REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMER SOLICITANTE:
Yasmin del Valle Duque Ramírez, actuando con el carácter de víctima.
APODERADO JUDICIAL:
Luis Alberto Medina, actuando en carácter de apodero judicial de la ciudadana Yasmin del Valle Duque Ramírez
SEGUNDO SOLICITANTE:
Daniel José Jácome Martínez. –Imputado- venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.565.268, plenamente identificado en autos..

DEFENSA:
Abogados Carlos Rodolfo Martínez Casanova y Gabriel Aly Martínez, Defensores Privados.
FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, en ocasión al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Carlos Rodolfo Martínez Casanova y Gabriel Aly Martínez, en su condición de defensores privados del ciudadano Daniel José Jácome Martínez; contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acordó la entrega de un vehículo, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plata, Año: 2009, Placas: AB827HA, en guarda y custodia a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 14 de junio 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 31 de julio de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme la representación Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo al contenido de las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:

“El día 11 de Mayo del año 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, la víctima GIOVANNI RAMON VITO ROJAS, se encontraba en su residencia Resulta que el día de hoy lunes 11/05/2015, como a las seis horas de la mañana, al momento que me encontraba en la habitación de mi vivienda, ubicada en la urbanización santa rosa de esta ciudad, en eso se percata que dos sujetos desconocidos ingresan a la habitación donde uno de ellos sacando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me dice que no haga ninguna bulla ya que se lo hacía me mataría, del miedo les dije que no hay ningún problema que se llevaran todo lo que quisieran pero que me respeten la vida, en ese instante veo que traen a la habitación donde yo estaba, a mi esposa YASMIN DUQUE, mi hija MARIA VITTO y la trabajadora doméstica de nombre Aidé, amordazados con unos tirros que ellos tenían, también nos taparnos las caras con una cobija, luego esa persona empezaron a revisar la vivienda lográndose llevar dos televisores, marca Samsung y Sony, seis teléfonos celulares, marca Samsung, Blackberry, Iphone y vergatario y prendas de vestir, a los minutos que estaban la vivienda uno de ellos me pregunta por las llaves de los dos vehículos, para después montar los objetos robados y llevarlos juntos con los dos vehículos 01 clase camioneta marca jeep, modelo Grand Cherokee color gris, año 2009, placas AB827HA y 02 clase (02), Automóvil, maraca Toyota, modelo Corolla, color Dorado, año 2015, placas AC787RF. Es todo en cuanto tengo que decir. En fecha 08-07-2015, los funcionarios (…), adscritos a la Estación Policial el Mirador, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: A la sede de ese órgano de seguridad se presentó la ciudadana: YASMIN DUQUE indicándome que el día 11 de mayo de 2015, fue víctima de robo en su residencia y uno de los vehículos que para ese momento le fue robado, MARCA: JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLATA, AÑO: 2009, PLACAS AB827HA, SERIALES, CARROCERIA: 8Y8G458P791515999, MOTOR: 8 CIL, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, enseñándome copia fotostática del registro del mismo vehículo, manifestando que desde la empresa de ubicación satelital, en la que tenía mencionado vehículo asegurado, le efectuaron llamada telefónica informándole que el mismo arrojaba señal de desplazamiento, desde la ciudad de San Antonio del Táchira hacia san Cristóbal y motivado a que esta vía que comunica a San Antonio con la ciudad de san Cristóbal, atraviesa las adyacencias de la estación Policial el mirador a la cual nos encontramos adscritos, procede a conformar comisión Policial bajo mi mando, integrada por los siguientes funcionarios: (…),nos trasladamos hacia el sector de Zorca, vía principal, estación de servicio Zorca Providencia, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, lugar en el que siendo las 11:30 horas de la noche del día de ayer siete de Julio de dos mil quince, observaron un vehículo con las características similares a las aportadas por la ciudadana, motivo por el cual procedieron a dar la correspondiente voz de alto, logrando intervenir policialmente al ciudadano que la conducía quien quedo identificado como: DANIEL JOSE JACOME MARTINEZ, (…), a