REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2018, por el abogado Luis Ernesto Dueñez Reyes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 89 numerales 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de septiembre de 2018, la causa fue asignada a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I. ALEGATOS DE LAS RECUSANTES

En fecha 11 de septiembre de 2018, el abogado Luis Ernesto Dueñez Reyes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó escrito de recusación, manifestando lo siguiente:

“(Omissis)

II
DEL DERECHO

A consideración de esta Representante del Ministerio Público, la Ciudadana Juez en Funciones de Juicio N° 5 de esta Circunscripción Judicial, Abg. Cleopatra Del Valle Avegrinos Peineda, incurrió en las Causales previstas en los numerales: 4to, “POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA” por cuanto es de cominio público que la referida Juez es amiga personal del abogado Privado Juam Carlos Castillo, co-defensor de los acusados; 6to “POR HABER MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ALGUNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON CUALQUIERA DE ELLAS O DE SUS ABOGADOS O ABOGADAS SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO” lo cual se verifica en fecha 03 de septiembre del corriente año, cuando el acusado el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA, fue trasladado hasta la sede tribunalicia en donde permaneció a puerta cerrada con la Juez por espacio de dos horas aproximadamente, no estando fijada audiencia, ni existiendo decisión sobre la cual imponer tal como lo estableció la boleta de traslado y 7mo, al haber EMITIDO OPINION AL FONDO DEL ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN, cuando en decisión fechada 03/09/18, en cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal interpuesta por la defensa, estableció: “en opinión del juzgador la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida a dictar, /extrema o no /, por el contrario la inexistencia de alguna de las primeras impedirá abordar el ultimo, surgiendo así una verdadera máxima jurídica pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría graso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales, del ser humano.”
Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente por cuanto no ha iniciado el Debate de Juicio Oral y Público esta representación Fiscal, segura esta de que la parcialidad de la Juez se ha visto afectada, por lo que solicitamos con todo respeto se declare con lugar el presente escrito y se salvaguarde así el derecho de quienes acudimos a la sede judicial en búsqueda de una justicia imparcial y expedita., al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
En lo referente al numeral 4to del artículo 88 de nuestra norma adjetiva penal, el establece como supuesto que por haber tenido una relación de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es preciso señalar que la ciudadana juez es amiga personal del abogado Jeam Castillo, pues es del conocimiento público y de fácil verificación que el referido abogado ha compartido en tertulias con la referida juez en múltiples oportunidades, teniendo entre si gran confianza y apego, lo cual se pudiera denotar de la premura con la que la ciudadana Juez ha fijado las audiencias pata la correspondiente apertura de juicio, pues tan solo basta verificar cualquier otra causa sometida al conocimiento de la Juez en donde pasan de uno hasta dos meses entre una y otra audiencia, lo cual sin duda permite reconocer que estamos ante una causa que ha recibido un trato distinto, especial que sin lugar a duda permite concebir un interés por parte de la Juzgadora en el presente caso, interés que no se denota en el resto de causas sometidas a su jurisdicción.
En cuanto al numeral 6to de la citada norma penal, la misma establece como presupuesto que en este caso la Juez, podrá ser recusada por haber mantenido directa o indirectamente comunicación sin la presencia de las partes, ciudadanas magistradas en fecha 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, el acusado GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA, sostuvo de forma directa comunicación con la ciudadana Juez por un lapso de dos hora aproximadamente, sin que estuviera presente algunas de las partes, haciéndolo a puerta cerrada hecho este que puede ser verificado y se denota de la boleta de traslado librado, así como del libro de novedades del jefe de calabozos del Tribunal en donde ser evidencia que este ciudadano fue ciertamente trasladado y llevado hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05, para de esta forma mantener comunicación por espacio de dos horas en donde luego de salir el acusado manifestó a los funcionarios policiales encargados de su custodia que le habían otorgado una medida cautelar, hecho este que fue verificado en esa misma fecha por este representante fiscal, encontrándose con la sorpresa que para el momento no existía ningún tipo de resolución que justificare el traslado del acusado, como puede ser trasladado una persona, con el riesgo que esto implica hasta la sede jurisdiccional solo para hablar con la Juez, de que cosas pudieron hablar, sino de aquellas que le relacionan es decir de la presente causa penal, este punto de inflexión se marca aun mas cuando el referido acusado es trasladado nuevamente para el 07 de septiembre, sin que tampoco existiera alguna decisión sobre la cual imponer, sin lugar a dudas estos hechos comprometen seriamente la parcialidad de la juez pues se evidencia un ánimo en el favorecimiento del acusado, hecho este que no puede dejar pasar por alto esta representación fiscal como garante del debido proceso.
Por último y no menos importante en cuanto al numeral 7mo del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que la juzgadora adelanta la opinión al momento de otorgar una medida cautelar en fecha 07 de septiembre al acusado GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA, por cuanto que valoro la Juez distinto a lo valorado por la Juez de Control Número 07 a la hora de realizar la audiencia preliminar, cuando no se ha ni aperturado el debate de juicio oral y público, que variación hubo de los elementos que dieron origen a la privación de libertad en contra del referido ciudadano, esto sin lugar a duda viola el principio de expetactiva plausible, fijado por nuestro máximo Tribunal, desvirtuando a su juicio el peligro de fuga co la presentación de una simple constancia de residencia, que ni siquiera fue verificada para corroborar si ciertamente correspondia al lugar de residencia del acusado, tamaña irresponsabilidad otorgar una medida cautelar de un ciudadano que como narran las actas es quien tenía en su poder la evidencia de interés criminalístico. Sin que entre la menor duda se observa un manejo incorrecto por parte de la ciudadana Juez del caso de marras siempre con el ánimo de favorecer el acusado, siendo las tres denuncias delatas en el presente escrito palpables y verificables por lo que se solicita se le dé el curso de ley al presnte escrito y sea sustanciado conforme a derecho.

