REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: Cesar Augusto González Vizcaya, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 8.659.766, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogado Gonzalo González Vizcaya, Defensor Privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITO: Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Torres y Jesús Cermeño, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional, Abogados Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interinos en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2017 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara inocente y absuelve al acusado Cesar Augusto González Vizcaya, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 24 de octubre de 2017, se inhibió la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de octubre de 2017, se declaró con lugar la inhibición presentada por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se convoco al juez suplente abogado Richard Antonio Cañas Delgado, a los fines de conformar sala accidental.
En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió aceptación de la convocatoria realizada al abogado Richard Antonio Cañas Delgado.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se conformó sala accidental, quedando como Juez presidenta y ponente la abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 12 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 30 de abril de 2018, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Suplente de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am).
En fecha 07 de Mayo de 2018, se inhibió la Abogada Nélida Iris Corredor del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Mayo de 2018, se declaró con lugar la inhibición presentada por la abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 14 de Mayo de 2018, se convoco al juez suplente abogado Héctor Emiro Castillo González, a los fines de conformar sala accidental.
En fecha 13 de Junio de 2018, se conformó sala accidental, quedando como Juez presidenta y ponente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, y por cuanto en fecha 12 de Abril de 2018, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación; es por lo que se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 02 de Junio de 2018, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Jueza suplente de Corte, y el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Suplente de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las mismas que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am).
En fecha 17 de Julio de 2018, fijada como se encuentra la publicación de sentencia en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de las partes, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo se acuerda diferir el presente acto para la décima audiencia siguiente a la de hoy a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 01 de Agosto de 2018, fijada como se encuentra la publicación de sentencia en la presente causa, se deja constancia de la inasistencia de las partes, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo se acuerda diferir el presente acto para la quinta audiencia siguiente a la de hoy a las once (11:00) horas de la mañana.
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Corte a realizar en respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme lo expuesto y dado a conocer por la representación del Ministerio Público, los hechos que se ventilan en el presente proceso son los siguientes:
“Según consta en Acta de Investigación Penal N° CR.1-DF-11-3ra CIA.SIP-615,de fecha 10 de Junio de 2.012, emitida por El Comando Regional N°1,Destacamento de Fronteras N°11, Tercera Compañía, Aduana Subalterna de Ureña del Estado Táchira, donde se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la aduana subalterna de la localidad de Ureña-estado Táchira, cuando el efectivo guía can observó que se acercaba un vehículo marca: Honda, color: Dorado, placa: VBT29E, con un ciudadano que viajaba solo y a quien el funcionario le indico detuviera la marcha con el objeto de verificar su documentación personal y la del vehículo, quedando identificado como: CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.659.766., mostrando a la comisión los siguientes documentos a saber: Certificado de Registro de Vehículo (original) Nro. 23896672, a nombre de la ciudadana: María Mercedes Olivo de Lamas, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca: Honda, Modelo: ACCORD EX RAT, año: 2002, color: dorado, placa: VBT29E, tipo: Sedan, uso: Particular, clase: Automóvil, serial de carrocería: 1HGCG56902A500208, serial de motor: F23A1-5026462. Seguidamente los efectivos militares le manifestaron que le realizarían una inspección corporal y de vehículo, a tenor de las disposiciones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fueran testigos presenciales de la revisión que iban a realizar, quedando identificados como: Pablo Roa y Rosa Escalante, en cuya presencia procedieron a inspeccionar al intervenido encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfono celular, marca: Huawei, Modelo: 2905, serial: SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, denotando el intervenido gran nerviosismo, seguidamente trasladaron el automotor al patio del comando en donde procedieron a inspeccionar el vehículo con la ayuda del semoviente canino de nombre “Niko”, quien dio una alerta (rasgando)en el espaldar del asiento trasero del mismo, procediendo los efectivos a quitar el asiento trasero donde se encontraron un doble fondo, dejando al descubierto CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva de color negro, contentivos de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba del estupefaciente comúnmente conocido como Cocaína, con un peso bruto aproximado de CUARENTA Y SEIS (46) KILOGRAMO…”, realizándose el procedimiento correspondiente, notificándole a la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres de Carrero, con sede en San Antonio del estado Táchira, quien giró las instrucciones en la presente causa.”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha dos (02) de Junio de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Torres y Jesús Cermeño, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional, Abogados Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interinos en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2017 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En esa oportunidad, se constituyó la Corte de Apelaciones en sala accidental, dejándose constancia que se encontraban presentes la representante de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público Abogada Carmen García Useche, el Abogado Gonzalo González Vizcaya, en su condición de defensor privado y el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, en su condición de acusado.
Seguidamente, la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Carmen García Useche, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expuso: “Buenos días, ciudadanas Magistradas y todos los presentes, esta representación fiscal ratifica escrito de apelación el cual apela de la sentencia definitiva que fue interpuesta por efecto suspensivo el Tribunal Segundo de Juicio en la causa penal SP21-P-2014-007475, seguida contra Cesar Vizcaya, voy hacer una relación de los hechos que dieron origen estos los hechos ocurrieron el 10 de junio de 2012, cuando funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Peracal, los funcionarios vieron que venia un vehiculo al cual le dieron la voz de alto y al ser revisado el perro dio señal de alerta lo cual nos hacer presumir que trae algo, en la parte trasera del vehiculo había un comportamiento secreto del cual fueron halladas sustancias estupefacientes y psicotrópicas el ciudadano José Evelio Sierra, realiza experticia dando positivo para cocaína, con un peso neto de 41 kilos con 99 gramos y 41 envoltorio tipo panela, en el debate del juicio oral y publico se escucha el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales ratifican el acta policial de los hechos que ocurren el 10 de junio, se encontraba en labores de propias y logra visualizar un vehículo que al ser parado se dan lo conduce el señor Cesar González, y al revisarlo encontraron la droga considera la representación fiscal que hay ilogicidad y el fallo del juez considera la representación fiscal que no valoro las pruebas ni la declaración de los expertos, que establece que el juez si bien es cierto en nuestro derecho existe la tesis que el juez debe valorar las pruebas y concatenarlas, solo tomo en cuenta los funcionarios actuantes y fueron conteste en relatar los hechos, solo tomo en cuenta lo que considero propio para la decisión, considerando que debe hacerlo bajo la lógica, conocimiento científico tal como lo establece el artículo 22 del Código adjetivo, considera la representación fiscal que los mismo fueron conteste que el sargento Pernía fue el que detuvo al acusado, también se escucho el testimonio de la experta en el cual dice que en el espaldar del asiento trasero del vehículo se encontraba las panelas de droga, la representación fiscal considera que el Tribunal Segundo de Juicio quien absuelve al acusado por el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es realmente una decisión en la cual hay ilogicidad manifiesta, solicito que sea declarada con lugar el recurso de apelación y que en su caso se ordena a otro tribunal para que decida o realice un nuevo juicio y se tome una decisión, considera que fue demostrado la conducta desplegada por el acusado, pero cuanto el dominio y el poder útil, estaba solo y bajo la responsabilidad de Cesar Augusto y por ello no debe de haber duda, sobre los hechos”, seguidamente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, realiza las siguientes preguntas: ¿Cual es fundamento legal de la denuncia? la ilogicidad manifiesta contemplada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ¿En que extracto encuentra la ilogicidad manifiesta? En la sentencia, considera la representaron fiscal solo tomo lo que considero que era importante para decidir considerando que la representación fiscal fue conteste en los hechos del acusado, es todo, Seguidamente el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo habla de ilogicidad se refiere a un silencio de pruebas? no sino que el la analizo sino que saca los testimonios de los funcionarios y los expertos que era el espaldar del vehículo hace referencia a los extracto y lo leva a absolver a dicho ciudadano, considera la fiscalía que no se concatenaron los expertos que era la responsabilidad del ciudadano demostrado, era la única persona que tenia en su dominio oculta la droga, es todo”.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra al abogado Gonzalo González Vizcaya, en su condición de defensor privado, el cual expone: “Buenos días Ciudadanas Magistradas, esta defensa quiere iniciar la exposición anhelando la espontaneidad del recurso presentado el 29 de agosto de 2017, en lo que se esta realizando salvo que allá un error en las tablillas, del escrito que fue presentado fuera del lapso, sobre los hechos señalado, el dispositivo del fallo en fecha 19-06-2017, y la publicación 17-08-2017, vale decir que se hizo dentro del lapso de los diez días para publicar el integro de la sentencia, la apelación empieza a correr el 08 de agosto por cuanto se publico en esa fecha por cuanto se vencía y el nueve de agosto comenzaba a correr el lapso para interponer de manera formal el recurso con efecto suspensivo el cual vencía el 23 de agosto de 2017 y la presentación fue el 29-08-2017 lo cual vulnera la disposición de orden publico establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, que viene siendo alegado por la defensa, como consta del folio 113 al 117, no obstante con esa situación que se planteo como una incidencia en la segunda audiencia vale la pena señalar y ratificar el escrito de contestación del recurso de apelación, no solo a incongruencia al dictar la sentencia absolutoria, sino que también se acogió a las observación del debido proceso, donde la defensa escribe cada una de las repuesta que se debe a dar cal ministerio publico, no obstante quería hacer énfasis salvo mejor análisis de la revisión, estuve revisando la fecha del pronunciamiento que fue el 19-07-2017 reservándose la juez de juicio la publicación del texto integro que fue el 07-08-20017 a mi entender jurídico todas la partes estamos a derecho, el lapso del recurso de apelaron en efecto suspensivo debido ser el 22 de agosto de 2017, al décimo día y según estuve revisando la tablillas, el recurso fue extemporánea por tablillas, se debió interponer el 22 de agosto y no el 29 de Agosto según el sello húmedo recibido por ante la oficia de alguacilazgo, lo establece el código orgánico procesal penal, el ministerio público en ningún párrafo del escrito del recurso señala donde hubo la ilogicidad como causal expresa del código orgánico procesal penal, muy por el contario, hay un cuestionamiento donde se señala la ilogicidad, donde se considera un testimonio referencial y transcribe textualmente señalando que el juez considero que el juicio era referencial, no se de donde o en que parte la ilogicidad, el pronunciamiento por el juez esta ajustado a derecho desde la calificación flagrante lo cual fue censurado por el magistrado Marco Medina Salas, en una decisión que haba emitido la corte hace tiempo, cuando anula el fallo donde señalo los vicios y la violación flagrante de allí la sentencia del juez de juicio, la cual se ajusto a las recomendaciones que hizo el ciudadano magistrado Marco Antonio Medina, porque no era la sentencia y no se encontraba a derecho, el tiene que ver con la violación flagr dondeante, si se hubiese hecho y tomando en cuenta lo que dice el ministerio público, puedo haber controversia, lo dijo el magistrado Marco Media Salas, la nefasta sentencia que fue anulada de hecho y derecho es importante no se puede estar parafraseando lo que se considero al inicio que fueron acreditado a juicio oral y publico, el ministerio publico no señalo pruebas contundentes, de lo contrario quedaron nulas esas pruebas, el derecho a la defensa es fundamental, no logró encontrar pruebas sino que hubo una flagrante violación a las normas, por eso el juez hace una explicación de la cadena de custodia, el ministerio público dice que la cadena de custodia no era necesario como tal, no era requisito fundamental y los documentos quedaron acreditado el 10-06-2012 y consta en las actuaciones que el carro estaba en el estacionamiento en Ureña, se pregunta la defensa como se explica que la experticia si el carro estuvo en San Cristóbal, cuando la cadena de custodia muere la detención, el juez ordeno una investigación contra la dueña del vehiculo allí en el escrito esta cada una de las argumentaciones, el experto dice que lo que encontraron era cocaína, y resulta que la experticia no la toman al momento de detención de mi defendido sino que la hacen al siguiente día, la conclusión la sacaron cuando no tenia resultados, ello esta determinado el valor de las pruebas, la evaluación exhaustiva, el juez y el ministerio publico tanbien le correspondía, la rogatoria en la República de Colombia, al tercer día se tenia identificada la dueño del vehículo y no le hicieron nada, el juez concateno y analizo todas las pruebas presentadas por el ministerio público, y lo dejo acreditado en su sentencia, no justificamos la inobservancia de la ley por parte del ministerio publico, no es justo que los verdaderos culpables estén en la calle y una persona inocente este detenida, confiamos realmente en que la ley debe procrea siempre y la observancia de la norma y el derecho de la defensa, incluso las declaraciones que el imputado hizo, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Cesar Augusto González Vizcaya, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; a lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “Si deseo declarar buenos días quiero darle gracias y ratificar lo que el juez durante el juicio me otorgo la libertad porque se dieron hechos, en cuanto a la declaración por lo menos la del Sargento Jhoan Pernia fue actuante dice que la droga estaba en la parte trasera del vehículo, el sargento Zambrano dice que la droga estaba en el asiento trasero, y el otro sargento dice que no se acuerda donde estaba la droga, cuando empezó hablar la experto dijo que la evidencia había sido manipulada y recurso el vehículo sin ninguna orden jurídica, dijo que reviso el vehículo en San Cristóbal y es falso porque estaba en Ureña, por eso mi inocencia, desde un principio me considero inocente de todo lo que se me acusa, en la contradicción de los guardias y los mismo expertos, es todo”.
Seguidamente el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones en sala Accidental, realiza las siguientes preguntas: ¿donde se encontraba al momento de la inspección del vehículo y a que distancia? A metro y medio del vehículo, ¿observo la presencia de testigos al momento de la inspección? Había una señora y un muchacho llamado Ochoa, ¿Qué vehículo conducía usted? Un Mustag de color arena, ¿Quién le hizo entrega del vehículo y donde? En Cúcuta la señora María Mercedes Olivo De Lamas, ¿recuerda a que hora aproximadamente le hicieron entrega del vehículo y a que hora fue retenido en el punto de control? A las 4 de la tarde y a las 5:15 me detuvieron en el comando de la Guardia Nacional, ¿Cuál era su función o la actividad que desplegaba al conducir el vehículo? Yo vine a buscar a Cúcuta el vehículo, salí a las 3 de la mañana de Valencia y llegamos a la una a Cúcuta y a las cuatro iba de regreso y a las cinco y cuarto me detuvieron, el vehículo iba para Valencia , se lo entregaba a Marili, y lo dejaba en Valencia me daba la opción de trabajar y de comprar el vehículo yo di el número de teléfono de la dueña del vehículo y la dirección pero no la llamaron, ¿de los que ha señalado había un contrato es decir había una contraprestación recibía o le prometieron pagar dinero por llevar el vehículo hasta valencia? Si cinco millones de Bolívares en ese tiempo, la señora Marili para que buscara el vehículo, ¿observo usted a los funcionarios si extrajeron dentro del vehículo alguna sustancia? Si, sacaron unos paquetes envueltos en forro negro, lo sacaron del vehículo de la parte trasera, es todo.
Seguidamente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones en sala Accidental, realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se traslada hasta Cúcuta? Me llevo un señor que le dijo la señora Marili, el señor Valenzuela, ¿Por qué vía se traslado? Terrestre, ¿Cuándo conocía al señor? Lo conocí en la madrugada, el me llamo a las nueve de la noche del día sábado para salir a las 3 de la mañana ¿Quién contacta el señor? La señora Marili ¿con quien se vino cuando llego a Cúcuta? Llegamos a casa y estaba el vehículo ahí y yo me vine con el en un carro y yo en otro, el salio a echar gasolina y llego como a las dos y media, donde llegue era una casa de familia, supuestamente del señor pero estaba vacía, solo tenia unos muebles y una cocina, me había dicho que el señor estaba mudando a valencia, ¿quien le entrega las llaves del vehículo? La dueña de la casa que llego después, yo la reconocí en una foto y le di a los funcionarios los nombres y apellidos dirección y numero de teléfono pero nunca la llamaron, nunca se comunicaron con ella, es todo.
Finalmente, luego de oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, en lo cual se observa lo siguiente:
I. DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de Agosto de 2017, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos no menos importantes; declaró inocente y absolvió al acusado Cesar Augusto González Vizcaya, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, a su vez ordenó librar la respectiva boleta de libertad plena, y declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación a las excepciones y nulidades impuestas por haberse acreditado la inocencia de su representado; señalando lo siguiente:
“(Omissis)
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
“(Omissis)
Ahora bien, bajo la luz de los criterios anteriormente señalados, se tiene que durante las audiencias celebradas a lo largo del debate probatorio, fueron incorporadas de manera alterada, los órganos de pruebas promovidos y admitidos, conforme lo establecido en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comienza por acreditar la Identidad Legal del Acusado de Autos: CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, para luego referir, lo dicho por los Funcionarios actuantes el día Domingo 10 de Junio de 2.012, pasando a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 15/09/15, se incorporó por su lectura la Prueba Documental constitutiva de: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DF-2012/1549, de fecha 15-06-2012, inserta en los folios 79-81; de la Cedula de Identidad Nº 8.659.766, GONZALEZ VIZCAYA, CESAR AUGUSTO, fecha de nacimiento: 30-03-66, efectuado dicho Dictamen por el Experto ACEVEDO QUINTERO EDDY, donde las partes hicieron, entre otros, sus respectivos señalamientos: “…La defensa quiere dejar constancia de que en la presente documental incorporada se evidencia la identidad de mi representado y la legalidad de la misma, por el organismo competente. Y de seguidas se deja constancia que la Fiscalía no formulo observaciones ni objeciones…”
El elemento de prueba referido, incautado en el procedimiento del 10/6/12, aporta legalmente la identidad del acusado de autos CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.659.766, que lo acredita como legítimo propietario y tenedor de dicho instrumento de identificación personal, por lo que, es su Cedula de Identidad personal, otorgada a los ciudadanos Venezolanos, siendo de naturaleza AUTENTICA y ORIGINAL la misma, como lo señala la prueba en comento al folio 80 y, ratificada su emisión por el Experto EDDY ACEVEDO QUINTERO, en Audiencia de fecha:04/08/2.015, lo que le dá un valor probatorio suficiente y legal, a su incorporación y apreciación conjunta, en esta causa penal, Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, fue constatado, el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el Articulo 225 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como Dictamen Pericial, que le adiciona la fortaleza legal suficiente para acreditar aún más, la valoración probatoria que dimana del referido y así se deja asentado en este fallo judicial.
En Audiencia de fecha 09/5/16, comparecieron los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el Procedimiento del 10/06/12,adscritos a la Tercera Compañía en Ureña, estado Táchira, Ciudadanos: JHOAN MICHELS PERNIA NIETO, PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOZA YZAMBRANO PUERTA, PEDRO PABLO, quienes, previo juramento de ley, señalaron lo siguiente:
PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOZA, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifestó: “…“…si reconozco, hace 4 años el 10 de junio de 2012 a las siete y media creo, nos encontramos de servicio en la aduana en compañía de Pérez Nieto cuando del sentido Colombia Venezuela…A Preguntas del Ministerio Público y la Defensa señaló:…7:30 creo…en el asiento trasero.. Pernía y yo…registro de un vehículo… a nombre de una señora…si vimos una cava de anime con unas cervezas…es como un doble fondo, remache o tornillo… no se cuán grande era ese compartimiento…en la lámina del asiento trasero…no eran fácil de visualizar…solo hice compañía del sargento Pernia…si se le tomo foto dentro del compartimiento del doble fondo…no recuerda si se elaboró la cadena de custodia del vehículo…no recuerda bien porque eso lo hizo el Sargento Pernia… si es mi firma no recordaba muy bien, lo que pasa es que uno lo firma…el vehículo se envió al comando luego al estacionamiento…no recuerdo quien lo envió…… el sargento fue el que elabora la planilla de cadena de custodia…no recuerda quien introdujo el vehículo…no recuerdo si el vehículo fue revisado en el cicpc…estaba sellado con una lámina… no recuerdo el tipo de seguridad que tenían…estaban acomodados en la parte de atrás, no recuerdo si eran horizontales o verticales…no se el tamaño exactamente…no recuerdo bien porque eso lo hizo el sargento pernia…”
JHOAN MICHELS PERNIA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.974.845, funcionario actuante, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifestó: “…con ayuda del semoviente canino estaba en horas de servicio venia conduciendo y luego se efectuó la revisión, y en ese momento el perro dio una alerta en la espalda del asiento trasero, en donde se localizó una sustancia psicotrópica. Cuando se efectúa el procedimiento con testigos donde dio la señal el perro y en la parte de atrás había una alfombra aparentemente había una caleta donde se consiguieron varios envoltorios y se efectuó lectura de derechos y se hizo conocimiento de lo que se encontró en el vehículo…A preguntas del Ministerio Público y la Defensa, respondió: “…en la espalda del asiento trasero… y en la parte de atrás había una alfombra aparentemente había una caleta donde consiguieron varios envoltorios…yo hice la revisión, se sacó el espaldar del vehículo.. y se quita el compartimiento secreto…estaban paralela una encima de la otra…era un cuadrado totalmente…no recuerdo de quien era el carro…el acusado metió el carro, el sargento Alvarado lo acompaño…estaba yo solo, yo lo aborde…si se le explica a los testigos…no recuerdo si fue el jefe del comando o fui yo…se le incauto un teléfono, se le efectuó la cadena de custodia. Lo que se consiguió fue la droga en la caleta…lo que recuerdo que le habían dado el carro para viajar al centro…permaneció en el comando unos días y luego fue enviado…y creo que habían unos tornillos en la parte de debajo de la lámina que tapaba la droga… habían 2 láminas que la atravesaban era como un sostén en la espalda…estaba la alfombra y la lámina de hierro… estaba eso detrás del cojín… el 10/5/15 continuo y afirmo: “…cuando fue retirado se consiguió el compartimiento donde iba la droga, si le tome fotografías al lugar del hallazgo…la caleta es dentro del vehículo,. el espaldar tiene una parte de goma, quitamos el espaldar y en la parte de atrás se encontraba la lámina…se tomaron fotos…reposan en el expediente en la reseña fotográfica…no tengo idea si el vehículo fue trasladado para experticia en san Cristóbal…de la droga sé que fui yo, pero del celular no recuerdo quien efectuó la cadena de custodia…no recuerdo si el oficial sello lo conducente a la droga y oficios…”
PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.235.390, funcionario actuante, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifestó: “…estábamos de servicio como jede fe (sic) de la aduana subalterna el diez de junio fui informado por el pernia nieto sobre la retención del ciudadano que le solicito la documentación personal del vehículo, el cual efectúo, la revisión.- me informa que el ciudadano estaba nervioso que lo iba pasar al patio del comando para hacerle una requisa, y tenía dos testigos, y se procedió a efectuar el semoviente canino de nombre Nico, y el mencionado semoviente que es experto y con el perro le dé (sic) dio una alerta que empieza con las manos a rasgar e informó que si había una presunta droga en el espaldar del asiento, y se efectúo el procedimiento normal, es todo… al Ministerio Público y a la Defensa, señaló: “…en el espaldar del asiento…no estuve presente en la intervención… el Sgto. Alvarado actuó con el sgto pernia…me informo que el señor estaba nervioso… y me informa a mí para pasarlo al patio…el sgto pernia busco los testigos…pero de eso se encargó el sgto Pernia con Alvarado y los testigos…el espaldar del asiento trasero…el mismo conductor introdujo el carro al estacionamiento…si se hizo la cadena de custodia…aparece a nombre de María Mercedes de Lamas…a las 7:30 casi a las 8 de la noche me informo sobre la detención del ciudadano…eso me lo informo el sgto pernia sobre la revisión inicial, no me acerque al vehículo a hacer ningún tipo de revisión…que tenga conocimiento de que ofreció dinero o no, no lo tengo…es que eso fue afuera…en el punto de control sí, pero no estaba mirando lo que sucedía……que el ciudadano estaba en una actitud nerviosa fue lo que me informo pernia, solo el sgto pernia estuvo presente cuando se abordaron los testigos…el procedimiento fue a las 7 y media u 8…el sgto pernia le explico a los testigos…no, no habíamos visto los testigos instrumentales del procedimiento… en el asiento espaldar del puesto trasero, estaba una caleta, en el cojín, que tenía una lámina forrada en formica…con herramientas se abrió el compartimiento…es de grande, lo que tiene de espaldar un vehículo…si se hizo la cadena de custodia, en el expediente estaba…eso lo firmo pernia… se le incauto al acusado un teléfono celular… el sgto pernia es el que retuvo el celular…si es obligatorio hacer la cadena de custodia de las evidencias físicas…en el estacionamiento judicial…el vehículo estuvo mientras se hizo el procedimiento dos días o un día…” (Subrayado y negrillas de este juzgador).
En fecha 29/10/15, se incorporó por su lectura, la Prueba Documental referida al Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615,de fecha 10/06/12,inserta en el folio 02 de las presentes actuaciones, referente a: “…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la aduana subalterna de la localidad de Ureña-estado Táchira, cuando el efectivo guía can observó que se acercaba un vehículo marca: Honda, color: Dorado, placa: VBT29E, con un ciudadano que viajaba solo y a quien el funcionario le indico detuviera la marcha con el objeto de verificar su documentación personal y la del vehículo, quedando identificado como: CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.659.766., mostrando a la comisión los siguientes documentos a saber: Certificado de Registro de Vehículo (original) Nro. 23896672, a nombre de la ciudadana: María Mercedes Olivo de Lamas, de fecha 01/02/2006, con las siguientes características: Marca: Honda, Modelo: ACCORD EX RAT, año: 2002, color: dorado, placa: VBT29E, tipo: Sedan, uso: Particular, clase: Automóvil, serial de carrocería: 1HGCG56902A500208, serial de motor: F23A1-5026462. Seguidamente los efectivos militares le manifestaron que le realizarían una inspección corporal y de vehículo, a tenor de las disposiciones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fueran testigos presenciales de la revisión que iban a realizar, quedando identificados como: Pablo Roa y Rosa Escalante, en cuya presencia procedieron a inspeccionar al intervenido encontrándole dentro de sus pertenencias un (01) teléfono celular, marca: Huawei, Modelo: 2905, serial: SNPP77NBA1850303837, ESN:01806964752, con su batería, denotando el intervenido gran nerviosismo, seguidamente trasladaron el automotor al patio del comando en donde procedieron a inspeccionar el vehículo con la ayuda del semoviente canino de nombre “Niko”, quien dio una alerta (rasgando)en el espaldar del asiento trasero del mismo, procediendo los efectivos a quitar el asiento trasero donde se encontraron un doble fondo, dejando al descubierto CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIOS de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva de color negro, contentivos de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba del estupefaciente comúnmente conocido como Cocaína, con un peso bruto aproximado de CUARENTA Y SEIS (46) KILOGRAMOS...”señalando las partes estar de acuerdo y no formularon objeciones ni observaciones para recepcionar la referida documental.
Este Juzgador al analizar en conjunto las tres (3) deposiciones de los Funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos para el momento de los hechos de marras, a la 3era Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y de servicio en la Aduana Subalterna de la localidad de Ureña, Estado Táchira y, concatenarla una con otras, encuentra quien aquí decide que, existen contradicciones evidentes entre las declaraciones de dichos funcionarios actuantes, aunado al hecho acreditado de que el funcionario PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, no estuvo presente en cada una de las fases del procedimiento efectuado el día domingo 10 de Junio de 2.012, lo cual desvanece la credibilidad y certeza debida de dicha actuación.
Si bien es cierto, son contestes dichos funcionarios en cuanto a la realización del procedimiento el 10/6/12, no resulta menos cierto que, la hora del procedimiento no quedó acreditada indudablemente, toda vez que, señalaron desde las 7:00, 7:30 y 8:00 P.M., lo cual genera dudas a este juzgador, tomando en consideración, otros elementos de prueba que fueron incorporados y que más adelante, se analizaran y compararan en detalles, con el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual acreditó en juicio la actuación, mas no, las circunstancias ciertas y debidas de la misma.
El lugar del presunto hallazgo de droga, tampoco fué determinado en el presente juicio, toda vez que, señalan que fue detrás del asiento trasero, que había unas láminas que fueron quitadas, una especie de caleta e incluso, Pedro Zambrano Puerto y Pablo Alvarado Espinoza refieren que, FUE PERNIA NIETO quien realizó todo, el primero que “...no estaba mirando lo que sucedía... y Pablo Alvarado Espinoza, concuerda con éste, en que fue PERNIA NIETO quien realizó todo el procedimiento, siendo de laguna manera, referencial sus dichos, por no haber presenciado todo el procedimiento como estaban obligados por Ley.
Además de ello, no recuerdan si se efectuó la Planilla de la Cadena de Custodia al vehículo, aun cuando Zambrano Puerto Pedro afirmó que “...si es obligatorio hacer la cadena de custodia de las evidencias físicas…”, que todo se lo informó el Sargento Pernía, que fue éste quien buscó a los testigos que no se acercó al vehículo a hacer ningún tipo de revisión, que el acusado fué quien introdujo el carro al Estacionamiento del Comando, aunque Alvarado Espinoza señaló que, no recordaba quien lo hizo y, Pernía Nieto Jhoan afirmó que, fue el acusado acompañado de Alvarado Espinoza, todo lo cual aminora con creces, la credibilidad y certeza debidas, de cómo sucedieron los hechos, más aun cuando, las máximas de experiencia indican que hay situaciones laborales que, a pesar del tiempo y cantidad de procedimientos, quedan grabadas en la memoria, sin duda alguna.
No obstante las contradicciones señaladas, se encuentra una duda razonable adicional, que nace de las propias declaraciones de los funcionarios actuantes, del Acta de Investigación Penal del 10/6/12 y, que al relacionarla también, con la reseña fotográfica que fuere incorporada en fecha 19/6/15, se fortalece dicha duda, generando por el contrario que, se aminore aún más la valoración probatoria necesaria, en el presente juicio.
Ello se debe a que, los funcionarios actuantes señalaron que fué un compartimiento compuesto de láminas, que nunca fué acreditada la existencia de las mismas en el Juicio por ninguno de los expertos que, realizaron alguna experticia o dictamen al vehículo, donde presuntamente se halló la droga y menos aún, se pueden apreciar al revisar y analizar detalladamente la única reseña fotográfica, que pese a las inconsistencias y debilidades que se harán en este fallo, fuere incorporada a las actuaciones y por ende, al presente juicio.
En fecha 19/6/15, se incorporó por su lectura la Prueba Documental siguiente: 1.- Reseña fotográfica N° 20-DCD-F21-0138-2012, inserto al folio 26 de la presente causa, procediendo la Defensa Técnica a realizar las siguientes observaciones:“…en cuanto a la documental incorporada, toda vez que pareciere que el hallazgo de la droga fuere en la parte interna del espaldar trasero, lo cual requiere de su confirmatoria y verificación por parte de los funcionario actuantes y de la experta Johana Barrios, por no entender la defensa dicha fotografía confrontándola con la experticia realizada por dicha experta y demás actuaciones en la presente causa…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgador).
Al revisar la referida reseña fotográfica como Documental promovida por el Ministerio Público en su Acusación y, analizarla conforme las observaciones efectuadas por las partes en la audiencia respectiva, se encuentra el Juzgador con otra duda razonable, referente al lugar del hallazgo de la droga presuntamente incautada en el vehículo Honda, conducido por el acusado de autos.
Por otra parte, es evidente que dicha reseña fotográfica, NO POSEE LEYENDA, ni escritura alguna ni formalidad legal que permita conocer y acreditar en detalles, lo que se pretende indicar con la fijación fotográfica, como lo establece el Artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de actuaciones investigativas.
No obstante, observa este juzgador que, carece de sello húmedo oficial de la institución de donde se supone, emanó dicha actuación, aunado al hecho de que, tampoco está suscrita y firmada por el funcionario militar o civil, si fuere el caso, que obtuvo esas fijaciones fotográficas, que le dieren oficialidad y carácter de documento público esa reseña, para darle valoración probatoria alguna en éste Proceso Penal, donde la Legalidad de las actuaciones debe ser de obligatorio cumplimiento por los órganos de Administración de Justicia Penal y, los Jueces en todas las instancias, debemos ser garantes de esa satisfacción del Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte y para reforzar lo antes señalado, en este Proceso se trajeron experticias practicadas con fotografías anexas, que si cumplieron esas exigencias de Ley, por lo que, una actuación de investigación carente de la más minina observancia legal, no puede ni debe, ser considerada ni valorada, por lo anteriormente expuesto este tribunal NO LE DA NINGUN VALOR PROBATORIO, a la referida actuación, a la hora de administrar Justicia, que debe hacerse bajo la óptica del Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación del Derecho y la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ASI SE DECIDE.