quien luego de intervenirlo le solicitaron la exhibición de posibles objetos de tenencia prohibida, que pudiera tener ocultos entre su vestimenta o dentro del vehículo y ese manifestó no poseerlas, nbo encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística acto seguido procedimos a solicitar a este ciudadano documentación del vehículo, y este nos presento: una (01) copia fotostática de certificado de registro del vehículo a color, a nombre de FRANCISCO JOSE SEGURA CASQUET,(…) cuyas características corresponden a los observados a simple vista en el vehículo intervenido; Seguidamente por cuanto este ciudadano no presentó documentos originales del vehículo en cuestión, a los fines de verificar cualquier tipo de objeto que pudiera tener oculto dentro del vehículo amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuar inspección del vehículo, arrojando como resultado que en el compartimiento ubicado al frente del puesto del copiloto comúnmente denominada como Guantera, pudimos ubicar fijar y colectar: UNA (01) CARTERA DE MANO, (…), motivado a que los datos leídos en el último documento descrito corresponden al vehículo denunciado por la víctima como robado, procedimos a conducir al ciudadano con el vehículo hasta la estación Policial el mirados, lugar en el cual verificamos los datos observables a simple vista de vehículo, por ante el sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que estos arrojan las mismas características que posee encontrándose sin novedad alguna; No obstante procedimos a efectuar llamada telefónica a la ciudadana víctima de robo, previamente identificada, a los fines de que hiciera reconocimiento de cualquier tipo de seña particular que pudiera tener la camioneta en cuestión, quien siendo las 11:45 horas de la noche se apersonó a la referida estación, manifestando a la comisión Policial que reconocía totalmente su camioneta, aunque las placas que posee no son las mismas, reconociendo detalle de una colisión ubicada en el parachoques delantero parte izquierda, así mismo una bandeja de material sintético hallada en la parte trasera, área de la maleta, ruptura del forro del asiento delantero y reconoció plenamente la cartera de mano, hallada en el compartimiento del copiloto, como los documentos de garantía de la camioneta que le fue robada, motivo por el cual en vista de que dichos documentos, existen datos que corresponden a los de la camioneta objeto de robo, descritos en la denuncia realizada por la ciudadana, y por cuanto ésta reconoció detalles que posee dicho vehículo, diferentes a su estado original, dentro de los cuales podemos acotar remoción de platinas de las manillas de las puertas así como tambien observamos que esta ciudadana traía consigo una copia de la llave original de la camioneta objeto de robo, dicha llave ensayo en nuestra presencia con la cerradura de las puertas, y en efecto estas abrieron, por otra parte pudimos observar a simple vista que las placas del vehículo intervenido presenta señales distintas a las de una placa original, que hacen presumir de posible falsedad de las mismas, siendo las 12:15 horas de la mañana del día de hoy, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano: DANIEL JOSÉ JACOME MARTINEZ, conductor del vehículos en cuestión, manifestándole de su estado Flagrante(…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, lo cual corrobora la buena fe de la propietaria YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, (…), aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en conde aparezcan como objeto material del vehículo en cuestión.
(omissis)
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie, por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos del propiedad que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia, sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha valor que la ley le confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso específico sobre el vehículos en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dichos documentos se encuentran a nombre de la ciudadana YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, y debido que nadie mas ha pretendido derechos sobre los mismos ni se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la Experticia N° 1370, de fecha 14/07/2015, expedida por los ciudadanos INSPECTOR AGREGADO LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA y DETECTIVE AGREGADO JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, Expertos de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, estado