III
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en virtud de los razonamientos y alegatos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, actuando a tenor de lo establecido en los artículo 88 numeral 4to, 6to y 7mo, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ve en la imperiosa necesidad de incoar el presente escrito por ante esta Alzada, a los fines de RECUSAR A LA ABOGADA CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en su condición de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, COMO EN EFECTO SE RECUSA, para que deje de conocer la causa penal Nro. 5J-SP21-P-2018-000346, seguida contra los imputados, hoy acusados, GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA, ADRIANA JOSEFINA RIVAS, EDUARDO JOSÉ APONTE VERA y LISNAIRY JOSEFINA RIVAS MORILLO, en virtud de estimar esta Representación Fiscal que ya como ha sido descrito en el contenido del presente escrito la Juez de la causa ha comprometido su imparcialidad ante las partes, por las diferentes razones expuestas.”

(Omissis)

II. INFORME DE LAJUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza recusada presentó su correspondiente informe el día 09 de agosto de 2018, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, se recibió oficio N° 7C-523/2018, fecha 17/07/2018, procedente del Tribunal Séptimo de Control del Estado Táchira, en el cual anexa CAUSA N° SP21-P-2018-000346, contentivo en III piezas útiles, seguida en contra de los acusados EDUARDO JOSE APONTE, GUSTAVO ALBERTO RIVILLA y ADRIANA JOSEFINA RIVAS; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, con lo que respecta a los concausa EDUARDO JOSÉ APONTE VERA y LIZNAIRY JOSEFINA RIVAS MORILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, désele entrada y regístrese en el libro L-1. Y revisada como ha sido la competencia, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la misma como Unipersonal y fija JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 16 DE AGOSTO DEL 2018 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes.

Esta juzgadora estima necesaria hacer las siguientes observaciones del escrito de RECUSACIÓN presentado por el Fiscal Luís Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público:

En primer lugar con el señalamiento como capitulo “I DE LOS HECHOS”:

OMISIS: “…acordando la apertura a juicio oral y público, manteniendo en todos sus efectos la medida privativa de libertad que pesaba en contra del ciudadano. GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA, por considerar acertadamente que los motivos que dieron origen a su imposición no habían variado, sino por el contrario del análisis de las actas se podría dislumbar con mediana claridad el pronostico de condena favorable, necesaria para la admisión del escrito acusatorio, así mismo es preciso señalar que en fecha 15-03-2018 esta misma juzgadora emitió pronunciamiento en cuanto a una solicitud de revisión de medida interpuesta a favor de este ciudadano en la cual declaro sin lugar manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Me permito recordarle al honorable Fiscal del Ministerio Público, el enunciado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pauta, el examen y revisión de las medidas cautelares, el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Cuando el legislador patrio, indicó la palabra “PODRÁ”, es potestativo es una facultad que tiene el imputado, de ejercer ese derecho a su favor y no puede ser cuestionado y cercenado por la vindicta pública, ni mucho menos por el Tribunal.

Así mismo, hace referencia el escrito acusatorio:

OMISIS: de la fijación del juicio oral y público el día 16-08-2018, igualmente en cuanto a la solicitud de la defensa privada de los acusados del diferimiento para hablar con sus defendidos. Fijándose nuevamente para el día 28-08-2018, la cual fue diferida por no haber sistema iuris, refijada para el 03-09-2018, día en que no se celebró la audiencia por cuanto la juez informa que no puede aperturar sin antes dar repuesta al escrito de solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del acusado, refijando para el día 17-09-2018…”

Riela en el folio 80 de la pieza Nro. III, Acta levantada por el tribunal donde se difiera la apertura del presente juicio oral y público, el día 03 de septiembre del año en curso, por el siguiente motivo, …El Tribunal se encuentra Constituido en la admisión de los hechos de la causa SP21-P-2011-1113, por lo que se acuerda el diferimiento del presente Juicio.-

Entonces llama poderosamente la atención de está juzgadora que el Fiscal Luís Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, firmo el acta, es decir, estampo su rublica, en la misma.


