REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: Denis José Padillo Julio, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.771.754, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogado Carlos Salamanca, Defensor Privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITO: Robo Agravado, en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 88 de la misma norma.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Salamanca, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Denis José Padillo Julio; contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara culpable penalmente y sentencia a los acusados Ángel Antonio Briceño Briceño y Denis José Padillo Julio, como coautores de la comisión del delito de Robo Agravado, en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 88 eiusdem , a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 11 de junio 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 24 de agosto de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada, a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto. A tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
‘’ (Omissis)
El día, jueves 20 de abril de 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde en la Finca ‘’La Primavera’’ ubicada en el sector el Pajualito del municipio Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira, el ciudadano JUAN DE DIOS PEREZ MORA, quien es obrero de la Finca, se encontraba trabajando cuando es abordado por dos sujetos uno de franela color naranja, pantalón negro, un pasa montaña de color gris y marrón, el segundo con una franela color negro con una franelilla color amarilla encima, y un pasa montaña de color negro, uno armado con una escopeta y el otro con una pistola plateada, sometiendo y quitándole al ciudadano Juan el teléfono celular marca Nokia color Gris, apuntándolo a la cabeza, amenazándolo de muerte y preguntándole la ubicación del Patrón, que necesitaban a YAMID PEDROZA, (patrón) ya que ellos querían llevarse el camión y la moto propiedad de Yamid, trasladando a Juan de Dios una vez amarrado y sometido a la habitación de los fungicidas de dicha finca.
Una vez amarrado y sometido Juan de Dios, estos sujetos conjuntamente con un tercero van en busca de mas (sic) personas que se encontraban en la Finca la Primavera, donde el ciudadano ALEIRO PEDROZA GARZON, quien también se hallaba trabajando en la finca, estaba para el momento cortando guineo ubicado a unos cincuenta metros de la entrada de la casa, cuando de repente se le colocó de frente un sujeto de contextura gruesa como 1:68 de estatura, con una franela anaranjada, y una capucha gris, apuntándolo con la pistola ordenándole que se tirara al piso, ya que si no lo mataba, que no lo mirara, en lo que el señor ALEIRO PEDROZA GARZON, se tira al piso, salieron dos sujetos del monte, los cuales no pudo identificarlos bien pero si se percato (sic) que uno tenia (sic) una franela verde y el otro una franelilla de color amarillo armados con un chopo, procedieron a amarrar al ciudadano ALEIRO PEDROZA, victima (sic) en la presente causa, lo levantaron trasladándolo a la habitación de los fungicidas donde ya se encontraba JUAN DE DIOS amarrado y sometido.
De allí que los tres sujetos empezaron a romper la pared, una vez logrado, abrieron la puerta de la casa, y entraron, trasladaron a JUAN DE DIOS y a ALEIRO PEDROZA a la casa, los sentaron en la cocina, tapándoles la cara con su misma ropa, preguntándoles en reiteradas oportunidades por las llaves del camión, por lo que las victimas (sic) respondían que no sabían donde estaban dichas llaves, sin embargo seguían preguntando por el ciudadano YAMID PEDRAZA, ya que también se lo querían llevar a el (sic), conjuntamente con el camión, las victimas (sic) se percataron que los victimarios tenían los papeles del vehículo en sus manos, así mismo que los victimarios se comunicaban constantemente por teléfono con otras personas ya que escuchaban que estos sujetos decían que ya tenían el vehículo, pero que esperaban al patrón para poder concretar lo convenido de llevar al Patrón, pero mientras esperaban, los sujetos empezaron a revisar la casa, y a buscar maletas, llenándola de mercado, pañales, ropa nueva, un bolso azul de dama, un bolso escolar y dinero, así como unas botas de caucho marca Venus, color negro con suela amarilla, un teléfono celular marca Nokia tipo slaider, ropa nueva, las llaves del camión super duty.