Táchira, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, sin embargo, al evidenciarse la identificación del vehículo de marras, con las resultas de la diferentes experticias practicadas, y a fin de garantizar a las victimas su derecho a la propiedad, agotando todos los recursos investigativos, fue ordenado por este Tribunal de Control Municipal auto para mejor proveer, oficiando al Concesionario Andres Cars, en fecha 02/11/2015, oficio N° TMP-2015-3284, solicitando la designación de un experto de dicha empresa concesionaria para realizar una revisión a la computadora de dicho vehículo y si el mismo posee numeración que pueda identificar de una manera u otra la correspondencia con el vehículo solicitado por la ciudadana YASMIN DUQUE, se constata a los folios desde el ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y uno (171) VERIFICACIÓN de fecha 11/11/2015, realizada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTES LEAL, adscrito a dicha concesionaria como Gerente de Servicio, donde indica entre otras cosas, el resultado siguiente:
(…) Este tribunal, como garante de los principios y garantías constitucionales enmarcados en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia enmarcados bajo la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, ACUERDA LA SOLICITUD planteada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, en consecuencia SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo (…)
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 04 de diciembre de 2015, los Abogados Carlos Rodolfo Martínez Casanova y Gabriel Aly Martínez, en su condición de defensores privados del ciudadano Daniel José Jacome Martínez, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Honorables Jueces de la corte de apelaciones, Fuimos notificados tácitamente de la decisión proferida por este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2015, al consignar escrito de solicitud de devolución de vehículo, y consignación de documentos donde le acreditan la propiedad de referido vehículo a mi defendido DANIEL JOSE JACOME MARTINEZ, ya identificado.
Al realizar un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, observa esta defensa técnica que yerra el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira al acordar la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo en referencia a la ciudadana YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, por las siguientes consideraciones:
(omissis)
Siendo que dicha causa penal se encontraba en fase de investigación, y concluyo acusando el 27 de agosto de 2015, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de noviembre de 2015, a las 11:00 a,. folio 145, considera esta defensa que se violentó el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO a mi defendido por cuanto no tuvo oportunidad de accesar por los medios de derechos a la devolución de dicho vehículo por cuanto se presenta una controversia de propiedad considerando que mi defendido es poseedor legítimo de buena fe, tal como se demuestra en documento de compra venta ante la oficina de Notaria pública de Ureña del Estado Táchira con fecha 11 de junio de 2015 quedando inserto bajo el número 02, tomo 297, de los libros de autenticación de esa notaria.
Con sendo instrumento de propiedad antes señalado, nuestro defendido cumple con las exigencias establecidas en los artículos 71 y 78 de LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, que reza “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo”, y “para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”, constituyéndose nuestro defendido como poseedor legítimo de buena fe según lo establecido en el código civil venezolano al considerar que la posición legitima vale título, es por este motivo que recae la titularidad de la propiedad a nuestro defendido del vehículo en discusión.
Es por estos motivos que considera esta defensa técnica que con la entrega de dicho vehículo en GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido al coartarle el derecho a la legitima defensa y su derecho constitucional del derecho de propiedad sobre el vehículo descrito con las siguientes características: (…)
CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, esta defensa técnica, rechazamos la decisión dictada por el contrario la decisión dictada por el Jusgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2015, en cuanto a la entrega de dicho vehículo en GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, Revocando en consecuencia el otorgamiento de dicho vehículo que aquí se recurre.

(omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de enero del 2018, el abogado Luis Alberto Medina, en actuando en representación de la víctima Yasmin del Valle Duque Ramírez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por Abogados Carlos Rodolfo Martínez Casanova y Gabriel Aly Martínez, en su condición de defensores privados del ciudadano Daniel José Jácome Martínez, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público pretende en su escrito de apelación que se deje sin efecto la decisión proferida por el ciudadano Juez Tercero de Juicio por la que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, por considerar que la misma no era procedente al referirse a una causa de presunto tráfico de estupefacientes, pero resulta ser que en el presente caso del barrido del compartimiento del vehículo se obtuvo que el mismo tenia un peso de 0,2 gramos de presunta Cocaína; por lo que la pretensión del ciudadano Fiscal de que se mantenga privado de libertad mi defendido, resulta totalmente contraría a las disposiciones constitucionales y legales.
Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el código orgánico procesal penal ha dispuesto la misma como una excepción a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, las cuales fueron recogidas como principios y garantía procesales en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 8 y 9, respectivamente.
(omissis)
Además de la anterior, en el presente caso resulta aun mas procedente el otorgamiento de la medida cautelar impuesta por el Juez de la recurrida, por cuanto a pesar de ser una causa de presunto tráfico de estupefacientes, la cantidad de droga que fue incautada para el momento de la aprehensión, y del acta en la que se describen las circunstancias de hecho ocurridas durante la aprehensión de mi defendido se desprende que ocurre cuando transitaba en un vehículo marca: Ford, Modelo: Sport Wango Color: Rojo, Placa AC648ES Año: 1997, el cual al ser objeto de revisión se le detecto un compartimiento secreto, en el que, al practicarle la Experticia química del Barrido, arrojo como resultado positivo para cocaína, no obstante mi defendido no es el propietario del vehículo, ni lo conducía en ese momento, por lo que no es típica la conducta desplegada por mi defendido, toda vez que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos normativos contemplados en la Ley.
(omissis)
De modo tal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ALEXANDER URBINA CAMARGO, no encuadra dentro de este tipo penal, es atípica; si el legislador así lo hubiera querido, hubiera establecido como punible, la conducta de mi defendido, dentro de la última reforma de la ley respectiva, es decir, Habría incluido dentro de su texto, normativas que hicieran alusión a que quien transportara un vehículo con compartimientos secretos, por ejemplo, sería castigado con tantos años de prisión.
De manera que el sentenciador de la recurrida, al otorgar la medida cautelar sustitutiva obró totalmente ajustado a derecho por lo que la misma debe mantenerse en todos sus efectos.
PETICIÓN
En estos términos doy contestación al Recurso de Apelación a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones respectiva, pido se ratifique la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública.
(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir observa, que el ciudadano Daniel José Jácome Martínez, -imputado- procede a interponer recurso de apelación, denunciando que el fallo proferido por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra viciado, y fundamenta su argumento, conforme lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones son recurribles cuando: “Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. Quienes aquí deciden, a los efectos de su pronunciamiento, proceden a señalar lo siguiente:

Primero: La parte impugnante refiere inicialmente, que se dieron por notificados de manera tácita, de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, al momento en que su patrocinado Daniel José Jácome Martínez, presentara solicitud y recaudos con la finalidad de solicitar la entrega del vehículo que genera la presente controversia procesal. Agrega el recurrente que al momento de decidir, la Juzgadora A quo yerra, al realizar la entrega del vehículo a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras, por cuanto a su entender, se violentó el debido proceso, coartando el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad de su defendido, al no poder el mismo, solicitar el vehículo del cual, a su apreciación, ostenta la titularidad. Finalmente, solicitan se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, mediante la cual se realizó la entrega del vehículo.

Es así, como esta Alzada observa que el apelante, hace referencia a la existencia de un gravamen irreparable en la decisión proferida. Por tal motivo, se procede al estudio del auto recurrido, con la finalidad de determinar la existencia del vicio enunciado. No pudiendo obviar quienes aquí deciden, la noción básica referente al “Gravamen Irreparable”. Respecto a este punto, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, señala lo siguiente, en su obra Diccionario Jurídico, pag. 176,: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.

De la doctrina y jurisprudencia transcritas con anterioridad se desprende la necesidad de determinar si el fallo recurrido, genera el gravamen irreparable argumentado por la parte recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Segundo: El apelante impugna el auto, señalando que el Juez de Primera Instancia Municipal, no debió realizar la devolución del vehículo, por cuanto a su entender, lesionó el debido proceso y el derecho a la propiedad que ostenta el ciudadano Daniel José Jacome Martínez, -imputado-, arguye que el mismo, vio coartado su derecho a solicitar la entrega de dicho bien. A su vez, argumenta que, el Juzgador violentó el derecho a la defensa de su representado, al haber omitido la notificación respecto al auto por medio del cual, realizó la recurrida entrega. Concluyendo el recurrente, denunciando que la decisión fue intempestiva, puesto que fue dictada con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.
Los miembros de esta Sala, habiendo indicado lo anterior, y observando que la controversia del presente recurso, va dirigida a la entrega del vehículo mencionado con anterioridad, estiman necesario traer al contexto de la presente decisión, el contenido del artículo 293, referente a la devolución de objetos, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Dicha norma contempla lo referente a la entrega de objetos relacionados al proceso penal, a sus legítimos propietarios, inicialmente, por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal, teniendo el deber de conocer, qué objetos involucrados en una causa penal, en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, dicha norma prevé que en caso de retardo en la solicitud, sin justificación cierta, por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez de Control, y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos, con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o sujeta a alguna condición, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; o mantenerlos en la condición decretada, ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Relacionado con lo anterior, emerge la obligación del Juez de Control; propia de su naturaleza, de dar cumplimiento a la Constitución de la Republica, y diversas normativas, con la finalidad de garantizar el correcto proceder de esta fase encargada a su labor. Lo anterior, se encuentra estrechamente relacionado al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

La enunciada norma adjetiva, establece que en la fase preparatoria corresponde al Juez, la protección de los intereses y derechos de los justiciables, con la finalidad de evitar que esta etapa sea conducida por el titular de la acción penal, de manera arbitraria, en aras de procurar que las partes obtengan la tutela judicial efectiva, a través de los medios legalmente establecidos.
Por consiguiente, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas anteriormente, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, siendo imperativo que, el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho que sobre el objeto requerido alega.

Prosiguiendo con la presente decisión, es necesario señalar las siguientes consideraciones:

Tercero: Sobre la controversia específica, referente a la propiedad del vehículo, esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores que este derecho, proveniente de un vehículo automotor, se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor y requiere su devolución.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro -lo cual identifica al vehículo-; y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario -lo cual demuestra la traslación de propiedad-, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo arriba señalado.

Habiendo establecido lo anterior, y con la finalidad de dar resolución a la presente impugnación, es ineludible para esta Alzada, realizar una sinopsis de las circunstancias que dieron inicio al presente proceso Penal, debiendo señalar lo siguiente:
Consta en actas, específicamente en el folio setenta y seis (76) del expediente, identificado con la nomenclatura SP23-P-2015-000184, que en fecha 11 de mayo del año 2015, se presentó ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Vitto Giovanni –cónyuge de la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras-, con la finalidad de denunciar que en horas de la mañana de esa misma fecha, su familia fue víctima de un robo por parte de sujetos armados, quienes ingresaron en su vivienda y bajo amenaza tomaron sus pertenencias, entre las cuales se encontraban dos (02) vehículos propiedad de su esposa, con las siguientes características: el primero, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plata, Año: 2009, Placas: AB827HA y el segundo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Dorado, Año: 2015, Placas: AC787RF.

De igual manera consta en la causa principal, específicamente en el folio ciento treinta y tres (133) del expediente, que en fecha 08 de julio del año 2015, en horas de la noche, la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras, se presentó en la estación policial ubicada en el sector del Mirador, indicando que en fecha 11 de mayo del año 2015, fue víctima del robo mencionado con anterioridad, y que según la información de la empresa aseguradora, arrojada por el sistema de ubicación satelital, uno de los vehículos robados en el hecho mencionado, estaría circulando por la vía que conduce de San Antonio del Táchira, hacia San Cristóbal, procediendo los efectivos del orden público a constituir una comisión policial, trasladándose a la estación de servicio ubicada en el sector de Zorca de la misma localidad, observando un vehículo que se correspondía con las características aportadas por la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras.