En fecha 03/02/16, en dicha Audiencia se incorporó por su lectura la Documental constitutiva del REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de Fecha 10/06/2012, cursante al Folio 25 de las presentes actuaciones, realizada por el funcionario Pernia Nieto Jhoan, procediendo la Defensa Técnica a señalar lo siguiente: “…quiero dejar constancia, 1 que se observa que fue los únicos funcionarios que trajinaron la evidencia fue el sargento Pernia Nieto y el experto Luis Enrique luna, se observa que no tienen sello del laboratorio, no están firmados por los jefes y llama poderosamente la atención es un aspecto a observar porque es la cadena de custodia de fecha 11 06 2012 y muere la cadena de custodia en la misma fecha y, no sabemos que pasó y quería dejar constancia de la fecha y la ausencia del sello que no consta en la evidencia, cuando el experto la manejó y se evidencia que no existe sello y en su oportunidad hacer valoración y concatenación jurídica debida, lo que se desarrolle con los funcionarios actuantes…Por su parte, el Ministerio Publico manifestó: “...no tengo nada que objetar”.(Subrayados y Negrillas de este juzgador).
La presente actuación constitutiva de una obligación legal establecida en el Articulo 202-A del Texto Adjetivo Penal (vigente para la época de los hechos) y, de la Resolución Nº 278, de fecha 24/10/2.011 sobre el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, dá por acreditado en juicio que, la droga presuntamente incautada el 10/06/12, produjo cuatro (04) bolsas plásticas con los precintosnúmeros732266, 732271, 732263 y 732257.
Es de resaltar que, la referida actuación, SIN SELLO DEL LABORATORIO DE LA GNB con sede en San Cristóbal, acreditó que fué elaborada en fecha 11/06/12, en el Destacamento de Fronteras Nº 11, en Ureña, estado Táchira, suscrita y firmada, tanto por el Sargento M/3JHOAN PERNIA NIETO, como por el Experto LUIS ENRIQUE LUNA, como único funcionario receptor de las evidencias en esa misma data, sin que aparezca algún otro funcionario o experto que haya manipulado las evidencias referidas, como taxativamente lo establece el ut supra indicado artículo 202-A del Texto Adjetivo Penal, vigente al 10/06/2.012.
La legalidad y formalidad debida en cada actuación investigativa debe ser impecable en cada proceso penal y especial atención merece para este Juzgador, cada uno de los órganos de prueba traídos a este juicio, pues la concatenación de la cadena de custodia con el dicho de los funcionarios actuantes y, la reseña fotográfica analizados ut supra, generan una duda y suspicacia suficiente en lo atinente a las circunstancias del hecho investigado que debilitan, la certeza y la credibilidad, con la cual se realizó el procedimiento el 10/06/12, máxime cuando quedo acreditado en autos que la evidencia fue manejada en distintas fechas y lugares a la data del procedimiento.
Siendo así, al no tenerse certeza del manejo correcto y adecuado de la evidencia por los funcionarios actuantes e intervinientes en la causa, se desnaturaliza per sé, la garantía legal de la existencia de la Cadena de Custodia, que acredite sin duda alguna, la trayectoria de la misma, por las distintas dependencias de investigación penal, perdiendo seguridad probatoria y por consiguiente, generando dudas razonables de su legitimidad y autenticidad, por tal motivo no se le da valor probatorio a dicha prueba documental, Y ASI SE DECIDE.
En la fecha 02/9/15, se incorporó por lectura la Prueba Documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 212 de fecha 11-06-2012, inserto en folio 59 de la Pieza I de las presentes actuaciones, donde se verifico los seriales del vehículo PLACA: VBT29E, entre otros detalles especificados, donde en dicha audiencia la Defensa Privada, entre otros argumentos, formuló la siguiente observación: “…dejo expresa constancia de que en la mencionada experticia incorporada en la presente acta se evidencia que el vehículo que conducía mi representado fue presentado a la sub-delegación de Ureña del CICPC en fecha 11-06-2012 y que fuere presentado al experto por los funcionarios militares actuantes, por lo que dejo la presente observación a los fines ulteriores del Juez de la causa…. de seguidas se deja constancia que la Fiscalía no formulo observaciones ni objeciones...”. (Subrayados y Negrillas de este juzgador).
La referida Experticia acreditó en juicio que, el 11/06/12 fue presentado en la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., con sede en Ureña, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de la localidad, el mencionado vehículo Honda, Accord Ex Rat, Placa VBT29E, año 2.002, serial 1HGCG56902A500208,el cual resultó ser ORIGINAL, por cuanto sus configuraciones, estampados, rotulaciones y materiales de elaboración corresponden a los utilizados por la planta ensambladora, además qué, no presentó solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.); por lo que será valorada conjuntamente con el testimonio del Experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ.
En fecha 16/11/15, se oyó en Sala de Juicio, al ciudadano Experto FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad V- 12.252.607, funcionario adscrito al CICPC, con sede en Ureña, estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Legal N° 212 de fecha 11-06-12, inserto en el folio 59, y expuso: “…si reconozco el contenido y firma, que corresponde a un vehículo importado 200 (SIC) , el cual posee su serial en estado original, es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, que entre otras cosas manifestó: “…fué presentado en la sede de Ureña, por la Guardia Nacional el 11-06-12.Los funcionarios me llevaron de la guardia nacional,...corresponde a la parte de identificación de seriales, y el mismo se encuentra en estado original de la fábrica ensambladora. No aparece a nombre de quien es el vehículo, por que solo aparece la identificación de seriales Es todo…”.A preguntas de la Defensa, que entre otras cosas manifestó: “…no recuerdo si firme cadena de custodia, porque normalmente solo se firma oficio con evidencia, si fue en la fecha que lo recibí, no recuerdo la hora de la experticia en la ciudad de Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira... se verifico si estaba requerido o tenía alguna solicitud de experticia? No se encuentra solicitado en la presente experticia. No recuerdo si tenía los documentos propiedad del mismo. Se corroboran con el sistema de información policial SIPPOL, el físico, que aparece en sistema, si aparecen o no los seriales. Es todo… De igual forma la defensa quiere solicitar la respuesta del Ministerio Publico en cuanto a las resultas de la rogatoria requerida en la etapa investigativa para que conste en esta acta la respuesta oficial dada por la Fiscalía Séptima Nacional con sede en Caracas, ello en virtud de que el Fiscal 21 con sede en San Antonio señaló: “ que si bien es cierto la misma fue acordada por quien suscribe, la materialización de las misma seria realizada por la Fiscalía Séptima Nacional, quien trabajo conjuntamente el referido caso en virtud de una comisión otorgada” cursante en folio 1392 de la Pieza V, por lo que se hace necesario traer al Juicio Oral y Público la resulta de la información de la Fiscalía Nacional aludida, ello a los fines de su análisis jurídico a la luz de los principios garantistas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste a mi representado desde la Fase Investigativa hasta la culminación del presente proceso con la sentencia que se dicte al efecto…,y el Ministerio Público manifestó: “…la respuesta fue enviado a este tribunal en fecha 13-08-15. Con oficio F111480-2015 suscrito por quien expone, donde se remite el oficio de fecha 04-08-15 , emanado de la fiscaliza (sic) Séptima del Ministerio público, de la carta rogatorio y aparece recibido en fecha catorce de agosto de oficina de alguacilazgo. “se deja constancia de la lectura en audiencia del oficio..”. (Subrayado y negrillas de este juzgador).
Al analizar la mencionada declaración y concatenarla con la Experticia realizada por dicho Experto, en fecha 11/06/12, supra analizada, se acreditó absolutamente la existencia del vehículo, Placa VBT29E, que es auténtico de fábrica ensambladora, así como la afirmación de dicho experto en que: “...no recuerdo si firme cadena de custodia, porque normalmente solo se firma oficio con evidencia, si fue en la fecha que lo recibí...”
Ello amerita darle una plena valoración probatoria, en cuanto a la existencia del vehículo conducido por el hoy acusado, hecho incuestionable, aun cuando como Juzgador garante de la Constitución y Leyes de la República, evidencio que, existe un conflicto con la observancia legal debida de la Cadena de Custodia del vehículo, que NO SE CUMPLIO sin duda alguna y que, debe verificarse de manera obligatoria, en todo procedimiento delictivo, ello conforme lo establece la Ley Adjetiva Penal y el Manual respectivo, ut supra señalados, por tal motivo no se le da valor probatorio a los órganos de prueba antes señalados, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es menester acotar que, se evidenció en Juicio, la Falta de respuesta a la Defensa Técnica en lo que respecta a la ROGATORIA, que fuere pedida en tiempo hábil de la investigación y, que las fiscalías investigadoras no hicieron ninguna diligencia para lograr obtener información de las Autoridades Colombianas, en cuanto a la Ciudadana propietaria del Vehículo MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, ampliamente identificada en las actuaciones, como quedó patentizado en el presente proceso penal, lo cual transgrede de manera flagrante, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso que le asiste a cada investigado, derechos constitucionales que deben ser protegidos y garantizados en todo proceso judicial.
Cierta es la afirmación efectuada por el suscrito que, se evidenció una falta de coordinación en la dirección de la investigación aquí traída a debate judicial, pues quedó acreditado en juicio que la Fiscalía 21 del Ministerio Publico con sede en San Antonio, ACORDO la práctica de dicha actuación en la República de Colombia y, que la materialización sería a cargo de la Fiscalía 7 Nacional y ésta A SU VEZ respondió, también por escrito que, NO FUE ACORDADA POR LOS REPRESENTANTES FISCALES COMISIONADOS, conforme a las documentales traídas en fecha 16/11/15 y como documentos públicos, reflejan esa falta de diligencia investigativa en amparo de los derechos del imputado, que de la misma manera, deben ser velados y protegidos por el Ministerio Publico, por tal motivo no se le da valor probatorio a los órganos de prueba antes señalados Y ASI SE DECIDE.
En Audiencia de Juicio de fecha 19/10/16, se dejó constancia que el Tribunal dio lectura al contenido íntegro del OFICIO NUMERO CR1-DF11-3RA CIA-SIP-2357/ DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2012 DIRIGIDO A LA CIUDADANA EVA PEREZ, inserta en folio 23 de la primera pieza y planilla de estacionamiento con las características del vehículo N° 3039, con fecha de recepción del 11/06/2012, y fué entregado según lo que se ve por “S/1 ALVARADO”, quien suscribe la planilla, dejándose las siguientes observaciones de las partes: “…Ciudadano Juez, en dicha documental se observa que el vehículo retenido a mi representado el día 10 de junio de 2012, como fue recibido en el estacionamiento judicial sin duda alguna el 11 de junio del mismo año, es decir al día siguiente de la detención de mi representado lo cual se corrobora con la planilla de recepción de dicho estacionamiento con la misma data 11/06/2012, entregado por un funcionario militar en virtud de que aparece en la firma una S/1 lo cual es usado comúnmente en los rangos militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como queda reseñado de manera específica los datos particulares del vehículo y su placa VBT29E, lo cual evidencia una vez más desde el inicio de la investigación los datos de la evidencia física que lo constituyen el vehículo...”(Subrayado y negrillas del Suscrito).
Al referirnos a esta prueba documental, importante y esencial en la conclusión de la presente causa, constitutiva de la comunicación de fecha 10/06/12, dirigida a la Ciudadana EVA PEREZ, Propietaria del Estacionamiento Judicial Las Vegas, con sede en Ureña, estado Táchira, con Planilla de Recepción de Vehículo, la misma per sé y en su conjunto, al ser un Documento Público acreditado en el presente Proceso, tiene fe pública suficiente, en lo referente al contenido de dichas pruebas.
Allí se constata y acredita sin duda alguna razonable que, el vehículo HONDA, ACCORD EX RAT, Placa VBT29E, Año: 2.002, que conducía el hoy acusado de autos, previa su revisión en dicha empresa, FUE RECIBIDO en fecha 11 de Junio de 2.012, en la sede de dicho estacionamiento judicial, en la misma jurisdicción del organismo castrense que realizó el procedimiento.
También se desprende de dicha documental que, fue entregado por el S/1 ALVARADO PABLO, como se evidencia en la planilla de entrega respectiva, lo cual produce como conclusión que, dicho automóvil fué llevado a ese estacionamiento judicial, un día después de la detención del hoy acusado, por lo que, el manejo de dicha evidencia a posteriori, debía cumplir con las autorizaciones legales debidas y el respeto a la cadena de custodia que garantizare su traslado a otras dependencias, más aun cuando al concatenar esta documental con otros órganos de prueba, se constata que presuntamente, el vehículo fue llevado a la ciudad de San Cristóbal.
Por ende, se le otorga el VALOR PROBATORIO suficiente que emana como Documento Público que merece plena fé de su contenido, conforme lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en relación con las disposiciones de los Artículos 22 y182, 2do Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 20/05/15, se incorporó por su lectura la Prueba Documental constitutiva de: 1.- Acta de peritación de Orientación N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-1527, de fecha 11-06-2012,inserto al folio 16; suscrita por JHOAN PERNIA NIETO y LUIS ENRIQUE LUNA, procediendo las partes a dejar asentadas sus observaciones, por lo que la Defensa Técnica indicó: “…quiero dejar en especie de una constancia en cuanto a la documental incorporada en el día de hoy…que el ciudadano PERNIA NIETO, fue el que estuvo en el procedimiento, fue el que estuvo allí en el ensayo de orientación; en qué lugar consta se realizó ese ensayo si fue en San Antonio del Táchira o aquí en San Cristóbal. Es todo…”. De igual manera el Juez expuso: “…La documental que fue leída aparece suscrita por el Sargento JHOAN PERNIA NIETO, CARLOS ACEVEDO QUINTERO Y LUIS ENRRIQUE LUNA; y en el encabezado dice San Cristóbal 11-06-2012…”. Por su parte el Ministerio Publico, también expuso: “…el mecanismo que allí se emplea es que el Sangento (sic) ACEVEDO es quien recibe por Secretaria la solicitud, y JHOAN PERNIA es el funcionario encargado de trasladar la muestra al laboratorio, con su respectiva cadena de custodia. Es todo...” (Subrayado y negrillas de este juzgador).
Al analizar profusamente la referida documental, encuentra el Suscrito que, en la misma se detallan ciertas inconsistencias que le restan seriedad y valor a la misma, toda vez que, CARECE DEL SELLO OFICIAL del Laboratorio, si fue efectivamente EL 11/06/12, realizada en San Cristóbal, sede de la institución castrense referida, lo cual inobserva el contenido del Artículo 225, último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal que pauta, entre otros aspectos que: “...El dictamen se presentará por escrito , firmado y sellado...”
Además de ello, no se encuentra firmada por Secretaría, a través del S/A ACEVEDO QUINTERO CARLOS, aun cuando la media firma que allí se evidencia fué, constatada en Juicio pertenecía al mismo experto LUIS ENRIQUE LUNA y, se acreditó en el debate, el procedimiento interno del Laboratorio para el ingreso y manejo de evidencias físicas, ratificándose lo señalado en el párrafo anterior, sobre las exigencias de los dictámenes en el Texto Adjetivo Penal.
También se observa en dicha documental que, hace referencia a un nuevo precinto Número 258709, el cual consistía en una bolsa de material plástico que contenía los 0,2 gramos de la sustancia para análisis de certeza, además que, se constata en las evidencias identificadas con los nros. 01 al 41, identificadas con los precintos signados 258797 y 078594, que fueron entregados al SM3/PERNIA NIETO JHOAN, con su respectiva CADENA DE CUSTODIA, siendo valorada más adelante, esta peritación en conjunto con la declaración del experto mencionado y la otra experticia de barrido efectuada, Y ASI SE DECIDE.
En fecha, 14/10/15, se procedió a recepcionar la Prueba Documental constitutiva de: La EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO Nro: DO-LC-LRI-DIR-DQ-2012/1542, de fecha 13-06-12 inserto en el folio 167 al 169, de la I pieza de las presentes actuaciones, donde el Defensor Privado manifestó: “…la defensa deja expresa constancia que la documental incorporada en esta audiencia de fecha 13-06-2012, es clara cuando señala que dicha experticia se realizó en dicha fecha en la ciudad de san Cristóbal, lo cual hace necesario la exigencia legal de la cadena de custodia del vehículo Honda, toda vez que consta en las mismas actuaciones oficio del 10-06-2012 dirigido al estacionamiento de las Vegas en Ureña, donde se constata que dicho vehículo fue recibido en fecha 11-06-2012, cursante al folio 23 y 24 de la primera pieza,...dicho oficio que, constituye un documento público sin lugar a dudas revela que, fue recibido en dicho estacionamiento al día siguiente de la detención de mi representado, lo cual en el juicio debe esclarecerse con la referida cadena de custodia para conocer con certeza, la veracidad si estuvo o no en el estacionamiento del Laboratorio de la GNB en San Cristóbal y así solicitamos sea exigido dicho cumplimiento legal para conocer el recorrido de la evidencias física en este proceso, es todo…”. Asimismo, el Ministerio Publico manifestó: “…oída la inquietud de la Defensa en cuanto al Dictamen Pericial 1542 de Barrido Químico esta representación fiscal realiza las siguientes observaciones, en cuanto a la manera en que dicho experto recibe la evidencia o manipuló la misma deberá ser Luis Enrique Luna experto de la Guardia Nacional quien nos ilustre sobre el modo, tiempo y lugar en que realizo dicho dictamen en todo caso, al folio 23 y 24 de la Pieza I riela oficio de remisión al Estacionamiento Judicial las Vegas de Ureña donde dicho vehículo al folio 24 reposa el registro de recepción del mismo, señalando la manera en que el mismo fue recepcionado por el encargado dedicho estacionamiento judicial, es importante resaltar que de igual manera el referido auto motor le fue practicado experticia de seriales debiendo los expertos que practicaron las mismas ilustrarlos sobre el manejo de dicha evidencia, es todo…” (Subrayado y Negrillas del Suscrito).
En fecha 17/12/15, se dio continuidad al juicio y se acordó incorporar nuevamente por su lectura, la Prueba Documental referida a: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2002/1542, de fecha 13-06-12, inserto en los folios 167 al 169; de las presentes actuaciones, refiriendo el Defensor Privado lo siguiente: “…quiero dejar constancia expresa en la presente acta que la documental incorporada en la audiencia de hoy, está referida al vehículo, honda incautado el día 10 de junio del 2012, señalando que el barrido químico fue en el espaldar del asiento trasero (folio 168) sin dejar constancia donde se efectúe dicho dictamen pericial, a los fines de dejar claro en esta audiencia, el lugar exacto donde se encontraba estacionado el referido vehículo automotor, señalándose solamente en el oficio de designación al experto luna Luis enrique con fecha 13-06-12, por lo cual en su oportunidad legal se analizará y confrontará, con la debida cadena de custodia, que ha debido realizarse en la presente causa conforme a las exigencias del COPP...” Y, el Ministerio Publico manifestó: “…en relación a la observación hecha por el ciudadano defensor pido al tribunal, en el momento de la valoración de la prueba que la misma debidamente concatenada con el dicho del experto quien ya declaró en el juicio oral y público en relación al(sic) los pormenores señalados es todo…” (Subrayado y negrillas del Suscrito).
En dicha experticia, se constata que, el Dictamen Pericial Químico efectuado presuntamente al Vehículo Honda, Placa VBT29E, realizado por el experto LUIS ENRIQUE LUNA, tiene fecha del 13/06/12, como lo afirma el mismo, en fecha 04/08/15, cuando ratificó el contenido y firma de dicha experticia como prueba documental.
Asimismo, no indica en ninguna de sus partes, el lugar donde se encontraba el vehículo al momento de la experticia de barrido, aun cuando, en el encabezamiento se refiere a San Cristóbal, como lugar de elaboración, constatándose en dicho documento que, el barrido químico fué en el espaldar del asiento trasero, todo lo cual será valorado en su conjunto con la experticia de orientación efectuada por dicho experto y, con la propia deposición ante este Tribunal de Juicio, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 04/08/15, se oyó Experto LUNA LUIS ENRIQUE, Venezolano mayor de edad, Cedula de identidad V- 9.147.591, funcionario adscrito al laboratorio criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, reconoció el contenido y firma del Acta de peritación N° DO-LC-LR1-DIR-DDQ-1527, de fecha 11-06-2012, inserto al folio 16 de la presente causa y Experticia de Barrido Químico N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/1542, de fecha 13-06-12, inserto a los folios 167 al 169; y expuso: “… ratifico el contenido y firma del acta de peritación, esto es una experticia como prueba de orientación practicada a 41 envoltorio de forma rectangular, una panela todos estos presentas las mismas características, todas estas panelas contienen en su interior color blanco olor penetrante por su característica fue sometida a un ensayo de orientación, donde se colecta muestra, apareciendo una coloración de azul turquesa lo cual indica que estamos en presencia de cocaína. Es todo. En cuanto a la segunda experticia esto es un barrido químico practicado a un vehículo marca ONDA, para la realización de este barrido químico se utilizó brocha guantes, se practicó en todas sus áreas y específicamente en el asiento trasero del vehículo donde nos arrojó un resultado positivo para cocaína y negativo para marihuana y heroína. Es todo. A preguntas del Ministerio Público y la Defensa Técnica respondió: “...en el espaldar del asiento trasero…se aspiró el asiento en su parte externa y se observó una sustancia de color blanco…en ese vehiculo se percibe los olores característicos de la cocaína…la experticia se realizó el día 13/06…el vehículo estaba en la 3 compañía de ureña…por la experticia... se colocó al sargento Acevedo, me imagino que el estaba de guardia ese día…como experto puedo recibir cualquier comunicación que llegue al laboratorio, mientras no reciba evidencia física…” Acreditó en dicha Audiencia de Juicio que: “…ratifico que la firma que aparece de Acevedo quintero en este caso estoy firmando por sargento Acevedo, es media firma mía…el sargento Acevedo no firmo porque no se encontraba presente…no recuerdo si firmamos alguna cadena de custodia del vehiculo…se encontraba en la sede trasera del estacionamiento… en la experticia no se coloca el sitio donde esta como tal…yo como experto nunca lo coloco… en el espaldar del asiento trasero me enfoque…no me presentaron cadena de custodia del vehículo...”
Al analizar la deposición del experto referido, encuentra este Juzgador que, las actuaciones de dicho funcionario militar no se encuentran ajustadas a la Ley ni al propio reglamento interno del Laboratorio con sede en San Cristóbal, pues depuso, entre otras incongruencias que, no acostumbraba a colocar el sitio de ubicación de la evidencia física objeto de peritaje, al igual que respondió que: “...no recuerdo si firmamos alguna cadena de custodia del vehículo...”; todo lo cual trastoca, la esencia de la cadena de custodia y el respeto por los reglamentos de los procedimientos que, eviten la nulidad de los mismos y por ende, la no apreciación ní valoración para fundar una decisión judicial, conforme lo establece taxativamente el Articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, merece especial atención la afirmación en cuanto a que el: “...vehículo estaba en la 3 compañía de ureña…,.en la sede trasera del estacionamiento, ratificando a su vez que, la experticia de revisión y barrido se enfocó en el espaldar del asiento trasero y, que fue el día13 DE JUNIO DE 2.012y, además que había firmado por el Sargento Acevedo Quintero Carlos, por cuanto éste no se encontraba presente el día de la referida actuación.
No obstante, se puede extraer de su testimonio BAJO JURAMENTO que, señaló una inobservancia flagrante al procedimiento interno del Laboratorio, acreditado suficientemente por el resto de los Expertos que asistieron al debate, al indicar que, podría recibir comunicaciones: “...como experto puedo recibir cualquier comunicación que llegue al laboratorio, mientras no reciba evidencia física...”; lo cual se desvirtúa con las documentales analizadas e incorporadas en juicio, que acreditan ademó que, manipuló la droga, el vehículo, el Certificado de Registro expedido por el I.N.T.T., la Cedula de identidad del acusado, entre otras evidencias que, constan claramente en las actuaciones a los folios 11, 12,13,20,21 y 22, entre otros, que constituyen Documentos Públicos que merecen plena fé y consideración al Suscrito y, permiten así, dar una valoración integrada y coherente en la presente sentencia, Y ASI SE DECIDE.
Es por ello que, las referidas actuaciones documentales y la deposición del Experto LUIS ENRIQUE LUNA, relacionadas entre sí, no pueden dársele VALOR PROBATORIO alguno en beneficio ni en contra de persona alguna, toda vez que, al no cumplir las exigencias legales ni reglamentarias que deben amparar a cualquier actividad investigativa, conforme los Artículos 181 y 183 del Código Adjetivo Penal, generan su NULIDAD absoluta, para otorgarle credibilidad a su actuación, máxime cuando ya quedó acreditado en el presente juicio que, el vehículo HONDA, fué recibido en el Estacionamiento Judicial Las vegas, en Ureña el día 11/06/12, vale decir, al día siguiente de la detención del acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, Y ASI SE DECIDE.
Al ser de esta manera, es imposible tener certeza de que esa actuación fuere realizada en San Cristóbal y menos aún, puede acreditarse el tránsito de la evidencia de Ureña a esta Ciudad, por la inexistencia total de la Cadena de Custodia debida y, que no fue traído al debate, alguna solicitud o autorización del Ministerio Público o del Juez de Control respectivo, para el traslado al Laboratorio en San Cristóbal del vehículo a inspeccionar, lo cual resta VALOR PROBATORIO a dicha declaración y actuaciones en conjunto del Experto LUIS ENRIQUE LUNA, que merecerán una investigación por las irregularidades observadas y constatadas en juicio, como quedará establecida en el dispositivo del fallo y que, se estableció en fecha 19/07/17, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 31/05/16, se procedió a incorporarse por su lectura, la Prueba Documental referida a: Dictamen Pericial de estudio Técnico N° 1541-2012 de lugar y fecha San Cristóbal,13-6-2012, inserto en los folios 172 al 174 de la pieza I, elaborado por la experta JOHANA BARRIOS GONZALEZ, indicando la Defensa Privada, entre otros aspectos, las siguientes observaciones:”… explique en detalle el lugar exacto del hallazgo de la droga toda vez que nacen dudas razonables de dicha experticia al compararla con la reseña fotográfica ya incorporada al Juicio Oral y Público que cursa al folio 26,.... De igual forma se observa que la fecha de dicho informe fue el 13-06-2012, vale decir 3 días después de la detención de mi representado sin especificar en dicho experticia el lugar de elaboración de la misma para confrontarlo con el oficio que cursa al folio 23 de la primera pieza de fecha 11-06-2012,, fecha en la cual, según esa documental fué llevado el vehículo al estacionamiento judicial en Ureña, aunado a ello no se tomaron fotografías de dicha experticia del compartimiento secreto al cual hace mención la ciudadana experto al igual que tampoco existe fotografías, para ilustrar dicha documental de los 41 envoltorios que se presumen estaban en san Cristóbal el día 13-06-2012,...como experto debe explicar la situación legal de la cadena de custodia de vehículo y de la sustancia presuntamente incautada en el vehículo que conducía mi representado el día domingo 10-06-2012, ello en virtud también de la planilla de cadena de custodia que riela al folio 25 que no se encuentra suscrita por la mencionada experta, siendo esto una obligación legal establecida en el Código Orgánico Procesal. Es todo…” (Subrayado y negrillas del Suscrito).
Al revisar y analizar la documental referida a la Experticia de Acoplamiento de la droga presuntamente hallada en el vehículo Honda, conducido por el acusado de autos, encuentra quien suscribe que, la misma acotación y análisis jurídico le merece la actuación de la Experta JOHANA BARRIOS GONZALEZ, toda vez que la misma funcionaria castrense señaló en su Dictamen que, la experticia en referencia fué realizada el 13/06/2.012, en San Cristóbal, estado Táchira.
En la documental se aprecia que, NO presenta fotografías del vehículo, de las láminas ní de los 41 envoltorios que manipuló, tiene sello oficial del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, que consta de CUATRO (04) folios útiles, pero se constatan solo TRES (03), que el COMPARTIMIENTO SECRETO al cual alude en el dictamen, estaba ubicado en “...la parte posterior del asiento trasero, se aprecia una lámina metálica...”, que realizó el dictamen a través de un análisis físico del vehículo HONDA, ACCORD EX RAT, Placa: VBT29E y de los CUARENTA Y UN (41) envoltorios, para determinar la capacidad volumétrica de los mismos, empleando el método de VISION DIRECTA Y METODO DEDUCTIVO, de lo cual se infiere que, la funcionaria VIO EL CARRO Y LA DROGA ese 13/06//12, en el estacionamiento del Laboratorio en esta ciudad de San Cristóbal.
No obstante, para darle o no alguna Valoración Probatoria, es necesario concatenar dicho dictámen con la declaración en Sala de la experta, bajo juramento, a objeto de terminar el análisis y acreditación de los hechos que dimanen del raciocinio del Juzgador, de las máximas de experiencia y sobre todo, de la lógica humana que juegan un papel preponderante, a la hora de dictar un Fallo Judicial, donde se constatan, una serie de incongruencias e inobservancias legales que ameritan del Juez, su pronunciamiento jurídico y por ende, una respuesta a las partes y al colectivo para garantizar la Tutela Judicial Efectiva en cada caso en particular Y ASI SE DECIDE.
En fecha 19/10/16, se oyó en sala a la Ciudadana Experta JOHANA BARRIOS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad V-17.604.434, funcionaria adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quién debidamente juramentada, reconoció el contenido y firma de: 1) ESTUDIO TECNICO CONSISTENTE EN LAS CARACTERISTICAS FISICAS DEL VEHICULO CONDUCIDO POR EL HOY ACUSADO, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2012/1541, DE FECHA 13/06/2012, INSERTA AL FOLIO 172 AL 174 y expuso: “…se me encomendó por el laboratorio como experto policial en materia de experticia de acoplamiento físico, se describió el vehículo ONDA ACOR (sic), para verificar la parte interna donde se encontraba detrás de asiento, y detrás de la lámina un compartimiento no original del vehículo, se toman las características particulares, sus medidas internas y saber la medida y volumen interno, se encontraron 41 envoltorios, que se tomaron la medida particulares arroja un volumen que al compararlo por el volumen del compartimente interno se determina si se adaptan al compartimento y de acuerdo a la conclusión se dice que se acoplan perfectamente a la parte interna del compartimiento. Es todo…” A preguntas del Ministerio Público, que entre otras cosas manifestó: “…me ordena hacer la experticia en el oficio del 10 de junio del 2012 el capitán comandante de la tercera compañía, eso llega al director de laboratorio quien encomienda un experto y estuve yo. Para ese momento estaba en el departamento físico, esa experticia se hace mayormente la unidad traslada la evidencia al laboratorio, en este caso el vehículo es la evidencia. En el laboratorio si se cumple funciones de guardia, no recuerdo si ese día yo estaba de guardia. La experticia se hizo en el laboratorio porque cuando consta de envoltorios lo trasladan al departamento de química para hacer esa experticia. Tiene fecha de 13/06/2012, la transcripción, después de que se asigna el 10 de junio se toman las característica individuales y el lapso ya es lo que dure el experto en hacer la experticia, se transcribe después de que se toman las observaciones y las medidas correspondientes; la unidad actuante no recuerdo si llevo el vehículo ese día; el acoplamiento consiste en verificar las formas geométricas, en este caso un rectángulo constatar si se vinculan objetos uno o más objetos dentro de un compartimentos, si se acomodan, coloquialmente si caben dentro de algo; cuando se habla de detallar las características del objeto se tiene que hacer mención de lo observado por el experto y se menciona que son laminas con soldadura, se hace mención no se dice si es original o no, describir si presenta tornillos cortes oxidación soldadura; lo que observe fue como leo en el acta en la parte posterior la lámina metálica (hace lectura a la observaciones del acta de Experticia); se llega a la conclusión de que algo cabe en otra cuando se trata de compartimentos se habla de formas geométricas, se trata de un paralelepípedo largo por alto por ancho, se habla de cm3, se habla de un espacio, en volumen, se toma de referencia de los envoltorios que tienen la misma forma, se multiplican también el alto ancho y profundo y se observa que el compartimento tiene un volumen, y la totalidad de los envoltorios da un volumen que indica que el de compartimento es mayor al de los envoltorios, esa operación matemática reposa ahí en el expediente en el acta que se hace; la transcripción se hace después, en el momento se designa el oficio ingresa a secretaria, la asigna al director, luego este al jefe de la división y luego este oficio se entrega al experto, y luego por orden se realizan la experticias, pero ya lleva la relación el borrador , el mismo que hizo las medidas lo transcribe. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, que entre otras cosas manifestó: “...tiene sello del laboratorio, es el sello oficial del laboratorio el general; quien me designa es el jefe de la división de física Teniente Contreras Ocando Mayret; no sé si ella está allá en el laboratorio, porque salí hace año y medio; en ese lapso de tres días se hizo la experticia; la recepción de mi designación queda en secretaria del laboratorio; el lugar exacto donde recibí las evidencias fue en el laboratorio criminalístico San Cristóbal; me entrega las evidencias los funcionarios actuantes, no recuerdo conocer a ninguno; la entrega se hace en el laboratorio y luego designan al experto, en ningún momento el experto se queda con vehículos o evidencia, solo se traslada en el momento que se llevan las evidencia, se hace la verificación se toman las observaciones y continua la cadena de custodia con los funcionarios; no tomamos cadena de custodia, la toma secretaria; secretaria es la legitimada para recibir las evidencias y firmar la cadena de custodia; no tengo acceso a esas planillas aun cuando manipulo esa evidencia; dentro de ese procediendo administrativo, yo no puedo recibir comunicaciones dirigidas al laboratorio; no la podemos recibir de acuerdo a las directrices del director tiene que cumplir con que llegue a secretaria y tenga sello de recibido, no se está autorizado para hacer recepción de ningún documento para hacer experticia; donde hice la experticia fue en el laboratorio, comúnmente fue allí, se hizo en el patio; se puede constatar quien recibió esas evidencias, por los oficios, queda relacionado y se puede constatar en los libros, no trabaje en secretaría pero es así, toda la evidencia física no queda en el laboratorio, eso entran y salen, se lo llevan quedan a cargo de los actuantes, entran se hacen las observaciones y la verificación y se lo llevan, el ingreso de la evidencia queda reflejada efectivamente lo sabe la parte de secretaria; la fecha de la revisión del vehículo y la droga, es el 13/06/2012; uno siempre tiene un lapso para transcribir; la fecha fue el 13 de junio del año 2012 (se deja constancia de la fecha);la cadena de custodia no fue firmada por mí, porque no es el procedimiento, no era mi potestad, eso lo toma secretaría, nunca manipule cadena de custodia en el laboratorio; se habla de visión directa, descripción de las características y mínimos detalles en los objetos que se van a realizar la experticia; la lámina metálica estaba en la parte del espaldar del asiento trasero; la lámina estaba ubicada cuando se retira el espaldar queda un espacio propio del vehículo que conduce al maletero del vehículo, en ese espacio estaba una lámina protegida con una tela, es retirada la tela se observa los tornillo y que al ser retirados dan espacio a un compartimiento; el lugar de la lámina fue detrás del espaldar, no en la parte interna del asiento trasero; la forma de la lámina fue un paralelepípedo; el estudio fisco de los envoltorios se toman las medida y las características generales, se midieron cada uno de los envoltorios; la división de química se llama al experto físico que hará la experticia de acoplamiento para que en el lugar se tomen las medidas y características; los envoltorios no estaban dentro del vehículo; estaban en la división de química (se deja constancia de la ubicación, no fue en el carro sino en la división de química); somos un grupo multidisciplinario se llama a todos los expertos y los que requiera la fiscalía para hacer la toma de características y de muestras, no recuerdo el experto químico que estaba para ese momento; no está en mi procedimiento tomar características del vehículo, y si la fiscalía no lo requiere yo no puedo ir más allá de ello; el método deductivo se toman las características generales y particulares hasta llegar al mínimo detalle, se toman todas las características desde la descripción, y luego se va al interior y así al compartimiento y luego los mínimos detalles como los envoltorios que se encuentran en el interior; no necesito que estén adentro del compartimiento los envoltorios, se toman son las medidas para hacer el acoplamiento para constatar y verificar si caben realmente en el compartimiento, se toman las características y medidas no necesito meterlos en el compartimiento, n el caso de haber discrepancia ahí si se le solicitaría al funcionario actuante como encontró los envoltorios; si tuve a mi vista los 41 envoltorios; al hablar de visión directa quiere decir quien los vi; tome las características particulares de los envoltorios y las medidas de cada uno; medí los 41; los 41 envoltorios tiene medida estándar miden 113*20*4 que da 1040 cm3 cada envoltorio, esa fabricación de los envoltorios, no se la procedencia no sé cómo decirle cundo(SIC) es elaborado por una persona o por una empresa; el laboratorio está en el Comando de Zona 21 al final de la Avenida España, en Pueblo Nuevo; si medí el compartimento secreto del vehículo; el paralelepípedo estaba intacto al momento de la observación…lamina de color plateada estaba en la parte posterior del asiento trasero;... el compartimento se encontraba intacto al momento de a revisión; las sustancias compactas tenían olor fuerte y penetrante, los envoltorios; la percepción, si se olieron los 41 envoltorios; los tornillos los retire yo; estaban sobrepuestos y los pude quitar, ya habían sido manipulados por el funcionario actuante y solo estaba de retirar la lámina, no sabría su estado original; se medí el paralelepípedo con una cinta métrica; aquí en el acta hago mención a las características presentes, las deducciones las hará la fiscalía, yo solo hago la descripción por la apreciación solamente; mi dictamen está en cuatro folios; ...y no es mi función destinar o entregar las evidencias; hasta tomar las características generales particulares metálicas anotaciones, hasta allí lega mi responsabilidad como experto; el destino final de las evidencias se constata con el funcionario actuante y con la cadena de custodia (se deja constancia que indico el destino final son los depósitos de videncias de las unidades, los envoltorios se trasladan a una sala de evidencias y el vehículo y lo dictamina la fiscal). En esos dictámenes se le coloca el sello oficial en secretaria, ellos se lo colocan, es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo a la testigo...”
Al hacer el Suscrito el análisis lógico-deductivo y, confrontar el dicho de la referida experta, con las demás pruebas aportadas a este Juicio, permite a través de la Sana Critica y el principio de inmediación de los órganos de prueba, arribar a una conclusión definitiva con respecto a la actuación de esta funcionaria experta que, bajo juramento, afirmó hechos que la lógica no permite aceptar y menos aún, creer y valorar en juicio.
En efecto, la experto señaló que, “...la fecha de la revisión del vehículo y la droga, es el 13/06/2012”, y que recibió las evidencias en el Laboratorio Criminalístico de San Cristóbal y que además, no firmó la cadena de custodia, por no ser su potestad, la cual le correspondía a Secretaría, lo cual desnaturaliza totalmente su dicho y experticia, al confrontar ambas actuaciones con la documental acreditada del Estacionamiento Las Vegas, que recibió dicho vehículo el 11/06/12en Ureña y, agregó una afirmación más grave, a entender del Suscrito, cuando aseveró que: “...para verificar la parte interna donde se encontraba detrás de asiento, y detrás de la lámina un compartimiento no original del vehículo...”.
En adición a lo antes indicado, también afirmó que: “.... el compartimento se encontraba intacto al momento de la revisión; las sustancias compactas tenían olor fuerte y penetrante...”; generando dicha afirmación una duda adicional, en cuanto al lugar donde presuntamente hubo el hallazgo de droga, pues la Experta fue enfática al indicar que ese compartimiento secreto no era original del vehículo y más aun, declaró que: “...el lugar de la lámina fue detrás del espaldar, no en la parte interna del asiento trasero...”
Si comparamos estas afirmaciones con la reseña fotográfica analizada y cuestionada ut supra, sin duda alguna, estamos en presencia de otra duda razonable, en cuanto a la veracidad de lo dicho por la funcionaria en comento y más aún, en cuanto a la certeza de que si efectivamente ella VIO EL CARRO Y LOS ENVOLTORIOS que aseveró haber visualizado el 13/06/12, pues en la fotografía pareciere que fuere en la parte interna del espaldar o asiento trasero y la experta, afirma que, NO ES EN LA PARTE INTERNA DEL ASIENTO TRASERO, sino un compartimiento hecho detrás con láminas metálicas, pudiendo solo confirmar y acreditar en el debate, el Procedimiento interno del Laboratorio, en cuanto a la recepción y manejo de las evidencias físicas.
Al constatar el Suscrito, la inobservancia jurídica que le dá legalidad a las actuaciones por la referida funcionaria, al no cumplir con la cadena de custodia respectiva, aunado a las contradicciones y mentiras que se infieren de su dicho, mal podría acreditarse VALOR PROBATORIO ALGUNO, a la documental irrita y su ratificación en la declaración aludida, por cuanto se vulneran los artículos 181 y 183 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la licitud de dichas actuaciones que carecen de la objetividad y credibilidad necesarias para ser valoradas en este proceso penal, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 23/7/15, se incorporó por su lectura la Prueba Documental siguiente: Inspección Técnica Nº DO-LC-LR1-DIR-IF-12/036, de fecha 04/07/2.012, suscrita por S/1ero. ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, inserta a los folios 187 al 189 de las presentes actuaciones, donde se dejó constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones, referida a la revisión efectuada al Vehículo Marca Honda, Placa VBT29E, realizado en el Estacionamiento Judicial La Vegas, en UREÑA, estado Táchira, con Fotografías anexas insertas a los folios 190 al 192.
En la referida documental, se acreditó la existencia del vehículo Honda, Placa VBT29E, que se encontraba en el Estacionamiento Judicial Las Vegas, en Ureña, estado Táchira, el 04/07/12, donde quedó acreditado que el puesto trasero se aprecia completamente despegado el espaldar y la parte del asiento, que observó un neumático de repuesto, teniendo dicho dictamen sello del Laboratorio Central, constante de SEIS (06) folios útiles, de los cuales, TRES(03) de esos folios, son de fotografías del vehículo inspeccionado, 2 impresiones fotográficas por página, con su leyenda escritura, apreciándose la Placa del mismo y la firma de la experta que emite el dictamen, en cada uno de los folios que la componen.
Su valoración probatoria, se hará de manera conjunta con la declaración de dicha Experta, a los fines de ser considerada en la presente causa, conforme las estipulaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
En fecha 09/07/15, se presentó en Sala de Juicio, la Experta ALBARRACIN DE ARAQUE MEREIDA, Venezolana, Cedula de Identidad V.- 16.778.092, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentada reconoció la inspección técnica N° DO-LC-LR1-DIR-IF-12/36 de fecha 04-07-12, inserto al folio 187 al 189 de la presente causa y expuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “…se le realizo un inspección técnica a un vehículo mara onda placas VBP29E, año 2002...en la parte posterior se aprecia una placa de identificación todo se aprecia en regular estado de uso,... el tablero de color gris, no posee equipo de reproductor de sonido, dentro del mismo se aprecia el neumático de repuesto. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: tengo 10 años de experiencia en reconocimiento técnico, la inspección se basó en la solicitud técnica esto significa las condiciones en que se encuentra el vehículo, en la parte interna los asientos estaban despegados del vehículo, no tengo conocimiento porque estaban despegados..., los asientos despegados eran los traseros, los de la parte adelante estaban normal, la solicitud fue hecha el 10-06-12 y la hice el 04-07-2012, nos trasladamos del laboratorio al estacionamiento judicial las vegas ubicado en Ureña estado Táchira. No percibí ningún olor de sustancia ilícita. Es todo. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: el oficio fue recibido por el laboratorio llega la solicitud de la fiscalía al departamento de secretaria, ellos asignan al departamento de física, al momento que recibo la solicitud firmo un libro donde yo recibo la solicitud, el jefe de la secretaria no recuerdo porque eso fue en el año 2012, aquí firma por secretaria ACEVEDO CARLOS el es el que recibe. No había ninguna otra evidencia física solo el caucho de repuesto. No tenía chipt de gasolina; al momento que recibo la solicitud firmo el libro, y el de secretaria se encarga de enviar a la fiscalía. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo...”(Subrayado de este juzgador).
Con la deposición de dicha experta, se acredita la legalidad y respeto a las garantías del debido proceso que permite al Juzgador, valorar tanto el dicho de la funcionaria militar, como la Inspección Técnica efectuada el 04/07/12, al vehículo HONDA, Placa VBT29E, aparcado en el Estacionamiento Judicial Las Vegas, con sede en Ureña, estado Táchira, pues hay congruencia y veracidad en el testimonio de la misma, concatenado con dicho dictamen totalmente ajustado a las exigencias del Articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, con su testimonio se acredita una vez más, el Procedimiento interno del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, en lo referente al manejo de las evidencias físicas, así como acreditó el traslado de la experta a esa dependencia vehicular en Ureña, que no existía ninguna otra evidencia física adicional al caucho de repuesto, que no percibió ningún olor a sustancia ilícita, que le dan PLENO VALOR PROBATORIO, tanto a su dictamen, como al testimonio por ella aportado al Juicio, conforme las estipulaciones de los Artículos 22 y 225 Ejusdem Y ASI SE DECIDE.
En fecha 04/06/15, se oyó el testimonio del Experto Químico JOSE EVELIO SIERRA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.469.997, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado, reconoció el contenido y firma de la experticia química Nro. 1527, de fecha 14 de junio de 2012, la cual se encuentra inserta al folio 74 de la primera Pieza, entre otras cosas manifestó: “…El día 14 de junio de 2012, realicé experticia de certeza solicitada por la fiscalía del ministerio público signada con el acta Nro. 1527 para esta prueba recibí una bolsa elaborada en material sintético trasparente, asegurada con precinto de seguridad 258709, contentiva en su interior una muestra homogénea color blanca, consistencia compacta, una olor fuerte y penetrante, esta estaba identificada con número 01 al 41, colectada el día 14 de junio de 2012, colectada por Luna Luis, acta de presentación 1527 le aplique la espectrometría y arrojó una curva de 233, la que corresponde a cocaína con un peso neto de 41 kilos con 99 gramos, es todo...”Se deja constancia que la fiscalía del ministerio público no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: “…Mi experiencia en materia de sustancias estupefacientes es de 16 años trabajando en el laboratorio penal criminalístico, queda en San Cristóbal... las evidencias físicas que recibí fue una bolsa de muestra representativa una bolsa elaborada en material sintético trasparente, asegurada con precinto de seguridad 258709, contentiva en su interior una muestra homogénea color blanca...la droga me la entrego el departamento de secretaria del laboratorio; la evidencia me fue entregada en una bolsa trasparente asegurada con el precinto 258709; solo recibí la muestra representativa, eso me lo entrego el experto Lunar enrique, el acta de custodia la firma el experto que custodia la evidencia... cuando llega al laboratorio el coronel directo ordena a un experto para que haga los análisis de la muestra luego se utilizan los equipos Espectrofotometría que presenta las características de 233 que es característico de la droga Cocaína;...los resultados se le entregan al departamento de secretaria del laboratorio le dan oficio de salida y son remitidos a la fiscalía correspondientes; para realizar el análisis solo estuve yo, es todo”. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas…”(Subrayado y negrillas del Suscrito).
Al analizar el testimonio del experto ut supra indicado y revisar en detalles la Experticia Química de certeza Numero 1527, de fecha 14/6/12, refiere que recibió SOLO LA MUESTRA REPRESENTANTIVA, es decir, 0,2 gramos en una bolsa con precinto número 258709 y que, fuere colectada por LUIS ENRIQUE LUNA, donde indicó que:”... eso me lo entregó el experto Lunar enrique, el acta de custodia la firma el experto que custodia la evidencia...”, señalando que no firmó la cadena de custodia y ratificó el procedimiento interno del Laboratorio, en el manejo de las evidencias físicas.
De igual forma, afirmó que: “...lé aplique la espectrometría y arrojó una curva de 233...”,constatando que el reporte de cuantificación anexo a dicha experticia, tiene fecha en ingles 15/06/12, señala pagina 1 de 1, tiene un sello del Laboratorio e igual en la parte inferior derecha, se encuentra una leyenda que indica: “S.A.27-06-2012, “DETENIDO” ANEXO: actuaciones constante de seis (06) folios útiles...” y además, refiere unos oficios Nros. 20-F21-1232-12, de fecha 12 de Junio de 2.102, lo cual genera suspicacia en el Suscrito, por no entender si al ser una prueba de certeza, la lógica y máximas de experiencia indican que, primero se realiza la prueba del espectrometría y luego la conclusión, más NO, lo segundo y luego lo primero.
Esta incongruencia está patentizada de manera inequívoca en esa documental cuestionable, aunado al hecho de que al comparar el precinto enunciado como recibido 258709por el Experto y, verificar en la cadena de custodia analizada supra, encontramos que no está reflejado ni ese precinto como obtenido de los 4 enunciados en dicha planilla, así como tampoco, aparecen reflejados los precintos números 258797 y 078594, que fueren entregados al SM/3 JHOAN PERNIA NIETO, con Cedula de Identidad Nº. 14.974.845., lo cual resta credibilidad a dicha actuación.
Aunado a ello, tenemos también que, el experto NO FIRMO LA CADENA DE CUSTODIA, como se asentó supra, evidenciando la infracción a la Ley Adjetiva Penal y que, la única fecha reflejada en dicha planilla fue el 11/06/12 y la prueba de certeza a los 0,2 gramos entregados al experto, fue el 14 de Junio del referido año, produciendo así, una duda razonable, en cuanto a la veracidad de la actuación, por vulnerar disposiciones legales de obligatorio cumplimiento en cualquier proceso penal, para dar certeza de lo que afirman en cada diligencia investigativa.
Como corolario de lo antes indicado, al ser írrita la actuación mencionada y ratificada la ilegalidad por el testimonio del experto JOSE EVELIO SIERRA en Sala de Juicio, mal podría este Juzgador, no otorgarle VALOR PROBATORIO ALGUNO a dicha actividad investigativa, pues al ser ilícita la información aportada al proceso, no puede apreciarse en esta sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el Articulo 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 30/09/15, se incorporó a esta causa, la Prueba Documental constitutiva de: DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-2C-2R-1-DF-2012/1543 de fecha 13-06-12 inserto en el folio 182, y 183, procediendo el Defensor Privado a manifestar, entre otros aspectos, lo siguiente:”…la defensa deja expresa constancia que la documental incorporada en esta audiencia de fecha 13-06-2012 permite nuevamente identificar legalmente a la ciudadana María Mercedes Olivo de Lamas, titular de la cedula de identidad N° 3.181.361, como propietaria del vehículoHonda que conducía mi representado, el cual dicho registro es original y sin ningún tipo de problema en su seriales ni datos que lo identifique…es todo…”.(Subrayado y negrillas del Suscrito). No hubo observación ni objeción del Ministerio Público.
La anterior documental permitió acreditar nuevamente que, el 13 de Junio de 2.012, tanto la identidad legal de la ciudadana MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.181.361, que aparece como PROPIETARIA en el Certificado de Registro Automotor, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, MINFRA, según número de tramite Nº 23896672, del vehículo: HONDA, ACCORD EXRAT, 2.002, DORADO, AUTOMOVIL, SEDAN, PARTICULAR, 01 de Febrero de 2.006, cuyos datos son de naturaleza Autentico, es ORIGINAL, por ende, es un Documento Público Legal.
Siendo así, es licito el certificado acreditado en dicho Instrumento Público y, permite concluir sin lugar a equívocos que, es la propietaria del vehículo incautado el 10/06/12, conducido por el acusado de autos CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA; por lo que resulta cierto y fidedigno el contenido allí señalado, se le otorga VALOR PROBATORIO que emana como Documento Público y que merece plena fé de su contenido, conforme lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en relación con las disposiciones de los Artículos 22 y 182, 2do Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 19/08/16, se procedió a incorporarse por su lectura, la Prueba Documental referida a: Oficio N ° 20008889-3-143, de Fecha 29/06/12, suscrito por JORGE ADRIAN GARCIA BLANCO, Jefe de la Oficina SAIME, San Antonio del estado Táchira, inserto en el Folio 156, de la Primera Pieza, procediendo el Defensor Privado a señalar: “…esta defensa quiere dejar constancia de que la mencionada documental se acredito de manera oficial la identidad no solo de mi representado, sino además de la ciudadana MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, titular de la cedula de identidad v-3.181.361 nacida en Venezuela el día 22-12-1948, ello a los fines de corroborar la identidad de la propietaria del vehículo que conducía mi representado el 10 de junio del 2012…”
La misma consideración jurídica le merece la documental mencionada, toda vez que es una información licita que emana de la Oficina del SAIME, con sede en San Antonio del Táchira, en la cual no solo acredita la identidad legal del acusado, sino también, de la Ciudadana MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.181.361, nacida el día 22-12-1.948, quien aparece como propietaria del vehículo incautado al acusado, en fecha 10 de Junio de 2.012.
Siendo así, resulta cierta y fidedigna la información allí señalada, se le otorga VALOR PROBATORIO que emana como Documento Público y, que merece plena fé de su contenido, conforme lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en relación con las disposiciones de los Artículos 22 y 182, 2do Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 10/11/16, se acordó incorporar por su lectura, la Prueba Documental referida a: OFICIO Numero 256, de fecha 10 de Julio de 2.012, emanado del Jefe de la Oficina Regional del INTT, en San Cristóbal, con respecto a la Placa VBT29E, inserto al Folio 179, de la Primera Pieza, el cual fue ADMITIDO por el Tribunal en Audiencia de fecha 03/08/16, planteando las Partes las siguientes observaciones. El Defensor Privado manifestó: “...con la documental incorporada en audiencia de hoy se constata que el día 10 de julio de 2012 se informó al Ministerio Público sobre los datos de la placa VBT29E a nombre de la ciudadana María Mercedes Olivo de Lamas, titular de la cedula de identidad número V-3181361, la cual evidencia la titularidad de la paca (sic) mencionada y del vehículo ACCWR EXRAT del año 2002, ello a los fines de su consideración probatoria, en la oportunidad legal correspondiente;...El Ministerio Publico por su parte, indicó: “...Ciudadano Juez, consigno dos folios útiles, de los oficios remitidos al (sic) la Coordinación Policial de Ureña a los fines de dar con la ubicación del ciudadano Pablo Roa, asimismo el Ministerio Público desea dejar constancia que se comunicó al número aportado por el, el abonado telefónico 0426-9269293, contestando una ciudadana de nombre Ehirle quien dice ser la prima del ciudadano Pablo Roa, quien además informo que su primo al terminar el Seminario fue elegido como uno de los mejores y por lo tanto se encuentra en Bogotá República de Colombia laborando en una empresa, pero que ella intentará comunicarse con él, es todo”. (Subrayado y negrillas del Suscrito).
La anterior prueba documental de fecha 10/07/12, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, permitió acreditar en el juicio oral y público, la titularidad de la Placa VBT29E, asignada al vehículo HONDA, ACCORD EX RAT, SEDAN, COLOR DORADO, AÑO 2.002, está registrado a nombre de MARIA MERCEDES OLIVODE LAMAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.181.361.
Siendo así, resulta cierta y fidedigna la información allí señalada, otorgándole VALOR PROBATORIO que emana como Documento Público y, que merece plena fé de su contenido, conforme lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en relación con las disposiciones de los Artículos 22 y 182, 2do Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 18/01/15, se procedió a oír en Sala de Juicio, a las Testigos de la Defensa, Ciudadanas MARVI LIMONCHE PIÑA, NAILET PERAZA MORA Y NOHEMI PERAZA MORA, quienes bajo juramento señalaron a las partes lo siguiente: “…tuvo amistad con Juan Carlos…lo vio como 3 veces…, me comentó que tenía una agencia de transporte de carros en Cúcuta… que si conocía a unos choferes…iba caminando por la branger…como a las 2 de la tarde o dos y media…le dije que eso era por Cúcuta…el sábado le di el numero… y el domingo en la mañana me entere que habían viajado…cuando me entero que estaba detenido…yo llamo al señor Juan Carlos y me dice que lo que tengo que hacer es perderse…y le pase el numero al señor, le paso el numero el día sábado, ya mi número se lo había dado a cesar el día sábado…de chofer para un camión…y cuando llega allá le daban un carro…tenía como 6 meses conociéndolo el se llama Juan Carlos… después casualidad vi a cesar y se me ocurrió, porque necesitaba que fueran venezolanos, porque el compraba muchos carros en Venezuela…yo llame a Juan Carlos para decirle que cesar si iba a hacer el viaje y yo le avise a cesar, le di el número a cesar para que se comunicara con el colombiano y al colombiano le avise.. le dije que el señor había aceptado el trabajo de chofer…que el lo llama y cuadraba con él...si cuando tenía 20 años tuve problemas con la justicia… no que yo sepa nunca cesar tuvo problemas con la justicia…los negocios los tenía en Cúcuta…que estaba montando uno en valencia…a los días siguientes lo llamaba para que me dijera, de ese problema que me metió a mi…el señor Carlos me dijo que me perdiera, que me cambiara el nombre… Al Ministerio Público respondió, entre otras afirmaciones, lo siguiente:: “…le comento que un amigo mío estaba buscando chofer, ahí le di mi número…el me aviso el sábado el nueve, como a las siete de la noche, el me mandó un mensaje…yo llame al señor Carlos que ya le conseguí un chofer, que le iba a dar el número de el para que se hablaran…le paso el número a cesar y me entero que viajan al otro día…en la tarde me entere porque Carlos me llamo en la tarde, me dijo que estaban allá y que estaba todo bien…no, el iba con su trabajo de chofer…”; también dio su testimonio la Ciudadana Nohemí Peraza Mora al señalar que: “…lo llamó marvi…era esposa de su sobrino Pedro Alexander Peraza…la branger queda como a 2 cuadras de casa de su mama…salió de madrugada del domingo... Lo buscó como a las 3 de la mañana…, sale el 10/06… la que se entera es mi hermana por mensaje…ese mensaje fue por la tarde, fue como a las 3 o 4 de la tarde el domingo llego esos mensajes…no hablo con marvi…de eso no sé, ella fue la que le dijo que necesitaban un chofer para trabajar, no sé quién era la persona que la contrato…”; y por ultimo declaró la Ciudadana: Nailet Peraza Mora quien afirmó en Sala de Juicio lo siguiente: “…recibí dos mensajes… en la noche a las 7 u 8 de la noche un funcionario militar…y era cesar que me estaba llamando…que está detenido en San Cristóbal en la frontera con Ureña…mi hermana localizo a la familia…llamo a marvi le pregunto sobre Cesar…que la estaba llamando porque él me informo el día anterior del viaje… de un trabajo de unas gandolas.. es la única que me podía dar información…que va a preguntar y averiguar…el día domingo 10 de junio…el día anterior el sábado nueve me entero del viaje de cesar…el recibe una llamada el sábado, que estaba ahí comiendo, y dice que es el número que me dio marvi…que iba a hacer un viaje… lo que se es eso, … que marvi le había dado un teléfono para un trabajo donde lo solicitan a cesar como chofer…marvi es la que fue esposa de un sobrino mío… Marvi Limonchi es su nombre completo…la conozco hace más de 20 años…el salió de mi casa.. el salió de allí en la madrugada…eso es en valencia…avenida 5 de julio, cruce sucre, sector los taladros, santa rosa…solo se que iba hacia Colombia, iba y venía…si eldurmió en mi casa antes de la salida de viaje…llame a marvi…porque sabia que ella le había dado ese teléfono por el trabajo, Cesar tenía trabajando varios años, mas de 10…y trabajo con camiones y gandolas…porque trabajo siempre de chofer… mi teléfono 0414-417-4141.. me envía el mensaje a mi porque Noemí no tenía teléfono. No nunca supe que el tuviera algún inconveniente con la justicia…estaba desempleado… viajaba fuera de valencia… pero fuera del país no….especifico que marvi lo busco para manejar gandolas o carros…las empresas están ubicadas en valencia… Al Ministerio Público respondió: “... me cuenta que Marvi, me dió un teléfono para un trabajo, eso fue el día anterior, él me dice que iba a Colombia, que eso es un trabajo de carros…y me enteré al siguiente día de que viajó…..eso fue el sábado que cerré de nueve a diez, el día domingo en la mañana, mi hermana me dice que se fue de viaje a hacer un trabajo…fueron 2 mensajes…yo estaba trabajando de 7 a 9 me llama el militar…llamé a marvi fue para saber…” (Subrayado del Suscrito).
Al analizar el contenido de las tres (3) deposiciones relacionadas entre si, en su conjunto, se constata por el Juzgador que, hay una constesticidad en ellas en lo que respecta a cómo ocurrieron los hechos el día sábado 09/06/12, así como el domingo 10/06/12, cuando indicaron que, MARVI LIMONCHI fue la persona que le comentó al acusado CESAR GONZALEZ VIZCAYA, sobre la búsqueda de un carro y camión en Cúcuta, siendo Nailet Peraza Mora testigo de la llamada ese sábado en horas de la noche, por parte de la referida Marvi Limonchi y del que fuere mencionado a lo largo del debate como, CARLOS, JUAN CARLOS, o más seguidamente, VALENZUELA.
De igual manera se extrae de las respuestas de MARVI LIMONCHI que el mencionado Valenzuela, era una amigo de ella, que había salido en oportunidades con él, que estaba montando una agencia de carros en Valencia y que, necesitaba unos choferes venezolanos, para traer esos vehículos desde Colombia para dicha ciudad. Igual indicó que, ella le había dado el número de ella a Cesar el día sábado 09/6/12, al igual que se lo dió a su amigo Valenzuela para que llamara al acusado, quien ya le había informado por mensaje de texto que, aceptaba el trabajo como chofer, para buscar los vehículos por ella referidos.
También respondió: “...yo llame a Juan Carlos para decirle que cesar si iba a hacer el viaje y yo le avise a cesar, le di el número a cesar para que se comunicara con el colombiano y al colombiano le avise..le dije que el señor había aceptado el trabajo de chofer…que el lo llama y cuadraba con él...”, lo cual permite al Juzgador concluir sin duda alguna que, fué esta ciudadana MARVI LIMONCHI PIÑA, quien le ofreció el trabajo como chofer al hoy acusado, ese sábado 09/06/12, procediendo el mencionado Colombiano, a buscarlo cercano a las 3:a.m. por casa de su suegra, como le indicó el día anterior vía telefónica.
Resulta importante analizar en detalles dicho testimonio, que concuerda de manera exacta, no solo con el testimonio del acusado CESAR GONZALEZ VIZCAYA, sino además, que al confrontar los dichos de ambos con, la experticia de cruces de llamadas, se evidencia la certeza en las afirmaciones de dicho investigado, con los resultados científicos referidos en la experticia en comento, realizada por la experta NEYDY CÁRDENAS VANEGAS.
Por su parte, Nohemí Peraza Mora, concubina del acusado, para la época de los hechos de marras, corrobora lo dicho por Marvi Limonchi, Nailet Peraza Mora y la del propio acusado Cesar González Vizcaya, en cuanto a que la mencionada enlace fue la persona que le dijo de ese trabajo como chofer, al acusado, cuando se lo encontró en la Avenida Branger, cercana a la casa de su suegra CLARA MORA DE PERAZA.
Igualmente Nohemí Peraza Mora, afirma bajo juramento que, el acusado salió aproximadamente a las 3:00 a.m. de casa de su madre, que ella lo acompañó a la puerta, cuando llegó el ciudadano con quien había hablado vía telefónica, el día anterior, es decir, sábado 09/06/12, para un trabajo como chofer, que éste tenía años laborando en ese oficio y que, se había enterado de los mensajes enviados por CESAR GONZALEZ VIZCAYA a su hermana Nailet, el día domingo 10/06/12.
De igual forma, Nailet Peraza Mora, afirma en su declaración en Sala de Juicio que, Marvi Limonchi le había dado al acusado un número para un trabajo como Chofer, que ésta señora había sido la esposa de un sobrino de ella y de Nohemí, que Cesar González Vizcaya había salido de su casa, en Valencia, en la madrugada, que supo que iba para Colombia ida por vuelta, que llamó a Marvi, después de enterada de la detención del acusado, porque sabía que ella le había dado el número, para ese trabajo.
También refiere que, Cesar González Vizcaya, viajaba solo en Valencia, pero no fuera del país, que recibió los mensajes de éste el día domingo 10/6/12, por cuanto su hermana Nohemí Peraza Mora, no tenía teléfono, que dicho acusado tenía como más de 10 años laborando con camiones y gandolas y, que se enteró por llamada de militar que le paso a Cesar, participando su detención en Táchira y ratificó: “...especifico que marvi lo busco para manejar gandolas o carros…las empresas están ubicadas en valencia...”
Hay un punto importante para este Juzgador que, vale la pena referir y es, que si bien es cierto la familiaridad entre NAILET Y NOHEMI PERAZA MORA y el acusado de autos, no resulta menos cierto también que, fueron ellas las que directamente tuvieron conocimiento del trabajo como chofer, ofrecido por MARVI LIMONCHI que incluso, también es sobrina política de las mencionadas testigos, por lo que tal afirmación, a este Juzgador, no le resta credibilidad ni certeza, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho de marras.
Especial mención merece el envío de los 2 mensajes de textos al celular de la ciudadana NAILET PERAZA MORA, que como señalé en la audiencia del 19/07/17, podría prestarse a dos hipótesis o respuestas, pero no deja de tener lógica el argumento del acusado, en cuanto a la corazonada que le dió, el actuar sospechoso del mencionado Valenzuela y sus presuntos sobrinos, una vez que salieron de la casa de Cúcuta y se regresaron con explicaciones nada lógicas para el acusado de autos, que produjo su temor en ese momento por el recuerdo del incidente de un compañero de trabajo que desapareció, en el estado Táchira, encontrado sepultado después, en una fosa común.