En segundo lugar del escrito de recusación del capitulo “II DEL DERECHO”:

OMISIS: “…La ciudadana Juez en Funciones de Juicio No 5 de esta Circunscripción Judicial, Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, incurrió en las causales previstas en los numerales:
4to, “POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA” por cuanto es de dominio público que la referida juez es amiga personal del abogado privado Jeam Carlos Castillo, co-defensor de los acusados; es preciso señalar que la ciudadana juez es amiga personal del abogado Jeam Castillo, pues es del conocimiento público y de fácil verificación que el referido abogado ha compartido en tertulias con la referida juez en múltiples oportunidades, teniendo entre si gran confianza y apego, lo cual se pudiera denotar de la premura con la que la ciudadana juez ha fijado las audiencias para la correspondiente apertura de juicio, pues tan solo basta con verificar cualquier otra causa sometida al conocimiento de la Juez en donde pasan de uno hasta dos meses entre una y otra audiencia, lo cual sin duda permite reconocer que estamos ante una causa que ha recibido un trato distinto, especial que sin lugar a duda permite concebir un interés por parte de la Juzgadora en presente caso, interés que no se denota en el resto de causas sometidas a su jurisdicción…”

Ahora bien, se pregunta está juzgadora porque el Ministerio Público, no Recuso por este causal, el día 16 de agosto del año 2018, si tenía conocimiento del hecho notorio de tener amistad con el defensor privado del Dr. Jeam Carlos Castillo, espera es en este momento en virtud de la decisión emitida por está operadora de justicia, considera esta juzgadora de la mala intención del fiscal del Ministerio Público.
Me permito indicarle al Fiscal Luís Ernesto Dueñez Reyes, que no tengo una amistad con el Dr. Jeam Carlos Castillo, simplemente es un conocido por circunstancias de trabajo, en virtud, en un primer momento como Fiscal de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en ningún momento no me Inhibí y así mimos no fui Recusada, en segundo lugar, en el carácter de Fiscal Superior que ostento, en el Estado Táchira.
También puede considerar está juzgadora la amistad, que puede tener los Fiscales del Ministerio Publico, los abogados Handerson Rosales, Fiscal Principal y Luís Ernesto Dueñez Reyes, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en virtud de haber sido su superior inmediato, en razón del cargo que ostento como Fiscal Superior el abogado Jeam Carlos Castillo, e igualmente para los demás fiscales que integran esa honorable Institución, entonces tendría que haberse Inhibido de conocer. Considero que el recurso de Recusación, es Temerario.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la premura por parte de la ciudadana jueza de fijar la audiencia para la celebración del presente juicio oral y público.
Nuevamente le debo recordar a la Vindicta pública, lo señalado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sustanciación del juicio, esto significa una vez recibida la causa por el Tribunal de Control, se debe fijar la audiencia para la celebración del juicio oral y público, no antes de diez días ni después de quince días hábiles.

El auto de entrada es de fecha 31 de julio del año 2018, folio 48, pieza nro. III,, al revisar el calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que se cumplió a cabalidad con este lapso procesal, fijándose para el día 16 de agosto del año 2018, ordenandose la notificación de las partes para la apertura del juicio oral y público.

Llegado la fecha antes referida para la apertura del presente juicio oral y público, la defensa privada solicitó el diferimiento alegando conversar con su defendido a los fines de realizar una defensa efectiva, así quedó plasmada en el acta la cual fue firmada por el Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, abogado HANDERSON ROSALES.
Fijándose para el día 28 de agosto del año 2018, si vamos al calendario judicial han transcurrido ocho (08) días hábiles, el legislador patrio no estableció un lapso cuando se difiere la apertura del presente juicio oral y público, no obstante se tomó en consideración la posible Admisión de Hechos del acusado Gustavo Alberto Rivillas Padilla, por eso se fijó en un lapso corto, que igualmente el Ministerio Público, no hizo objeción, convalido el acto cuando firmo el diferimiento, no entiende está juzgadora su intención de alegarlo en el escrito de recusación tal situación.
Así mismo consta en el dossier del expediente acta levantada en fecha 28 de agosto del 2018, de manera manual, es decir, a mano alzada, que no se pudo efectuar la apertura del juicio oral y público para que los acusados o el acusado Gustavo Alberto Rivillas Padilla, se acogiera a la alternativa de Admisión de hecho, motivado, que se suscitó un hecho fortuito, no había sistema Juris 2000, a los fines de registrar la actuación, es conteste la vindicta pública, de esta circunstancia. Por eso se fijó nuevamente para el día 03 de septiembre del año en curso, a los fines de garantizarle al justiciable la alternativa de Admisión de hechos.
Llegado el día 03 de septiembre no se pudo celebrar la apertura de juicio oral y público, por las ocupaciones propias del Tribunal, así quedó reflejado en el Acta levantada en tal fecha. El Tribunal se encuentra Constituido en la admisión de los hechos de la causa SP21-P-2011-1113, por lo que se acuerda el diferimiento del presente Juicio, para el día 17 de septiembre del 2018, como vuelvo a indicar el legislador no pauto un lapso para la refijaciones posteriores de la apertura del juicio oral y público, se debe aplicar si así lo considera la jueza, el lapso de sustanciación del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar el calendario judicial, se fijó dentro de los diez días hábiles. También tomando en consideración que se encuentra privado de libertad, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que se tome en cuenta los privados de libertad.