Acto seguido, según el contenido de las actas, los funcionarios proceden a intervenir al conductor del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, identificándose el mismo como Daniel José Jácome Martínez. Presentando en ese acto un Certificado de Registro de vehículo a nombre de: Francisco José Segura Casquet, cédula de identidad: E-81.387.397. Perteneciente a un vehículo con las siguientes características, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plata, Año: 2009, Placas: AB700GK.

Prosiguiendo con la revisión de las actas, se observa que en la misma fecha fue aprendido el ciudadano Daniel José Jácome Martínez, -imputado- por cuanto a criterio de los funcionarios del orden público, el vehículo presentaba inconsistencia en sus datos de identificación, al referir que las placas presentaban un aspecto distinto al habitual, así como fundamentando su actuar por el hallazgo de documentos dentro del vehículo, que se corresponden al vehículo solicitado por el robo cometido en fecha 11 de mayo del año 2015.

Posteriormente se observa que en fecha 09 de julio del año 2015, fue celebrada audiencia de presentación y calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre diversos pronunciamientos se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Daniel José Jácome Martínez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y decretó medida cautelar sustitutiva da la privación.

En fecha 27 de julio del año 2015, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmin del Valle Duque Conteras, solicitó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, la entrega del bien, Placa: AB827HA, marca: Jeep, modelo: Grand Cherokee. Requerimiento este, que fue denegado por parte del Ministerio Público, por cuanto, a criterio del órgano fiscal, dicho vehículo presentó alteraciones en los seriales de identificación.
De la revisión del expediente de la causa principal, se observa que en fecha 17 de noviembre del año 2015, la Juzgadora A quo procedió a entregar el vehículo de características Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plata, Año: 2009, Placas: AB827HA, en guarda y custodia a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras.
Cuarto: Habiendo realizado el recuento de las circunstancias que generaron el presente litigio, y posterior impugnación, se hace necesario traer al contexto de la presente decisión, el fallo atacado, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acordó la entrega de un vehículo, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plata, Año: 2009, Placas: AB827HA, en guarda y custodia a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras, indicando lo siguiente:
(Omissis)
“Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, lo cual corrobora la buena fe de la propietaria YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, (…), aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en conde aparezcan como objeto material del vehículo en cuestión.
(omissis)
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie, por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos del propiedad que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia, sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha valor que la ley le confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso específico sobre el vehículos en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismos competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dichos documentos se encuentran a nombre de la ciudadana YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, y debido que nadie mas ha pretendido derechos sobre los mismos ni se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la Experticia N° 1370, de fecha 14/07/2015, expedida por los ciudadanos INSPECTOR AGREGADO LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA y DETECTIVE AGREGADO JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, Expertos de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, estado Táchira, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, sin embargo, al evidenciarse la identificación del vehículo de marras, con las resultas de la diferentes experticias practicadas, y a fin de garantizar a las victimas su derecho a la propiedad, agotando todos los recursos investigativos, fue ordenado por este Tribunal de Control Municipal auto para mejor proveer, oficiando al Concesionario Andres Cars, en fecha 02/11/2015, oficio N° TMP-2015-3284, solicitando la designación de un experto de dicha empresa concesionaria para realizar una revisión a la computadora de dicho vehículo y si el mismo posee numeración que pueda identificar de una manera u otra la correspondencia con el vehículo solicitado por la ciudadana YASMIN DUQUE, se constata a los folios desde el ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y uno (171) VERIFICACIÓN de fecha 11/11/2015, realizada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS MONTES LEAL, adscrito a dicha concesionaria como Gerente de Servicio, donde indica entre otras cosas, el resultado siguiente:
(…) Este tribunal, como garante de los principios y garantías constitucionales enmarcados en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia enmarcados bajo la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, ACUERDA LA SOLICITUD planteada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE DUQUE CONTRERAS, en consecuencia SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo (…)
(Omissis)”

En fecha 17 de noviembre del año 2015, previa solicitud de entrega del vehículo realizada por la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante auto fundado, ordena la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plata, Año: 2009, Placas: AB827HA, en guarda y custodia a la mencionada ciudadana.