En tal sentido, merecen a este Juzgador, las testimoniales de MARVI LIMONCHI PIÑA, NOHEMI PERAZA MORA Y NAILET PERAZA MORA, otorgarle una VALORACION PROBATORIA suficiente, conforme la sana critica, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de marras, su relación con el testimonio del acusado, reiterado en distintos momentos del debate llevado a cabo durante todo este tiempo, la congruencia del dicho de las mencionadas testigos y, su relación entre si, merecen por ende, darle crédito a sus deposiciones en este juicio, según lo establecido en el Articulo22 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 03/08/16, se reanudó el debate probatorio y se oyó en sala al Ciudadano Experto AYALA CUBILLAN NELSON ENRIQUE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-17.170.657, quien es funcionario del laboratorio Criminalístico de la GNB, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien sustituyó al funcionario Sargento Mayor de Segunda AGUIRRE MENDEZ EDIXON; quien expuso sobre el Reconocimiento Técnico 1537, de fecha 10 de junio del 2012, inserto en el folio 147 de la primera pieza y manifestó: “…ratifico el contenido, estoy en sustitución de mi compañero quien fue experto y se encuentra de baja en la guardia se le realizo la inspección técnica a un teléfono de la tercera compañía del comando regional 1 oficio 2355 de fecha 10-junio-2012 por la fiscalía 21 del ministerio público consiste en la identificación de un teléfono huawei abonado a móvil Net con número 04164308564 de color negro y blanco...se deja constancia que posee un registro de 144 contactos en la agenda telefónica dos registros de llamadas realizada 2 registros de salidas 5 registros de llamadas salidas 2 mensajes de texto. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público: cuando la evidencia es incautada en el procedimiento se selecciona la evidencia...se solicita al laboratorio un reconocimiento y una vez que llega al laboratorio se verifica que sea el de el oficio...y una cadena de custodia una vez que sea verificado se recibe y el director de ese entonces Jhonny Gómez designa al experto para realizar la experticia de acuerdo con la solicitud, se expertició una sola evidencia un teléfono huawei marca 62905 con número telefónico 04164308564 de color negro y blanco, se hace con el sentido de extraer información con conocimiento Criminalístico, en el buzón de salid)sic) hay dos registros el primero es enviado para NAILET numero teléfono 04144174141 dice dile a la negra que no tengo cargador y me queda poca pila si por algún motivo sucede algo que llame a lino y diga que vine a buscar un camión y una mengana (SIC) fue enviado el 10-junio-2012 a las 4:38 PM segundo y último registro para el mismo contacto se envía un número telefónico y dice guarda este número es del colombiano por si no llego mañana en la tarde que el de razón de mi. Es Todo. A preguntas de la defensa: un teléfono sin SIM CARD es con tecnología CDMA es un teléfono que no usa chip habían 144 contactos y dos llamadas recibidas, no aparece en agenda telefónica el número de la llamada recibida, en la segunda casilla de las llamadas recibidas el sargento dejo constancia de dos registros uno 04160235344 de vargas el día 10 de junio del 2012 a las 7:10pm, acabo de decir que no está en directorio, lo que yo deduzco del porque tiene nombre y no sale en el directorio es que el experto no dejo constancia o que se le pudo haber pasado por alto es una presunción por mi parte...aparecen en los números 91-133 y 135 de la agenda el contacto de la casilla 31 es MARBIM 0418987654, el contacto de la casilla 133 VENEZUELA 04124661403 y el del 135 contacto YENE 04124464465, en relación a la cadena de custodia de acuerdo a mi conocimiento es la cedula de identidad de la evidencia una vez que se entregan los resultados de la evidencia las unidades actuantes lo reciben con su respectiva cadena de custodia,...el laboratorio se encuentra dentro de las instalaciones de la zona n 21 antiguo comando general n 1 pueblo nuevo final de la avenida España san Cristóbal estado Táchira, el laboratorio tiene un departamento de secretaria el encargado de entrega y recepción de solicitudes del ministerio público o cualquier organismo de seguridad, hay el funcionario que este de servicio una vez que llegan las unidades actuantes con la evidencia llega un experto y junto con el se verifica la solicitud con la cadena de custodia y el acta policial y si cumplen todas las normas se recibe y se le avisa al jefe de laboratorio el es el que designa a el funcionario para elaborar dicho trabajo, si existe un reglamento interno se encuentra en el laboratorio, si existe un libro de control donde se reciben y entregan las solicitudes, como dije anteriormente yo como experto no puedo recibirlo lo recibe primero secretaria una vez que llega se llama a un experto y conjunto con el se verifica y si cumple con las normas se recibe si no cumple se le dice que debe cambiar para que cumpla con las normas para que sea corregido y se recibe, el jefe Jonny Idalgo (sic) Gómez es el que lo designa y aquí aparece que la designación la hace Maileth, en este caso ella para ese entonces era la jefe de la división por eso en ese momento ella recibió la evidencia como tal y designo a Edixon Aguirre para esa causa, no sabría decir si Maileth fue la que firmo el libro de recepción, no se encuentra en los actuales momentos como la jefe de evidencias físicas, se deja constancia en la cadena de custodia de los funcionarios que lo realizaron, si existe un sello húmedo de el laboratorio, estos sellos que aparecen en el expediente si son los del laboratorio, el proceso a seguir para ubicar la evidencia física es que el tribunal haga un oficio donde solicite al comandante del destacamento 212 del traslado de la evidencia con todos sus datos bien identificado, al solicitar el traslado le traen la cadena de custodia, no se traslada la evidencia sin cadena de custodia, la cadena de custodia es la cedula de identidad de la evidencia física para mi si una evidencia no la tiene no cumple con las normas y no puede ser tomada como evidencia y no puede ser tomada en el caso...”
La referida Documental permitió acreditar la identificación de un teléfono Huawei abonado a MÓVILNET con número 04164308564, que fuere incautado al acusado de Autos CESAR GONZALEZ VIZCAYA, pudiendo constatar en el debate, los mensajes de textos enviados y recibidos el día domingo 10/06/12 a NAILET PERAZA MORA, a las 4:25 y 4:28 p.m., que fueron mencionados en el análisis y valoración ut supra, así como las llamadas efectuadas y recibidas en la misma data, a las 02:44 a.m., 7:12 p.m. y 7:14 p.m. con respecto al 0412-466-1403 y la llamada del 0412-446-4465 de la misma fecha, a las 5:50 p.m.
También dicho Dictamen Pericial, permitió acreditar el Numero de Marvi Limonchi Piña 0412-898-7654, en el directorio del móvil inspeccionado, el cual quedó determinado en el número 91, Nailet 0414-417-4141, en el número 100, Venezuela (Valenzuela) 0412-466-1403 en el número 133 y, YENE (sobrino del mencionado Valenzuela) en el Numero 135.
Igual importancia merece dicho testimonio, pues ratificó también el Procedimiento interno del Laboratorio en San Cristóbal, en el manejo y recepción de las evidencias físicas, objeto de peritajes, señalando como Experto además que: “...la cadena de custodia es la cedula de identidad de la evidencia física para mi si una evidencia no la tiene no cumple con las normas y no puede ser tomada como evidencia y no puede ser tomada en el caso...”; lo cual avala con creces, la obligatoriedad de cumplir con la Ley Adjetiva Penal y el Manual del manejo de la Evidencias Físicas, so pena de Nulidad de la actuación investigativa.
Al ser un dictamen que cumple las exigencias del Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y, haber sido ratificado su contenido y firma por el Experto AYALA CUBILLAN NELSON ENRIQUE, obtiene el soporte jurídico la información licita allí reflejada y por ende, otorgarle una VALORACION PROBATORIA suficiente por las afirmaciones que dimanan de dicho peritaje Y ASI SE DECIDE.
En fecha 26/01/17, se continuó con el juicio y cumplidas las formalidades de Ley, se hizo presente la funcionaria Ámbar Marina Depablos Leal, quien hace entrega del oficio N° CZGNB21-SIP: 000561, de fecha 26 de enero de 2017, emanado del Teniente Coronel Comandante del Destacamento Número 212 del CZGNBT-21 Jhonny Sair Alvarado Martínez, con su respectiva cadena de custodia, procediéndose a exhibir el teléfono celular incautado en el presente procedimiento, a las partes presentes, posteriormente se procede a abrir el precinto de seguridad 00490782, a los fines de que cada parte verifique los seriales del mencionado teléfono, a los fines de corroborar que se trata del teléfono del procedimiento. Ambas partes hicieron sus observaciones e intervenciones. Igual se dejó constancia del nuevo precinto de seguridad N° 351714 y el Defensor Privado expuso: “… quiero que se deje constancia que la cadena de custodia del 12/06/2012, del laboratorio del reconocimiento técnico, y lo recibe Carlos Eduardo Acevedo Quintero, CI 5.683.564, tiene un solo sello del laboratorio…”.
La exhibición de la evidencia física constitutiva del móvil celular incautado el 10/06/12, al acusado de autos, resultó ser marca HUAWEI, abonado Movilnet con número telefónico 0416-430-8564, para dar por acreditada la existencia de dicho teléfono celular, lo cual esta confrontado con las deposiciones de los funcionarios actuantes del procedimiento y, el propio acusado, cuando señalo que le fuere incautado su teléfono personal por lo que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga VALORACION PROBATORIA suficiente, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 23/03/17, se procedió a incorporar por su lectura, la Prueba Documental referida a: Dictamen Pericial de Cruces de llamadas N° DO-CLCCT-LC21-DIF-2017/0544, de fecha 18/02/2017, así como de los Cds, con su debido precinto de seguridad N° 898777, corriente al folio 215 al 222, de la pieza VI, de la presente causa penal, procediendo las partes a hacer sus observaciones y, en tal sentido la representante del Ministerio Público, quien expuso: “…No tengo Objeción alguna, es todo…” y la Defensa Técnica del acusado, expuso: “…En el A4, de las conclusiones del dictamen pericial realizado se deja identificada la propietaria del N° 0412/4661403, cuya titular es la ciudadana Danna María Nieto, C.I V- 17.158.416, de igual manera se deja constancia de la comunicación del N° 0414/4174141, perteneciente a Marvi Limonhe, C.I. V- 11.345.423, con relación al N° 0412/8987654, perteneciente a la ciudadana Danna María Nieto, también la defensa técnica quiere dejar constancia en lo que respecta a las llamadas telefónicas recibidas en el celular N° 0416/4308564, y el varias veces citado celular perteneciente según la empresa digitel a la ciudadana Danna María Nieto, dejándose claramente señalado en el Dictamen Pericial, que las fechas fueron el 09 y 10 de junio de 2012, exclusivamente, siendo la última a las 7:14:22 P.M; indicando que la celda de ubicación fue en la carretera San Antonio, Ureña, entrada Ureña Táchira, todo lo cual será analizado en la oportunidad legal correspondiente en el presente juicio oral y público, es de resaltar que el abonado movilnet 0416/4308564 es el perteneciente a mi patrocinado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, el cual consta igualmente identificado en la experticia realizada el 03/07/2012, en el Dictamen Pericial respectivo el cual fue incautado el día de su detención en fecha 10/06/2012, a los efectos de dejar asentado en acta, la propiedad del mencionado teléfono celular que fue referido nuevamente en el dictamen efectuado en los 3 Cds, que oportunamente fueron consignados por el Ministerio Público, por último señala el dictamen el abonado 0414/4174141, reflejado también en la experticia anteriormente citada cuya propietaria es la ciudadana Nayleth Peraza Mora, a los fines de su análisis y posterior preguntas a la experta Cárdenas Neydy...”
El presente dictamen pericial, firmado y sellado en el Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, en San Cristóbal, como prueba documental científica, revela el cruce de llamadas entre los números 0412-898-7654 y 0412-466-1403, pertenecientes a MARVI LIMONCHI PIÑA y DIANA MARIA NIETO BELANDRIA, éste último que portaba el mencionado Valenzuela, Carlos o Juan Carlos en el presente Juicio, así como las celdas de ubicación geográfica los días 09/06/12 y 10/06/12, indicando que estaba en Urbanización Los Naranjos, Avenida Paseo Cabriales, Conjunto Residencial Jardín, Valencia.
Al ser un dictamen y la experto ha de ratificar su contenido, se procederá a su valoración probatoria con la concatenación de la deposición de la experta en sala de juicio y los resultados aquí analizados, conforme las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
En fecha 12/06/17, se dió continuidad al juicio, por lo que, se presentó en Sala la Experta NEYDY CÁRDENAS VANEGAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-19.134.538, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Sistema de Laboratorios Criminalístico, Científico y Tecnológico, Laboratorio Criminalístico N° 21, San Cristóbal estado Táchira, quien suscribió el Dictamen Pericial de Cruces de llamadas N° DO-CLCCT-LC21-DIF-2017/0544, de fecha 18/02/2017, Inserto del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza seis (VI) de las presentes actuaciones, quien debidamente juramentada, reconoció el contenido y firma del dictamen pericial mencionado, y expuso: “...La evidencia la recibí con el fin de realizar un cruce de llamadas, de un CD, por parte de la empresa de telefonía, al revisarlos y analizarlo se consiguió una lista de números para realizar un cruce, éste se hizo y se arrojó el dictamen, es todo...”. A preguntas de la Defensa, que entre otras cosas la experta manifestó: “...Los números de teléfonos son 0412/8987654, 0412/4661403, 0412/8987654, 0412- 4661403, 04164308564, 0412/8987654, 0412/4661403, 0412/8987654, 0412/4661403, 0412/8987654, la identificación de los titulares de los números telefónicos, el 0412- 4661403, a Marwin Limonche, no se registran datos filia torios 016/4306664, del abonado que recibieron llamadas es del 0412/4661403, del abonado 0416/8987654, la propietaria aparece Danna María Nieto, de la señora Danna Nieto aparecen 7 llamadas y aparecen 8 llamadas de Marwin Limonche, son del día 08/06/2012, 08 y 09 de junio de 2012 a diferentes horas, la última llamada es del 10/06/2012, esta fue realizada a las 09 y 40 de la noche de la señora Limonche, y de María Nieto a las 10 y 11 de la noche, la celda de la ubicación nos la da la empresa de telefonía, y de donde se encuentra el equipo móvil, esta ubicación nos la di la empresa y veía reflejado en el CD, la orientación que tenía el 10/06/2012, Parroquia San Pancrasio, Sector Las Aguitas Los Guayos, es de Danna María Nieto, y de la ciudadano Marwin Limonche no arroja celda de ubicación, El abonado 04164308564, no fue aportado por la empresa a quien aparece asignado y si aparece y son 7 llamadas telefónicas el día 04/06/2012, 07/06/2012 y 10/06/2012, la hora de la llamada del 10/06/2012 fue a las 10 y 11 de la noche, el 0416/4661403 que es el de Danna María Nieto con 0416/4308564 de quien no fueron dados los datos filia torios, entre ellos si se realizó comunicación, son dos llamadas dos realizadas el 9 y 2 llamadas del 10, el 0412/8987654, recibió 0416/4661403, las horas fue a las 7 y 50 de la noche y 8 y 12 de la noche el 10/06/2012, a las 02 y 44 de la mañana con 48 segundos, y la siguiente a las 7 y 14 p.m. las celdas de ubicación de los abonados el 09/06 Urbanización La Guacamaya, Parroquia Miguel Peña, la segunda aparece en la Urbanización Los Naranjos, Conjunto Residencial Valencia, la siguiente aparece en la Torre Movistar, Urbanización San Blas, la siguiente carretera, San Antonio Ureña, el abonado 0412/4661403 que es de Daina María Nieto se hace un cruce con el abonado 0412/8987654, aparece registrado el ciudadano Marwin Limonche, el procedimiento se hizo a través de una llamada realizada por el ciudadano juez, estaba la evidencia consignada por la empresa móvil, y el experto se trasladó y llevo la evidencia con su debida cadena de custodia, este es el procedimiento, está la solicitud de parte del Ministerio, se verifico la cadena de custodia, que se encuentre en estado normal se da el recibido, cuando finalice la experticia y como manipulo la evidencia firme al finalizar la experticia, yo como experta informo al mi superior que hay una solicitud y el departamento de secretaria da entrada a la solicitud, distinto a los tres abonados mencionados, aparece reflejado el 0414/4174141, con el perteneciente a la ciudadana Marvin Limonche hay el cruces de llamadas, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, que entre otras cosas la experto manifestó:“... Tengo 5 años como experta en el laboratorio, soy jefe de informática forense, experto de audiovisual y telefonía, el procedimiento a seguir en la experticia presente para hacer este dictamen,... con esta solicitud se buscaba un cruce de llamadas para verificar los abonados que se mencionan en el oficios, las veces que el abonado intento comunicarse,..., recibida la evidencia en el laboratorio iba acompañada de su respectiva cadena de custodia,... la conclusión a la que llegue una ves(sic) realizado este dictamen pericial, fue analizar los cruces que había realizado con 0412/4661403 con 0412/8987654, entre Limonche, fueron 7 llamadas recibidas, realizo 4 llamadas telefónicas el 0412/8987654 con 0412/4661403, con Danna, recibí 7 y realizo 0414/4174141, datos no suministro daos filiatorios, se recibió 3 llamadas el 0416/4727890, no posee relación con los demás abonados, el 0416/4308564 con el 0412/4661403, recibió 4 llamadas y no realizo llamadas, el 0416/4174141 con el 0412/8987654, perteneciente a Limonche recibió 3 llamadas telefónicas, esta información viene aportada por la empresa digitel, el da a quien pertenece el abonado y su celda de ubicación, abonados con el ciudadano Cesar Augusto Vizcaya, no aparece abonados a su nombre, es todo...”.A preguntas del Tribunal, la experta manifestó: “...Del 0412/4661403 la empresa informó que perteneciente a Danna María y el abonado 0412/8987654 pertenece a Marwin Limonche, estos son los únicos que suministran datos filiatorios, aparecen 03 llamadas al 0414/4174141, 04 llamadas 0416/416-4305664, esto con respecto a los abonados que no tiene datos filiatorios,...”.
Con el testimonio de la experta identificada ut supra, se ratifica la realización de dicho dictamen, observando las exigencias legales y su respectiva cadena de custodia, que avala la legalidad de dicha actuación investigativa y la firmeza en la información licita aportada al proceso, sobre bases científicas y técnicas, de las llamadas efectuadas y recibidas, celdas de ubicación geográficas, constatados en los abonados reflejados en el dictamen que fuere analizado y acreditado en párrafos anteriores.
De allí que, al ser un dictamen que cumple las exigencias del Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y, haber sido ratificado su contenido y firma por el Experto AYALA CUBILLAN NELSON ENRIQUE, obtiene sin duda alguna, el soporte jurídico necesario para la información licita allí reflejada y por ende, se le otorga VALORACION PROBATORIA suficiente por las afirmaciones que dimanan de dicho peritaje Y ASI SE DECIDE.
En fecha 15/3/16, compareció la Testigo del Ministerio Público, Ciudadana: ESCALONA BURGUERA LILIANA MARIA, Venezolana mayor de edad con cedula de identidad V-7.087.856, quien expuso: “…en ese época yo era la presidenta del condominio yo trabajaba afuera del edificio y llego una comisión del CICPC y hablo con el conserje y l dijo que yo no estaba y me llamo yo los atendí por teléfono me dijeron que estaban buscando a una mujer preguntando si vivía hay me dijeron que era ni gorda ni flaca de cabello castaño oscuro por el cuello y ,e hablo de un vehículo Sparc azul y yo le dije ni por las características ni por el carro nadie así vive allí y ellos me dijeron a bueno gracias por su declaración…”A preguntas del Ministerio Público, que entre otras cosas manifestó:“…yo tenía dos años SINDO(sic) presidenta y tenía viviendo allí 10 años, si a mi me llamaron, en ese momento yo estaba trabajando en la zona industrial, si me llamaron a mi celular, ellos estaban buscando a una mujer y un vehículo las características de la mujer y un Sparc azul, no me dieron más detalles, no conozco al señor Cesar Augusto Vizcaya.- A preguntas de la Defensa, que entre otras cosas manifestó: “…La fecha fue hace cuatros años y medio, fueron unos funcionarios del CICPC y ellos se identificaron así, yo no recuerdo haber hablado con unos funcionarios militares en absoluto, consta de dos edificios torre 1 y 2 si yo era la presidenta de las dos torres,...no ya no soy presidenta, no me recuerdo hace cuanto fue eso, en mi edificio no hay vigilancia privada, no sé cuántos funcionarios del CICPC eran, no les comente que yo halla(sic) revisado en algún libro de propietario, no se llevaba un registro de propietarios ni en los actuales momentos se lleva, no se tiene un registro de la gente que acude a los edificios, no me dijeron si los funcionarios habían transitado por el estacionamiento buscando el carro indicado,...no me dijeron en ningún momento el nombre, no sé si hablaron con ninguna otra persona de la residencia, no me mostraron ninguna fotografía de la persona. Es todo”. (Subrayado y negrillas del Suscrito).
En fecha 03/08/16, se oyó en Sala de Juicio al ciudadano RUBEN DARIO VIVAS VIVAS, Venezolano, Cedula de Identidad V- 19.604.802 quien trabaja en el Comando Regional Antidroga y realizó el Acta Policial inserto en los folios 211 al 212 y manifestó: “…ese día partimos en comisión con el teniente Buitrago llegamos al edificio nos atendió la encargada del mismo y dijo que allí no vivía la ciudadana de nombre María Nieto si no me equivoco, de hay(SIC) procedimos a otro edificio buscando a la señorita Maryuri Binochi y se le entrego la citación a otra persona y dejamos en acta que no se encontraba ella, solamente llevamos la citación...A preguntas del Ministerio Público: “…la solicitud de llevar la citación nos la pide la fiscalía séptima del Ministerio Público... nos dirigimos al sitio, si nos indicaron el motivo de porque íbamos a citar a esa persona,...iba al mando Buitrago, solo logramos ubicar una sola persona... la encargada dijo que ella no pertenecía a ese condominio y revisamos un libro del mismo una vez culminada informamos al fiscal el nos dijo que elaboráramos un acta y lo hicimos... A preguntas de la defensa: “…al llegar al edificio nos entendimos con la conserje, se verificó en el acta su nombre era Liliana Escalona el teniente Castillo hablo directamente con la ciudadana yo estaba cerca de el, revisamos los libros del conserje en la sala de su casa quien vive en planta baja, allí fue donde nos entrevistamos con ella, ellos tienen una lista de control de quienes son las personas que viven en los apartamentos revisamos eso pero no estaba la ciudadana Diana María Nieto, ... nos los dio la conserje Liliana Escalona, el teniente Buitrago también reviso esos libros como era el más antiguo también lo reviso, no aparece la citación de la ciudadana Diana María Nieto, esa acta que realizamos fue en fecha 06-07-2012, si efectivamente esa boleta de citación nosotros la llevamos, llegamos a el lugar nos hicieron pasar hablamos con la presidenta del consejo Liliana Escalona, no habían testigos en ese momento que yo recuerde, visitamos dos torres pero no se cuántas lo componen, ... si había vigilancia, no indagamos sobre el paradero de Diana María Nieto Belandria, simplemente fuimos al lugar preguntamos por la persona y revisamos en la lista y nos dimos cuenta que no vivía allí y ya, no hablamos con los vigilantes solo pedimos acceso para hablar con la presidenta del condominio... Se dejó constancia en Acta que, el tribunal no interrogó e indicó en dicha Audiencia que: “…En virtud de lo solicitado por la defensa este tribunal admite las pruebas documentales ya que rielan dentro de el expediente y ya que se puede ser agregado en cualquier lado del proceso, así mismo se agregara en la relación de los órganos de prueba para que más adelante sean agregadas,...”
En fecha 19/10/16, se oyó en sala al Ciudadano MARCOS ESTEFAN BUITRAGO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-19.976.170, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien ,debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de: 1) ACTA POLICIAL, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2012, INSERTA EN EL FOLIO 211 Y 212 y, expuso: “…reconozco el contenido y firma, el día 06 de julio de 2012 tuve instrucciones de la fiscalía y nos trasladamos de comisión hacia la Urbanización Los Jardines en el paseo Avenida Cabriales, en la residencia Los Andinos, en un conjunto de Torres, allí me presenté para ubicar a la ciudadana porque tenía la boleta de citación de la ciudadana María, Diana María nieto, allí me presente procedí a ubicar al jefe de dicha residencia quien me manifestó no conocerla, solicite revisar los archivos o y registros de las torres y al verificar, la señora dijo que no la conocía ni registraba, y de ahí me retire, es todo…” A preguntas del Ministerio Público, que entre otras cosas manifestó: “…al recibir las instrucciones de trasladarme fue de valencia estado Carabobo, me pidieron ubicar a la ciudadana para hacerle entrega de la boleta de citación, ...Me explicaron que era un procedimiento de droga yo estaba en antidroga y era experto de esa parte antidroga de la guardia y por eso me pidieron a mi hacer esa diligencia. Es todo…” A preguntas de la Defensa, manifestó: “…la citación se entregó junto al acta policial al Ministerio Público. Y yo guarde mi copia, no fue recibida porque nunca encontré a la ciudadana (se deja constancia de la verificación que no se encuentra anexa al acta policial la boleta de citación librada para la ciudadana Diana María Nieto, a la cual hace mención el hoy testigo Buitrago González)... a la ciudadana jefa de condominio se le ubico, luego de identificarnos, como nadie sabía nos dijeron dónde estaba la jefa de condominio, nos identificamos a los ciudadanos que iban saliendo, y nos dijo dónde estaba la jefa de condominio, de nombre Liliana Escalona, ella vive ahí mismo en la Torre Io (sic) II, la ubicamos ahí mismo vive, en el piso I, se deja constancia que indicó: “fui atendido personalmente por la ciudadana Liliana Escalona”; ... yo como jefe de la comisión fui quien sostuvo entrevista directa con ella; me entrevisté con la ciudadana en la residencia de ella, eso fue ahí en la puerta, ella saco los archivos, fue en su residencia, prácticamente en su casa; los archivos son sus carpetas de condominio todo lo que ella llevaba, me refiero a archivo por sus carpetas en orden; en ese momento ella fue quien nos atendió, no había más ni testigos ni nada; para ubicar a la ciudadana yo le pregunté que si se residenciaba Diana María en el lugar y que dirección tenía; no recuerdo cuantas carpetas o libros tenía; la persona que nos dijo que ella era la jefa de condominio no se identificó...”
El análisis de las 3 testimoniales de la Ciudadana LILIANA ESCALONA BURGUERA y de los funcionarios militares MARCOS BUITRAGO GONZALEZ Y RUBEN VIVAS VIVAS, en su conjunto, generan una duda razonable al Juzgador, en cuanto a la veracidad en la realización de la búsqueda y citación de la Ciudadana DIANA MARIA NIETO BELANDRIA, en la dirección aportada en Paseo Cabriales, Residencias Jardín, Valencia, estado Carabobo.
La duda nace precisamente por las respuestas dada por la referida ciudadana, que para el 2.012, cuando presuntamente fueron los mencionados funcionarios castrenses al edificio, era la presidenta del Condominio de ambas Torres y, aportó en el presente juicio, detalles y afirmaciones de manera enfática, cuando señaló: “..., no les comente que yo halla(sic) revisado en algún libro de propietario, no se llevaba un registro de propietarios ni en los actuales momentos se lleva, no se tiene un registro de la gente que acude a los edificios...”
Las contradicciones de los funcionarios actuantes y las respuestas de la que era presidenta del condominio, revelan por las máximas de experiencia, incertidumbre en la veracidad de los dichos de los funcionarios y sobre todo, que hayan ido a verificar si Diana María Nieto Belandria, efectivamente vivía en alguno de los Edificios de las Residencias Jardín, máxime cuando la referida testigo del Ministerio Publico afirmó que, no recordaba haber hablado con funcionarios militares “...en lo absoluto...”.
Por otra parte, pierde credibilidad y valor probatorio, dicha actuación militar investigativa, cuando el funcionario MARCOS BUITRAGO GONZALEZ afirma que, fue atendido personalmente por la mencionada ciudadana presidenta del Condominio y, la misma dió esa respuesta contraria contundente, al afirmar que había sido vía telefónica con unos funcionarios del C.I. C.P. C. y que tampoco, llevaban libros de registro de propietarios ni visitantes, incluso hasta el momento de rendir su testimonio en fecha 15 de Marzo de 2.016.
Ante tales dudas y contradicciones evidentes, la actuación que per sé, fue infructuosa, nada aporta ni a favor ni en contra de persona alguna, por lo anteriormente expuesto, NO SE LE OTORGA VALORACION PROBATORIA, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 28/6/16, se dió continuidad al juicio y se acordó, consignar comunicación emanada de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, anexando Acta de Destrucción de Droga No. 011-2012, de fecha 26/10/12, haciéndolo en los términos siguientes: “…consigno el acta de destrucción de droga N° 011-2012,...”
Al revisar el contenido de la referida acta que constituye una prueba documental, de fecha 26/10/12 y, confrontarla con la Cadena de Custodia de la Droga, presuntamente hallada en el vehículo Honda, encuentra este Juzgador que, los números de precintos señalados como 258797 y 078511, no aparecen reflejados en la planilla que acreditaría con legalidad, los traslados de la evidencia y la certeza de que, lo allí destruido, proviene de las bolsas que fueron identificadas con los precintos 732266, 732271,732263 y 732257, en fecha 11 de junio de 2.012.
Al no satisfacerse la exigencia del Articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de marras ni, del Manual dictado para el manejo de las evidencias físicas, patentizan una irregularidad adicional a las ya mencionadas en el presente proceso que, fortalecen la orden dictada en el presente fallo judicial de iniciar una investigación exhaustiva, por cuanto se presume la comisión de hechos punibles, relacionados con las drogas, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe y, además son considerados como de Lesa Patria.
Como consecuencia de lo antes referido, la referida Acta de Destrucción, nada aporta a este proceso, con las garantías legales que debe cumplir cada evidencia física, por lo que NO SE LE OTORGA VALORACION PROBATORIA alguna, ni a favor ni en contra de persona alguna, Y ASI SE DECIDE.
En fecha 04/01/17, se dió continuidad al juicio, solicitando la Representación Fiscal el derecho de palabra y una vez cedida expuso: “…Ciudadano Juez, esta representación Fiscal quiere dejar constancia de las diligencias realizadas para la ubicación de los testigos del procedimiento, es así como con respecto a Rosa Escalante, se ha oficiado a la Coordinación Policial de Ureña, a los fines de hacer entrega de la boleta de citación para la comparecencia por ante este Tribunal, recibiéndose respuesta vía telefónica por parte del mencionado comando policial de que ha sido imposible la ubicación de dicha ciudadana en el Barrio Carlos Andrés Pérez, en la calle 7, con carrera 5 casa N° 5-7, de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, igualmente con respecto a Pablo Roa, ha sido imposible su ubicación en el Barrio la integración, en el sector 5, calle 18, casa N° 01, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Del mismo modo respecto a Pablo Roa, se realizaron reiteradas llamadas a el abonado telefónico 0426/9269293, siendo atendido en varias oportunidades por una ciudadana quien dijo llamarse Eyrle, y que era prima del mencionado ciudadano, informando que Pablo Roa, se encontraba en la República de Colombia, ya que una vez culminados sus estudios se organizó en la ciudad de Bogotá, el día 05/12/2017, se realizó nuevamente llamada al dicho abonado telefónico siendo contestada la misma por una ciudadana de nombre Elys, quien manifestó que no conocía a Pablo Roa y que ese teléfono había sido abandonado, cortando la comunicación, así mismo en el día de hoy en horas de la mañana, se realizó llamada telefónica al mencionado número y el mismo se encuentra temporalmente suspendido, es todo” La Defensa también intervino y señaló: “… En cuanto a lo informado aquí por el Ministerio público, en lo que respecta a los testigos instrumentales en el procedimiento efectuado el 10 de junio de 2012, la defensa reitera el interés que tenía en la asistencia de dichos testigos al juicio oral y público, sin embargo, vista la imposibilidad manifiesta de su ubicación para la asistencia a este Juicio, solicito al Tribunal respetuosamente, dicte el pronunciamiento que conforme a la Ley, considere pertinente y necesario en la presente causa. De igual forma ratifico la solicitud , en cuanto a la exhibición de la evidencia física constituida por el móvil celular que le fuere incautado en esa data, a mi representado por se (sic) útil, necesaria y pertinente a los efectos de las acreditación de las afirmaciones, efectuadas por mi representado y por la defensa técnica en sus distintas oportunidad, así como la importancia de la extracción de la información que se encuentra en los 3 Cds, que fueron admitidos por este Tribunal de Juicio, en audiencias anteriores a los fines legales consiguiente, por último requiero, copia simple de la presente Acta en la Audiencia del día de hoy, es todo”. El Tribunal en vista de tales solicitudes, entre otras decisiones, acordó: “…, en virtud de lo manifestado por la representante del Ministerio Público y vista las resultas de las notificaciones hechas a los ciudadanos Pablo Roa y Rosa Escalante, en aras de garantizar la celeridad procesal y conforme a lo previsto en la Ley, este Tribunal prescinde de los órganos de prueba anteriormente identificados, por su imposibilidad de comparecer a esta Audiencia Público de Juicio Oral y Público...(Subrayado del Suscrito).