Ya aproximadamente las seis de la tarde se escucho (sic) cuando llego (sic) el ciudadano YAMID PEDROZA, en su vehículo corsa, este llegaba con su esposa de nombre LEDDY GUERRERO, en conjunto con sus dos hijos, estos descendieron del vehículo, se bajo (sic) primero el hijo de 11 años de nombre Edwin, a abrir la puerta ya que era el que traía las llaves en la mano, cuando el niño abre, se percata de que había sujetos armados dentro de la casa y grita, asomándose YAMID PEDROZA, percatándose de tres sujetos encapuchados, que los apuntaban (sic) con armas de fuego, por lo que la ciudadana LEDDY, YAMID, y su hijo Edwin, emprendieron veloz carrera, a los fines de que no les hicieran daño, así como también estos tres sujetos salieron corriendo para huir del sitio, ya minutos después LEDDY, YAMID, y su hijo Edwin, fueron con ayuda de los vecinos a la casa, donde una vez pasado el peligro, lograron desatar a Juan de Dios y a Aleiro quienes se encontraban amarrados a la sillas del comedor.
No obstante en la huida de estos ciudadanos, ese mismo día a eso de las 06:30 pm se dirigieron hacia la montaña específicamente por los alrededores de la Finca bella Vista ubicada en el sector el Pajualito del municipio Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira, donde se encontraba la ciudadana AURA ANTOLINEZ, con sus hijos, quien cuando escucha un fuerte grito de su vecina Adrina Toro, quien le indica que subían ladrones, donde la ciudadana Aura en virtud de ese comunicado agarra su niño de tres años, con sus morochos de quince años y se va hacia la montaña, llegándole tres sujetos encapuchados, traían en sus manos un bolso azul de mujer, un morral y una Tablet dichos ciudadanos vestían uno con una franelilla amarilla, con capucha marrón, y una línea mas (sic) clara, el segundo con una franela verde con negro, y la otra color naranja, estos dos últimos con capuchas negras, uno de ellos tenía una escopeta sin cacha, apuntando al hijo de Aura de quince años, amenazandolos (sic) de muerte los despojandolos (sic) de sus teléfonos VETELCA, IMEI IMEI865247026434663,i ndicándole (sic) estos sujetos al ver a la hija de quince años de la señora Aura que querían ir para su casa pero gracias a que venían los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tras la pista de los victimarios, estos ciudadanos salen huyendo.
Dichas victimas (sic) Aleiro Pedroza, Juan Pérez, Aura Antolinez, Leidy Guerrero, y Yamil Pedroza, deciden colocar la denuncia el día 21 de Abril de 2017, en horas de la mañana, ante Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de fronteras nro 214, primera compañía, (LA GRITA), donde informan de los hechos acontecidos el día anterior en sus viviendas, donde informan además, siendo las 04:30 horas de la tarde que dichos ciudadanos se trasladaban en un par de motos, y que posiblemente se encontraban armados, activándose de inmediato el punto de control fijo ‘’PIEDRA DE MOLER’’ de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de efectuar la captura de dichos ciudadanos, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, se acerco (sic) un vehículo tipo moto, marca MD modelo Aguila (sic), tipo motocicleta, placas AK7N42V, año 2016, color negro, conducido por un ciudadano que quedo (sic) identificado como EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…)’’.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
-VI-
DOSIMETRÍA PENAL
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados: ÁNGEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y DENIS JOSÉ PADILLO JULIO, plenamente identificados en autos, por el delito de como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 88 de la misma norma, en perjuicio de Ángel Briceño, Juan Pérez, Aura Antolinez, Leidy Guerrero y Yamirl Pedroza, es:
En el caso que nos ocupa, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión.
Esta Juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal. Es decir parto de la pena mínima del delito, quedando por ahora en diez (10) años de prisión. Así se decide.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, esta Juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal. Es decir parto de la pena mínima del delito, quedando en este momento en diez (10) años de prisión. Así se decide.
Estamos en presencia de un concurso real de delitos.
En cuanto a las penas, para el caso del concurso real, nuestro Código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena más grave.
El delito de mayor entidad es el delito de Robo Agravado, por ende el delito de Robo Agravado, se le hace una rebaja por el concurso como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, es decir, que este delito queda en cinco (05) años de prisión. Y así se decide.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, aplicando el criterio anterior, quedó en cinco (05) años de prisión. Y así se decide.