Advirtiendo las Juzgadoras de esta Alzada, que la A quo, para cimentar su decisión, se fundó en diversos elementos; inicialmente, consideró el Certificado de Registro de Vehículo –original- N° 27397824, de fecha 11 de mayo del año 2009, el cual presenta como titular , a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras, sometido a experticia documentológica N° 9700-134-LCT-4600-15, de fecha 25 de septiembre del año 2015, realizada por el experto Detective, Wilson León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, brigada de vehículos, San Cristóbal estado Táchira; en sus conclusiones determina, que dicho documento tiene el carácter de auténtico.

Prosiguió el Tribunal de Primera Instancia, a analizar dicho documento peritado, indicando que del mismo se desprende la buena fe de la solicitante - Yasmin del Valle Duque Contreras-, agregando que refuerza su fundamento, la ausencia de averiguaciones penales por parte del Ministerio Público, en las cuales exista como objeto, el vehículo en controversia, en contra de la ciudadana prenombrada.

De igual modo, se observa que la A quo, con la finalidad de determinar la titularidad sobre el vehículo solicitado, ordenó como auto para mejor proveer, la realización, por parte del Concesionario Andes Cars, -empresa que realizó la venta del bien- de una experticia a la computadora que posee el vehículo desde su ensamblaje en la planta de producción, con la finalidad de determinar los datos reales e iniciales del mismo, y la relación que pudieran tener los datos arrojados por el quipo electrónico, con la documentación original presentada por la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras, al momento de la solicitud. Demostrando como conclusión, dicha experticia, la identidad y exacta coincidencia con las características encontradas en el documento original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana requirente.

Concluye la Juez de Primera Instancia indicando que, en razón de que los documentos que sirvieron como fundamentación del auto, no fueron impugnados, y que habiendo advertido que ningún sujeto distinto al solicitante, pretendió derecho sobre dicho bien, acuerda la entrega del mismo, a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras. No obstante, la Juzgadora hace referencia a una circunstancia particular, la cual obedece a la experticia realizada por el Inspector Agregado Luis Andrés Zambrano Mora y el Detective Agregado José Miguel Sánchez Contreras, expertos en vehículos adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, correspondiente a las improntas del vehículo, la cual arrojó como conclusión que: la placa del serial de carrocería ubicada en el tablero; la placa del serial de carrocería ubicada en el interior del vehiculo; y el orden de producción del vehiculo, resultaron ser falsos y alterados. Del mismo modo, describe la experticia, que la unidad bajo estudio presenta un motor, sin la debida cifra alfanumérica característica.

Lo anterior, llevó al Tribunal recurrido, a determinar que si bien, resultaría procedente la entrega de dicho bien, debía estar sujeto a la condición de guarda y custodia, impidiendo a la solicitante, realizar transacción alguna –venta, donación, traspaso-, sobre dicho bien, con la finalidad de proteger los intereses de los terceros.

Quinto: Las Juzgadoras de esta Corte observan que el recurrente fundamenta su escrito, aseverando que el Tribunal A quo, lesionó el derecho a la defensa y a la propiedad de su defendido, el imputado Daniel José Jácome Martínez, considerando que con la entrega del vehículo a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras, impide la acción, de requerirlo por su representado.

El apelante agrega en su escrito, que no ha sido demostrada de manera suficiente la titularidad de dicho vehículo por parte de la prenombrada ciudadana, errando, a su entender, el Tribunal de Primera Instancia, asegurando que no le fue permitido a su defendido solicitar la devolución del bien. Concluyendo la impugnación con la petición de revocatoria de la decisión de fecha 17 de noviembre del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal.

De lo anterior observan los miembros de esta Corte, que la parte recurrente, solicitó al Tribunal A quo, la entrega del vehículo, en fecha 25 de noviembre del año 2015, no obstante, se advierte que dicho requerimiento fue realizado posterior a la entrega del bien, a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras, en fecha 17 de noviembre del mismo año, específicamente, ocho días (08) después. No siendo dable para esta alzada, que el recurrente alegue la lesión del derecho a la defensa y a la propiedad, máxime cuando el impúgnate no realizo petición alguna, previo a la fecha de la entrega del vehículo.

De lo anterior, es menester evocar, los elementos que fundamentaron la decisión del Tribunal recurrido –examinados en el punto anterior-, por medio de la cual, decretó la entrega del bien, que genera la controversia. Estos elementos se refieren al –Certificado de Registro de Vehículo; experticia realizada por el Concesionario Andes Cars, a la computadora integrada en el vehículo;, y experticia a las placas de seriales-. Estos instrumentos se advierten como determinantes para fundamentar el fallo, observando que la Juzgadora de Primera Instancia, agotó los mecanismos idóneos para determinar la titularidad del bien solicitado, lo cual se ajusta al correcto proceder.

No obstante, esta Sala, atendiendo a la solicitud de entrega del vehículo en litigio, realizada con posterioridad a la devolución del mismo, por parte del ciudadano Daniel José Jácome Martínez, y en garantía a la tutela Judicial Efectiva, y amparando el derecho a la defensa, estima prudente, ordenar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, a realizar pronunciamiento respecto al prenombrado requerimiento. Instando al Tribunal recurrido a considerar las actuaciones que conforman el expediente de la causa principal, de manera preferente, la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículo, -N° 9700-134-0027 -Laboratorio de Criminalística Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-, presentado por el ciudadano Daniel José Jácome Martínez Advirtiendo esta Alzada, que la conclusión del documento dubitado, tiene por resultado que el mismo es falso, aunado a una circunstancia que genera inquietud para las Juzgadoras de esta Alzada, específicamente, las copias simples del Certificado de Registro de Vehículo, presentado por el ciudadano antes mencionado, que señalan como titular del mismo, al ciudadano Francisco José Segura Casquet, -insertas en los folios 52 y 205 de la causa principal-, las cuales poseen idéntico numero de registro, de autorización y fecha de emisión; sin embargo presentan características particulares, que ameritan su revisión por parte del A quo, entendiendo esta Sala, que deberían tener correspondencia entre si, al provenir ambas copias simples, de una fuente en común.

Ahora bien, habiendo indicado lo anterior, esta Sala considera que el A quo, emitió una decisión conforme a derecho, pues como se indico con anterioridad, en el presente caso, procedía la entrega del bien retenido, pues se observó que según del análisis de las actas que conforman el expediente, la propiedad de este, le corresponde a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras, quien logró demostrar la titularidad del mismo.

Por ello, considera esta Superior Instancia, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho no incurriendo en la lesión al derecho a la propiedad evocado por el ciudadano Daniel José Jácome Martínez –imputado-, máxime cuando dicha decisión, salvaguarda derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tal razón lo procedente es declarar parcialmente con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Rodolfo Martínez Casanova y Gabriel Aly Martínez, en su condición de defensores privados del ciudadano Daniel José Jácome Martínez; contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acordó la entrega de un vehículo, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plata, Año: 2009, Placas: AB827HA, en guarda y custodia a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Rodolfo Martínez Casanova y Gabriel Aly Martínez, en su condición de defensores privados del ciudadano Daniel José Jácome Martínez.
Segundo: Confirma la decisión la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, acordó la entrega de un vehículo, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Plata, Año: 2009, Placas: AB827HA, en guarda y custodia a la ciudadana Yasmin del Valle Duque Contreras.

Tercero: Ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a pronunciarse, respecto a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el ciudadano Daniel José Jácome Martínez en fecha 25 de noviembre del año 2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juezas de la Corte,
L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte

(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2016-000026/NIC.-