OMISIS: “…6to “POR HABER MANTENIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE SIN LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, ALGUNA CLASE DE COMUNICACIÓN CON CUALQUIERA DE ELLAS O DE SUS ABOGADOS O ABOGADAS SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO” lo cual se verifica en fecha 03 de septiembre del corriente año, cuando el acusado el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA, fue trasladado hasta la sede tribunalicia en donde permaneció a puerta cerrada con la juez por espacio de dos horas aproximadamente, no estando fijada audiencia, ni existiendo decisión sobre la cual imponer tal como lo estableció la boleta de traslado.
Así mismo vuelve a invocar la causal ante referida, pero ahora señalando que el día 07 de septiembre del 2018, el acusado GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA, sostuvo de forma directa comunicación con la ciudadana juez por un lapso de dos horas aproximadamente, sin que estuviera presente alguna de las partes, haciéndolo a puerta cerrada hecho este que puede ser verificado y se denota de la boleta de traslado librado, así como el libro de novedades del jefe de calabozos del Tribunal en donde se evidencia que este ciudadano fue ciertamente trasladado y llevado hasta la sede del tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Número 05, para que de esta forma mantener comunicación por espacio de dos horas en donde luego de salir el acusado manifestó a los funcionarios policiales encargados de su custodia que le había otorgado una medida cautelar, hecho este que fue verificado en esa misma fecha por este representante fiscal, encontrándose con la sorpresa que para el momento no existía ningún tipo de resolución que justificará el traslado del acusado, como puede ser trasladado una persona con el riesgo que esto implica hasta la sede jurisdiccional solo para hablar con la juez, de que cosas pudieron hablar, sino de aquellas que le relacionan es decir de la presente causa penal, este punto d inflexión se marca aún mas cuando el referido acusado es trasladado nuevamente para el 07 de septiembre, sin que tampoco existiera alguna decisión sobre la cual imponer, sin lugar a dudas estos hechos comprometen seriamente la parcialidad de la juez pues se evidencia un ánimo en el favorecimiento del acusado, hecho este que no puede dejar pasar por alto esta representación fiscal como garante del debido proceso..”

En cuanto al traslado del día 03 de septiembre del año en curso, efectivamente fue trasladado al acusado de autos, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RIVLLAS PADILLA, a la sede del Tribunal en virtud, de la apertura del presente juicio oral y público, así consta en el dossier del expediente el Acta Levantada de tal fecha y firmada por todas las partes especialmente por el representante del Ministerio Púbico, la cual no le doy mayor importancia y puede ser fácilmente verificada la actuación.
En relación al traslado del acusado Gustavo Alberto Rivillas Padilla, el día 07 de septiembre del año 2018, a la sede del Tribunal, es una falsa atestación del fiscal del Ministerio Público, y que no podrá comprobar por el contrario se puede demostrar del sistema Juris 2000, que efectivamente se libró boleta de traslado fue para el día 10 de septiembre del mencionado año, a los fines de NOTIFICAR al acusado de autos, de la decisión de este Tribunal de haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, la cual igualmente puede ser verificada por ante este sistema su publicación en fecha 07 septiembre, es falsa de toda falsedad, del señalamiento del Fiscal del Ministerio Publico, de haberme reunido con el acusado a puerta cerrada cuando el mismo no fue trasladado a la sede del Tribunal, este señalamiento es TEMERARIO y MAL INTECIONADO, no hubo tal riesgo de traslado en virtud de que no se efectuó el mismo, ni mucho menos tuve una reunión con ninguna de las partes.

