REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:

José Wolgan Báez, actuando con el carácter de víctima.

DEFENSA:
Abogados Nancy Pérez y Jafeth Pons, en su condición de defensores privados.
FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.
DELITO:
Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Contra los Ilícitos Cambiarios, Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, en ocasión al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Nancy Pérez y Jafeth Pons, en su condición de defensores privados del ciudadano José Wolgan Báez; contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre del año 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-026271, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el 62 del Código Orgánico Procesal Penal –de la competencia por el territorio-.
De la revisión realizada al escrito presentado por la defensa privada, se advierte que el mismo se dirige a atacar el fallo, fundamentando el recurso conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la defensa, entre otras cosas lo siguiente:


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

(omissis)

Al no existir una EXCEPCION al principio de Juez Natural, se debe mantener incólume el Ius Puniendi y no trasgredir los límites del mismo determinados en el artículo 49 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Legalidad, Juez Natural, entre otros, debiendo garantizarse la indemnidad que establecen los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; siendo el Juez Natural aquel a quien la ley confiere de potestad jurisdiccional facultándolo para resolver los conflictos intersubjetivos invistiéndolo de la autoridad de administrar justicia determinando el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto cometido a su conocimiento y la forma de ejecutar lo juzgado, la violación a la garantía del Juez Natural constituye violación de orden público constitucional, que debe ser restablecido en el curso del proceso, a través de los recursos de apelación y casación, admitiéndose también como mecanismos la acción de amparo constitucional y la revisión constitucional, debiendo en su caso, por vía del recurso interpuesto restablecer la garantía, bien de oficio o a solicitud de parte, siendo Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los Jueces deben responder por la integridad y supremacía de la Constitución y por ello de oficio tienen que dejar sin efecto determinaciones judiciales que quebranten la garantía del Juez Natural, (…).

(omissis)
CUARTO
PETICION
Finalmente solicitamos, que el presente Recurso de Apelación y sus pruebas sean admitidas y sustancias conforme a derecho, declarándose con lugar el Recurso con todos los pronunciamientos de Ley, SE REVOQUE la decisión recurrida declarando la Nulidad Absoluta de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello los actos subsiguientes, por quebrantar flagrantemente el Debido Proceso y la Garantía del Juez Natural.

(omissis)

En fecha 23 de octubre del año 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, mediante la cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-026271, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el 62 del Código Orgánico Procesal Penal –de la competencia por el territorio-. Señalando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

(Omisis)”
De la revisión de la causa y la información aportada por los Fiscales antes mencionados, surge duda sobre el momento consumativo del tipo penal referido a la OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Contra los ilícitos Cambiarios, esto es, que sostienen los Fiscales se consumó del delito al momento de liquidar las divisas, entendido esto como el momento cuando efectivamente las adquirieron, y no cuando las solicitaron ante la sede del Banco Fondo Común ubicado en la ciudad de San Cristóbal.

Permitámonos recordar el contenido de las normas referidas a la competencia, específicamente el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta:
Competencia Territorial
“…Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. (Subrayado nuestro)
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado…”.
Declinatoria de Competencia
“…Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”.

Así las cosas, se requiere de un profundo y comedido análisis, a los fines de determinar si estamos en presencia o no de un delito continuado, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, a cuyo fin se requiere establecer la existencia de hechos posteriores y consecutivos de la misma especie o tipo, información que no posee este tribunal al encontrarse la causa original en otro tribunal, sin embargo el ciudadano se encuentra detenido por orden de este tribunal, previa petición por vía excepcional de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Táchira desde el 30 de Septiembre de 2017, por lo que cualquier retardo en el conocimiento de la causa le ocasiona graves daños al imputado, por ello con las reservas mencionadas, siendo que los Fiscales Solicitantes poseen la titularidad de la acción penal, por ende sus actuaciones deben ser de buena fe y en beneficio no solo del Estado sino del imputado , sus derechos y la garantía de los mismos, al señalar claramente que cursa causa por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Ärea Metropolitana de Caracas en la acusa No 24C-1698-2017, que previno en el conocimiento, DEBE este Tribunal Segundo de Control DECLINAR LA COMPETENCIA en el aludido Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Ärea Metropolitana de Caracas en la acusa No 24C-1698-2017, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omisis)”

Precisado lo anterior, las Juzgadoras de esta alzada advierten que, el recurrente solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ya que con el fallo, a su entender, se causa un gravamen irreparable a su patrocinado, al declinar la competencia en razón del territorio, a un Tribunal de la misma categoría en el Área Metropolitana de Caracas, refiriendo la parte recurrente que con esta decisión se ocasionan graves daños su defendido, alegando el mismo, que no están dados los supuestos para que proceda la declinatoria de competencia.

Esta Alzada, observa que los apelantes hacen referencia a la existencia de un gravamen irreparable, generado por la decisión proferida. Como consecuencia de esta denuncia, es ineludible señalar a modo ilustrativo y previo a la admisión del presente recurso, la noción de este término, con el propósito de determinar la existencia o no, de dicho agravio; al igual que la posibilidad de solucionarlo, o el impedimento de reparar dicha lesión. Al respecto el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, pag. 176, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma respecto al agravio irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala que: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.
Es notorio que el legislador no aportó una definición de este término, no obstante, el máximo Tribunal de la República, siendo garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, realiza una definición del mismo, instruyendo la labor del A quem, de determinar la existencia del agravio en el fallo recurrido. Resaltando en la definición, la imposibilidad de reparar el daño causado por la decisión, mediante las vías procesales contenidas en la norma adjetiva, obligando al agraviado a recurrir la decisión.

1.- En correspondencia con lo anterior, se estima pertinente indicar como preámbulo, lo contenido en la norma adjetiva penal, en su libro cuarto, denominado -De los Recursos-, en el título I -Disposiciones Generales-, el cual consagra el principio de impugnabilidad objetiva, como fundamento de los recursos, lo que implica que no es posible recurrir las decisiones jurisdiccionales, por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código.

Al respecto el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, indicó lo relativo a la impugnabilidad objetiva:



“(Omisis)

Si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de impugnabilidad objetiva en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, ello no quiere decir, que las partes recurran sin fundamento alguno o que cuestiones las decisiones con la utilización de cualquier clase de recursos, sino a través los expresamente tipificados en la ley, tal como lo señala el artículo 426 eiusdem.

(Omisis)”


De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo del 2009, dejó señalado lo siguiente:

“(Omissis)

De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

(Omissis)”

De lo anteriormente señalado, se entiende que si bien, el derecho a recurrir es una garantía constitucional que forma parte del debido proceso, la norma delimita dicho accionar y establece que es de obligatoria sujeción a la ley penal. Así, el legislador contempló en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de impugnabilidad objetiva, interpretándose de manera armónica, como aquel instrumento mediante el cual las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley Procesal, es decir, no se podrán recurrir los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso.

Conforme a este principio, de igual modo, no es posible impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la Ley procesal penal autoriza para recurrir.

Prosiguiendo con el examen del presente recurso, es ineludible realizar las siguientes consideraciones:
2- Con la finalidad de establecer la aplicabilidad del cause procesal, se observa que el auto recurrido contiene la declinatoria de competencia, del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-026271, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el 62 del Código Orgánico Procesal Penal –de la competencia por el territorio-.
Es criterio reiterado de esta Alzada, realzar el carácter garantista de los medios impugnativos, siendo el objetivo primordial, la protección de los intereses de las partes, mediante el ejercicio de los recursos procesales. Reconociendo que la norma adjetiva cuenta con los mecanismos que protejan las pretensiones de los accionantes, no obstante, es imperativo indicar que, si bien el correcto proceder del órgano revisor, es resguardar el derecho a la doble instancia, no es dable ignorar, que el ejercicio del recurso debe ajustarse a lo establecido nuestro código adjetivo, debiendo cumplir con los requisitos de admisibilidad para proceder a su posterior resolución, de lo contrario, se estaría dando cause procesal a actuaciones que no permite la norma penal. Para reforzar este criterio, es necesario citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Observando esta Sala que el auto recurrido, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa, en razón del territorio; tiene como finalidad, resolver una incidencia procesal, que reviste carácter de orden público, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la norma adjetiva penal, que regula la declinatoria de competencia -competencia objetiva-, el cual, provee al Juez de Primera Instancia, el deber de declinar el conocimiento de la misma, si observare su incompetencia.
3.- Habiendo indicado lo anterior, y respetando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, y concibiendo que sería prematuro, emitir opinión certera respecto a la impugnación, esta Sala percibe la aparente ausencia del agravio denunciado, entendiendo que el Juzgador de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer la causa bajo controversia, en razón del territorio donde se llevó a cabo el hecho delictivo, atendiendo al principio constitucional del juez natural, -articulo 49.4- por ello, mal podría esta Alzada, censurar la actuación que realizare algún Tribunal de Primera Instancia, ajustada a la Constitución y a la norma adjetiva penal, en beneficio del debido proceso.

No pudiendo obviar esta Sala, la oportunidad para instar a la parte recurrente, a ejercer los medios impugnativos indicando, de considerarlo así, la existencia real del gravamen irreparable, evitando, la utilización de este motivo de manera irracional, forzando a encuadrar la circunstancia, en los supuestos de la norma adjetiva penal. –artículo 439-.
No obstante, en garantía al derecho a la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva, las Juzgadoras de esta Sala, se disponen a realizar las consideraciones necesarias para decidir sobre la admisión del presente recurso.
Contraponiendo lo anterior con lo establecido en el artículo 428 literal C – Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible (…)-, advierten las Juzgadoras de esta Sala, que el presente recurso deviene inadmisible, al no encontrarse al abrigo, de las decisiones recurribles por nuestro Código Orgánico Procesal Penal - impugnabilidad objetiva-, por cuanto mal podría esta Alzada dar curso procesal, a un recurso no amparado por nuestra normativa.
En consecuencia, habiendo realizado las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nancy Pérez y Jafeth Pons, en su condición de defensores privados del ciudadano José Wolgan Báez; contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre del año 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-026271, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas. Debe declararse inadmisible, de conformidad con el articulo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nancy Pérez y Jafeth Pons, en su condición de defensores privados del ciudadano José Wolgan Báez; contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre del año 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declinó la competencia del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2017-026271, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas. Debe declararse inadmisible, de conformidad con el articulo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



Las juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta





Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza Ponente





Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2017-000362/LYPR.-