En este mismo orden el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, aplicando el criterio anterior, quedó en cinco (05) años de prisión. Y así se decide.
Finalmente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, aplicando el criterio anterior, quedó en cinco (05) años de prisión. Y así se decide.
Así mismo, se debe hacer una sumatoria total de los delitos antes mencionados, quedando en treinta (30) años de prisión.
Y tomando en cuenta que los acusados de autos, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestaron en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo anteriormente descrito, procede rebajar la pena en UN TERCIO, en virtud, de haber violencia en contra de las víctimas, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados ÁNGEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y DENIS JOSÉ PADILLO JULIO, plenamente identificados en actas, en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.
Por ultimo, se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, a los acusados de autos, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 08 de marzo de 2018, el Abogado Carlos Salamanca, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Denis José Padillo Julio, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
III
UNICA DENUNCIA:
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Observa con harta preocupación esta defensa privada, que en el presente proceso se evidencia que la Juzgadora incurrió en un gravamen irreparable al no aplicar debidamente lo concerniente a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, a lo relativo al concurso real de delitos, pues tomo como base la aplicación del aumento de la pena de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a cada víctima, incurriendo en una grotesca violación de esta norma, pues quedo plenamente identificado en autos que las victimas fueron despojadas en un mismo hecho, es decir, que lo correcto seria la aplicación de la pena mas grave.
Denuncia esta, que causa un gravamen irreparable, toda vez que aplica mal el aumento de la pena a mi defendido pues es desproporcional a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia recurrida violentó, el estado democrático y social de derecho y de justicia, una vez que se infringiera el debido proceso, al haberse inobservado el contenido del artículo 88 del Código Penal, una vez que mi defendido fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, siendo que al producirse la Admisión de Hechos, el Tribunal de primera instancia aplico erróneamente la concurrencia de los delitos con aumento de la pena por cada víctima, lo que conlleva a una pena desproporcionada que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos consagrados en nuestra Constitución Nacional.
(omissis)
En el presente caso, ciudadanas magistradas en evidente que no era posible la aplicación por separado de la pena por cada victima, pues como se desprende de los hechos, la comisión del hecho punible ocurrió en un solo lugar, siendo lo correcto la aplicación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin el aumento de la mitad de esta pena por cada víctima, es decir, lo correcto era sumar los extremos de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal, para de ahí extraer el límite medio, luego aplicar la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena, pues estamos en presencia de la comisión de un solo hecho punible, lo contrario causo un gravamen irreparable a mi patrocinado en la aplicación errónea del artículo 88 del Código Penal, lo que genera una violación del debido proceso y derecho a la defensa.
(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2018, así como del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Salamanca, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Denis José Padillo Julio, en fecha 09 de Marzo de 2018; esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia, esta Alzada observa:
El recurrente, en su escrito de apelación presentado ante esta Corte, realiza las siguientes aseveraciones relativas a la causa en cuestión, arguyendo:
Que “...La juzgadora incurrió en un gravamen irreparable al no aplicar debidamente lo concerniente a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, a lo relativo al concurso real de delitos, pues tomo como base la aplicación de la pena de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a cada víctima”
Que “…causa un gravamen irreparable, toda vez que aplica mal el aumento de la pena a mi defendido pues es desproporcional a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal”
Que “…la sentencia recurrida violentó el estado democrático y social de derecho y de justicia, una vez que se infringiera el debido proceso”
Que “…la comisión del hecho punible ocurrió en un solo lugar, siendo lo correcto la aplicación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin el aumento de la mitad de esta pena por cada víctima”
Que “…esta defensa técnica considera que aparte de ser confusa tan dosimetría aplica erróneamente el artículo 88 del Código Penal, lo que genera una pena muy elevada por tal situación causa un gravamen irreparable a mi defendido”
Que “…ante la eminente violación que causo una pena desproporcionada y algo exagerada a mi defendido pues como se ha reiterado en el presente escrito no puede a la ligereza aplicársele aumento de la pena por cada víctima “
Que “…considero que se vulnero el derecho a la defensa y a la aplicación de una pena justa a mi patrocinado “
Así entonces, el abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Segundo: Esta Corte de Apelaciones, en aras de resolver la denuncia planteada por el recurrente en la presente causa, en la cual, manifiesta la inconformidad acerca de los criterios adoptados por la Juez en Primera Instancia, en cuanto a la dosimetría de la pena impuesta al acusado, considera que, es de suma importancia en primer lugar, hacer mención sobre las generalidades referentes al Concurso Real de delitos como del Concurso ideal, asimismo, lo que se conoce como el delito Continuado. De lo anterior, es necesario citar la obra del Autor, Hernando Grisanti Aveledo, denominada Lecciones de Derecho Penal, Parte General, en la cual señala:
En cuanto al concurso real o material:
“Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. En palabras de Antolisei, el concurso material existe cuando el mismo individuo ha cometido varias violaciones de uno o varios preceptos penales” (Pág. 437).
Respecto al concurso ideal o formal:
“Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o mas disposiciones penales. En términos más exactos, por más técnicos, hay cúmulo ideal de delitos cada vez que el mismo acto sea subsumible en varios tipos legales” (Pág. 435).
Asimismo, el referido autor, define el delito continuado de la siguiente manera:
“Hay delito continuado cuando existen varias violaciones de la misma disposición legal, realizadas con actos ejecutivos de la misma resolución criminal. El delito continuado – escribe Fontán Balestra- se caracteriza por una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, dependientes entre sí, y constitutivos en conjunto de una unidad delictiva” (Pág. 439).
Una vez analizados los conceptos anteriormente expuestos, se pueden apreciar sustanciales diferencias, pues los elementos en que se basan tales disimilitudes son características esenciales para distinguir ambas nociones. Es así como, en el concurso real, para que este se configure, se requiere la pluralidad de la conducta realizada por el agente o victimario, es decir, se deben realizar varios actos, acciones u omisiones. Por el contrario, la característica principal del concurso ideal, es la unidad de la conducta, vale decir, que basta la realización de un solo acto, ya que, la violación a las disposiciones legales, en ambos concursos es necesaria. En consecuencia, el concurso real, así como el ideal, coinciden; aunque, según se puede apreciar en la cita expuesta, en el concurso real, se pueden violar varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición legal.
Aunado a ello, cabe sugerir la diferencia con el delito continuado, puesto que, el elemento principal que lo contrasta de los concursos anteriores, es la dependencia de los actos entre sí y a su vez la unidad de designio criminoso, vale decir, la consecución de un fin típicamente antijurídico mediante la comisión de varios actos, cada uno con dependencia de los actos realizados posteriormente.
De igual manera, para esta Corte de Apelaciones es de suma importancia, hacer mención de un criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal, en fecha 19 de Julio de 2005, bajo número de sentencia 458, el cual adopta y explana una determinada definición acerca de los concursos reales e ideales de delitos, a saber:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
Visto el extracto anteriormente citado, emanado por la Sala de Casación Penal, se observa lo que dicha sala considera como concurso real y concurso ideal, ratificando de igual manera lo expuesto supra como criterio doctrinario del autor Hernando Grisanti Aveledo; y esta Corte de Apelaciones toma en consideración para resolver la denuncia realizada en la presente causa, puesto que, este es el fundamento expuesto y de donde surgen las acusaciones realizadas por la defensa privada.
Para los fines de este argumento, se demuestra a continuación, una síntesis de los hechos alegados por la víctima en su escrito de denuncia, a saber:
‘’ (Omissis)
El día, jueves 20 de abril de 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde en la Finca ‘’La Primavera’’ ubicada en el sector el Pajualito del municipio Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira, el ciudadano JUAN DE DIOS PEREZ MORA, quien es obrero de la Finca, se encontraba trabajando cuando es abordado por dos sujetos uno de franela color naranja, pantalón negro, un pasa montaña de color gris y marrón, el segundo con una franela color negro con una franelilla color amarilla encima, y un pasa montaña de color negro, uno armado con una escopeta y el otro con una pistola plateada, sometiendo y quitándole al ciudadano Juan el teléfono celular marca Nokia color Gris, apuntándolo a la cabeza, amenazándolo de muerte y preguntándole la ubicación del Patrón, que necesitaban a YAMID PEDROZA, (patrón) ya que ellos querían llevarse el camión y la moto propiedad de Yamid, trasladando a Juan de Dios una vez amarrado y sometido a la habitación de los fungicidas de dicha finca.
Una vez amarrado y sometido Juan de Dios, estos sujetos conjuntamente con un tercero van en busca de mas (sic) personas que se encontraban en la Finca la Primavera, donde el ciudadano ALEIRO PEDROZA GARZON, quien también se hallaba trabajando en la finca, estaba para el momento cortando guineo ubicado a unos cincuenta metros de la entrada de la casa, cuando de repente se le colocó de frente un sujeto de contextura gruesa como 1:68 de estatura, con una franela anaranjada, y una capucha gris, apuntándolo con la pistola ordenándole que se tirara al piso, ya que si no lo mataba, que no lo mirara, en lo que el señor ALEIRO PEDROZA GARZON, se tira al piso, salieron dos sujetos del monte, los cuales no pudo identificarlos bien pero si se percato (sic) que uno tenia (sic) una franela verde y el otro una franelilla de color amarillo armados con un chopo, procedieron a amarrar al ciudadano ALEIRO PEDROZA, victima (sic) en la presente causa, lo levantaron trasladándolo a la habitación de los fungicidas donde ya se encontraba JUAN DE DIOS amarrado y sometido.
De allí que los tres sujetos empezaron a romper la pared, una vez logrado, abrieron la puerta de la casa, y entraron, trasladaron a JUAN DE DIOS y a ALEIRO PEDROZA a la casa, los sentaron en la cocina, tapándoles la cara con su misma ropa, preguntándoles en reiteradas oportunidades por las llaves del camión, por lo que las victimas (sic) respondían que no sabían donde estaban dichas llaves, sin embargo seguían preguntando por el ciudadano YAMID PEDRAZA, ya que también se lo querían llevar a el (sic), conjuntamente con el camión, las victimas (sic) se percataron que los victimarios tenían los papeles del vehículo en sus manos, así mismo que los victimarios se comunicaban constantemente por teléfono con otras personas ya que escuchaban que estos sujetos decían que ya tenían el vehículo, pero que esperaban al patrón para poder concretar lo convenido de llevar al Patrón, pero mientras esperaban, los sujetos empezaron a revisar la casa, y a buscar maletas, llenándola de mercado, pañales, ropa nueva, un bolso azul de dama, un bolso escolar y dinero, así como unas botas de caucho marca Venus, color negro con suela amarilla, un teléfono celular marca Nokia tipo slaider, ropa nueva, las llaves del camión super duty.
Ya aproximadamente las seis de la tarde se escucho (sic) cuando llego (sic) el ciudadano YAMID PEDROZA, en su vehículo corsa, este llegaba con su esposa de nombre LEDDY GUERRERO, en conjunto con sus dos hijos, estos descendieron del vehículo, se bajo (sic) primero el hijo de 11 años de nombre Edwin, a abrir la puerta ya que era el que traía las llaves en la mano, cuando el niño abre, se percata de que había sujetos armados dentro de la casa y grita, asomándose YAMID PEDROZA, percatándose de tres sujetos encapuchados, que los apuntaban (sic) con armas de fuego, por lo que la ciudadana LEDDY, YAMID, y su hijo Edwin, emprendieron veloz carrera, a los fines de que no les hicieran daño, así como también estos tres sujetos salieron corriendo para huir del sitio, ya minutos después LEDDY, YAMID, y su hijo Edwin, fueron con ayuda de los vecinos a la casa, donde una vez pasado el peligro, lograron desatar a Juan de Dios y a Aleiro quienes se encontraban amarrados a la sillas del comedor.
No obstante en la huida de estos ciudadanos, ese mismo día a eso de las 06:30 pm se dirigieron hacia la montaña específicamente por los alrededores de la Finca bella Vista ubicada en el sector el Pajualito del municipio Antonio Rómulo Acosta del estado Táchira, donde se encontraba la ciudadana AURA ANTOLINEZ, con sus hijos, quien cuando escucha un fuerte grito de su vecina Adrina Toro, quien le indica que subían ladrones, donde la ciudadana Aura en virtud de ese comunicado agarra su niño de tres años, con sus morochos de quince años y se va hacia la montaña, llegándole tres sujetos encapuchados, traían en sus manos un bolso azul de mujer, un morral y una Tablet dichos ciudadanos vestían uno con una franelilla amarilla, con capucha marrón, y una línea mas (sic) clara, el segundo con una franela verde con negro, y la otra color naranja, estos dos últimos con capuchas negras, uno de ellos tenía una escopeta sin cacha, apuntando al hijo de Aura de quince años, amenazandolos (sic) de muerte los despojandolos (sic) de sus teléfonos VETELCA, IMEI IMEI865247026434663,i ndicándole (sic) estos sujetos al ver a la hija de quince años de la señora Aura que querían ir para su casa pero gracias a que venían los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, tras la pista de los victimarios, estos ciudadanos salen huyendo.
Dichas victimas (sic) Aleiro Pedroza, Juan Pérez, Aura Antolinez, Leidy Guerrero, y Yamil Pedroza, deciden colocar la denuncia el día 21 de Abril de 2017, en horas de la mañana, ante Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de fronteras nro 214, primera compañía, (LA GRITA), donde informan de los hechos acontecidos el día anterior en sus viviendas, donde informan además, siendo las 04:30 horas de la tarde que dichos ciudadanos se trasladaban en un par de motos, y que posiblemente se encontraban armados, activándose de inmediato el punto de control fijo ‘’PIEDRA DE MOLER’’ de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de efectuar la captura de dichos ciudadanos, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, se acerco (sic) un vehículo tipo moto, marca MD modelo Aguila (sic), tipo motocicleta, placas AK7N42V, año 2016, color negro, conducido por un ciudadano que quedo (sic) identificado como EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…)’’.
Se ha demostrado de igual manera que, en la Audiencia de Juicio, previa apertura del debate, el imputado en cuestión, libre de coacción, decidió acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, motivo por el cual, el Estado Venezolano en aras de premiar el ahorro procesal que esto genera para la nación, prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 375, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
La norma transcrita anteriormente establece, la vía procesal idónea para dictar sentencia en este procedimiento especial, cuando existe previamente la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable a cada caso en concreto, que va, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar tal criterio para evitar arbitrariedades y que por el contrario impere la proporcionalidad de la pena.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un Concurso Real de delitos, ya que, el victimario realizó diversas acciones en distintos momentos, cometiendo, varias veces, violación a una misma disposición legal, tal como se especifica en los hechos relatados por las víctimas.
Si bien es cierto que, solo se violó una disposición legal tipificada por nuestro Código Penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, este se realizó en perjuicio de varias víctimas, es por ello que la Juzgadora en Primera Instancia, hace la dosimetría penal con base al artículo 88 del Código Penal, puesto que, tal como se ha mostrado, la presente causa penal constituye un Concurso Real de delitos.
Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, hace referencia al cálculo de la pena, especificando la obtención del término medio de los límites extremos del delito en cuestión, esto con la finalidad de realizar la dosimetría de la pena relativa a cada delito, es por ello que, según el prudente arbitrio del Juez A quo, en este caso que nos corresponde, optó por hacer el cálculo de la pena con base al límite mínimo de la misma, puesto que, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena, pudiendo imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos.
Una vez realizado el procedimiento anterior, se obtiene la pena imponible en el caso específico, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, tal como corresponde a esta causa en específico, realizar el aumento que sea aplicable según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Es por ello que la juzgadora A quo, hizo la dosimetría penal, en primer lugar, tomando en consideración el delito que tiene la pena mas grave; visto que se trata de un solo tipo penal, toma el término mínimo de este y continúa con la sumatoria por el Concurso Real.
Tercero: Tal como se demuestra en las actas procesales de la presente causa, el ciudadano Denis José Padillo Julio, decidió acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, solicitando que, de manera inmediata, le sea impuesta la pena, caso en el cual y según la decisión del Juzgado de Primera Instancia, se realizó la dosimetría de la pena, tomando en consideración todos los argumentos expresados previamente y es así como, en primer lugar, la juez A quo, según la autoridad que le confiere la ley y su prudente arbitrio, toma como base el límite mínimo de la pena que acarrea la comisión el delito de ROBO AGRAVADO según el artículo 458 del Código Penal, partiendo de esta manera en diez (10) años de prisión la pena impuesta al acusado.
Se enuncia a continuación un extracto de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, con la finalidad de exponer la dosimetría penal realizada, a saber:
En el caso que nos ocupa, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión.
Esta Juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal. Es decir parto de la pena mínima del delito, quedando por ahora en diez (10) años de prisión. Así se decide.
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, esta Juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal. Es decir parto de la pena mínima del delito, quedando en este momento en diez (10) años de prisión. Así se decide.
Ahora bien, considerando que estamos en presencia de un Concurso Real de delito se debe hacer el aumento de la pena correspondiente según el artículo 88 del Código Penal, es por tal motivo que la pena, según la dosimetría realizada por la Juez, asciende a treinta (30) años de prisión. Sin embargo, procediendo a la rebaja de la pena previa admisión de los hechos, ésta fue reducida un tercio tal como lo prevé el artículo 375, el cual también contempla que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y con multiplicidad de víctimas, así como sucedió en la presente causa, el tope máximo para la rebaja es de un tercio, criterio este el adoptado por la Juzgadora en la presente causa, quedando la pena de esta manera en veinte (20) años de prisión.
Respecto a lo mencionado en el párrafo anterior, de igual manera se explana la decisión de primera instancia, en la cual indica:
Estamos en presencia de un concurso real de delitos.
En cuanto a las penas, para el caso del concurso real, nuestro Código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena más grave.
El delito de mayor entidad es el delito de Robo Agravado, por ende el delito de Robo Agravado, se le hace una rebaja por el concurso como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, es decir, que este delito queda en cinco (05) años de prisión. Y así se decide.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, aplicando el criterio anterior, quedó en cinco (05) años de prisión. Y así se decide.
En este mismo orden el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, aplicando el criterio anterior, quedó en cinco (05) años de prisión. Y así se decide.
Finalmente, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena mínima de diez (10) años y una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, aplicando el criterio anterior, quedó en cinco (05) años de prisión. Y así se decide.
Así mismo, se debe hacer una sumatoria total de los delitos antes mencionados, quedando en treinta (30) años de prisión.
Y tomando en cuenta que los acusados de autos, de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, manifestaron en audiencia acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo anteriormente descrito, procede rebajar la pena en UN TERCIO, en virtud, de haber violencia en contra de las víctimas, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados ÁNGEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y DENIS JOSÉ PADILLO JULIO, plenamente identificados en actas, en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Así se decide.
Cuarto: Por los señalamientos antes expuestos, considera esta Corte que la decisión del tribunal A quo, se encuentra ajustada a las normas de derecho, quedando plenamente comprobado que no ha incurrido en ninguna arbitrariedad, ni se ha violentado el estado democrático y social de derecho y de justicia, así como tampoco infringió el debido proceso, imperando por el contrario la proporcionalidad de la pena.
Además, cabe señalar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo este el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que la razón no le asiste a la Defensa privada del ciudadano Denis José Padillo Julio, es por ello, que esta Superior Instancia procede a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto confirmándose la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Salamanca, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano DENIS JOSÉ PADILLA JULIO.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2018, y publicada en este misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: condenó al ciudadano Denis José Padilla Julio, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Concurso Real, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 88 eiusdem, en perjuicio de Ángel Briceño, Juan Pérez, Aura Antolinez, Leidy Guerrero y Yamirl Pedroza.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000043/NIC.-