OMISIS: “7mo al haber EMITIDO OPINION AL FONDO DEL ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACIÓN, cuando en decisión fechada 03/09/18, en cuanto a la solicitud de Revisión de medida. Por último y no menos importante en cuanto al numeral 7mo del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que la juzgadora adelanta opinión al momento de otorgar una medida cautelar en fecha 07 de septiembre al acusado GUSTAVO ALVERTO RIVILLAS PADILLA, por cuanto que valoró la Juez distinto a lo valorado por la Juez de Control Número 07 a la hora de realizar la audiencia preliminar, cuando no se ha ni apertura do el debate de juicio oral y público que variación hubo de los elementos que dieron origen a la privación de libertad en contra del referido ciudadano, esto sin lugar a duda viola el principio de expectativa plausible, fijado por nuestro máximo Tribunal, desvirtuando a su juicio el peligro de fuga con la presentación de una simple constancia de residencia que ni siquiera fue verificada para corroborar si ciertamente corresponde al lugar de residencia del acusado, tamaña irresponsabilidad otorgar una medida cautelar de un ciudadano que como narran las actas es quien tenía en su poder la evidencia de interés criminalística. Sin que entre la menor duda se observa un manejo incorrecto por parte de la ciudadana Juez del caso de maras siempre con el ánimo de favorecer al acusado…”

Me permito repetir las palabras del representante del Ministerio Público el abogado Luís Ernesto Dueñez Reyes, tamaña irresponsabilidad de su parte, eso significa que si tenía conocimiento de la decisión publicada por esta juzgadora en fecha 07 de septiembre del año 2018, no como hizo ver en el punto anterior que no había publicación de sentencia el día 07 de septiembre del presente año.
Así mismo, tamaña irresponsabilidad cuando indica que otorgue la medida cautelar motivado a que desvirtué el peligro de fuga con la presentación de una simple constancia de residencia, que ni siquiera fue verificada para corroborar si ciertamente correspondía al lugar de residencia del acusado. Eso NO fue el argumento de la decisión para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA. Esto significa que el representante del Ministerio Público no actuó apegado al principio de BUENA FÉ que caracteriza al Ministerio Público, por el contrario está ejerciendo una ACCIÓN TEMERARIA, con falsa atestación se dejó llevar por unas sartas de mentiras que no puede demostrar ni mucho menos corroborar, sin fundamento en derecho.

Para concluir consideró que NO estoy incursa en ninguna de las causales de recusación señaladas por el representante del Ministerio Público el abogado LUÍS ERNESTO DUEÑEZ REYES, numerales 4to, 6ro y 7to, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino (E) de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, por el contrario considero que su actuar es infundado y temerario atenta contra la dignidad de la administración de justicia y las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, los cuales son de rango Constitucional, tomando en consideración que para ejercer la RECUSACIÓN, hay un momento oportuno, y no lo hizo, no puede ahora pretender con una sarta de mentiras, mancillar el honor y la reputación de esta juzgadora la cual tiene aproximadamente más de diez (10) años en el Poder Judicial, demostrando mi idoneidad, imparcialidad y capacidad, para decidir, apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, considero que en ningún momento en la presente causa he emitido opinión de fondo, solicito que la presente RECUSACIÓN debe ser declara INADMISIBLE toda vez que la misma carece de fundamento.

Por último presento las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se remite copia certificada de las actas levantadas en fecha 16 de agosto, 28 de agosto, 03 de septiembre del presente año.
Se remite copia certificada del acta de diferimiento, donde consta la firma del fiscal. Igualmente se remite copia certificada de la decisión de la admisión de los hechos de la causa SP21-P-2011-1113. A los fines de demostrar lo antes planteados.
Copia certificada de los traslados para el día 03 de septiembre y 07 de septiembre del presente año.
Me reservo de remitir otras pruebas como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida por la corte, dentro del lapso de tres días se remitirá las pruebas.

Así doy por contestado el presente informe de recusación todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.


(Omissis)”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta por, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Segundo.- De otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Tercero.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión del recusante, afecta la imparcialidad de la Juzgadora a quo y por el cual procede a recusarla, lo constituye lo siguiente:

“En lo referente al numeral 4to del artículo 88 de nuestra norma adjetiva penal, el establece como supuesto que por haber tenido una relación de amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es preciso señalar que la ciudadana juez es amiga personal del abogado Jeam Castillo, pues es del conocimiento público y de fácil verificación que el referido abogado ha compartido en tertulias con la referida juez en múltiples oportunidades, teniendo entre si gran confianza y apego, lo cual se pudiera denotar de la premura con la que la ciudadana Juez ha fijado las audiencias pata la correspondiente apertura de juicio, pues tan solo basta verificar cualquier otra causa sometida al conocimiento de la Juez en donde pasan de uno hasta dos meses entre una y otra audiencia, lo cual sin duda permite reconocer que estamos ante una causa que ha recibido un trato distinto, especial que sin lugar a duda permite concebir un interés por parte de la Juzgadora en el presente caso, interés que no se denota en el resto de causas sometidas a su jurisdicción.
En cuanto al numeral 6to de la citada norma penal, la misma establece como presupuesto que en este caso la Juez, podrá ser recusada por haber mantenido directa o indirectamente comunicación sin la presencia de las partes, ciudadanas magistradas en fecha 07 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, el acusado GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA, sostuvo de forma directa comunicación con la ciudadana Juez por un lapso de dos hora aproximadamente, sin que estuviera presente algunas de las partes, haciéndolo a puerta cerrada hecho este que puede ser verificado y se denota de la boleta de traslado librado, así como del libro de novedades del jefe de calabozos del Tribunal en donde ser evidencia que este ciudadano fue ciertamente trasladado y llevado hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05, para de esta forma mantener comunicación por espacio de dos horas en donde luego de salir el acusado manifestó a los funcionarios policiales encargados de su custodia que le habían otorgado una medida cautelar, hecho este que fue verificado en esa misma fecha por este representante fiscal, encontrándose con la sorpresa que para el momento no existía ningún tipo de resolución que justificare el traslado del acusado, como puede ser trasladado una persona, con el riesgo que esto implica hasta la sede jurisdiccional solo para hablar con la Juez, de que cosas pudieron hablar, sino de aquellas que le relacionan es decir de la presente causa penal, este punto de inflexión se marca aun mas cuando el referido acusado es trasladado nuevamente para el 07 de septiembre, sin que tampoco existiera alguna decisión sobre la cual imponer, sin lugar a dudas estos hechos comprometen seriamente la parcialidad de la juez pues se evidencia un ánimo en el favorecimiento del acusado, hecho este que no puede dejar pasar por alto esta representación fiscal como garante del debido proceso.
Por último y no menos importante en cuanto al numeral 7mo del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que la juzgadora adelanta la opinión al momento de otorgar una medida cautelar en fecha 07 de septiembre al acusado GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA, por cuanto que valoro la Juez distinto a lo valorado por la Juez de Control Número 07 a la hora de realizar la audiencia preliminar, cuando no se ha ni aperturado el debate de juicio oral y público, que variación hubo de los elementos que dieron origen a la privación de libertad en contra del referido ciudadano, esto sin lugar a duda viola el principio de expetactiva plausible, fijado por nuestro máximo Tribunal, desvirtuando a su juicio el peligro de fuga co la presentación de una simple constancia de residencia, que ni siquiera fue verificada para corroborar si ciertamente correspondia al lugar de residencia del acusado, tamaña irresponsabilidad otorgar una medida cautelar de un ciudadano que como narran las actas es quien tenía en su poder la evidencia de interés criminalístico. Sin que entre la menor duda se observa un manejo incorrecto por parte de la ciudadana Juez del caso de marras siempre con el ánimo de favorecer el acusado, siendo las tres denuncias delatas en el presente escrito palpables y verificables por lo que se solicita se le dé el curso de ley al presnte escrito y sea sustanciado conforme a derecho.”

Sobre el contenido del informe de recusación de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debe mencionar esta Alzada que en el mismo la jurisdicente señaló:

“Ahora bien, se pregunta está juzgadora porque el Ministerio Público, no Recuso por este causal, el día 16 de agosto del año 2018, si tenía conocimiento del hecho notorio de tener amistad con el defensor privado del Dr. Jeam Carlos Castillo, espera es en este momento en virtud de la decisión emitida por está operadora de justicia, considera esta juzgadora de la mala intención del fiscal del Ministerio Público.
Me permito indicarle al Fiscal Luís Ernesto Dueñez Reyes, que no tengo una amistad con el Dr. Jeam Carlos Castillo, simplemente es un conocido por circunstancias de trabajo, en virtud, en un primer momento como Fiscal de la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en ningún momento no me Inhibí y así mimos no fui Recusada, en segundo lugar, en el carácter de Fiscal Superior que ostento, en el Estado Táchira.
También puede considerar está juzgadora la amistad, que puede tener los Fiscales del Ministerio Publico, los abogados Handerson Rosales, Fiscal Principal y Luís Ernesto Dueñez Reyes, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en virtud de haber sido su superior inmediato, en razón del cargo que ostento como Fiscal Superior el abogado Jeam Carlos Castillo, e igualmente para los demás fiscales que integran esa honorable Institución, entonces tendría que haberse Inhibido de conocer. Considero que el recurso de Recusación, es Temerario.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la premura por parte de la ciudadana jueza de fijar la audiencia para la celebración del presente juicio oral y público.
Nuevamente le debo recordar a la Vindicta pública, lo señalado en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sustanciación del juicio, esto significa una vez recibida la causa por el Tribunal de Control, se debe fijar la audiencia para la celebración del juicio oral y público, no antes de diez días ni después de quince días hábiles.

