQUIN RAMIREZ (PADRE), expone: “Paolita nos llamo y dice papá, papá están disparando los motorizados, y me dice que hago y yo le digo corra y agarra la buseta en la línea los capachos que queda abajo por Traky, y se cayo la llamada, es todo”.
(Omisiss)”


Sumado a lo anterior, quienes aquí deciden consideran, que del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y de la revisión de la decisión del control material realizado por el Tribunal de la recurrida, se acreditó con el análisis de las trazas de disparo, que en efecto, el ciudadano acusado Iván Aleisis Pernía Dávila, se le encontró presencia de los componentes de la pólvora (Plomo, Bario y Antimonio), los cuales solo son originados y/o detectados, cuando se producen disparos con arma de fuego; que al enlazarlo con su declaración, en la cual afirma haber disparado; no le queda la menor duda a esta Alzada que el mismo accionó el arma de fuego objeto del presente proceso.

No obstante lo anterior, esta Alzada basándose en la declaración de los testigos del acontecimiento Ut Supra mencionados, así como en el acta de inspección técnica a través de la cual, dejan constancia los funcionarios actuantes del procedimiento realizado el día 19 de abril de 2017, que en efecto se localizaron nueve (09) proyectiles; uno de ellos incrustado en el tallo del árbol; dos (02) proyectiles restantes demarcados con las letras A y B en la correspondiente acta de inspección técnica dieron resultado positivo, vale decir, fueron disparados por el arma de fuego ubicada en posesión del hoy imputado, no así los seis (06) proyectiles restantes, toda vez que los mismos no tenían características que permitieran individualizarlos. Aunado al hecho que el proyectil que impactó a la víctima (hoy occisa), no fue ubicado.

En razón de ello, examinados como han sido los elementos para que opere el delito de Homicidio Simple en grado de complicidad correspectiva, en el presente caso, quienes aquí deciden estiman, que en efecto, en el procedimiento registrado el día 19 de abril de 2017, en las adyacencias de la carrera 11, entre calle 13 y 14, edificio importadora grupo Krist, barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal estado Táchira, hubo más de una persona que realizó disparos con arma de fuego, que la víctima hoy occisa Paola Ramírez quedó en la línea de fuego; y a su vez queda acreditada la voluntariedad inmediata entre los agentes activos del hecho, que en este caso son, sin lugar a dudas, el hoy acusado Iván Aleisis Pernia Dávila y los motorizados “no identificados”. Es por ello, que esta Corte de Apelaciones en su única sala, una vez analizada la sentencia recurrida, llega a la conclusión que se cumplen los requisitos exigidos por los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios señalados ut supra, para la acreditación del delito de Homicidio Simple en grado de complicidad correspectiva.
Es así, que este Tribunal Colegiado considera, que los fundamentos empleados por el Tribunal de Primera Instancia, al momento de realizar el control sobre la acusación presentada, fueron claros, precisos y suficientes. De la misma forma, se aprecia que en el desarrollo de la fase intermedia se tuteló la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Jurisdicente como operador de justicia cumplió, dándole la debida importancia e igualdad a la participación de las partes, derecho que le ha sido concedido de manera expresa según lo preceptuado en el artículo 13 de la norma penal adjetiva.
Lo que significa que la tutela judicial efectiva, no comprende únicamente el acceso a la justicia sino que además ésta sea sin discriminación alguna, así como también el derecho a incoar e intervenir en un proceso, y además el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se pronuncie sobre todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras.
En virtud de lo anterior, estima esta Alzada, que la adecuación y el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal de Primera Instancia del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Paola Ramírez, al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, se encuentra fundamentado y ajustado a derecho.

En resumen, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de proferir su decisión no incurrió en el vicio de Gravamen Irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma el Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que le permitieron a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar en este caso, a adecuar la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Paola Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Ivan Aleissis Pernia Davila.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público como parte recurrente. A tal efecto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marelvis Mejia Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado Iván Aleisis Pernia Dávila plenamente identificados, realizando la adecuación y el cambio de calificación Jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en perjuicio de la hoy occisa Paola Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por por la Abogada Marelvis Mejia Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2018 y publicada en fecha 04 de Mayo de 2018, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado Iván Aleisis Pernia Dávila plenamente identificado en autos, adecuando y realizando cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Autor, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Paola Ramírez, al delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Así mismo admitió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria




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