La prescindencia de los Testigos instrumentales PABLO ROA Y ROSA ESCALANTE, del procedimiento realizado el 10/06/12, pese a las gestiones del Tribunal y el Ministerio Publico, producen que se desvanezca y debilite cualquier valoración jurídica a las actuaciones ya cuestionadas, de los funcionarios actuantes, JHOAN PERNIA NIETO, PABLO ALVARADO ESPINOZA Y PEDRO ZAMBRANO PUERTO, restándole por ende, fuerza y credibilidad al desempeño irregular de dichos investigadores Y ASI SE DECIDE.
“(Omissis)
En fecha 18/07/17, se procedió a oír las CONCLUSIONES, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el Derecho de palabra al Ministerio Público, quien entre otros aspectos, manifestó: “...Esta representación fiscal se encuentra culminando este juicio, relato los hechos de tiempo modo y lugar de lo ocurrido el día del procedimiento, se encontró en el vehículo una sustancia que arrojo según experticia de cocina (sic), se vino a este juicio oral y público con las pruebas para realizar este juicio, se hace alusión que se habla de un 1 kilo 49 gramos de cocaína, se concluyó que esa sustancias que fueron identificadas del número 41 al 49 dio un resultado que arrojaba que era cocina con el peso antes mencionado, no hay ninguna duda de que existe esa sustancia psicotrópicas, se utilizó un vehículo onda modelo anco (sic), se encuentra inserta la experticia en el folio 59 donde fue explicada por el experto y constató que los seriales del vehículo era original y que el vehículo no se encontraba solicitado y se tiene certeza que si existe el vehículo, se escuchó a Johana barrios donde ratificada el estudio técnico inserto en el folio 57 al 59 en dicho vehículo se encontró un compartimiento oculto se deja constancia de las características del mismo se logra sacar el volumen y observan la panela y atreves de la operación matemáticas sacan el volumen es decir que el compartimiento tenía un volumen más grandes que los envoltorios es decir que si encajaban en el compartimiento encontrado, es importante señalar que la experto dejo constancia del traslado del vehículo a su respectivo dictamen, se identificó el vehículo, los seriales y también se escuchó a luna donde manifestó el barrido químico del vehículo y el experto concluyo que efectivamente se encontraron rastros que era cocaína y se logró constatar que si era cocaína encontrado en el compartimiento del vehículo, se escuchó a nerida y dejo constancias de las características del vehículo y específicamente ella dejo constancia que en la parte trasera se encontraban despegados los asientos traseros y se encontró ese compartimiento trasero oculto, el compartimiento es profeso, el sujeto activo no requiere ser un sujeto calificado simplemente el que transporta era el ciudadano biscaya (sic) que rea(sic) el único que estaba en el vehículo, como se logra determinar que se encontraban esas sustancias eran por el semoviente canino, consta en actuaciones que el vehículo era conducido por un ciudadano que ofreció dinero motivo por el cual se procede a revisar el vehículo donde observan una lámina trasera y el perro constato lo que había en dicho vehículo, se procede a la detención del vehículo, se encontró dicha droga, se notó el nerviosismo de la persona y se logró constatar con el canino que existía esa droga, los tres funcionarios coinciden señalar que era el funcionario actuante en el procedimiento y que los testigos eran contestes a lo que estaba pasando y que se encontró un compartimiento secreto y se pudo confirmar con el semoviente canino llamado niko, se le practico dictamen y nos señaló las características del teléfono y nos reflejó los mensajes enviado a naile, se conoció quien era naile era la cuñada y que el sabía que algo le iba a pasar, se deja constancia que el teléfono fue traído a esta sala y se reconoce que era el mismo teléfono que era utilizado por el ciudadano, se trata de buscar a Ana María Nieto quien era la propietaria de los teléfono utilizados por el ciudadano, se dirigen a la residencia para hablar con la ciudadana Ana Nieto y se habló con la conserje que manifestó que la ciudadano no vivía allá y se verifico por un listado y no aprecia su ubicación y la jefe de la residencia manifestó no conocerla se revisó y se constató que la mismo no registraba cono residente en la zona, se habló de Valenzuela pero no fue identificado plenamente este ciudadano pese a las diligencias del ministerio público, no se supo responder como fue o a que iba cesar a gusto a la ciudad de Cúcuta porque el sabía a qué iba, cesar no tuvo la suplicaza (sic) de decir nada, le pido a este Tribunal una sentencia condenatoria ya que el mismo tiene la responsabilidad del delito mencionado y de ser así le solicito la confiscación del vehículo..” Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “...buenos días ciudadanos presentes oyendo el ministerio público en su explosión (sic) en tres fases la primera en el fallo de las exposiciones de los Tribunales de San Antonio de fecha 11/07/2011 en segundo la inocencia de mi defendido y la tercera parte las violaciones de Ley, los hechos ocurriendo en fecha 10/07/2012, mis conclusiones haciendo mención de la sentencia de la corte de apelaciones, de fecha 11/07/2.014, con algunas precisiones allí efectuadas por los magistrados que la conformaron, por cuanto fue la luz que vimos, por primera vez, en este túnel de injusticia que lleva al día de hoy, 5 años, 1 mes y 8 días, haciendo énfasis también en que le asiste a mi representado todo cuanto le favorezca, de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fue el 15/6/12 y los hechos ocurrieron el 10/6/12, es decir, sobre la base del principio de la retroactividad de la ley. la razón de ser de este nuevo juicio oral y público, era precisamente evitar los vicios que originaron la nulidad del fallo del 25/10/2.013, por ello la importancia de traer a colación ciertas determinaciones fácticas y jurídicas que llevaron a anular el fallo y por ende, el juicio celebrado en San Antonio del estado Táchira. el pretender lograr una sentencia absolutoria, no es un mero capricho del suscrito, sino un acto de justicia social, donde mi representado fue sorprendido en su buena fe y así quedó demostrado en el juicio oral y público. de igual manera, quedaron patentizados en las audiencias respectivas que se desarrollaron en estos 2 años, los propietarios de los celulares usados, diana María nieto Belandria, Humberto Nieto Belandria, así como la identidad de la propietaria del vehículo que conducía mi representado, María mercedes olivo de lamas, como también la ciudadana Marvi limonchi piña, confirmo que fue ella la persona que lo contrató de manera verbal el día sábado 09/06/2.012, para ir a Cúcuta, en busca de camiones y carros. es por ello que la corte de apelaciones, en decisión motivada y explanada por su ponente, el actual magistrado marcos medina salas, señaló, entre muchos otros argumentos textualmente lo que recalco en estas conclusiones: la primera sentencia no se encontraba ajustada a derecho, por lo que se anuló... la corte debió proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que aquí se refresca. no quedo clara ni determinada como se derrumbo la columna protectora que genera el principio de inocencia que arropa a mi representado.-hay que indicar de que elementos de las declaraciones se forma el juez su convicción y, los motivos para llegar a una hipótesis. la sentencia debe tener niveles de certeza para llegar a una conclusión, pues en caso contrario, se ve transgredida la “tutela judicial efectiva”. al hablar de delitos como tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...”amerita del decisor un gran análisis teórico-láctico, sobre las circunstancias acaecidas y la norma aplicable, en aras de evitar vulneraciones graves a los derechos de los y las intervinientes en la controversia penal. Valoración de todos los elementos del acervo probatorio. El juez se nutre de todos lo argumentado e incorporado al juicio y debe ser evaluado.-debe existir una conexión entre los elementos de prueba para influir en la sentencia a dictar. no hubo una verdadera valoración de los elementos testimoniales ni de las documentales aportadas por las partes. la conducta típica y el nexo causal deben quedar patentizados en las decisiones judiciales… Un análisis particular que hago, sobre el fallo de la corte y que merece atención es que si hubiere habido duda, por pequeña que fuere, era mas fácil confirmar la sentencia violatoria de la tutela judicial efectiva (artículo 26 crbv) y respetar el principio de economía procesal para no retrotraer el proceso a un nuevo j.o.p sin vicios e inmotivacion. acá, ciudadano juez, es importante demostrar las afirmaciones que las partes hacemos durante el juicio. el m.p, debe acreditar la responsabilidad penal con pruebas fehacientes y coherentes, pues tiene la carga de la prueba, para generar en ud., la certeza que c.g.v. efectivamente conocía de esa droga previamente al 10/6/12 y que la iba a transportar de Cúcuta a valencia. la defensa técnica debía también acreditar sus afirmaciones de hecho, aun cuando a mi representado le ampara la presunción de inocencia y fue la razón de todas las informaciones aportadas al Ministerio Público en la fase investigativa, que además pidió por escrito a la otrora defensa técnica publica, en fecha 28/6/12… leer oficio nº1424/12. el aportar toda la información necesaria, prima facie, fue para demostrar la inocencia de mi representado y además que, fue sorprendido en su buena fe, siendo la razón de los 3 sendos oficios consignados en fecha 03/07/12, signados con números 044, 045 y 046/2.012, estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de esas diligencias para la búsqueda de la verdad… sin embargo, hasta la fecha, nada se hizo ciudadano juez. sin embargo, para acreditar lo cierto de las afirmaciones de mi representado (12/6/12, 25/7/12,03/2/16,17/6/16, 30/6/17) lo primero fue ubicar a marvi limonche piña, amiga del fulano Valenzuela, como se le presento a mi representado, y persona enlace para ofrecer el sábado 09/6/12, el trabajo de buscar carros y camiones en Colombia, cuando lo encontró desgraciadamente, por la Av. branger en valencia, cercano a la casa de su suegra clara mora de peraza. Resalto que mi patrocinado fue conteste en sus declaraciones en la fase investigativa y las rendidas en el j.o.p, por lo que es importante recalcar que siempre contó cómo fueron los hechos de marras. igual las declaraciones iniciales constan en actuaciones, con carácter de documento público, que sirven de ilustración al juez, por lo que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales (art.257 constitucional)… y aquí ciudadano juez, el norte del proceso es la verdad de los hechos y su finalidad (art. 13 Código Orgánico Procesal Penal.) es precisamente, la justicia en la aplicación del derecho marvi limonche piña, no solo lo afirmo en la investigación (folios 218 al 224), que son actas del Ministerio Publico y son documentos públicos, lo que cgv siempre declaro desde el 12/06/12, sino además corroboro en este juicio oral, en fecha 18/01/2.016, cuando fue tajante y, entre otras afirmaciones, señalo: tuvo amistad con Juan Carlos…lo vio como 3 veces…, me comento que tenia una agencia de transporte de carros en Cúcuta… que si conocía a unos choferes…iba caminando por la branger…como a las 2 de la tarde o dos y media…le dije que eso era por Cúcuta…el sábado le di el número… y el domingo en la mañana me entere que habían viajado…cuando me entero que estaba detenido…yo llamo al señor Juan Carlos y me dice que lo que tengo que hacer es perderse…y le pase el numero al señor, le paso el numero el día sábado, ya mi número se lo había dado a cesar el día sábado…de chofer para un camión y cuando llega allá le daban un carro…tenía como 6 meses conociéndolo él se llama Juan Carlos… después casualidad vi a cesar y se me ocurrió, porque necesitaba que fueran venezolanos, porque el compraba muchos carros en Venezuela…yo llame a Juan Carlos para decirle que cesar si iba a hacer el viaje y yo le avise a cesar, le di el número a cesar para que se comunicara con el colombiano y al colombiano le avise.. le dije que el señor había aceptado el trabajo de chofer…que el lo llama y cuadraba con el..si cuando tenia 20 años tuve problemas con la justicia… no que yo sepa nunca cesar tuvo problemas con la justicia…los negocios los tenia en Cúcuta…que estaba montando uno en valencia…a los días siguientes lo llamaba para que me dijera, de ese problema que me metió a mi…el señor Carlos me dijo que me perdiera, que me cambiara el nombre. al ministerio público respondió: “…le comento que un amigo mío estaba buscando chofer, ahí le di mi numero…el me aviso el sábado el nueve, como a las siete de la noche, el me mandó un mensaje…yo llame al señor Carlos que ya le conseguí un chofer, que le iba a dar el número de el para que se hablaran…le paso el número a cesar y me entero que viajan al otro día…en la tarde me entere porque Carlos me llamo en la tarde, me dijo que estaban allá y que estaba todo bien…no, el iba con su trabajo de chofer… esta afirmación, ratificada también en juicio, por Nohemí peraza mora, concubina de años de mi representado y su hermana nailet peraza mora, en audiencia de igual fecha 18/01/16: , quienes fueron contestes en afirmar textualmente que:”…lo llamo marvi…era esposa de su sobrino pedro Alexander peraza…la branger queda como a 2 cuadras de casa de su mama…salió de madrugada del domingo...lo busco como a las 3 de la mañana…, corroboro trabajos en aquayet, transporte yolander, general motor como chofer por años…, sale el 10/06… la que se entera es mi hermana por mensaje…ese mensaje fue por la tarde, fue como a las 3 o 4 de la tarde el domingo llego esos mensajes…no hablo con marvi…de eso no se, ella fue la que le dijo que necesitaban un chofer para trabajar, no se quién era la persona que la contrato…” y nailet peraza mora:”…recibí dos mensajes… en la noche a las 7 u 8 de la noche un funcionario militar…y era cesar que me estaba llamando…que está detenido en san Cristóbal en la frontera con ureña…mi hermana localizo a la familia…llamo a marvi le pregunto sobre cesar…que la estaba llamando porque el me informo el día anterior del viaje… de un trabajo de unas gandolas.. es la única que me podía dar información…que va a preguntar y averiguar…el día domingo 10 de junio…el día anterior el sábado nueve me entero del viaje de cesar…el recibe una llamada el sábado, que estaba ahí comiendo, y dice que es el número que me dio marvi…que iba a hacer un viaje… lo que se es eso, que marvi le había dado un teléfono para un trabajo donde lo solicitan a cesar como chofer…marvi es la que fue esposa de un sobrino mío… marvi limonchi es su nombre completo…la conozco hace más de 20 años…el salió de mi casa.. el salió de allí en la madrugada…eso es en valencia…avenida 5 de julio, cruce sucre, sector los taladros, santa rosa…solo sé que iba hacia Colombia, iba y venía…si el durmió en mi casa antes de la salida de viaje…llame a marvi…porque sabía que ella le había dado ese teléfono por el trabajo, cesar tenia trabajando varios años, más de 10…y trabajo con camiones y gandolas…porque trabajo siempre de chofer… mi teléfono 0414-417-4141.. Me envía el mensaje a mí porque Noemí no tenía teléfono...no nunca supe que el tuviera algún inconveniente con la justicia…estaba desempleado… viajaba fuera de valencia… pero fuera del país no….especifico que marvi lo busco para manejar gandolas o carros…las empresas están ubicadas en valencia…al ministerio público respondió: me cuenta que marvi, me dio un teléfono para un trabajo, eso fue el día anterior, el me dice que iba a Colombia, que eso es un trabajo de carros…y me entere al siguiente día de que viajo…..eso fue el sábado que cerré de nueve a diez, el día domingo en la mañana, mi hermana me dice que se fue de viaje a hacer un trabajo…fueron 2 mensajes…yo estaba trabajando de 7 a 9 me llama el militar…llame a marvi fue para saber…estos mensajes quedaron también acreditados en j.o.p., en fecha 03/8/16, cuando el experto Ayala Cubillán, Nelson enrique, ratifico reconocimiento técnico no. 1537/2012, de fecha 10/6/12, al celular 0416-4308564, folio 147,piera. Pieza quien afirmo: “…2 mensajes de textos…extraer información en conocimiento científico…enviado para nailet...0414-417-4141, 10/6/12…4:25 pm…4:28 pm. el 2 al mismo contacto…llamadas de Venezuela (Valenzuela), 0412-466-1403, 10/6/12,7:12 pm y recibida de este al movilnet de cgv, 10/06/12, 7:14 p.m.( devolución de llamada de cgv a Valenzuela diciéndole que estaba retenido en la alcabala de ureña.)Llamada de yene (sobrino Humberto nieto belandria, 0412-446-4465, 10/6/12 5:50 p.m)... Cuando le avisa que ya están de regreso y cgv en el paradero cercano a la alcabala de ureña. Llamada de Valenzuela, 10/6/12, 2:44 a.m. (cuando le aviso que ya estaba llegando a buscarlo). Una experticia técnica al celular de mi representado avala lo que siempre declaro en la investigación y en este j.o.p. la experticia tiene sello oficial del laboratorio, si son los sellos del mismo, acredito número de marvi limonchi en directorio no. 91 (0412-898-7654), de Venezuela no. 133 (Valenzuela) 0412-466-1403 y de yene (sobrino que venia de Cúcuta) 0412-446-4465. El celular incautado a mi representado, fue exhibido con cadena de custodia de fecha 12/6/12, en audiencia el 26/1/17, firmada la misma por Acevedo quintero Carlos. c.i. v-5.683.564, (la legal de dicho funcionario), con sello húmedo oficial del laboratorio. De donde se desprende algún interés de las ciudadanas en ayudar a cgv, como lo asentó el m.p. en la acusación, con lo delicado de esta situación… quien se atreve a dar “un apoyo de esta manera”, si además fuere falso el testimonio?? Ciudadano juez, van a involucrar a su sobrina política marvi limonche piña, en este asunto tan delicado para ayudar a cgv? ese fue el análisis de las fiscalías investigadoras (21 s.a. y 7ª. nacional)…. la familiaridad de las 3 quedó patentizada en las declaraciones de las mismas en esa audiencia pública del 18/1/2.016.- la identidad de cagv quedo acreditada en fecha: 04/8/15, por el experto que realizo la experticia de su cedula de identidad personal. Cedula original y el 15/9/15 incorporación de la referida experticia no.1549/12 si fue firmada por Acevedo quintero Carlos. c.i.. 5.683.564… será que los transportistas de drogas portan su identidad y documentos originales para estas fechorías? ciudadano juez y fiscal, fue la verdad de los hechos y la razón por la cual cgv, vino a Cúcuta, por trabajo ofrecido por marvi limonche piña, ese sábado 9/6/12, siendo llamado por Valenzuela ese mismo día, como quedo acreditado en la experticia realizada de cruces de llamadas, de fecha 18/2/17, a los 3 CDS, acreditadas en audiencias de fechas 23/3/17 y 12/6/17, donde se dejaron asentadas las llamadas del 0412/466-1403 de diana María nieto belandria, c.i. v-17.158.416, que portaba Valenzuela, al movilnet de mi representado 0416-430-8564 incautado el 10/6/12, acreditado en fecha 03/7/2012, en dictamen pericial. fueron 4 llamadas, 2 el 09/6/12 ( 7:50 y 08:12 p.m.) y 2 el 10/6/12 (02:44 a.m., 07:14 p.m.....,celda de ubicación geográfica el 10/6/12:”…torre de movistar en terrenos de proagro, en el distribuidor san Blas y carretera san Antonio, ureña, entrada a ureña, Táchira respectivamente…” quedo acreditado también por la experto neidy cárdenas Vanegas, en juicio en fecha 12/6/17 que, las celdas de ubicación geográfica del móvil de Valenzuela, 0412/466-1403 a nombre de diana nieto belandria, cuando llamo a cgv, el sábado 09/6/12 se encontraba en: urb. la guacamaya, manzana 9b.no. 45 municipio candelaria, parroquia miguel peña y Urb. los naranjos, Av. paseo cabriales, conjunto residencial jardín valencia….la experto también confirmo que, cgv no realizo llamadas telefónicas a Valenzuela al número 0412-466-1403, lo cual corrobora que cgv, no conocía a este personaje que se presentó como Valenzuela, sino hasta ese domingo 10/6/12, a las casi 3:00 a.m. ,cuando lo fue a buscar donde su suegra clara mora de peraza, para ir a buscar el vehículo a Cúcuta, que le había dicho marvi limonche piña, el día anterior, sábado 09/6/12, como quedó demostrado en las llamadas de esos 2 días. en qué momento entonces conoció de esa presunta droga y su voluntad de querer ocultarla y transportarla? lo que implica un análisis fáctico y técnico que permite afirmar sin duda razonable alguna que, el llamado Valenzuela estaba efectivamente en las adyacencias de ureña, cuando tenía pernia nieto Johan retenido a mi representado con el vehículo de su esposa María mercedes olivo de lamas, como fue presentada al llegar a la ciudad de Cúcuta. lo dejo a su suerte hasta el día de hoy, inclusive, viviendo una experiencia injusta y, donde el no tuvo nada que ver, directa o indirectamente...quedo acreditado también en el juicio, titularidad del celular que cargaba Valenzuela, Carlos u Juan Carlos, 0412-466-1403, perteneciente a diana María nieto belandria, lo cual demuestra que efectivamente esta persona busco a mi representado a las 3:00 a.m. del domingo 10/6/12, en casa de su suegra clara mora de peraza, haciendo la llamada a las 2:44 am., corroborada por la experto neidy cárdenas Vanegas, quien fue clara al indicar en la audiencia respectiva en fecha 12/6/17, el día y las horas de llamadas de Valenzuela a mi representado....quedaron patentizadas las llamadas entre marvi limonche y el mencionado Valenzuela, no solo los días 9 y 10/6/12, sino desde el 04/6/12... el móvil celular huawei- 2905, de mi representado quedo identificado en fecha 10/6/12 en acta de investigación penal no. 615 que fue el mismo identificado en juicio del 29/10/15 en la incorporación de la documental, quedando como incautado el 10/6/12…ciudadano juez, donde quedó demostrado en el juicio celebrado, el nexo causal entre el delito imputado por el m.p. y la conducta de mi representado? donde se desprende que cgv, actúo con dolo, intención de ocultar y transportar sustancias ilícitas, como elemento subjetivo esencial en la configuración del hecho punible atribuido en la acusación fiscal? no quedó acreditado en juicio que conocía con antelación la existencia de la droga, “presuntamente encontrada en el vehículo honda”, ( más adelante explicare porque presunta), perteneciente a María mercedes olivo de lamas, por lo que sería a mi entender jurídico más injusta una sentencia contraria a la que patentiza su no responsabilidad en los hechos del 10/06/12… insisto fue sorprendido en su buena fe y este es un presupuesto legal hartamente reconocido en la jurisprudencia y doctrina patria. la propiedad del vehículo de María mercedes olivo de lamas, c.i. v-3.181.361., quedo patentizada en experticia grafotécnica no. 1543/2.012 del 13/6/12 con el registro original del intt ( 3 días después de la detención), incorporada en juicio el 30/9/15...la certificación de la placa vbt-29e, se acredita en juicio con documental de fecha 10/7/12, incorporada el 10/11/12 y entregada al m.p. el 18/07/12 (plena fase investigativa), a nombre de María mercedes olivo de lamas. c.i. v-3.181.361.y por ende, del vehículo. la identidad de María m. o. de lamas, propietaria del vehículo retenido a mi patrocinado, quedo acreditada con documental incorporada el 19/8/16, de fecha 29/6/12, oficio del saime, donde se establece legalmente su identidad, numero de c.i. v-3.181.361., nació el 22/12/1.948.( 19 días después de su detención). aquí no se destruyó la presunción de inocencia en este juicio, el m.p. no presentó pruebas contundentes y determinantes del conocimiento de esa sustancia en el vehículo y más aún, que vinculara a cgv, directa o indirectamente, con tan delicado hecho punible, de transportar dicha sustancia ilícita. hubo violación del derecho a la defensa desde la fase investigativa, la defensa publica, con apoyo del suscrito, aportamos la identificación de los celulares digitel, datos del vehículo, recorrido y celdas de ubicación de los móviles involucrados, incluso, datos del saime, fotografías de facebook, números telefónicos, dirección en caracas de María mercedes olivo de lamas, Urb. los naranjos, resd. la vista, piso 1, apto 14-b, baruta, caracas, Telf. 0212-985-3834, datos del pasaporte de esta y de diana María nieto belandria, todo lo cual constan en las actuaciones de esta causa...Las fotografías fueron consignadas a la causa en la fase investigativa (25/7/12 ampliación de la declaración de mi representado) y nada que fueron consideradas en la búsqueda de la verdad y de los verdaderos culpables y que mi representado reconoció a las 2 damas que se encontraban en Cúcuta, diana María nieto belandria y María mercedes colmenares olivo, hija de María mercedes olivo de lamas, otrora de colmenares... como se acreditaba la identidad de los delincuentes, si no fueron evacuadas esas diligencias y todas siendo pertinentes y necesarias, igual fueron negadas por el ministerio publico investigador siempre se quiso recabar la cava de anime y las botellas de cervezas, señaladas por mi patrocinado en sus diversas declaraciones que estaban en el vehículo, para ubicar huellas dactilares y tampoco fue admitido por el m. p. que debía buscar las pruebas exculpatorias, quedando la afirmación de cgv, corroborada por la declaración del funcionario actuante Alvarado Espinoza, Pablo Alexander, quien en fecha 09/5/16, indico al tribunal que: “…si vimos una cava de anime con unas cervezas…lo peor de todo esto es que…. desparecieron estas evidencias de interés criminalístico para la identificación de los verdaderos culpables… quien responde por esto?. Se pregunta la defensa: se quería realmente ubicar a estos desalmados o existe otra respuesta? la dejo al tribunal y a la ciudadana fiscal del juicio. Como el ministerio publico garante de la constitución, la ley, la rectitud de los procedimientos de droga establecido en el artículo 173 Lodi,(sic) demuestra que hubo la protección debida al imputado, ahora acusado, sino diligencio las pruebas que lo exculpaban y que permitirían, ubicar a los verdaderos responsables. No obstante, debo resaltar también que, la fiscalía investigadora, dio por escrito respuesta a lo pedido por la defensa en cuanto a la rogatoria ante las autoridades colombianas (leer oficio del 03/7/12, numero 1470/12) y, en fecha 02/9/15 se acredito nuevamente ese punto acordado por el m.p.; al incorporarse respuesta del fiscal 21 mp. Que respondió… que si bien es cierto la misma fue acordada por quien suscribe, la materialización de la misma seria realizada por la fiscalía séptima nacional…”… (Leer oficio). En este juicio, quedo acreditado que la fiscalía 7ª. nacional respondió sobre esta rogatoria, pertinente para ubicar a María mercedes olivo de lamas, propietaria del vehículo, lo siguiente … leer oficio nº 1480/2.015,04/8/15, … donde señala que esa actuación no fue acordada por ninguno de los fiscales comisionados y que la defensa no aportó datos de mmol…”;que se incorporó por su lectura al juicio, en fecha:16/11/15, lo que además acredita la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de mi representado y así debe ser valorado por este tribunal a su cargo. A quien le creemos entonces, al fiscal de san Antonio o la fiscal nacional, pese a existir por escrito la respuesta del investigados, sobre la pertinencia de la rogatoria? de que valió haber consignado en tiempo oportuno, esa gama de información de esos delincuentes, si la fiscalía investigadora no hizo absolutamente nada para su ubicación, en estos 5 años de injusticia para c.g.v.? Donde están las garantías procesales que le amparan?-quien debe velar por la incolumidad de la constitución y la ley? acaso el ministerio publico esta exento de esta responsabilidad legal? infracción legal del Art. 202-a código orgánico procesal penal vigente para la época de los hechos; 10/06/2.012 inobservancia de la cadena de custodia del vehículo...Quedo patentizada la inexistencia de la cadena de custodia del vehículo accord, placa vbt-29e, donde presuntamente se halló la droga, siendo ratificada que constituye una evidencia física. El ministerio público no observo tampoco la resolución no. 278, de fecha 24/10/2011, acordada por el mpprij y la fgr, sobre manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias física...de uso obligatorio…Los funcionarios actuantes pernia y Alvarado fueron contestes en señalar que “no recordaban si se había efectuado la cadena de custodia al vehículo; pero Zambrano puerta que fue más referencial que presencial (como el mismo lo afirmó), señaló que si se había efectuado y que estaba en el expediente… a quien se le cree? a ellos? a la documental que acredita que fue recibido el 11/6/12 en el estacionamiento de ureña?? Respuestas deberá extraer UD ciudadano juez, garante de la legalidad y su apreciación de estas pruebas, conforme la sana critica, la lógica y de las máximas de experiencia...el vehículo fué presentado en la subdelegación del cicpc de ureña, en fecha 11/06/12, presentado por funcionarios de la gnb de la localidad, como quedó acreditado en fecha 02/11/15, donde se constató que era original y no estaba solicitado… carro legal a nombre de María mercedes olivo de lamas… hacer análisis lógico de este planteamiento…afirmación hecha por el experto Ayala Cubillán, Nelson enrique, adscrito al laboratorio de la gnb, san Cristóbal, con respecto a la cadena de custodia, en audiencia de juicio el 03/8/16: “…no se traslada la evidencia sin la cadena de custodia… la cadena de custodia es la cedula de identidad de la evidencia… para mi si una evidencia no la tiene, no cumple con las normas y no puede ser tomada como evidencia y no puede ser tomada en el caso…" leer respuesta en cuanto al procedimiento interno del laboratorio y cadena de custodia... Inconsistencias en la cadena de custodia de la droga. En audiencia del 3/2/16 se dejó asentado como observaciones hecha a la planilla de cadena de custodia de la presunta droga incautada, de fecha 11/06/12, folio 25, primera pieza… firmada solo por pernia nieto Johan y el experto Luis enrique luna…no tiene sello oficial del laboratorio…no la firma el encargado de secretaria del laboratorio, como lo indicaron todos los demás expertos que comparecieron al juicio. Tiene fecha 11/6/12 y no existe ninguna otra trayectoria de la evidencia después de esta data…hacer análisis del acta de incineración no. 011/2.012, de fecha 26/10/12, consignada el 28/6/16, donde refieren precintos 258797 y 078594, confrontándola con la planilla de cadena de custodia de la droga... Asistente al acto el experto Luis enrique luna. Inobservancia del procedimiento interno del laboratorio de la gnb, en san Cristóbal por parte del experto Luis enrique luna y funcionario actuante Johan pernia nieto. El procedimiento interno fue explicado por expertos José Evelio sierra, Albarracín de Araque mereida, Acevedo quintero Eddy ramón, Ayala cubillan Nelson enrique, Johana barrios González, en cuanto a: 1.- llega solicitud escrita al laboratorio. 2.- se verifica evidencia y cadena de custodia. 3.- el oficial de secretaria firma y recibe el requerimiento. 4.- designa el director, dependiendo de la experticia, se remite a jefe de la división respectiva y este designa experto, previa su entrega por libro respectivo de entrada y salida de evidencias y se firma la cadena de custodia, para darle luego salida por secretaria, al dictamen correspondiente. Se le da credibilidad a estos expertos o a Luis enrique luna y Johan pernia nieto??? En audiencia del 20/05/15, en la documental incorporada, acta de peritación nº 1527, de fecha 11/06/12. No tiene sello oficial del laboratorio en san Cristóbal, no fue firmada por secretaria por s/a Acevedo quintero Carlos. c.i. 5.683.534., sino por la media firma de Luis enrique luna, confirmada esta afirmación por dicho experto en audiencia de juicio el 04/8/15, cuando dijo textualmente: “…es media firma mía…el sargento Acevedo no firmó porque no se encontraba presente…”acá es importante indicar y acreditar al tribunal que, ese número de cedula 5.683.534,que indica quien hizo esa hoja firmada por Luis enrique luna y Johan pernia nieto, pertenece a Nelson Josué Méndez Ruiz, de acá de san Cristóbal y que consigno a los efectos ilustrativos el documento ubicado por la defensa, del saime donde acredito este “pequeño detalle”, que resta aún más, transparencia y objetividad al procedimiento y demás actuaciones de Johan pernia nieto y el experto Luis enrique luna, por lo que dejo al juez el análisis de esta situación también particular. El ministerio público... En esta audiencia ( Dra. Nancy bolívar) fue clara cuando señalo: “…el mecanismo que allí se emplea es que sargento Acevedo es quien recibe la secretaria la solicitud y Johan pernia es el funcionario encargado de trasladar la muestra al laboratorio con su respectiva cadena de custodia…”se rompe la cadena de custodia este 11/6/12, pues al confrontar esta documental con la planilla respectiva… no aparece reflejado los precintos, 258797, 078594 ni tampoco el 258709, recibidos por Johan pernia nieto...el experto Luis enrique luna, fue quien recibió todos los oficios dirigidos al laboratorio, como consta en oficios, cursantes a los folios 11,12,13,20,21 los cuales no tienen sello oficial del laboratorio, como debe ser, además que existe una contradicción con lo asentado por el mismo en juicio y los demás expertos, en cuanto al procedimiento del laboratorio. el 4/6/15 el experto José Evelio sierra, ratifica dictamen pericial del 14/6/12, mismo número 1527, fl-14, primera pieza, señalando que: “… la droga me la entrego el departamento de secretaria del laboratorio, la evidencia me fue entregada en una bolsa transparente… asegurada con el precinto 258709, solo recibí la muestra representativa, eso me lo entrego el experto luna enrique…” consta de 2 folios… reflexión sobre este aspecto…no firmo cadena de custodia tampoco, indicando que: “…el acta de custodia la firma el experto que custodia la evidencia…oficio a fiscalía tampoco lo firma el ciudadano director Jhonny hidalgo Gómez… mostrar oficio.. Dijo el experto, le aplique la espectrofotometría… fecha 15/6/12, un día después del dictamen???? Presenta características 233. Ver fecha inferior, 27/6/12, constante de 2 folios útiles. Tiene sello oficial del laboratorio. Indico al folio 75 que fue ratificada en audiencia que, las bolsas nos. 258797 y 078594 quedaron en cuestionable funcionario encargado s/3 pernia nieto Johan. c.i. 14.974.845. Cuantos folios en si eran? 2 o 3? la espectrofotometría fue después del dictamen pericial de fecha 14/6/12 y el referido tiene fecha en ingles 6/15/12.. Como se explica esto? el experto Luis enrique luna, en audiencia del 04/8/15, señalo estos aspectos textuales: “…en el espaldar del asiento trasero…se aspiró el asiento en su parte externa y se observó una sustancia de color blanco…en ese vehículo se percibe los olores característicos de la cocaína…la experticia se realizó el día 13/06…el vehículo estaba en la 3 compañía de ureña…por la experticia (1527 del 11/6/12) se colocó al sargento Acevedo, me imagino que el estaba de guardia ese día… señalo: “…como experto puedo recibir cualquier comunicación que llegue al laboratorio, mientras no reciba evidencia física…?...Como se entiende esto? es distinto para este experto cumplir el procedimiento interno del laboratorio??? No puede recibir evidencias???... y recibió hasta la droga?? acredito que: “…ratifico que la firma que aparece de Acevedo quintero en este caso estoy firmando por sargento Acevedo, es media firma mía…el sargento Acevedo no firmo porque no se encontraba presente…no recuerdo si firmamos alguna cadena de custodia del vehículo…se encontraba en la sede trasera del estacionamiento… en la experticia no se coloca el sitio donde esta como tal…yo como experto nunca lo coloco… en el espaldar del asiento trasero me enfoque…no me presentaron cadena de custodia del vehículo…”. Ciudadano juez, debemos considerar que también esta situación es normal y legal, máxime cuando se indicó que la cedula de identidad del supuesto Sgto. Acevedo quintero, no es la de él, sino del ciudadano antes mencionado... Se dejó como observación en audiencia del 14/10/15, la experticia referida por dicho experto no. 1542/2.012, de fecha 13/6/12. Protección de la evidencia? cadena de custodia se fortalece?...Preguntas de la defensa: donde por fin estaba el vehículo ese día 13/06/12, en ureña en el estacionamiento? en san Cristóbal con la experta Johana barrios o con el experto actuante Luis enrique luna en la 3era compañía en ureña???... a quien le damos crédito de su versión o; al oficio que es un documento público que acredita que el vehículo fue llevado por el Sgto. Alvarado el 11/6/12 al estacionamiento las vegas en ureña?... análisis profundo necesita esta duda razonable...Prescindencia de los testigos instrumentales del procedimiento del 10 de junio de 2.012...Ante la imposibilidad manifiesta de la ubicación de los testigos presenciales, Pablo roa y rosa Escalante, se ratificó lo indicado en la audiencia de fecha 04/01/17, el interés y necesidad de la defensa técnica de interrogar a dichos testigos, sin embargo, se prescindió de los mismos...Como fortalece el m.p. esta debilidad??? al no comparecer, las dudas razonables que nacen por las contradicciones evidentes de los funcionarios actuantes y del procedimiento mismo, producen que se aminore la valoración de los dichos de los mismos, prevaleciendo la aplicación del principio de derecho penal de que “… la duda favorece al reo…” contradicciones de los funcionarios actuantes. Nace duda razonable sobre el lugar del hallazgo de la presunta droga incautada en el vehículo en audiencia del 09/5/16, comparecen los funcionarios actuantes Johan pernia nieto, Pablo Alexander Alvarado Espinoza y Zambrano puerta, pedro Pablo, quienes respondieron: Alvarado Espinoza: “…7:30 creo…en el asiento trasero.. Pernia y yo…registro de un vehículo… a nombre de una señora…si vimos una cava de anime con unas cervezas…es como un doble fondo, remache o tornillo...No se cuán grande era ese compartimiento…en la lámina del asiento trasero…no eran fácil de visualizar…solo hice compañía del sargento pernia…si se le tomo foto dentro del compartimiento, del doble fondo…???? no recuerda si se elaboró la cadena de custodia del vehículo…no recuerda bien porque eso lo hizo el sargento pernia… si es mi firma no recordaba muy bien, lo que pasa es que uno lo firma…el vehículo se envió al comando luego al estacionamiento…no recuerdo quien lo envío…… el sargento fue el que elabora la planilla de cadena de custodia…no recuerda quien introdujo el vehículo…no recuerdo si el vehículo fue revisado en el cicpc…estaba sellado con una lámina… no recuerdo el tipo de seguridad que tenían…estaban acomodados en la parte de atrás, no recuerdo si eran horizontales o verticales…no se el tamaño exactamente…no recuerdo bien porque eso lo hizo el sargento pernia…pernia nieto Johan: “…en la espalda del asiento trasero… y en la parte de atrás había una alfombra aparentemente había una caleta donde consiguieron varios envoltorios…yo hice la revisión, se sacó el espaldar del vehículo.. Y se quita el compartimiento secreto…estaban paralela una encima de la otra…era un cuadrado totalmente…no recuerdo de quien era el carro…el acusado metió el carro, el sargento Alvarado lo acompaño…estaba yo solo, yo lo aborde…si se le explica a los testigos…no recuerdo si fue el jefe del comando o fui yo…se le incauto un teléfono, se le efectúo la cadena de custodia...lo que se consiguió fue la droga en la caleta…lo que recuerdo que le habían dado el carro para viajar al centro…permaneció en el comando unos días y luego fue enviado…y creo que habían unos tornillos en la parte de debajo de la lámina que tapaba la droga… habían 2 láminas que la atravesaban era como un sostén en la espalda…estaba la alfombra y la lámina de hierro… estaba eso detrás del cojín… el 10/5/15 continuo y afirmo: “…cuando fue retirado se consiguió el compartimiento donde iba la droga, si le tome fotografías al lugar del hallazgo…la caleta es dentro del vehículo,. el espaldar tiene una parte de goma, quitamos el espaldar y en la parte de atrás se encontraba la lámina…se tomaron fotos…reposan en el expediente en la reseña fotográfica…no tengo idea si el vehículo fue trasladado para experticia en san Cristóbal…de la droga se que fui yo, pero del celular no recuerdo quien efectúo la cadena de custodia…no recuerdo si el oficial sello lo conducente a la droga y oficios…pedro Zambrano puerta: “…en el espaldar del asiento…no estuve presente en la intervención… el Sgto. Alvarado actúo con el Sgto. Pernia…me informo que el señor estaba nervioso… y me informa a mí para pasarlo al patio…el Sgto. Pernia busco los testigos…pero de eso se encargó el Sgto. Pernia con Alvarado y los testigos…el espaldar del asiento trasero…el mismo conductor introdujo el carro al estacionamiento…si se hizo la cadena de custodia…aparece a nombre de María mercedes de lamas…a las 7:30 casi a las 8 de la noche me informo sobre la detención del ciudadano…eso me lo informo el Sgto. Pernia sobre la revisión inicial, no me acerque al vehículo a hacer ningún tipo de revisión…que tenga conocimiento de que ofreció dinero o no, no lo tengo…es que eso fue afuera…en el punto de control si, pero no estaba mirando lo que sucedía importantísimo esta afirmación)…que el ciudadano estaba en una actitud nerviosa fue lo que me informo pernia, solo el Sgto. Pernia estuvo presente cuando se abordaron los testigos…el procedimiento fue a las 7 y media u 8…el Sgto. Pernia le explico a los testigos…no, no habíamos visto los testigos instrumentales del procedimiento… en el asiento espaldar del puesto trasero, estaba una caleta, en el cojín, que tenía una lámina forrada en formica…con herramientas se abrió el compartimiento…es de grande, lo que tiene de espaldar un vehículo…si se hizo la cadena de custodia, en el expediente estaba…eso lo firmo pernia… se le incauto al acusado un teléfono celular… el Sgto. Pernia es el que retuvo el celular…si es obligatorio hacer la cadena de custodia de las evidencias físicas…en el estacionamiento judicial…el vehículo estuvo mientras se hizo el procedimiento dos días o un día…se harán las respectivas confrontaciones de estos 3 funcionarios actuantes… asimismo, traigo a colación la jurisprudencia patria, reiterada y vinculante sobre los dichos de los funcionarios actuantes, emanada del tsj, tribunales de san Antonio del Táchira, en cuanto a que:”… sana critica… relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto que se considera sujeto activo… articulo 8 copp…, presunción de inocencia recae en cabeza del estado como titular de la potestad punitiva…, si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un hecho punible…, o si no se ha logrado desvirtuar la duda razonable… debe asumirse que esta persona es inocente…in dubio Pro reo…la carga de probar está en la parte acusadora, trátese del ministerio público…, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas...Duda razonable sobre actuación de funcionarios gnb en valencia. Especial mención al dicho de la testigo escalona burguera Liliana María, presidenta del condominio, promovida por el m.p., quien señalo de manera contundente: “…fueron unos funcionarios del cicpc.. yo no recuerdo haber hablado con unos funcionarios militares en absoluto…en mi edificio no hay vigilancia privada, no sé cuántos funcionarios del cicpc eran, no les comente que yo haya revisado en algún libro de propietarios, no se llevaba un registro de propietarios ni en los actuales momentos se lleva, no se tiene registro de la gente que acude a los edificios, no me dijeron si los funcionarios habían transitado por el estacionamiento buscando el carro indicado…no me mostraron ninguna fotografía de la persona…Mientras los funcionarios que debían haber llevado la boleta de citación a esas residencias en valencia, a nombre de diana María nieto belandria, indicaron que: Rubén Darío vivas: “…acta policial folios 211 y 212…atendió la encargada del mismo…y revisamos un libro.. no vivía María nieto…nos entendimos con la conserje, se verifico en el acta su nombre Liliana escalona, el teniente…hablo directamente con la ciudadana…, revisamos los libros del conserje en la sala de su casa…vive en planta baja, allí fue donde nos entrevistamos con ella…ellos tienen una lista de control de quienes son las personas que viven en los apartamentos, revisamos eso pero no estaba la ciudadana diana María nieto, no recuerdo muy bien cuantas listas revisamos...nos los dio la conserje Liliana escalona…el teniente buitrago también reviso esos libros…no aparece la citación de.. Diana María nieto…la lista era no solo de propietarios sino de inquilinos…si había vigilancia…no hablamos con los vigilantes, solo pedimos acceso para hablar con la presidenta del condominio…”...Tte. Gnb. marcos buitrago González, señalo: “…Urb. los jardines...paseo cabriales…boleta de citación de diana María nieto…ubicar al jefe de dicha residencia…la señora manifestó no conocerla…solicite revisar los registros y/o archivos de las torres y al verificar, la señora dijo que no la conocía ni registraba y de ahí me retire…la citación se entregó junto al acta policial al ministerio publico…y nos dijo dónde estaba la jefa del condominio, de nombre Liliana escalona….en el piso 1… yo recuerdo que sostuve la entrevista con ella… me entreviste con la ciudadana en la residencia de ella…ella saco los archivos…fue en su residencia…los archivos son sus carpetas de condominio…no había testigos ni nada…Se dejó constancia en acta por el tribunal que no se encuentra anexa al acta policial la boleta de citación para…diana María nieto…Incongruencias de la experto Johana barrios González en fecha 19/10/16, comparación con la documental inserta en fecha 19/6/15, constitutivo de reseña fotográfica y oficio de entrega del vehículo al estacionamiento las vegas, en ureña, incorporado en la misma audiencia de fecha 19/10/16. la experta Johana barrios González, señalo: “…ratifico acoplamiento físico del 13/6/12… detrás del asiento y detrás de la lámina un compartimiento no original del vehículo…en este caso la evidencia es el vehículo…la experticia se hizo en el laboratorio… tiene fecha 13/6/12…laminas con soldaduras…parte posterior la lámina metálica…un paralelepípedo…lámina metálica estaba en la parte del espaldar del asiento trasero… se retira el espaldar queda un espacio propio del vehiculo que conduce al maletero…no se está autorizado para hacer recepción de ningún documento para hacer experticia…donde hice la experticia fue en el laboratorio… se hizo en el patio…se puede constatar en los libros…la fecha de revisión del vehiculo y la droga es del 13/06/12…ratifica procedimiento interno del laboratorio…tiene sello del laboratorio…es el sello oficial…en ese lapso de 3 días se hizo la experticia…en el lugar exacto donde recibí la evidencia fue en el laboratorio criminalístico san Cristóbal...continua la cadena de custodia con los funcionarios… la toma secretaria…no tengo acceso a esas planillas, aun cuando manipulo esa evidencia.. Me entrega las evidencias los funcionarios actuantes…secretaria es la legitimada para recibir las evidencias y firmar la cadena de custodia…no la podemos recibir aun cuando manipulo esa evidencia… yo no puedo recibir comunicaciones dirigidas al laboratorio, no la podemos recibir de acuerdo a las directrices del director, tiene que cumplir con que llegue a secretaria…Hacer otras reseñas importantes de la declaración de esta experta. Reseña fotográfica número 0138/2.012-fl 26. En las observaciones se dejó asentado que: pareciere que el hallazgo fue en la parte interna espaldar trasero. No tiene leyenda en ninguna parte de las fotografías. No tiene sello ni quien suscribe las fotografías no se constata si efectivamente es el vehiculo honda, placa vbt-29e. Produce una duda razonable, donde fue hallada la presunta droga? sin cadena de custodia del vehiculo, como se determina su cumplimiento legal y el recorrido de la evidencia?...Favorece a mi defendido y no puede ser acreditado como cierta y fidedigna. Hacer mención de experticia del vehiculo por la experta Albarracín Manrique, mereida de fecha 20/7/12. fls. 187 al 197.1era. pieza, ratificada en audiencia del 09/7/15, quien: asevero que …los asientos despegados eran los traseros… no tengo conocimiento porque estaban despegados…dejo asentado que se trasladó al estacionamiento las vegas, en ureña, no percibí ningún olor de sustancia ilícita.. tiene sello oficial del laboratorio, fotografías con leyenda cada una, firma Acevedo Carlos, es el que recibe…firmo libro de recepción de la solicitud… no había ninguna otra evidencia física solo el caucho de repuesto…” el 23/7/15,se incorporó la inspección técnica de la experto Albarracín de Araque. Dicha documental tiene sello oficial del laboratorio y firmada en cada folio por la experta...donde está la lámina del supuesto compartimiento secreto?... el oficio incorporado el 19/10/16, de fecha 10/6/12, con planilla de recepción, por ser una documental se explica por si sola. El vehiculo vbt-29e fue recibido en el estacionamiento las vegas en ureña, el 11/06/12, entregado por el Sgto. Alvarado, el 11/06/12, quien suscribe además dicha planilla. Analizar por lógica jurídica esta situación...porque el experto Luis enrique luna, no solo recibe todas las comunicaciones dirigidas al laboratorio, ninguna tiene sello húmedo del mismo como recibidas allí, firma la cadena de custodia de la droga el 11/6/12 y más nadie la firma, coloca la media firma del encargado en secretaria ese día Carlos Acevedo quintero.( con error en la c.i.)… cual era el interés de este experto en el caso? porque inobservo la ley y el reglamento interno del laboratorio y nadie supo de estas irregularidades? ...los verdaderos culpables, pese a haber sidos(sic) identificados en la investigación y acreditado en el juicio oral y público están tranquilos y quien sabe a cuantos incautos más habrán llevado a la cárcel, por sus apetencias personales, o incluso, intereses viles y ocultos. esperando justicia y pidiendo una sentencia absolutoria, que declare la no responsabilidad penal de cgv, por haberse acreditado su inocencia, el haber sido sorprendido en su buena fe y el m.p. no probó su responsabilidad penal en los hechos imputados en la acusación respectiva...”
(Ommisis)…
Como corolario a toda la valoración probatoria realizada en capítulos precedentes, así como su concatenación armónica entre cada órgano de prueba y en especial, las distintas declaraciones del acusado de autos, que si bien las mismas constituyen un mecanismo de su defensa, se reconoce que, se acreditaron sus afirmaciones con las testimoniales traídas por la Defensa Técnica y, su confrontación con las Experticias del celular de dicho investigado y el cruce de llamadas efectuadas, que permiten darle valor a sus afirmaciones
Aunado a esto, en base a las máximas experiencias, que es uno de los criterios que se debe tomar en cuenta conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acotar este juzgador que por lo general las personas que tienen conocimiento de que transportan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la hora de ser interrogados quien le facilito dicha sustancia ilicita, los mismos no dan mayores detalles, motivado a que los amenazan de muerte, tanto a su persona como al resto de su familia, caso que no es el que observó este juzgador en la audiencia de juicio oral y público, por tal motivo se le OTORGA VALOR PROBATORIO, Y ASI SE DECIDE.
También es importante señalar que, las diversas y repetidas infracciones a la Ley y manual respectivo de la Cadena de Custodia que, debe observarse en toda investigación seria y responsable, aunado a las contradicciones, debilidades e incongruencias reveladas en el contexto de esta sentencia, por parte de los Funcionarios actuantes y de algunos expertos que concurrieron al debate, generan en este juzgador UNA GRAN DUDA RAZONABLE, en cuanto a la veracidad de sus dichos y por ende, de sus actuaciones de investigación Y ASI SE DECIDE.
Esa duda razonable no permite tener la certeza y convicción distinta a la señalada en esta sentencia definitiva, acorde con los postulados que deben observarse en todo Proceso Penal señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de las Garantías amparadas también, por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la duda, debe favorecerse al acusado, en amparo al Principio de Derecho Penal denominado “IN DUBIO PRO REO” Y ASI SE DECIDE.
“(Omissis)
De tal manera, no se encuentra satisfecho el elemento relativo al sujeto activo del delito imputado en autos, al no poderse atribuir la parte objetiva del tipo penal acreditada, al acusado de autos, razón por la cual lo ajustado a derecho es ABSOLVER, como en efecto se realiza, al Ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, plenamente identificado en autos, de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose el cese de toda medida de coerción que pese sobre el mismo, con ocasión de la presente causa y su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
“(Omissis)
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO 2 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y, en consecuencia se ABSUELVE al acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 51 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.659.766, nacido en fecha 30-03-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Valencia Estado Carabobo, avenida Ebenezer casa N° 3-26, Urbanización Parque Valencia, teléfono 0416-4727890, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD en favor del ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente II. Así mismo, se ordena el cese de toda medida de coerción personal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a las excepciones y nulidades impuestas en el presente acto, por haber sido acreditada la inocencia del acusado de autos y demás pronunciamientos judicial. QUINTO: SE ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones correspondientes de la presente causa penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se inicie investigación en contra de los siguientes ciudadanos: 1) DIANA MARIA NIETO, 2) JUAN CARLOS VALENZUELA, 3) JOHAN PERNIA NIETO, 4) LUIS ENRIQUE LUNA, 5) MARIA MERCEDES OLIVO DE LAMAS, por considerar que existen suficientes elementos de convicción en esta audiencia de juicio oral y público para determinar que incurrieron en hechos punibles de conformidad con la ley sustantiva y adjetiva penal. Una vez vencido el lapso de Ley se ordena remitir la presente causa al archivo judicial. SEXTO: En base a la potestad de este órgano jurisdiccional de corregir sus decisiones ORDENA la entrega del celular incautado y plenamente identificado en autos y MANTIENE la incautación preventiva del vehiculo automotor plenamente identificado en autos, por las razones expuestas en este decisión, dicha corrección conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: En virtud de que el Ministerio Público hizo uso del efecto suspensivo, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgador suspende la decisión y se ordena remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 29 de agosto de 2017, los Abogados Juan Torres y Jesús Cermeño, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional, Abogados Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interinos en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron escrito de apelación con efecto suspensivo de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
(Omissis)
DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
La Sana Critica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.
Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.
(Omissis)
Al Analizar el contenido del fallo impugnando, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer el Sentenciador los fundamentos de hecho y de derecho en que fundó su decisión, y por ende la apreciación de las probanzas que realizó el Tribunal.
Así, se observa que al analizar el contenido del fallo del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgó el Juzgador al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro Legislador Patrio sobre dicho particular.
(Omissis)
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, es importante indicar que en el presente caso, la norma es clara al establecer que corresponde al Ministerio Público el desarrollo de la investigación como titular de la Acción Penal, y es a este a quien le corresponde determinar quien será el organismo que desarrollara a investigación ordenada por la Representación Fiscal.
La llamada Argumentación Jurídica, que según lo expresado por el Dr. Andruet consiste en “…una especie del discurso práctico en general, y por ello le devienen las conclusiones que en términos propios a dicho discurso le corresponden. Pero a la vez debemos decir tambien que tiene ciertas características que la diferencian de otros discursos prácticos: para algunos autores dicha esencialidad, si asi se puede nombrar, se asiente en que la argumentación jurídica es argumentación interpretativa y no solo judicial… Algunos autores han propuesto ciertas pautas que permiten formalizar y fiscalizar un determinado discurso práctico, otorgando o rechazando el carácter de tal, esto es, juzgando su misma racionalidad… cuando nos referimos a la racionalidad en tal ámbito estamos mirando sin mas a la comprensión y autosustentación de las decisiones judiciales en primer grado, y secundariamente a la actividad de los letrados en sus presentaciones…”.
(Omissis)
En este contexto, como es bien sabido, se ha postulado que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo es contrario con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Por ello, cuando el razonamiento del juez en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las probanzas evacuadas por las partes a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consencuencia, el derecho aplicable, estamos en presencia del aludido vicio.
(Omissis)
Al analizar la fundamentación aportada a los fines de sustentar la decisión jurídica impugnada, mediante la cual ABSOLVIÓ al encausado por el delitos que le fue endilgado por la vindicta pública, tenemos que la misma se realiza con base en la errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público respectivo, ya que, como se adujo ut supra, las conclusiones fácticas se producen a consecuencia de una apreciación e interpretación ilógica de las probanzas, circunstancia que vicia el fallo adversado, habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta y acreditada en el desarrollo del debate oral; entonces, se avista una violación en la sentencia recurrida como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva que desdice de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho.
(Omissis)
Para precisar lo expuesto, se hace necesario hacer un breve resumen de lo acreditado en el decurso del juicio oral público.
En el caso de autos vemos que sobre el ciudadano CESAR AUGUSTIO GIONZALEZ VIZCAYA se lograron acreditar los siguientes hechos:
*Que se traslado hasta la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia para transportar un vehículo marca: Honda, Modelo Accor, color dorado, placas VBT29E.
*Ser el poseedor, del vehículo Marca: Honda, Modelo Accor, color dorado, placas VBT29E, pues era el conductor del mismo al momento de la intervención militaren el punto de control ubicado en la Aduana de Ureña estado Táchira.
*Que era un chofer con experiencia en el ramo, y que decidió a mutuo (sic) propio trasladar el vehículo desde Cúcuta hasta la ciudad de Ureña estado Táchira, donde fue intervenido por los funcionarios de la Guardia Nacional.
*Que en el referido automotor, fueron localizadas de manera oculta, en el espaldar del asiento trasero la cantidad de CUARENTA Y UN (41) envoltorios tipo panelas de material sintético de color negro, contentivas de una sustancia de color blanco.
*Que a dicha sustancia, se le practico peritación, la cuál arrojo como conclusiones: A.-la evidencia mencionada corresponde a cocaína, B.- la cocaína no tiene uso terapéutico conocido, de igual forma del resultado del barrido químico practicado por el experto Luis Enrique Luna, al vehículo conducido por el ciudadano CESAR AUGUSTIO GIONZALEZ VIZCAYA , se determinó resultados positivos para la presencia, específicamente, en el espaldar del asiento trasero, de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, quedando signado con el N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/1542, de fecha 16-06-12.
Estos hechos indicadores, fueron debidamente acreditados con pruebas directas, por lo que al realizar una operación lógica, permite verificar la existencia de la presunción hominis que da una certeza de participación y de la responsabilidad del acusado CESAR AUGUSTIO GIONZALEZ VIZCAYA en el reprochable endilgado conforme a la sana critica.
Por ultimo y no menos importante es el hecho de que el ciudadano juez ORDENARA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN a los funcionarios JOHAN PERNIA NIETO y LUIS ENRIQUE LUNA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por el simple hecho de haber realizado su trabajo, de manera imparcial y objetiva, pues de la lectura del fallo analizado no señala los argumentos por los cuales solicita para estos una investigación, refiere la inobservancia de reglamentos internos que rigen al Laboratorio Criminalístico Nro 21 de la Guardia Nacional, pero en ninguna parte del fallo nos ilustra sobre cuales reglamentos o normas fueron vulneradas por los funcionarios; colocar en tela de juicio la actuación de estos funcionarios, sin señalar verdaderos argumentos, anula el esfuerzo del estado Venezolano en su lucha frontal contra los delitos cometidos por estas organizaciones criminales.
(Omissis)
En el presente caso, el Ministerio Público aportó al proceso de la mano con los funcionarios actuantes y expertos que realizaron los diferentes Dictamen Periciales, numerosas pruebas tanto testimoniales como documentales entre sí permiten establecer sin lugar a dudas, la participación del encausado de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
(Omissis)
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de septiembre de 2017, el Abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en carácter de defensor técnico del ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, dio contestación al recurso interpuesto señalando lo siguiente:
“(Omissis)
La Representación Fiscal señala que, existe ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, según el Artículo 444, Numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, transcribiendo literatura de Juristas conocidos en el Foro Judicial Penal pero que, lejos de fortalecer las razones que justifiquen el recurso interpuesto, avalan y confirman, no solo la LOGICIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA, sino además que, el Juez de Juicio empleó de manera correcta las leyes de la LOGICA, DE LA PSICOLOGIA Y DE LA EXPERIENCIA COMUN.
Tan cierto es lo señalado por la Vindicta pública, QUE DEBE OBRAR DE BUENA FE, como parte de sus funciones legales que, el Juzgador en cada análisis probatorio y su concatenación entre las mismas lo llevó, a la elaboración de su razonamiento y a DAR BASE CIERTA A LA DETERMINACION de cuales de los órganos de prueba Testimoniales llevados al Juicio, le permitieron aseverar incluso, cuales RESULTARON CIERTAS y, cuales FALSAS, por la explicación prolija que hizo en cada análisis probatorio.
Esa deliberación y coherencia que refiere el Ministerio Publico, se encuentran satisfechas en la presente Sentencia dictada el Dispositivo el 19/7/17 y publicada su integro el 07/08/17, lo cual permite afirmar que, la Fiscalía NO SEÑALO DE MANERA CLARA E INEQUIVOCA, de donde se desprende la ILOGICIDAD que indica en su escrito de apelación, para que, por ende, sea ADMITIDO dicho Recurso, conforme a las exigencias del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, esa ilogicidad manifiesta a la cuála refiere la fiscalía en su escrito, DEBE ser demostrada de manera expresa e indicando en que parte, o si es en un todo, ilógica; por lo que, el recurrente deberá expresar, CONCRETA Y SEPARADAMENTE, si fuere el caso, el motivo que alega con sus fundamentos, además de la solución que se pretende, conforme lo pauta el articulo 445, primer aparte del mencionado código.
(omissis)
Así fue Ciudadanos Magistrados, al extremo de que cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral, se encuentra analizado, concatenado de manera lógica y, con una conclusión legal definitiva, sobre la base de la sana crítica y las máximas de experiencias. De allí que, no se entiende que pretende además el Ministerio Publico que señale en la Sentencia Definitiva dictada.
No obstante, es menester acotar en el presente Escrito de Contestación que, el Juez de Juicio, observó además, lo establecido por la otrora Corte de Apelaciones que conoció de la Apelación que ANULO el primer fallo, refiriendo antes de la valoración de las pruebas y de los hechos acreditados, lo siguiente:
(omissis)
La observancia de los señalamientos de la Corte de Apelaciones, donde indicó los vicios en los cuales incurrió la Sentencia dictada en San Antonio del Táchira, permitió de manera inequívoca cumplir con los postulados legales que el Texto Adjetivo Penal le obligaba como Juzgador y además que, el Ministerio Publico NO LOGRO PRESENTAR PRUEBAS QUE DERRUMBAN LA COLUMNA PROTECTORA QUE GENERA EL PRINCIPIO DE INOCENCIA CON EL QUE CUENTA MI REPRESENTADO, como bien lo asentó la otrora Corte de Apelaciones.
(omissis)
Ciudadanos Magistrados, por el contrario, si resulta CENSURABLE desde la óptica del estricto Derecho y, en el cumplimiento cabal del Artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, la inobservancia por parte del Ministerio Publico, en la FASE INVESTIGATIVA, de las obligaciones que allí se señalan, en lo atinente a la rectitud de los procesos en la materia y el respeto, de las garantías y protección debida de los imputados, en los delitos tipificados en dicha legislación, todo lo cual NO FUE SATISFECHO CABALMENTE en esta causa y, el Juez de Juicio, así lo señaló en el fallo recurrido.
En todo el contexto del escrito recursivo, se pueden observar con notoria claridad que, el Ministerio Publico SE LIMITO SOLO A REPETIR LO SEÑALADO en la Acusación Fiscal del 25/7/12, olvidando por completo que, la esencia del Juicio Oral y Público, es lo ACREDITADO Y PROBADO EN EL DEBATE, NO, en la fase de investigación, que además fue, VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, como también lo indicó el Juez de Juicio en su motivada y congruente Sentencia Definitiva.
(omissis)
Ahora en el escrito recursivo, el Ministerio Publico, considera que era necesario hacer una inspección o llamar al encargado del Laboratorio para acreditar aún mas, LAS MENTIRAS Y FALSEDADES QUE SEÑALARON al Tribunal, BAJO JURAMENTO los Expertos cuestionados y, fue la razón de ser de la INVESTIGACION PENAL ordenada por el órgano jurisdiccional.
Por último, en lo referido en el párrafo anterior, en cuanto a lo indicado por el Ministerio Publico, sobre la certeza del procedimiento interno del laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana para el manejo de las Evidencias Físicas, se hace impretermitible acotar, con el debido respeto, el viejo y claro Adagio Jurídico que señala: “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA”.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
En virtud de los hechos en el capítulo anterior esbozados y con estricta observancia de lo establecido en el Artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 445 Ejusdem, resulta a todas luces jurídicas INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Ministerio publico, toda vez que NO CUMPLE LAS EXIGENCIAS mínimas requeridas por el legislador, para que se admita la impugnación efectuada y, se prosiga con los demás tramites de dicho recurso.
La satisfacción de los requisitos de ley, no se cumplen con el señalamiento en el escrito, de retórica jurídica de estudiosos del Derecho, pues debe ser fundado, para sostener una impugnación de una Sentencia Definitiva Absolutoria, donde el Juzgador realizó la valoración probatoria, conforme lo establecido de manera expresa, en el Artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
La ILOGICIDAD MANIFIESTA se refleja sin equivoco alguno, en las interpretaciones SUBJETIVAS e inquisitivas del Ministerio Publico en su escrito recursivo que, le hace olvidar la esencia del debate oral y público consagrado en el año 1.999 con el nuevo sistema penal y, peor aún, reflejan LA PERMISIBILIDAD en los vicios cometidos, como Director de la presente investigación penal, vulnerando así, el contenido del Artículo 173 de la Ley respectiva.
Pretender justificar las debilidades e inobservancias legales de la investigación e incluso, solaparlas en la fase de Juicio, no debe ser el norte de los debates orales, que permitan al Juez por el contrario, a través de la inmediación, arribar a conclusiones justas y lógicas del asunto debatido, para administrar una JUSTICIA acorde con los postulados constitucionales y legales.
El Ministerio Publico DEBE cumplir su rol de BUENA FE, así como ser Garante de la Constitucionalidad y Legalidad, no solo en los procesos por drogas, sino en todos aquellos que le corresponda ejercer la Acción Penal, con el respeto absoluto e igualitario, a las garantías y derechos de los justiciables.
En consecuencia ciudadano magistrados, solicito, con el debido respeto que, el recurso interpuesto sea declarado INADMISIBLE, por no cumplir con las exigencias mínimas legales y por consiguiente, sea otorgada la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE MI REPRESENTADO CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, como un acto de justicia, que se ha esperado por mas de CINCO (5) años, anhelando su salida por ser INOCENTE, de los hechos imputados y acreditada su no responsabilidad penal, en todas sus fases en el debate judicial llevado por el tribunal de la causa.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, con fundamento en el artículo 442 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta una serie de inconformidades relativas al tratamiento y valoración de las pruebas efectuado por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para dictar sentencia absolutoria objeto de impugnación, proferida a favor del acusado de autos el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ VIZCAYA, aduciendo la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En este sentido, se aprecia que la recurrente refiere en primer lugar; que las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a las pruebas evacuadas por las partes y no apartándose de las mismas, u otorgarles menciones que no contienen. En segundo lugar, señala el impugnante, que es ilógico pretender dar por ciertos unos hechos y otros no, una vez realizado el análisis correspondiente, el juzgador parece que olvido que las pruebas deben ser analizadas en un todo su contexto, que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica, de allí cabe preguntarse ¿bajo que argumento el juzgador le da valor probatorio a la experticia de reconocimiento legal N° 212 de fecha 11-06-12 inserta al folio (59) de la presente causa, a pesar de que según lo afirma el ciudadano Juez carece del cumplimiento de la cadena de custodia?, ¿Por qué si le da valor a unos hechos y otros no, a pesar de que según señala no existe la cadena de custodia? ¿Por qué es importante la existencia de la cadena de custodia para dar por probados unos hechos y otros no? Respuestas que no se encuentran en la motivación de la sentencia en comento, pues nada dice el decisor sobre tal análisis, no hay un argumento razonado que siga las reglas de la lógica y de la motivación. En tercer lugar, indica la apelante, que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo es contrario con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En cuarto lugar, siguiendo el mismo orden de ideas, a los fines de encausar el motivo del pronunciamiento dado por el juzgador , arguye la Representación Fiscal, que al analizar la racionalidad en la valoración del acervo probatorio, que fue evacuado por las partes en el Juicio oral y Público, se constata que el Juzgador, se limita a enunciar extractos parciales de las declaraciones de los órganos de prueba, valorando solo dichos extractos conjugándolos entre si, por lo que descontextualiza a cada unos de estos, circunstancia que le hace errar en la conclusión jurídica aportada. En quinto lugar, manifiesta la reclamante que de haberse realizado una valoración racional de las probanzas producidas por las partes, el resultado de la decisión hubiese sido distinto, ya que, en el debate surgieron plurales indicios ya que acreditaron de una manera clara, precisa e inequívoca, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue objeto la acción delictiva.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto con efecto suspensivo, por no ser contrario a derecho a haber sido ejercido en la oportunidad legal correspondiente; y en consecuencia se sirva anular la decisión emanada del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 07/08/2017, cuyo auto motivado fue notificado en fecha 18/08/2017, en la cuál resolvió entre otros, declarar inocente y en consecuencia absolver al acusado Cesar Augusto González Vizcaya.
Segundo: En virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto con efecto suspensivo, el Abogado Gonzalo González Vizcaya en su carácter de defensor privado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, precede a dar contestación al mismo, bajo los siguientes términos:
Así encontramos que, indica en primer lugar; que la Representación Fiscal señala que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, según el Artículo 444, Numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, transcribiendo literatura de Juristas conocidos en el Foro Judicial Penal pero que, lejos de fortalecer las razones que justifiquen el recurso interpuesto, avalan y confirman, no solo la logicidad de la sentencia dictada, sino además que, el Juez de Juicio empleó de manera correcta las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común: En segundo lugar, añade que esa deliberación y coherencia que refiere el Ministerio Público, se encuentran satisfechas en la presente sentencia dictada el dispositivo el 19/7/17 y publicada su integro el 07/08/17, lo cual permite afirmar que, la Fiscalía no señalo de manera clara e inequívoca, de donde se desprende la ilogicidad que indica en su escrito de apelación, para que, por ende, sea admitido dicho recurso, conforme a las exigencias del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, agrega que, esa ilogicidad manifiesta a la cuál se refiere la fiscalía en su escrito, debe ser demostrada de manera expresa e indicando en que parte, o si es en un todo, ilógica; por lo que, el recurrente deberá expresar, concreta y separadamente, si fuere el caso, el motivo que alega con sus fundamentos, además de la solución que se pretende, conforme lo pauta el articulo 445, primer aparte del mencionado código. En cuarto lugar, en el mismo orden de ideas, alega la defensa privada que cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral, se encuentra analizado, concatenado de manera lógica y, con una conclusión legal definitiva, sobre la base de la sana crítica y las máximas de experiencias. De allí que, no se entiende que pretende además el Ministerio Publico que señale la Sentencia Definitiva dictada.
Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones con el debido respeto que, el recurso de apelación interpuesto sea declarado inadmisible, por no cumplir con las exigencias mínimas legales y por consiguiente, sea otorgada la libertad plena y sin restricciones de mi representado Cesar Augusto González Vizcaya, como un acto de justicia, que se ha esperado por más de cinco (5) años, anhelando su salida por ser inocente, de los hechos imputados y acreditada su no responsabilidad penal, en todas sus fases en el debate judicial llevado por el tribunal de la causa.
Tercero: Este Tribunal Colegiado, antes de entrar a conocer los argumentos planteados por las partes en el recurso interpuesto como en su contestación; señalar y dar respuesta en primer término, o como punto aparte, a la solicitud planteada por parte del Abogado Gonzalo González Vizcaya, recibida por este despacho en fecha cinco (05) de Junio de 2018, y ratificada en la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte de apelaciones en fecha 02 de Julio de 2018, en la cuál puntualmente hace referencia al hecho de que el recurso impugnatorio del Ministerio Público fue extemporáneo por tardío, pues la fiscalía, según narra la defensa privada, lo presentó en fecha 29/08/2017, cuando debió consignarlo ante el Juez de Instancia el día 22/08/2017, lo cuál, a su entender, implica que lo consignó ante la oficina de Alguacilazgo, a los quince (15) días de despacho siguientes; muy posteriores, a la publicación de la sentencia definitiva, inobservando flagrantemente, lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular punto, quienes aquí deciden, previa revisión de las actas que conforman la presente causa penal, que en efecto la sentencia definitiva en el caso In Examine fue dictada en fecha 19 de Julio de 2017; publicado su integro en fecha 07 de Agosto de 2017 . Ahora bien, el imputado y la defensa fueron impuestos y notificados de la decisión en fecha 17 de Agosto de 2017 y el Ministerio Público notificado en fecha 18 de Agosto de 2017, por lo que, en atención a lo preceptuado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Omissis
Interposición
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
omissis
Según lo preceptuado en la norma penal adjetiva, efectivamente tal como lo señala el ABG. Gonzalo González Vizcaya, el recurso debió interponerse por parte de la Fiscalía del Ministerio Público dentro de los diez (10) días contados a partir en que fue dictada la sentencia o en su defecto desde la publicación del íntegro de la resolución de la misma; en este caso la interposición del presente recurso de apelación debió realizarse, tal como lo alega el defensor privado, el día 22 de Agosto de 2018. No obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 426, de fecha 14 de Noviembre de 2012, cuya Magistrada ponente fue la Doctora Blanca Rosa Mármol de León; con respecto al tema ha señalado lo siguiente:
Omissis
De esta forma reitera la Sala, que las notificaciones de las Sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de que quede acreditado el respeto a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que las partes puedan ejercer su derecho a impugnar las decisiones que consideran les agravian o causan perjuicio en cuanto tienen conocimiento de ellas, que incluso en caso de que el tribunal de juicio por error haya notificado después de la publicación el mismo día del pronunciamiento o de la publicación dentro del lapso de diez días, se debe tomar en cuenta el inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos, y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello.
Omissis
De esta manera queda claro, que el inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación para sentencias definitivas, es a partir de la última notificación que conste en autos; por tal motivo en el presente caso se observa, que en efecto, la última notificación que consta en autos, es la de la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, realizada en fecha 18 de Agosto de 2018 tal como se constata inserta al folio doscientos (200) de la pieza N° VII de la presente causa.
Quienes aquí deciden, una vez revisadas las plantillas de los días de despacho correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2017, constatan que en efecto, a la impugnante le favorecía el lapso para interponer el recurso hasta el día 01 de Septiembre de 2017; toda vez que atendiendo, a lo sentado en el criterio Jurisprudencial Ut-Supra señalado y lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al efecto suspensivo, en su primer aparte, el cuál indica que, “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”, concatenado con lo preceptuado en el encabezamiento del articulo 445 de la norma penal adjetiva, el cuál nos dice que, “el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro…”. La recurrente se encuentra en lapso legal vigente para la formalización del recurso.
En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones previa revisión y análisis de la sentencia in examine, y por las consideraciones anteriormente indicadas, observa que el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2017 por la representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, cumple con las reglas mínimas de temporalidad y/o tempestividad legalmente exigidas; por tal motivo, a criterio de esta Alzada no se encuentra incurso en la causal de inadmisilidad establecida en el artículo 428 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extemporaneidad por vencimiento del lapso establecido parea su interposición, en consecuencia, no le asiste la razón en derecho con respecto a este punto al Abogado Gonzalo González Vizcaya en su carácter de defensor privado en el presente proceso. Y así se decide.
Cuarto: descritos los argumentos plasmados por la representación del Ministerio Público, en su escrito de apelación, y para proceder a abordar el fondo del asunto, observa y determina este Tribunal Colegiado que la apelación planteada, se encuentra apoyada en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener la recurrente que el tribunal Ad-quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la decisión suscrita, por las circunstancias arriba mencionadas. Por tal motivo, esta corte enfoca su pronunciamiento en detectar, si en efecto, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra viciada tal como lo alega la Fiscalía del Ministerio Público, y para ello pasa a emitir su criterio bajo los siguientes parámetros:
Toda sentencia debe entenderse como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia”. Ésta debe estar compuesta por una parte narrativa, motiva y dispositiva. Por su parte, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. Razón por la cual la motivación de una sentencia es considerada como una exigencia formal, esencial de la sentencia.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer y pronunciarse sólo sobre los puntos de la decisión recurrida que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero del 2008, en el cual, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Sobre el vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas. Siendo los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los siguientes:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siempre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto; 2) Principio de no contradicción "dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, 3) principio de tercero excluido, "dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”( García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; 4) principio de razón suficiente, "todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente" (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)
De tal manera, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Primera Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral; tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas. No obstante, debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
De esta forma, se configura el vicio de ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.
Una vez estudiada la denuncia de la recurrente respecto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta Superior Instancia que del escrito de apelación, así como de los alegatos expuestos en la realización de la audiencia oral ante la Sala de Corte de Apelaciones de fecha 02 de Julio del 2018, el recurrente se enfocó en señalar que la ilogicidad de la sentencia impugnada se centra en que el Tribunal A quo, “considera la representación fiscal que hay ilogicidad y el fallo del juez considera la representación fiscal que no valoro las pruebas ni la declaración de los expertos, que establece que el juez si bien es cierto en nuestro derecho existe la tesis que el juez debe valorar las pruebas y concatenarlas, solo tomo en cuenta los funcionarios actuantes y fueron conteste en relatar los hechos, solo tomo en cuenta lo que considero propio para la decisión, considerando que debe hacerlo bajo la lógica, conocimiento científico tal como lo establece el artículo 22 del Código adjetivo, considera la representación fiscal que los mismo fueron conteste que el sargento Pernía fue el que detuvo al acusado, también se escucho el testimonio de la experta en el cual dice que en el espaldar del asiento trasero del vehículo se encontraba las panelas de droga, la representación fiscal considera que el Tribunal Segundo de Juicio quien absuelve al acusado por el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es realmente una decisión en la cual hay ilogicidad manifiesta, es todo”
Así entonces, sobre la base de los principios anteriormente señalados, entendiendo que el vicio de ilogicidad, surge cuando el juzgador en el fallo suscrito como fundamento de lo resuelto, decide con inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo.
Es por ello, el caso de marras, se observa que la representación Fiscal esbozó sus pretensiones en demostrar el vicio de ilogicidad con fundamento a los principios aquí estudiados, y en consecuencia, se aprecia que la misma plantea su disconformidad, contra la decisión proferida a favor del ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, acusado por el delito de Trafico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem.
Al respecto, debe en primer orden recordarse, como ya se indicó anteriormente, que a esta Alzada no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, en el sentido de que, no puede descender a la valoración de las pruebas presentadas en el Tribunal de Primera Instancia, para acreditar una base fáctica distinta a la fijada por el mismo, lo cual es competencia exclusiva de éste, atendiendo a los principios de inmediación y contradicción que caracteriza e imperan el proceso penal.
Así encontramos, que en la sentencia objeto de estudio, se logra apreciar que la Ad- Quo en el capítulo “IV” el cual intituló “De la valoración de las pruebas y de los hechos que el Tribunal estima acreditados” con base a la concatenación del cúmulo de pruebas –testimoniales, documentales y experticia- que fueron promovidas, incorporadas y sometidas al contradictorio por las partes durante el desarrollo del debate oral y público, y a las cuales el Juez de la recurrida le practicó la respectiva valoración, consideró que la conducta del ciudadano acusado Cesar Augusto González Vizcaya, no se ajusta a los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento del la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
.- Ahora bien, antes de proceder a examinar la sentencia objeto de estudio, es menester dejar claro, el respeto y cabal cumplimiento en cuanto a la inmediación y de las funciones propias de los Tribunales de Primera Instancia y de esta Alzada; debe igualmente reafirmarse que la soberanía de los Jueces de instancia para la determinación del hecho probado, implica que los Tribunales Superiores no están facultados para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal Ad- quo, siendo lo único censurable al respecto, el cómo, y la manera en que determinó el hecho probado. Esto es, si lo obtuvo con base al análisis de las pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme a lo preceptuado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.
Así las cosas constata este Tribunal Colegiado, que en el mencionado capítulo de la sentencia recurrida, el Jurisdicente procedió a indicar y a estudiar separadamente las pruebas promovidas por las partes –Ministerio Público y defensa-, las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente -audiencia preliminar-, siendo las mismas recepcionadas, evacuadas, y controvertidas durante la realización del juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad.
En este orden de ideas, el Tribunal de Instancia, respecto del valor probatorio del dicho de los funcionarios actuantes con respecto al procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, que representa a criterio de esta Superior Instancia, el punto álgido de fundamento del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte de la Vindicta Pública, se observa que, el recurrente alega que del contenido de la sentencia recurrida, el Juzgador de Primera Instancia indicó, que no existen elementos probatorios que destruyeran la presunción de inocencia del acusado de autos. Así, si bien es cierto realiza un análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes, concatenando cada una de ellas, no es menos cierto que, solo toma de dichas declaraciones los argumentos o párrafos que solo interesan al juzgador para arribar a su decisión; cuando es bien sabido, que es obligación de este, valorar en todo su contexto las declaraciones emitidas por los diferentes órganos de prueba que fueron promovidos para rendir testimonio, en caso contrario, solo realizará conclusiones fuera de toda lógica.
De lo anterior, quien contesta el presente recurso de apelación, indica que cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral y público llevado a cabo en el presente proceso, se encuentra analizado y concatenado de manera lógica y con una conclusión legal definitiva, sobre la base de la sana crítica y las máximas de experiencia.
Esta Superior Instancia procede a corroborar, atendiendo los alegatos de las partes, referente al punto de si las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, fueron o no analizadas en su generalidad y con base a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones en su única sala, considera pertinente, útil y necesario, analizar lo plasmado por los mismos el día de la audiencia de fecha 09 de mayo de 2016, y posteriormente constatar lo valorado por el Juez de la recurrida, y así corroborar si en efecto, le asiste la razón en derecho a la parte impugnante o de lo contrario el Tribunal Ad-Quo empleo los argumentos y principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), que lo eximen del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación demandado por la parte recurrente.
Así entonces, se observa que el capitulo IV del íntegro de la decisión esta destinada como se ha señalado ut supra, a la valoración de las pruebas y de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, en virtud de lo cual, quienes aquí deciden al llevar a cabo el análisis de la totalidad del mismo, en relación a lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, se destaca lo siguiente:
En primer lugar, que en la audiencia de Juicio Oral y público llevada a cabo en fecha nueve (09) de mayo de 2016, comparecieron ante el Tribunal de la recurrida los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento de fecha diez (10) de junio de 2012, adscritos a la Tercera Compañía en Ureña, estado Táchira, los ciudadanos: Jhoan Michels Pernia Nieto, Pablo Alexander Alvarado Espinoza y Zambrano Puerta, Pedro Pablo, quienes, previo juramento de ley, señalaron:
.- PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOZA, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifestó:
“…si reconozco, hace 4 años el 10 de junio de 2012 a las siete y media creo, nos encontramos de servicio en la aduana en compañía de Pérez Nieto cuando del sentido Colombia Venezuela…A Preguntas del Ministerio Público y la Defensa señaló:…7:30 creo…en el asiento trasero.. Pernía y yo…registro de un vehículo… a nombre de una señora…si vimos una cava de anime con unas cervezas…es como un doble fondo, remache o tornillo… no se cuán grande era ese compartimiento…en la lámina del asiento trasero…no eran fácil de visualizar…solo hice compañía del sargento Pernia…si se le tomo foto dentro del compartimiento del doble fondo…no recuerda si se elaboró la cadena de custodia del vehículo…no recuerda bien porque eso lo hizo el Sargento Pernia… si es mi firma no recordaba muy bien, lo que pasa es que uno lo firma…el vehículo se envió al comando luego al estacionamiento…no recuerdo quien lo envió…… el sargento fue el que elabora la planilla de cadena de custodia…no recuerda quien introdujo el vehículo…no recuerdo si el vehículo fue revisado en el cicpc…estaba sellado con una lámina… no recuerdo el tipo de seguridad que tenían…estaban acomodados en la parte de atrás, no recuerdo si eran horizontales o verticales…no se el tamaño exactamente…no recuerdo bien porque eso lo hizo el sargento pernia…”
.- JHOAN MICHELS PERNIA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.974.845, funcionario actuante, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifestó:
“…con ayuda del semoviente canino estaba en horas de servicio venia conduciendo y luego se efectuó la revisión, y en ese momento el perro dio una alerta en la espalda del asiento trasero, en donde se localizó una sustancia psicotrópica. Cuando se efectúa el procedimiento con testigos donde dio la señal el perro y en la parte de atrás había una alfombra aparentemente había una caleta donde se consiguieron varios envoltorios y se efectuó lectura de derechos y se hizo conocimiento de lo que se encontró en el vehículo…A preguntas del Ministerio Público y la Defensa, respondió: “…en la espalda del asiento trasero… y en la parte de atrás había una alfombra aparentemente había una caleta donde consiguieron varios envoltorios…yo hice la revisión, se sacó el espaldar del vehículo.. y se quita el compartimiento secreto…estaban paralela una encima de la otra…era un cuadrado totalmente…no recuerdo de quien era el carro…el acusado metió el carro, el sargento Alvarado lo acompaño…estaba yo solo, yo lo aborde…si se le explica a los testigos…no recuerdo si fue el jefe del comando o fui yo…se le incauto un teléfono, se le efectuó la cadena de custodia. Lo que se consiguió fue la droga en la caleta…lo que recuerdo que le habían dado el carro para viajar al centro…permaneció en el comando unos días y luego fue enviado…y creo que habían unos tornillos en la parte de debajo de la lámina que tapaba la droga… habían 2 láminas que la atravesaban era como un sostén en la espalda…estaba la alfombra y la lámina de hierro… estaba eso detrás del cojín… el 10/5/15 continuo y afirmo: “…cuando fue retirado se consiguió el compartimiento donde iba la droga, si le tome fotografías al lugar del hallazgo…la caleta es dentro del vehículo,. el espaldar tiene una parte de goma, quitamos el espaldar y en la parte de atrás se encontraba la lámina…se tomaron fotos…reposan en el expediente en la reseña fotográfica…no tengo idea si el vehículo fue trasladado para experticia en san Cristóbal…de la droga sé que fui yo, pero del celular no recuerdo quien efectuó la cadena de custodia…no recuerdo si el oficial sello lo conducente a la droga y oficios…”
.- PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.235.390, funcionario actuante, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifestó:
“…estábamos de servicio como jede fe (sic) de la aduana subalterna el diez de junio fui informado por el pernia nieto sobre la retención del ciudadano que le solicito la documentación personal del vehículo, el cual efectúo, la revisión.- me informa que el ciudadano estaba nervioso que lo iba pasar al patio del comando para hacerle una requisa, y tenía dos testigos, y se procedió a efectuar el semoviente canino de nombre Nico, y el mencionado semoviente que es experto y con el perro le dé (sic) dio una alerta que empieza con las manos a rasgar e informó que si había una presunta droga en el espaldar del asiento, y se efectúo el procedimiento normal, es todo… al Ministerio Público y a la Defensa, señaló: “…en el espaldar del asiento…no estuve presente en la intervención… el Sgto. Alvarado actuó con el sgto pernia…me informo que el señor estaba nervioso… y me informa a mí para pasarlo al patio…el sgto pernia busco los testigos…pero de eso se encargó el sgto Pernia con Alvarado y los testigos…el espaldar del asiento trasero…el mismo conductor introdujo el carro al estacionamiento…si se hizo la cadena de custodia…aparece a nombre de María Mercedes de Lamas…a las 7:30 casi a las 8 de la noche me informo sobre la detención del ciudadano…eso me lo informo el sgto pernia sobre la revisión inicial, no me acerque al vehículo a hacer ningún tipo de revisión…que tenga conocimiento de que ofreció dinero o no, no lo tengo…es que eso fue afuera…en el punto de control sí, pero no estaba mirando lo que sucedía……que el ciudadano estaba en una actitud nerviosa fue lo que me informo pernia, solo el sgto pernia estuvo presente cuando se abordaron los testigos…el procedimiento fue a las 7 y media u 8…el sgto pernia le explico a los testigos…no, no habíamos visto los testigos instrumentales del procedimiento… en el asiento espaldar del puesto trasero, estaba una caleta, en el cojín, que tenía una lámina forrada en formica…con herramientas se abrió el compartimiento…es de grande, lo que tiene de espaldar un vehículo…si se hizo la cadena de custodia, en el expediente estaba…eso lo firmo pernia… se le incauto al acusado un teléfono celular… el sgto pernia es el que retuvo el celular…si es obligatorio hacer la cadena de custodia de las evidencias físicas…en el estacionamiento judicial…el vehículo estuvo mientras se hizo el procedimiento dos días o un día…” (Subrayado y negrillas de este juzgador).
Ahora bien de lo anterior, corresponde a esta Superior Instancia verificar lo analizado, valorado y plasmado por el Tribunal Ad- Quo sobre las referidas testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, sobre lo cual se aprecia:
“(Omissis)
Este Juzgador al analizar en conjunto las tres (3) deposiciones de los Funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos para el momento de los hechos de marras, a la 3era Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y de servicio en la Aduana Subalterna de la localidad de Ureña, Estado Táchira y, concatenarla una con otras, encuentra quien aquí decide que, existen contradicciones evidentes entre las declaraciones de dichos funcionarios actuantes, aunado al hecho acreditado de que el funcionario PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, no estuvo presente en cada una de las fases del procedimiento efectuado el día domingo 10 de Junio de 2.012, lo cual desvanece la credibilidad y certeza debida de dicha actuación.
(Omissis)”
Así las cosas, observan quienes aquí deciden, que el Tribunal de la recurrida como parte de su valoración indicó, que existen contradicciones entre los testimonios brindados por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya; aunado a ello consideró, que el funcionario Pedro Pablo Zambrano Puerto, no estuvo presente en cada una de las fases del procedimiento efectuado el día de los hechos. Sin embargo, como lo observaremos a continuación, da por hecho de que efectivamente el dicho de los funcionarios certifica la realización del procedimiento de fecha 10 de junio de 2012, a lo cual hace mención de la siguiente manera:
“(Omissis)
Si bien es cierto, son contestes dichos funcionarios en cuanto a la realización del procedimiento el 10/6/12, no resulta menos cierto que, la hora del procedimiento no quedó acreditada indudablemente, toda vez que, señalaron desde las 7:00, 7:30 y 8:00 P.M., lo cual genera dudas a este juzgador, tomando en consideración, otros elementos de prueba que fueron incorporados y que más adelante, se analizaran y compararan en detalles, con el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual acreditó en juicio la actuación, mas no, las circunstancias ciertas y debidas de la misma.
(Omissis)”
En sintonía con lo transcrito, con base a los principios de la logicidad anteriormente señalados y explicados, específicamente el principio de no contradicción que indica, "dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”, por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, y el principio de tercero excluido, "dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”( García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; en consecuencia a criterio de esta Superior Instancia ante dos puntos de vista narrados por el Juez Ad – Quo, en relación a que el funcionario actuante Pedro Pablo Zambrano Puerto, no estuvo presente en cada una de las fases del procedimiento efectuado el día del acontecimiento, lo cual a su criterio, desvanece la credibilidad y certeza de dicha actuación, pero por otro lado al expresar, que el dicho de los funcionarios (no excluye a Pedro Pablo Zambrano Puerto) son contestes en cuanto a la realización del procedimiento policial realizado el día del suceso, genera antagonismos con los criterios y principios imperantes en cuanto a la logicidad en la motivación de la sentencia.
De otro lado, se aprecia que el Jurisdicente señala que; lo manifestado por los funcionarios actuantes, acreditaron en juicio la actuación, más no las circunstancias ciertas y debidas de la misma. No obstante, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, el juez de la recurrida en su motivación, específicamente en relación a las testimoniales proferidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, solo refleja extractos de dichos testimonios tal como lo podemos apreciar a continuación:
.- PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOZA, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifestó: “…“…si reconozco, hace 4 años el 10 de junio de 2012 a las siete y media creo, nos encontramos de servicio en la aduana en compañía de Pérez Nieto cuando del sentido Colombia Venezuela…A Preguntas del Ministerio Público y la Defensa señaló:…7:30 creo…en el asiento trasero.. Pernía y yo…registro de un vehículo… a nombre de una señora…si vimos una cava de anime con unas cervezas…es como un doble fondo, remache o tornillo… no se cuán grande era ese compartimiento…en la lámina del asiento trasero…no eran fácil de visualizar…solo hice compañía del sargento Pernia…si se le tomo foto dentro del compartimiento del doble fondo…no recuerda si se elaboró la cadena de custodia del vehículo…no recuerda bien porque eso lo hizo el Sargento Pernia… si es mi firma no recordaba muy bien, lo que pasa es que uno lo firma…el vehículo se envió al comando luego al estacionamiento…no recuerdo quien lo envió…… el sargento fue el que elabora la planilla de cadena de custodia…no recuerda quien introdujo el vehículo…no recuerdo si el vehículo fue revisado en el cicpc…estaba sellado con una lámina… no recuerdo el tipo de seguridad que tenían…estaban acomodados en la parte de atrás, no recuerdo si eran horizontales o verticales…no se el tamaño exactamente…no recuerdo bien porque eso lo hizo el sargento pernia…”
.- JHOAN MICHELS PERNIA NIETO, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.974.845, funcionario actuante, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifestó:“…con ayuda del semoviente canino estaba en horas de servicio venia conduciendo y luego se efectuó la revisión, y en ese momento el perro dio una alerta en la espalda del asiento trasero, en donde se localizó una sustancia psicotrópica. Cuando se efectúa el procedimiento con testigos donde dio la señal el perro y en la parte de atrás había una alfombra aparentemente había una caleta donde se consiguieron varios envoltorios y se efectuó lectura de derechos y se hizo conocimiento de lo que se encontró en el vehículo…A preguntas del Ministerio Público y la Defensa, respondió: “…en la espalda del asiento trasero… y en la parte de atrás había una alfombra aparentemente había una caleta donde consiguieron varios envoltorios…yo hice la revisión, se sacó el espaldar del vehículo.. y se quita el compartimiento secreto…estaban paralela una encima de la otra…era un cuadrado totalmente…no recuerdo de quien era el carro…el acusado metió el carro, el sargento Alvarado lo acompaño…estaba yo solo, yo lo aborde…si se le explica a los testigos…no recuerdo si fue el jefe del comando o fui yo…se le incauto un teléfono, se le efectuó la cadena de custodia. Lo que se consiguió fue la droga en la caleta…lo que recuerdo que le habían dado el carro para viajar al centro…permaneció en el comando unos días y luego fue enviado…y creo que habían unos tornillos en la parte de debajo de la lámina que tapaba la droga… habían 2 láminas que la atravesaban era como un sostén en la espalda…estaba la alfombra y la lámina de hierro… estaba eso detrás del cojín… el 10/5/15 continuo y afirmo: “…cuando fue retirado se consiguió el compartimiento donde iba la droga, si le tome fotografías al lugar del hallazgo…la caleta es dentro del vehículo,. el espaldar tiene una parte de goma, quitamos el espaldar y en la parte de atrás se encontraba la lámina…se tomaron fotos…reposan en el expediente en la reseña fotográfica…no tengo idea si el vehículo fue trasladado para experticia en san Cristóbal…de la droga sé que fui yo, pero del celular no recuerdo quien efectuó la cadena de custodia…no recuerdo si el oficial sello lo conducente a la droga y oficios…”
PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.235.390, funcionario actuante, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifestó:“…estábamos de servicio como jede fe (sic) de la aduana subalterna el diez de junio fui informado por el pernia nieto sobre la retención del ciudadano que le solicito la documentación personal del vehículo, el cual efectúo, la revisión.- me informa que el ciudadano estaba nervioso que lo iba pasar al patio del comando para hacerle una requisa, y tenía dos testigos, y se procedió a efectuar el semoviente canino de nombre Nico, y el mencionado semoviente que es experto y con el perro le dé (sic) dio una alerta que empieza con las manos a rasgar e informó que si había una presunta droga en el espaldar del asiento, y se efectúo el procedimiento normal, es todo… al Ministerio Público y a la Defensa, señaló: “…en el espaldar del asiento…no estuve presente en la intervención… el Sgto. Alvarado actuó con el sgto pernia…me informo que el señor estaba nervioso… y me informa a mí para pasarlo al patio…el sgto pernia busco los testigos…pero de eso se encargó el sgto Pernia con Alvarado y los testigos…el espaldar del asiento trasero…el mismo conductor introdujo el carro al estacionamiento…si se hizo la cadena de custodia…aparece a nombre de María Mercedes de Lamas…a las 7:30 casi a las 8 de la noche me informo sobre la detención del ciudadano…eso me lo informo el sgto pernia sobre la revisión inicial, no me acerque al vehículo a hacer ningún tipo de revisión…que tenga conocimiento de que ofreció dinero o no, no lo tengo…es que eso fue afuera…en el punto de control sí, pero no estaba mirando lo que sucedía……que el ciudadano estaba en una actitud nerviosa fue lo que me informo pernia, solo el sgto pernia estuvo presente cuando se abordaron los testigos…el procedimiento fue a las 7 y media u 8…el sgto pernia le explico a los testigos…no, no habíamos visto los testigos instrumentales del procedimiento… en el asiento espaldar del puesto trasero, estaba una caleta, en el cojín, que tenía una lámina forrada en formica…con herramientas se abrió el compartimiento…es de grande, lo que tiene de espaldar un vehículo…si se hizo la cadena de custodia, en el expediente estaba…eso lo firmo pernia… se le incauto al acusado un teléfono celular… el sgto pernia es el que retuvo el celular…si es obligatorio hacer la cadena de custodia de las evidencias físicas…en el estacionamiento judicial…el vehículo estuvo mientras se hizo el procedimiento dos días o un día…” (Subrayado y negrillas de este juzgador).
Como resultado de lo anterior, se constata que el Juez de Instancia al momento de valorar los testimonios de los tres funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya; procede a plasmar solo pequeños extractos de las deposiciones brindadas por ellos de la siguiente manera:
Si bien es cierto, son contestes dichos funcionarios en cuanto a la realización del procedimiento el 10/6/12, no resulta menos cierto que, la hora del procedimiento no quedó acreditada indudablemente, toda vez que, señalaron desde las 7:00, 7:30 y 8:00 P.M., lo cual genera dudas a este juzgador, tomando en consideración, otros elementos de prueba que fueron incorporados y que más adelante, se analizaran y compararan en detalles, con el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual acreditó en juicio la actuación, mas no, las circunstancias ciertas y debidas de la misma.
El lugar del presunto hallazgo de droga, tampoco fué determinado en el presente juicio, toda vez que, señalan que fue detrás del asiento trasero, que había unas láminas que fueron quitadas, una especie de caleta e incluso, Pedro Zambrano Puerto y Pablo Alvarado Espinoza refieren que, FUE PERNIA NIETO quien realizó todo, el primero que “...no estaba mirando lo que sucedía... y Pablo Alvarado Espinoza, concuerda con éste, en que fue PERNIA NIETO quien realizó todo el procedimiento, siendo de laguna manera, referencial sus dichos, por no haber presenciado todo el procedimiento como estaban obligados por Ley.
Además de ello, …”, no recuerdan si se efectuó la Planilla de la Cadena de Custodia al vehículo, aun cuando Zambrano Puerto Pedro afirmó que “...si es obligatorio hacer la cadena de custodia de las evidencias físicas que todo se lo informó el Sargento Pernía, que fue éste quien buscó a los testigos que no se acercó al vehículo a hacer ningún tipo de revisión, que el acusado fué quien introdujo el carro al Estacionamiento del Comando, aunque Alvarado Espinoza señaló que, no recordaba quien lo hizo y, Pernía Nieto Jhoan afirmó que, fue el acusado acompañado de Alvarado Espinoza, todo lo cual aminora con creces, la credibilidad y certeza debidas, de cómo sucedieron los hechos, más aun cuando, las máximas de experiencia indican que hay situaciones laborales que, a pesar del tiempo y cantidad de procedimientos, quedan grabadas en la memoria, sin duda alguna.
No obstante las contradicciones señaladas, se encuentra una duda razonable adicional, que nace de las propias declaraciones de los funcionarios actuantes, del Acta de Investigación Penal del 10/6/12 y, que al relacionarla también, con la reseña fotográfica que fuere incorporada en fecha 19/6/15, se fortalece dicha duda, generando por el contrario que, se aminore aún más la valoración probatoria necesaria, en el presente juicio.
Ello se debe a que, los funcionarios actuantes señalaron que fué un compartimiento compuesto de láminas, que nunca fué acreditada la existencia de las mismas en el Juicio por ninguno de los expertos que, realizaron alguna experticia o dictamen al vehículo, donde presuntamente se halló la droga y menos aún, se pueden apreciar al revisar y analizar detalladamente la única reseña fotográfica, que pese a las inconsistencias y debilidades que se harán en este fallo, fuere incorporada a las actuaciones y por ende, al presente juicio.
(Omissis)”
En efecto el Tribunal de la recurrida, en su valoración extrae de lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, solo extractos que lo llevaron a conclusión de obtener duda razonable en varios detalles y aspectos, entre los que se mencionan, que la hora del procedimiento no quedó acreditada y que además el presunto lugar del hallazgo de la droga tampoco fue determinado.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, de la revisión de las actas que conforman la presente causa penal, observa inserta a los folios del (50) al (60) de la pieza VI, que de lo narrado por cada funcionario, se pudo haber extraído mayor contenido, de una u otra forma coadyuvado a esclarecer las circunstancias que generaron duda razonable al Juez Ad-Quo, para emitir su pronunciamiento.
A manera de ilustrar, quienes aquí deciden, estiman pertinente, útil y necesario plasmar las deposiciones con sus respectivas repuestas brindadas por lo funcionarios actuantes, en el procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 09 de mayo de 2016, así encontramos:
“(Omissis)
PABLO ALEXANDER ALVARADO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.601.877, funcionarios actuantes, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifiesta: si reconozco, hace 4 años el 10 de junio de 2012 a las siete y media creo, nos encontramos de servicio en la aduana en compañía de Pérez Nieto cuando del sentido Colombia Venezuela se acerca un vehiculo color dotorado marca honda era un ciudadano., el sargento pernia le dice que se para un momento, y este solicitamos la documentación, nos muestra la cedula y sus rasgos concuerdan con la cedula, y le informamos de la revisión corporal, se le consigue el teléfono no recuerdo la marca, el ciudadano muestra una actitud nerviosa, el sargento con su perro nico hace la revisión del vehiculo cuando el perro hace un sentido de rasgar en el asiento trasero, y decidimos ver que es lo que hay en el asiento trasero, habían 41 contenidos de droga, y era de forma rectangular de color negro.- es todo. a preguntas del MINISTERIO PUBLICO quien manifestó entre otras cosas : habíamos varios, pero en sentido Colombia Venezuela dos, sargento pernia yo, y el además el jefe de cabala, en la vía estaba sola eran las ocho y media y se ve el vehiculo se para y el juego amistoso con ecuador venezolano, y vimos el documento se sintió nervioso, vamos a revisarlo, y el sargento con su can, lo revisan.- el que llevaba el perro era pernia nieto.- comenzó a temblar mucho, como hablaba, no uno debe ser normal.- si el tenia actitud nerviosa, mas cuando entro al comando, antes cuando hicimos la revisión según lo que vimos lleva algo, y ahí fue que actuamos, y nos dimos cuenta que en el carro lleva algo, y lo revisamos. El Sargento Pernia efectúa la revisión y yo lo acompaño.- El perro a lo qe llega revisa el asiento el carro, en el maletero y la parte de atrás, y rasga, es depende del entrenamiento del perro, decidimos efectuar la revisión, de forma rectangular negro, si tomamos dos personas de testigos, cuando le hicimos la revisión a el, la persona las decidimos buscar cuando el vehiculo esta adentro y vieran o que iba hacer el perro, ahí mismo en la aduana, si estuvieron presente observando lo que hizo el perro, decidimos destapar verificar, la droga, la prueba de narcotest, un dispositivo que tiene el diacan, y era cocaína.- eran 41 envoltorios en la lamina del asiento trasero, en la parte de atrás, no eran fácil de visualizar, éramos 3 actuantes, servicios generales, solo hice compañía del sargento pernia, no entre el sargento verifico un destornillador abrimos la lamina y eso, procedemos luego a notificar a la fiscalía, el sabia por que estaba presente en la revisión, si normal por que actúo como aquí me caí y me describieron.- es todo.- a preguntas de la DEFENSA PRIVADA , quien manifestó entre otras cosas: no recuerdo exactamente entre 8 y 9 horas de la noche.- si estaba presente en el momento que paran el vehiculo el sargento pernia también estaba presente, y ramo puerta jefe de alcabala, el ultimo estaba mas retirado, estaba pernia y mi persona.- exactamente no tengo una distancia en si, si esta a la vista estaba de servicio con nosotros.- se le solicito la documentación del vehiculo y la cedula de identidad.- el sargento pernia le solicito los papeles.- recuerdo que entrego la cedula de identidad la propiedad del vehiculo no estaba a nombre de el, sino de una señora, y registro de vehiculo.- el sargento pernia y mi persona estábamos presente en la solicitud de documentos.- no recuerdo si el solicito hacer una llamada telefónica.- el sargento se les solicito pero para verificar los datos y si todo estaba bien, y el los tenia.- exactamente no recuerdo creo que adentro fue que lo revisaron.- pocos minutos de la revisión buscar los testigos a la inspección.- estaba a pocos metros, retrocedimos, lo inspeccionamos a la derecha, no recuerdo quien introdujo el vehiculo.- el sargento pernia nieto, notifica al Ministerio Publico, no recuerdo fue después la hora no la se.- se hace una llamada telefónica al fiscal de guardia, se hacen las actuaciones a la fiscalía, y se llena un libro de actuaciones que se lleva registro de lo que se envía a la fiscalía, es el departamento de administración , se envía numero de oficio de las actuaciones que se remiten.- no le notifico otros de mis compañeros al Ministerio Publico.- la revisión del semoviente canino Nick..- eso es el entrenamiento que se le hace a los perros si es de vehiculo o de personas, mediante una orden el perro busca mediante la zona de entrenamiento.- algunos se les muestra a otros no, no se le hizo señalamiento, no recuerdo.- si se observo todo el vehiculo.- no recuerdo bien si el tenia los vidrios abiertos o cerrados, no recuerdo si tenia perfume.- no recuerdo si revisamos todas las partes del vehiculo.- si vimos una caja de anime con unas cervezas, no recuerdo muy bien donde.- en si no fue reflejado en el acta , pero si nos dijo que el vehiculo era de otra persona, y que fuéramos a cuadrar, no hubo ofrecimiento solo que íbamos a cuadrar por el carro.- si estaba el Sargento Pernia y mi persona, de resto no recuerdo.- que recuerde el vehiculo estaba a nombre de una prima.- no recuerdo el nombre de la prima.-- no llego a mencionar si estaba o no con otra persona.- en la alcabala se ubicaron a los testigos del procedimiento, eso fue después del vehiculo para que se dieran cuenta de la presencia del Sargento Smith, el sargento pernia el diacan, fue e que indico a los testigos, no vi en otro lugar a los testigos instrumentales del 10 julio de 2012, dentro del comando estaba parado el vehiculo, el acusado dentro del comando al lado del vehiculo, no recuerdo pero se que estaba afuera del vehiculo era un estacionamiento grane, no estaba ni a cinco metros de distancia.- cuando el sargento de mayor pernia le da la voz de orden al can para que revise el vehiculo.- estaba sellado con una lamina como se cierra el asiento trasero, al momento de taparlo en quitarle los tornillos a lo que se abre la lata se ven los envoltorios dentro del eso, lo que concuerda con el maletero , es como un doble fondo, remache o tornillo no recuerdo muy bien, el sargento pernia con ayuda mía destape esa lamina, no recuerdo el tipo de seguridad que tenían, no se cuan grande era ese compartimiento, no se los centímetros, usamos destornilladores, si estuve presente cuando se abrió la lamina.- si presenciaron los testigos cuando se abre el compartimiento, estaban al frente del vehiculo en la parte de atrás, el sargento le dijo lo que estaba haciendo el perro y por que había ladrado, si se le tomo foto a las envoltorios, si se le tomo foto dentro del compartimiento, del doble fondo.- no recuerdo si se elaboro a cadena de custodia del vehiculo .- si la cadena de custodia de la droga. Eso la firma el sargento que la envía.- estaban acomodados en la parte de atrás, no recuerdo si eran horizontales o verticales, de forma rectangular, no se el tamaño exactamente.- no recuerdo bien porque eso lo hizo el sargento pernia.- el vehiculo se envío al comando luego al estacionamiento, se envía al de Ureña.- no recuerdo cuantos días luego se envío al estacionamiento.- si es mi firma, no recordaba muy bien, lo que pasa es que uno lo firma, que uno lo firma recepción dentro del comando, no es como llevar el vehiculo al estacionamiento, no recuerdo quien lo envío, nos recibió el vehiculo al comando y se lo llevan.- no recuerdo si al celular se le hizo la cadena de custodia debidamente.- nose no recuerdo exactamente.- el sargento fue el que labora las planillas de cadena de custodia.- no recuerdo si el vehículo fue revisado en el CICPC, no recuerdo la hora exactamente ni cuanto duraron ahí.- no visite a su representado.- si hay un libro de novedades, y el de oficio a la fiscalía.- eso lo lleva el comando lo llena el que esta de guardia.- poco meses tenia ahí en ese comando.- es todo Se deja constancia que el tribunal no interrogo, es todo.- Seguidamente se hace pasar al ciudadano JHOAN MICHELS PERNIA NIETO , titular de la cedula de identidad N° 14.974.845, funcionarios actuantes, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifiesta: con ayuda del semoviente canino estaba en horas de servicio venia conduciendo y luego se efectuó la revisión, y en ese momento el perro dio una alerta en la espalda del asiento trasero, en donde se localizo una sustancia psicotrópica. Cuando se efectúa el procedimiento con testigos donde dio la señal el perro y en la parte de atrás había una alfombra aparentemente había una caleta donde se consiguieron varios envoltorios y se efectuó lectura de derechos y se hizo conocimiento de lo que se encontró en el vehículo. A preguntas del Ministerio publico entre otras cosas: soy el Diacan , mi función en jefe se limita al encargado del canino, estoy entrenado para reconocer, se hace un curso por fases y se hace y termino técnico diacan, era Nicko así se llamaba el can. Se efectúa revisión de documentos personales, si ser paran en el punto de control, lo para del lado derecho para revisar, son procedimientos normales, solo una persona estaba manejando, le solicitamos los documentos personales, la cedula y documentos del carro. Y nos fijamos que era de otra persona el carro, y por los años de experiencia uno adquiere suspicacia y más con causas. Es por ello que se solicita el perro, se usa cuando se tenga sospecha o se requiera el empleo de el. Era una persona, venia solo. Me lo dieron para llevarlo por un acceso irregular. Y al darnos respuesta se siente la inseguridad, y da entender de que hay algo mas. Si se procede a ubicar los testigos normalmente son dos. Se incentiva al can con objetos, que para el son juguetes y se le indica para que el haga el trabajo. Eran de testigos una mujer y un hombre, si estaban presentes. El can da una alerta al conseguir una particular de olor ella, ella trabaja por medios de corriente de aire se guía por el olor mas fuerte y da la alerta, y rasga con las partes. Le damos la recompensa al perro si localiza , se retira y se procede a desmantelar , en este caso yo hice la revisión, se saco el espaldar del vehiculo, se busco un destornillador, y se quita el compartimiento secreto. Una hace un mapa mental y se observa n las dimensiones, por que en el caso de vehículos uno aprende de modelos y fisonomía diferente , estaban paralela una encima de otra, estaban mas arriba no eran un cuadrado totalmente, el ciudadano observo y se le hace saber que queda detenido se le colocan las esposas, y me recuerdo que sufría de tensión, se puso nervioso, que casi se desploma, en ese momento. Si el Sargento Alvarado, yo hice la revisión y el Sargento Zambrano es el Jefe. Pues no recuerdo bien, vi Alvarado reviso, se que yo hice la revisión con testigos, se contaron uno por uno, y se le realizo el narcotest, eran 41 paneles. Luego de hacer la incautación se notifica a la Fiscal 11 que estaba de guardia, ese día y se realiza un proceso normal, se notifico, se nos dio número de expediente, creo que fue Alvarado y mi persona. Se dejo constancia de todo. En el momento que hice la solicitud de documentos en conversación personal el ciudadano se sintió perdido le dije que iba a retenerle el vehículo y me ofreció dinero, no se dejo plasmado en el acta porque no habían testigos. Porque empecé revisando y peguntando por que no era de el. No recuerdo de quien era el carro. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, entre otras cosas manifestó: para ese momento tenia desde el 2008 hasta el 2012 mi experiencia adquirida luego hice la especialización, rapida y certera, bastantes procedimientos eh tenido desde el año 2009, en el comando de frontera en Ureña pertenece a una parte, ya tenia 1 año trabajando. De 8pm a 9:30pm le solicitamos los papeles no lo pare solo, y le pedí la documentación y el guardia que estaba de servicio con una presta apoyo. Cuando los paramos le pido los documentos y le comienzo a preguntar que hace, donde va, si el carro es de el, cuando me di cuenta que el carro no era de el, es cuando me hace la oferta que me da algo y lo suelte. Yo llamo Alvarado cuando la cosa esta interesante. Primeramente le pedí la cedula yb el titulo de propiedad, y no tenia poder ni nada por el estilo. Estaba solo yo en revisión documental, no recuerdo si el solicito llamadas, cuando estamos en la alcabala se metió al comando. Cuando se hace la revisión con el pero se busca testigos. El carro y los testigos ingresaron, el acusado metió el carro, el Sargento Alvarado lo acompaño. Si se le explica a los testigos se le da el nombre del ciudadano, y que se va a revisar, para que ellos se den cuenta. No recuerdo si fue el Jefe del Comando o fui yo. Se encontró la sustancia y un teléfono incautado. Al vehiculo se le hace barrido de acoplamiento y eso. Se le incauto un teléfono se le efectúo la cadena de custodia. Y se le envío a laboratorio, eso debe estar plasmado en el expediente. Cuando se para el vehiculo no se hace una revisión profunda, solo se manda a bajar los vidrios y mas nada. Al estar en el estacionamiento si se hace una revisión completa. No recuerdo si venia un ciudadano manejando, y se ordeno a que parara adelante. Se deja constancia en libro de novedades o inspecciones diarias y eso se participa a escalones más. Estaba yo solo, yo lo aborde, le mande bajar el vidrio y observe. Lo que se consiguió fue la droga en la caleta no se encontró mas nada, se solicito experticia lo mas cerca es Ureña. No recuerdo el día, siguiente lo mas seguro.- cuando esta conmigo y manifiesta le digo que tranquilo no estaba con otro funcionario al momento de ofrecer dinero. Lo que recuerdo que le habían dado el carro para viajar al centro.- se tramita como diligencias urgentes, no se realizo al momento se hace de oficio y se lo llevan en grúa al carro.- Permaneció en el comando unos días y luego fue enviado.- Cuando íbamos a ingresar para la revisión iban los testigos, que son personas ajenas que transitan por la calle , no las había visto antes, uno les explica lo que se va hacer. No los conozco. el estaba con nosotros conmigo en este caso y el Sargento Alvarado de custodio. Nosotros de revisión. Cuando le doy la orden se hace revisión, el entrenamiento se les enseña por midió de un juego con algo, que no tenga olor es como un juguete uno lo hace que el perro lo busque en el periodo de entrenamiento por fases. Para que ellos asocien que el juguete es la droga donde aprenden a rasgar y uno les entrega siempre se dan cuenta en esta caso se utilizo dos palos con un paño blanco es es el incentivo. Para hacer la revisión al perro se le indica con otra persona, con el juguete hago el recorrido y se busca. Si estaban presentes el testigo yb el acusado ellos observan la revisión no se si ellos observaron el palito o no.- se quita el espaldar y creo que habían tornillos en la parte de debajo de la lamina que tapaba la droga , se sacan para hacer el conteo de la droga. Había dos laminas que la atravesaban era como un sostén de la espalda, estaba la alfombra y la lamina de hierro eso estaba norma, la cosa se despego, estaba eso detrás del cojín.--------------------------------------------
Por razones de racionamiento eléctrico, se suspende la audiencia en virtud de que la presente continuación es grabada y la batería del equipo audiovisual se agoto por lo cual se refija su continuación para el día de mañana, a las 8 y 30 horas de la mañana.--------------------------------------Se continua con la audiencia del día de ayer, se hace pasar a las partes, y al ciudadano JHOAN PERNIA NIETO para que continúe con su explosión, y el interrogatorio hecho por el defensor privado.- se hace llamado a sala y expone: El vehiculo como es un vehiculo cuatro puertas, en la parte de atrás del pasajero en la segunda fila de asientos se retiro, se busco la manera de quitarlo y nos encontramos con una lamina sobre puesta, la cual estaba cubierta con un material de alfombra color negro, cuando fue retirado se consiguió el compartimiento donde iba la droga, si le tome fotografías al lugar del hallazgo, ocupaban el totalmente el asiento del espaldar del vehiculo. La caleta es dentro del vehiculo, el espaldar tiene una parte de goma, quitamos el espaldar y en la parte de atrás se encontraba la lamina.-------------------------------
En el procedimiento si se tomaron fotos pero no recuerdo cuantas, pero reposan en el expediente en la reseña fotográfica.- en la reseña hay una foto donde aparecen dos funcionarios que mustiaban al funcionario junto con la droga y se encuentra la droga, por que eran las nueve de la noche era oscuro.- se solicito experticia de barrido al vehiculo, no se si se practico solo solicitamos, se solicito al laboratorio regional numero 01.- solamente pedimos el oficio y el laboratorio nombra comisión de jefe activo que la hace.- no tengo idea si el vehiculo fue trasladado para experticia en san Cristóbal.- si se colecto la droga y se hizo la cadena de custodia para traslado, barrido, y el dictamen pericial, de la cadena de custodia.- seria observa la cadena no recuerdo el nombre del efectivo en este momento.- en la sala de evidencia del destacamento de control numero 11 en San Antonio del Táchira, estaba la droga.—si se hace un oficio en destacamento y el funcionario de guardia recibe se da entrada a la sala de evidencias.- debería estar en el expediente la cadena de custodia del celular, todas las solicitudes del caso y oficios reposan original en el expediente.- de la droga se que fui yo pero del celular no recuerdo quien efectúo la cadena de custodia.- si se realizo la experticia química a la droga.- después del día de la detención no visite al acusado en actas.- solamente converse con el que el caso que tenia, pero no lo recomendé nada, que estaba detenido, por la cantidad de droga en el caso.- no recuerdo si el oficial sello lo conducente a la droga y oficios.- es todo.- se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas.- Se hace pasar al ciudadano PEDRO PABLO ZAMBRANO PUERTO, titular de la cedula de identidad N° 9.235.390, funcionarios actuantes, quien suscribió el acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-615, inserto folio 02 de la pieza I, el cual una vez reconocido el contenido y firma manifiesta: estábamos de servicio como jede fe de la aduana sub alterna el diez d e junio fui informado por el pernia nieto sobre la retención del ciudadano que le solicito la documentación personal del vehiculo, el cual efectúo, la revisión.- me informa que el ciudadano estaba nervioso que lo iba pasar al patio del comando para hacerle una requisa, y tenia dos testigos, y se procedió a efectuar el semoviente canino de nombre Nico, y el mencionado semoviente que es experto y con el perro le de dio una alerta que empieza con las manos a rasgar e informo que si había una presunta droga en el espaldar del asiento, y se efectúo el procedimiento normal, es todo.--A preguntas del Ministerio Publico, entre otras cosas manifestó: si estaba presente en la aduana pero fue el SARGENTO PERNIA al momento de intervenir el vehiculo, no estuve presente en la intervención, era jefe de la aduana y tenia otras responsabilidades, el SARGENTO ALVARADO actúo con el SARGENTO PERNIA. Una vez lo detiene el vehiculo, me informa que el señor estaba nervioso, y me informa a mi para pasarlo al patio, si hay una partecita donde se puede hacer, afuera hay mucha gente. Si se buscaron dos personas que pasaron en ese momento, el sargento pernia busco los testigos.- decide revisar con el can, por la actitud del ciudadano, que estaba nervioso además de que provenía de Colombia, y como diacan es su función, si me informaron que venia de Colombia y por la forma del vehiculo, si estuve en un momento ahí de la revisión del carro, pero de eso se encargo el SARGENTO PERNIA, con ALVARADO, y los testigos, y el conductor del vehiculo ahí al lado.- si el perro rasguña con las manos, y se procede a revisar a fondo el vehiculo, el espaldar del asiento trasero señalaba el can.- si estuve presente cuando retiraron el espalda del asiento, el SARGENTO PERNIA con ALVARADO, cuando retiraran el espaldar, consiguen una caleta, lamina con alfombra y consiguieron los envoltorio de alfombra con adhesivo, eran 41 panelas, cada panela tenia con la prueba de narco test se determino de presunta cocaína, después se llama al experto de laboratorio. Si se hizo un pesar y arrojo un peso bruto de 46 kilos, si se le informo a la doctora FLOR TORRES fiscal auxiliar el ministerio, se deja constancia en el acta policial.- después de que se consiguió esa droga el ciudadano se puso como enfermo le quiso dar algo, no manifestó el nada.- si suscribe el acta policial del procedimiento, para dejar constancia de lo que se consiguió en el vehiculo, y una vez que proceden e hallazgo se lleva al medico al ciudadano, y se hace el expediente de procedimiento de droga, en los puntos del comando con los funcionarios actuantes.- no se reflejo otra evidencia.- si se le hizo lectura de derechos al ciudadano.- si estuvieron presentes los testigos en todo el momento del procedimiento, se ubicaron ahí mismo en la alcabala.- es todo “ A Preguntas De La Defensa Privada Entre Otras Cosas Manifestó: la cedula y un registro de vehiculo fue solicitado por el ciudadano, aparece a nombre de MARÍA MERCEDES DE LAMAS el registro del vehiculo.- no el no hizo ningún tipo de llamada telefónica.- se deja constancia en el libro de novedades, ese libro reposa en la tercera compañía de Ureña.- a las 7 y media casi 8 de la noche me informo sobre la detención del ciudadano acusado.- se revisa por encima, pero a fondo la revisión se hace dentro del comando.- se le abre la maleta el capo, las puertas, eso me le informo el SARGENTO PERNIA, sobre la revisión inicial.- no me acerque al vehiculo a hacer ningún tipo de revisión.- no me participo el sargento que había en la maleta.- que tenga conocimiento de que ofreció dinero o no, no lo tengo.- para saber a metros no se pero son como 6 o 7 metros, es que eso fue afuera, claro estaba afuera en el punto de control de la alcabala.- en el punto de control si pero no estaba mirando lo que sucedía, si se puede ver claro.- la que le repetí, que el ciudadano estaba en una actitud nerviosa fue lo que me informo Pernia.- solo el SARGENTO PERNIA estuvo presente cuando se abordaron los testigos, el procedimiento fue a as 7 y media o 8 fue a esa misma hora.- el acusado se encontraba al lado del vehiculo, y el vehiculo dentro del comando en el estacionamiento.- el SARGENTO PERNIA le explico a los testigos el procedimiento a seguir, eran dos, un hombre y una mujer.- No, no habíamos visto los testigos instrumentales del procedimiento.- el SARGENTO PERNIA Y EL SARGENTO ALVARADO estaban presente con los testigos.- eso lo tiene el sargento Pernia en el servicio de alcabala el can.- el canino esta ahí mismo en la alcabala.- en el asiento espaldar del puesto trasero, estaba una caleta, en el cojín, que tenia una lamina forrada en fornica.- con herramientas se abrió el compartimiento, eso fue hace cuatro años, las herramientas que usan los diacan para hacer el trabajo, es de grande lo que tiene de espaldar un vehiculo.- se notaba normal.- lo anormal fue el perro, que dio la alerta, por eso es que hizo mas hincapié ahí, el SARGENTO PERNIA abrió el compartimiento.- los testigos y los dos funcionarios de ahí, me encontraba en la alcabala porque era jefe de alcabala, era de forma rectangular como de un kilo aproximadamente.- lo colocaron en espaldar , en la parte de atrás.- eso estaba distribuido en forma de caleta.- estaba completo el asiento trasero ahí esta en el expediente,. No llegue a manipular la evidencia, ni el vehiculo.- el mismo conductor el ciudadano introdujo el carro al estacionamiento el andaba solo.- si se hizo el la cadena de custodia, en el expediente estaba la cadena de custodia, eso lo firmo Pernia.- si se le incauto al acusado un teléfono celular.- el SARGENTO PERNIA es el que retuvo el celular.- si se elaboro la cadena de custodia como evidencia, el teléfono lo tenia el ciudadano.- en el expediente debe reposar eso donde esta la cadena de custodia del teléfono.-. si es obligatorio hacer la cadena de custodia de las evidencias físicas.- en la actualidad debe estar en la sala de evidencias del comando.- en el estacionamiento judicial, se deja el vehiculo, ese tiene sus respectivas grúas.- el vehiculo estuvo mientras se hizo el procedimiento dos días o un día.- una sala de evidencias del destacamento, eso queda en San Antonio del Táchira.- no entregue a posterior evidencias físicas.- no tengo conocimiento si los otros visitaron a posterior al acusado de autos.- para el momento del procedimiento tenia en el comando como seis u ocho meses.- no había actuado en otro procedimiento por droga.- Se Deja Constancia Que El Tribunal No Interrogo.-
(Omissis)”
De lo anterior, se puede palpar que el Tribunal de Juicio, realizó el proceso de incorporación de las pruebas testimoniales conforme a lo establecido en la ley penal adjetiva, de lo cual no queda la menor duda. Así mismo se constata, que logró extraer de tales pruebas el contenido pertinente y necesario en relación a los hechos objeto del proceso, por medio de los cuales fundamentó su decisión. Sin embargo, no motiva, explica o específica la información extraída de tales pruebas testimoniales, únicamente se aprecia la trascripción parcial de algunas, sin plasmar de manera individualizada, lo desechado de cada una de ellas, sólo valora pequeños extractos del amplio contenido narrado por cada uno de los funcionarios actuantes.
Por ende no le permitió a través del análisis y criterio brindado, dejar clara las circunstancias, mediante las cuales considera que el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya no es responsable del delito endilgado, y aunado a ello, no logró desvanecer lo mencionado por la Represtación de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la acreditación de los siguientes hechos:
*Que se traslado hasta la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia para transportar un vehículo marca: Honda, Modelo Accor, color dorado, placas VBT29E.
*Ser el poseedor, del vehículo Marca: Honda, Modelo Accor, color dorado, placas VBT29E, pues era el conductor del mismo al momento de la intervención militar en el punto de control ubicado en la Aduana de Ureña estado Táchira.
*Que era un chofer con experiencia en el ramo, y que decidió a mutuo (sic) propio trasladar el vehículo desde Cúcuta hasta la ciudad de Ureña estado Táchira, donde fue intervenido por los funcionarios de la Guardia Nacional.
*Que en el referido automotor, fueron localizadas de manera oculta, en el espaldar del asiento trasero la cantidad de CUARENTA Y UN (41) envoltorios tipo panelas de material sintético de color negro, contentivas de una sustancia de color blanco.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en sala Accidental considera que, la valoración y los argumentos brindados por el Tribunal Juzgador, con respecto al punto álgido de la presente apelación, el cual se circunscribe en los testimonios devenidos por parte de los funcionarios actuantes, están en total contradicción con lo concebido por los principios de la teoría general de la prueba judicial, específicamente por lo establecido en el “Principio de la Exhaustividad de la prueba”, el cual según señala Fabrega , se debe entender como:
(…) Como efecto del principio de la libertad probatoria, la ley adjetiva le impone al juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de la pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Que en el momento de dictar sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario, el Juez debe valorar los medíos probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con ella y apreciarlos (…)
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, consagra el Principio de la Exhaustividad, tal como lo podemos apreciar en su articulado:
Capitulo X
De la carga y apreciación de la prueba
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Relacionando ésta norma, con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos refiere acerca de cómo debe ser la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal a la hora sustentar y fundamentar su veredicto, basado siempre en la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Apreciación de las pruebas
Articulo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Disponiéndose así, que el Juez tenga más que el deber la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión incluso de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha.
La exhaustividad ésta conectada directamente con la tutela efectiva, en el derecho de que tenemos derecho a ser oídos, pero de la misma forma a tener respuesta de nuestras peticiones y alegatos .
En el mismo sentido, la Jurisprudencia Nacional, ha dejado sentado que para una verdadera logicidad y motivación en la sentencia se debe analizar todos los elementos concurrentes en el proceso por medio de un análisis concatenado de los mismos.
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“(Omissis)
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(Omissis)”
En el mismo orden de ideas, el más alto Tribunal de la República, ha precisado que en el sistema de la sana critica, el Juez, más que convencerse a si mismo, debe demostrar a los demás la razón de su convencimiento, (…) tal como lo apreciamos en las sentencias de la Sala de Casación Penal N° 301, de fecha 16-03-2000, y N° 285 de fecha 12-06-2011 respectivamente, las cuales señalan:
… En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los jueces de merito, amerita la censura de casación…”[ Sala de Casación Penal N° 301, de fecha 16-03-2000]
…”En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existente en el expediente, y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el articulo 22 del COPP, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate…” [Sala de Casación Penal N°285 de fecha 12-06-2011].
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido su criterio en relación a que la decisión del Juez de Primera Instancia es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, criterio brindado bajo los siguientes términos:
(…)Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas(…)
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Que:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”.
Por lo anteriormente mencionado, con respecto al punto alegado como vicio y/o denuncia en el presente recurso de apelación, se declara con lugar por las razones expuestas por ésta alzada, al considerar sin lugar a dudas, que el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar al momento de la valorar las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, en el cual fue aprehendido el ciudadano Cesar Augusto González Vizcaya, fijó criterios antagónicos y contrapuestos y a su vez llevo a cabo una valoración “parcial” de sus testimóniales sin brindar una explicación y motivación del por qué no tomó en consideración la otra parte de los testimonios, o el por qué desechó o desestimó los mismos. En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones en sala accidental, considera, que sobre este particular le asiste la razón al impugnante, en relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de elementos de la valoración parcial realizada, y a su vez por dar unos hechos por ciertos y otros no. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente desarrollado, queda claro, que el Juez de la recurrida al momento de llevar a cabo la valoración de las pruebas debió en atención al principio de la exhaustividad y al sistema de valoración de la sana critica, realizar un análisis general y motivar las razones y las circunstancias por las cuales admite y otorga valor probatorio a determinada prueba, pero también el por qué en determinado momento no se admite, se desecha o desestima algún elemento probatorio, ya que dicha omisión se puede considerar como una apreciación parcial, que subsecuentemente da lugar a la nulidad del fallo proferido. En virtud de ello, una vez vista la ilogicidad en la motivación y valoración exhaustiva de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 10 de Junio de 2012, se concluye que para el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es anular la sentencia apelada y declarar con lugar la denuncia interpuesta por los Abogados Juan Torres y Jesús Cermeño, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional, Abogados Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interinos en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2017 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara inocente y absuelve al acusado Cesar Augusto González Vizcaya, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Torres y Jesús Cermeño, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional, Abogados Yoleysa Coromoto Porras Trejo y Rooger Ali Martínez Galindo, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado y Fiscal Auxiliar Interinos en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: anula la sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2017 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara inocente y absuelve al acusado Cesar Augusto González Vizcaya, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
TERCERO: ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abg. Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta – Ponente
Abg. Richard Antonio Cañas Delgado Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes Juez (S) de Corte Jueza (S) de Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Henandez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2017-000299/LYPR/LERA*
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