El auto de entrada es de fecha 31 de julio del año 2018, folio 48, pieza nro. III,, al revisar el calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que se cumplió a cabalidad con este lapso procesal, fijándose para el día 16 de agosto del año 2018, ordenandose la notificación de las partes para la apertura del juicio oral y público.

Llegado la fecha antes referida para la apertura del presente juicio oral y público, la defensa privada solicitó el diferimiento alegando conversar con su defendido a los fines de realizar una defensa efectiva, así quedó plasmada en el acta la cual fue firmada por el Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, abogado HANDERSON ROSALES.
Fijándose para el día 28 de agosto del año 2018, si vamos al calendario judicial han transcurrido ocho (08) días hábiles, el legislador patrio no estableció un lapso cuando se difiere la apertura del presente juicio oral y público, no obstante se tomó en consideración la posible Admisión de Hechos del acusado Gustavo Alberto Rivillas Padilla, por eso se fijó en un lapso corto, que igualmente el Ministerio Público, no hizo objeción, convalido el acto cuando firmo el diferimiento, no entiende está juzgadora su intención de alegarlo en el escrito de recusación tal situación.
Así mismo consta en el dossier del expediente acta levantada en fecha 28 de agosto del 2018, de manera manual, es decir, a mano alzada, que no se pudo efectuar la apertura del juicio oral y público para que los acusados o el acusado Gustavo Alberto Rivillas Padilla, se acogiera a la alternativa de Admisión de hecho, motivado, que se suscitó un hecho fortuito, no había sistema Juris 2000, a los fines de registrar la actuación, es conteste la vindicta pública, de esta circunstancia. Por eso se fijó nuevamente para el día 03 de septiembre del año en curso, a los fines de garantizarle al justiciable la alternativa de Admisión de hechos.
Llegado el día 03 de septiembre no se pudo celebrar la apertura de juicio oral y público, por las ocupaciones propias del Tribunal, así quedó reflejado en el Acta levantada en tal fecha. El Tribunal se encuentra Constituido en la admisión de los hechos de la causa SP21-P-2011-1113, por lo que se acuerda el diferimiento del presente Juicio, para el día 17 de septiembre del 2018, como vuelvo a indicar el legislador no pauto un lapso para la refijaciones posteriores de la apertura del juicio oral y público, se debe aplicar si así lo considera la jueza, el lapso de sustanciación del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar el calendario judicial, se fijó dentro de los diez días hábiles. También tomando en consideración que se encuentra privado de libertad, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que se tome en cuenta los privados de libertad.

(omissis)

En cuanto al traslado del día 03 de septiembre del año en curso, efectivamente fue trasladado al acusado de autos, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RIVLLAS PADILLA, a la sede del Tribunal en virtud, de la apertura del presente juicio oral y público, así consta en el dossier del expediente el Acta Levantada de tal fecha y firmada por todas las partes especialmente por el representante del Ministerio Púbico, la cual no le doy mayor importancia y puede ser fácilmente verificada la actuación.
En relación al traslado del acusado Gustavo Alberto Rivillas Padilla, el día 07 de septiembre del año 2018, a la sede del Tribunal, es una falsa atestación del fiscal del Ministerio Público, y que no podrá comprobar por el contrario se puede demostrar del sistema Juris 2000, que efectivamente se libró boleta de traslado fue para el día 10 de septiembre del mencionado año, a los fines de NOTIFICAR al acusado de autos, de la decisión de este Tribunal de haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, la cual igualmente puede ser verificada por ante este sistema su publicación en fecha 07 septiembre, es falsa de toda falsedad, del señalamiento del Fiscal del Ministerio Publico, de haberme reunido con el acusado a puerta cerrada cuando el mismo no fue trasladado a la sede del Tribunal, este señalamiento es TEMERARIO y MAL INTECIONADO, no hubo tal riesgo de traslado en virtud de que no se efectuó el mismo, ni mucho menos tuve una reunión con ninguna de las partes.

(omissis)

Me permito repetir las palabras del representante del Ministerio Público el abogado Luís Ernesto Dueñez Reyes, tamaña irresponsabilidad de su parte, eso significa que si tenía conocimiento de la decisión publicada por esta juzgadora en fecha 07 de septiembre del año 2018, no como hizo ver en el punto anterior que no había publicación de sentencia el día 07 de septiembre del presente año.
Así mismo, tamaña irresponsabilidad cuando indica que otorgue la medida cautelar motivado a que desvirtué el peligro de fuga con la presentación de una simple constancia de residencia, que ni siquiera fue verificada para corroborar si ciertamente correspondía al lugar de residencia del acusado. Eso NO fue el argumento de la decisión para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado GUSTAVO ALBERTO RIVILLAS PADILLA. Esto significa que el representante del Ministerio Público no actuó apegado al principio de BUENA FÉ que caracteriza al Ministerio Público, por el contrario está ejerciendo una ACCIÓN TEMERARIA, con falsa atestación se dejó llevar por unas sartas de mentiras que no puede demostrar ni mucho menos corroborar, sin fundamento en derecho.

Para concluir consideró que NO estoy incursa en ninguna de las causales de recusación señaladas por el representante del Ministerio Público el abogado LUÍS ERNESTO DUEÑEZ REYES, numerales 4to, 6ro y 7to, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino (E) de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, por el contrario considero que su actuar es infundado y temerario atenta contra la dignidad de la administración de justicia y las garantías del derecho a la defensa y debido proceso, los cuales son de rango Constitucional, tomando en consideración que para ejercer la RECUSACIÓN, hay un momento oportuno, y no lo hizo, no puede ahora pretender con una sarta de mentiras, mancillar el honor y la reputación de esta juzgadora la cual tiene aproximadamente más de diez (10) años en el Poder Judicial, demostrando mi idoneidad, imparcialidad y capacidad, para decidir, apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


En resumen, el fundamento de la recusación intentada puede reducirse, a que el recusante refiere que es de dominio público que la jueza Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda y el defensor privado Jeam Carlos Castillo, son amigos personales por cuanto han compartido tertulias en diferentes oportunidades, y que se puede denotar la premura con la que la ciudadana juez ha fijado las audiencias para la apertura de juicio, puesto que en otras causas llevadas por ese tribunal pasan desde uno a dos meses entre las audiencias; De igual manera, refiere que la jueza mantuvo comunicación con el imputado de autos sin presencia de las demás partes, y luego de salir el acusado les manifestó a los funcionarios policiales encargados de su custodia que le habían otorgado una medida cautelar, de igual manera ordenó el traslado del imputado sin haber ninguna decisión sobre la cual imponer al mismo. Además arguye que la juez adelantó opinión por haber otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que no valoró nada distinto de lo valorado por la jueza de control ya que no se ha aperturado el juicio y no han variado los elementos que dieron origen a la privación, queriendo con esto favorecer al acusado.

Así las cosas, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ocho causales de recusación, dentro de las cuales existen hechos objetivos y argumentos subjetivos para tildar al juez, todo ello de la siguiente manera:

En primer lugar, son objetivas las siguientes causales: Nos. 01, 02, 03 –tener algún tipo de parentesco-; No. 06 –mantener contacto sin presencia de las otras partes-; 07 -haber conocido del proceso y emitido concepto-.

En segundo lugar, son subjetivas las siguientes causales: No.04 -enemistad grave o amistad íntima-; No. 05 –tener interés en el proceso-; N° 8 -cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad-.

Asimismo, en las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas, al respecto la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisó lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable. Por lo siguiente; siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.

Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Así entonces, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.

De allí deviene que, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad, sobre lo cual refiere Calamandrei en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel R., Arístides, Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232; que esta exigencia de pruebas se justifica por lo siguiente:

“La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (…). El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las pruebas (demostración).”

En efecto, la carga de presentar dichas pruebas que demuestren lo alegado la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la impugnación de tales medios probatorios, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que estime pertinentes, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso.

En similitud con lo anterior, se estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1175, del 23 de noviembre de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”.

(Omissis)”.

En cuanto a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Julio Elias Mayaudón, ha sostenido lo siguiente: “La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo.”

En razón de los anteriores señalamientos, resulta la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad de la jueza recusada para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por el recusante y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente.

De las actuaciones habidas en el presente caso observan quienes aquí deciden que, no existen elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas por el abogado Luis Ernesto Dueñez Reyes, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que la Jueza recusada tiene amistad manifiesta con el defensor privado Jeam Carlos Castillo, ni tampoco para sustentar que traslado al imputado de autos y habló a puerta cerrada por el término de dos horas y menos aún para demostrar que las audiencias han sido fijadas de forma apresurada, pues bien, no es justificativo legal suficiente decirlo, y promover su propio testimonio como evidencia, sino que hay que probarlo.

Mencionado lo anterior, se observa que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual la juez ad quo no se encuentra incursa en las causales de recusación señalada por el recusante; en consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Luis Ernesto Dueñez Reyes, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal, al prenombrado tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada. Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada. Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Rec-SP21-X-2018-18/NIC/ig.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año 2018, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidas las Juezas integrantes de dicha Sala: la Jueza Presidenta ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR, Jueza de Corte Ponente ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS y la ABG. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ, Jueza de la Corte, en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR, en la causa penal signada con el N° 1-Rec-SP21-R-2018-18. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO

VOTO SALVADO


VOTO CONCURRENTE

OBSERVACIONES: __________________________________________________________________________

Siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria