REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Geny Jesse Saavedra Villalobos, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la abogada Blanca Acero, en su condición de Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 19 de julio del 2018, la causa fue asignada a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para resolver la presente incidencia, se toman en consideración los siguientes elementos de convicción:

ALEGATOS DEL RECUSANTE

“Ejerzo la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales facultan a quien suscribe como representantes del Ministerio Público, a ejercer por encomienda del Estado Venezolano como titular de la acción penal, y por considerar que la conducta demostrada por la Abogada BLANCA ACERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos económicos y fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso seguido a los ciudadanos HUGO ARELLANO y OTROS, imputados en el asunto penal NO. SP21-P-2018-1117, nomenclatura del precitado Juzgado; no puede seguir conocimiento del presente proceso al evidenciarse que la misma está incursa en una de las causales que taxativamente se encuentran establecidas en el Código Adjetivo Penal, Código de ética del Juez y Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta irregular ésta que se explicara y probará en los capítulos subsiguientes.

La naturaleza de la presente acción es reclamar que el Juez natural del proceso, se aparte del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a criterio de quienes suscribimos, existe una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que a todas luces conducen al necesario planteamiento de la incidencia de apartamiento en la presente causa.

Por todo ello, tengo la obligación y el deber que me impone la Ley de ejercer todos los mecanismos procesales a los fines de salvaguardar el derecho de las víctimas del presente hecho punible quienes confían en la administración de la Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, así como también, poder obtener la finalidad del proceso, que no es otra, sino establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la correcta aplicación de la Justicia, la cual se encuentra en peligro de queda ilusoria la pretensión de naturaleza penal y civil, en virtud de la conducta demostrada por el (sic) Juez Blanca Acero”.

(Omissis)

PETIRORIO

Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en contra del (sic) abogado (sic) BLANCA ACERO, Juez Primero Itinerante De Primera Instancia De Funciones de Control Con Competencia En Materia De Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, ordenando su SEPARACIÓN INMEDIATA DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PENAL EN REFERENCIA, asimismo se ordenen la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto que garantice imparcialidad y estricto apego a las normas constitucionales y legales en las decisiones que deba tomar”.

La Juez recusada presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresando lo siguiente:

“INFORME DE RECUSACIÓN

La suscrita, abogada, Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada por el abogado GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:

Esta Juzgadora debe iniciar diciendo que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez que esté conociendo una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

El mencionado abogado fundamenta su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Señalando lo siguiente: “…Efectivamente Ciudadanos Magistrados, la Abg. Blanca Acero, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa averiguación relacionada con presuntas irregularidades cometidas por la referida profesional del derecho en las averiguaciones que son puestas bajo su conocimiento en virtud de la especificidad de la materia que le compete en las que se presume que favorecen a la impunidad en dicha localidad.

De allí que se hace necesario traer a colación los siguientes casos donde la juez recusada ha actuado de la misma forma, y que dieron origen a la apertura de la precitada investigación por parte del Ministerio Público:
PRIMER CASO:
...CAUSA: MP-157705-2018, DATOS DE LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO IMPUTADO: ARLEY BAUTISTA PÉREZ. DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, ASOCIACION PARA DELINQUIR E INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION. TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 06 de mayo de 2018, se realizó audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal Primero de Control de! Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien declinó la competencia al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ser este el competente en materia de delitos económicos, tomando en consideración que dicho Tribunal no realiza guardia los fines de semana. En fecha 08 de mayo de 2018, se realiza ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que el Ministerio Público, representado por el Abg. Handerson Rosales, imputa al ciudadano Arley Bautista Pérez, la comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando. Inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, audiencia está en la que el Tribunal de control, representado por la Juez, Blanca Acero, califica como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano por el delito de inducción a la corrupción sin éxito, realiza cambio de calificación jurídica a facilitador en la comisión del delito de contrabando agravado de combustible, v desestima el delito de asociación para delinquir, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena.

En fecha 10 de mayo de 2018. se toma entrevistas a los ciudadanos Michel Pabón, en su condición de sargento primero del Ejercito Nacional Bolivariano, Cristhian Pineda en su condición de Primer Teniente del Ejército Nacional Bolivariano y Adela Granados en su condición de progenitora del segundo de los nombrados, en las cuales se deja constancia que fueron objeto de amenaza contra su integridad física, por sujetos armados en sus lugares de residencia con la finalidad que dejaran en libertad al ciudadano aprehendido Arley Bautista Pérez y a su vez los funcionarios del ejército Nacional Bolivariano entregaran el camión retenido.

En fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a cargo de la Abq. Blanca Acero, dicta auto en el cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° v 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber notificado a esta representación fiscal dentro del lapso establecido en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo conocimiento esta Representación Fiscal sobre el otorgamiento de la Medida, a través de la Fiscalía Superior del estado; toda vez que el comandante del Ejército Nacional Bolivariano, envió minuta informando lo acontecido. Motivo por el cual el Ministerio Público, realizó acto de presencia en la sede judicial corroborando la información aportada y verificando el auto dictado por la juez del tribuna!, con la finalidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación, siendo introducido en fecha 28 de mayo de 2018, fecha esta en la que aún no había sido librada la correspondiente boleta de notificación".

SEGUNDO CASO:
"...CAUSA MP-181060-2018, DATOS DE LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO IMPUTADO: HENYERBER JOSÉ VARELA NIÑO. DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. RELACION DE LOS HECHOS En fecha 16 de mayo del 2018, a los recipientes los mismos tienen una capacidad de (200) litros uno, para un total de (400) litros de gasolina.

En fecha 17 de mayo de 2018, se realizó audiencia de presentación de detenido y audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que el Ministerio Público, representado por la Abg. Yadira Márquez, imputa al ciudadano Henyerber José Várela Niño, la comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, audiencia está en la que el Tribunal de control, representado por la Juez, Blanca Acero, realiza cambio de calificación jurídica a manejo de sustancias peligrosas, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario v decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 22 de mayo de 2018, la Juez. Blanca Acero Juez Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos v Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta auto en el cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal notificando a esta representación fiscal en fecha 30 de mayo de 2018, para lo cual se ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 05 de junio del presente año

TERCER CASO
...CAUSA: MP-200882-2018, DATOS DE LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO IMPUTADO: NELSON GUSTAVO HERNÁNDEZ MURILLO, DELITO: ACAPARAMIENTO. TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA CAUSA: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En fecha 30 de mayo de 2018. el fiscal auxiliar de sala de flagrancia Yofer Colmenares, realiza la presentación del detenido, en la que solicita la calificación de la Flagrancia en la presunta comisión del dentó de Acaparamiento, procedimiento ordinario medida de privación jud.ca. preventiva de libertad, autorización para disponer de la mercancía a ordenes del SUNDDE", donde la juez acordó desestimar la flagrancia en la comisión del delito que imputo la representación fiscal, adecuó el tipo penal a reventa, ordeno la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentar fiadores, así mismo autorizó la disposición de la mercancía a ordenes del "SUNDDE"

Ahora bien, en esta serie de asertos realizados por el Juez de Control recusado, se desprende con claridad que el mismo, procedió de forma subrepticia y en una análisis tendencioso a cambiar la medida a la cual estaban sujetos los imputados, sin tomar en consideración la magnitud del daño causado, y los tipos penales imputados por la representación fiscal, toda vez que los mismos son hechos punibles graves que ameritan medidas privativas de libertad, por ser delitos que afectan el patrimonio del Estado y causan graves daños a la economía nacional y por ende a colectividad venezolana.

La Juzgadora con estas decisiones adelanta opinión sobre el fondo de lo debatido en la causa judicial, entrando a valorar la magnitud del tipo delictivo que se le atribuye al imputado y lo minimiza, sin que haya concluido la investigación, favoreciendo con sus decisiones a la impunidad, subestimando el bien jurídico tutelado en contravención a la garantía de imparcialidad que debe mantener y al "principio IURA NOVIT CURIA", resulta asombroso que un Juzgador de Control desconozca la altísima entidad de los delitos que atenían contra el Patrimonio Público; dejando ver que su animo es considerar los tipos penales imputados como de BAGATELA, DE ESCASA IMPORTANCIA FRENTE A LOS DIVERSOS TIPOS DE CRIMINALIDAD QUE SE PUEDEN EVIDENCIAR HOY EN DÍA, más aún cuando nos encontramos en un estado fronterizo donde la delincuencia organizada es transaccional, sin tomar en cuenta que se trata de delitos que afectan derechos colectivos, y que son pluriofensivos, por cuanto la población del estado Táchira. se ve afectada al no poder acceder a bienes y servicios dentro de los cuales se encuentra el combustible, por cuanto es pública y notoria la vulnerabilidad que representa la ubicación geográfica de este Estado ubicado en la frontera.

Con esto a todas luces se observa que la juzgadora ha demostrado en dichos casos una forma de actuar y de ejercer sus funciones que impide al titular de la acción Penal el aseguramiento tanto de las personas como de los objetos activos y pasivos relacionados con las investigaciones y que le son puestos a su conocimiento, y mas allá de que la investigación a la que se hace referencia y que deriva de las actuaciones que constan en dicho expediente signado con el número MP-120464-2018, así lo reflejan, no pueden quienes suscriben, observando todas las aristas que se evidencian de las causas que originaron la apertura de dicha investigación, obviar el hecho de que el curso de una investigación contra la ciudadana Blanca Acero Juez Itinerante Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, es a todas luces un elemento que armónicamente pude ser encuadrado en la causal referida y señalada ut supra por presuntos hechos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO PUNTO:
Consta igualmente de las actuaciones, una situación igualmente irregular y que se describe de la siguiente manera:

"...ACTA El día de hoy 09 de Julio de 2018, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la Mañana, se presentó a esta Dependencia Fiscal el Alguacil Gustavo Ayala, el cual fue atendido por la Asistente Administrativo II Aliñes Orozco adscrita a esta Dependencia Fiscal, a los fines de preguntar si estaban las resultas de las boletas de notificación de la Audiencia Preliminar y si habían sido notificados los Fiscales del Despacho, ya que en el Tribunal no se encontraban; así mismo informó que lo había enviado la Juez del Tribuna! Blanca Acero. En el cual la Funcionaría le informo que las resultas se encuentran en ei Tribunal o que a su vez revisara el cuaderno que llevan los alguaciles, el funcionario se encontraba insistiendo por (as resultas de las boletas y luego fue atendido por la Fiscal Auxiliar Marleny Cárdenas adscrita a esta Dependencia Fiscal el cual se le dio la misma información….”.

Lo que evidencia un interés manifiesto en la juez recusada, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar llegando incluso a ordenar averiguar donde se encuentran quienes suscriben tomando en cuenta que venimos desde la capital del país a trabajar en ese caso, interés desconocido y manifiesto que dicha juzgadora en la causa penal signada con el número SP21-P-2018-1117, lo que influye en su imparcialidad al momento de emitir cualquier pronunciamiento de orden jurisdiccional…”



CONSIDERACIONES DE LA JUEZ RECUSADA

Considera quien suscribe que la actuación que he desempeñado como Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no constituyen causal de recusación, como lo ha señalado el Abg. GENY JESSE SAAVEDRA VILLALOBOS, Fiscal Provisorio Séptimo el Ministerio Público, toda vez que el pronunciamiento realizado en las causas señaladas y que dieron origen a una investigación en mi contra, no tienen ningún basamento legal, puesto que tales decisiones no deben ser cuestionadas, deben ser recurridas, como bien lo menciona, en su escrito han sido apeladas.
Tal es el caso del asunto fiscal MP-157705-2018, causa penal SP21-P-2018-001243, seguida al imputado ARLEY BAUTISTA PÉREZ, a quien en audiencia de flagrancia de fecha 08 de mayo de 2018, el Ministerio Público, imputó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción, a quien este Tribunal, dadas las circunstancias que rodearon el hecho, calificó el tipo penal de Contrabando apartándose de la precalificación fiscal, en cuanto al grado de participación, es decir calificándolo a titulo de facilitador, en concordancia con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando a su vez el delito de Inducción sin éxito a la Corrupción y desestimando el delito de Asociación para Delinquir, facultad esta consagrada al Juez de Control quien ante los hechos descritos en actas procesales, podrá mantener la precalificación fiscal o apartarse de ella si así lo considera, en el presente caso este Tribunal en dispositivo de audiencia de presentación de imputado, decreto medida de privación judicial privativa de libertad. Ahora bien en fecha 23 de mayo de 2018, este Tribunal revisó la medida cautelar por considerar que estaban dados los requisitos de Ley para acordarla, como lo es el caso, que el ciudadano es venezolano, siendo acreditada a través de documentación su arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, (cabe destacar que el Tribunal desconoce de situaciones externas a la causa, ya que se limita a lo referido en actas procesales o a la información por parte del Ministerio Público, para en este caso llegar a imputar sobre nuevos hechos delictivos), la conducta predelictual del imputado, potestad que tiene el Juez de Control de revisar la medida de coerción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole fiadores, siendo debidamente emitidas las boletas de notificación a las partes, en fecha 24 de mayo de 2018, defensa y Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, no como lo señala el representante Fiscal en su escrito que no fueron notificados de la revisión de medida, lo cual se puede constatar a través del sistema Juris 2000, de los Libros llevados por el Tribunal y por la oficina de alguacilazgo de esta dependencia judicial, ejerciendo el Ministerio Público el recurso de apelación el cual se encuentra en espera de decisión en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera en el asunto fiscal MP-181060-2018, causa penal SP21-P-2018-001339, seguida al imputado HENYERBER JOSÉ VARELA NIÑO, el cual fue presentado al Tribunal en fecha 17 de mayo de 2018, imputándole el Ministerio Público el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando y luego de analizar los elementos de convicción así como los hechos que dieron lugar a la aprehensión, determino que la conducta desplegada por el imputado encuadraba en el tipo penal MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la ley Penal del Ambiente, por lo que se calificó la flagrancia por ese tipo penal, decretándole medida de privación judicial privativa de libertad, siendo revisada la medida en fecha 22 de mayo de 2018, de conformidad con lo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dados los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, siendo un delito cuya pena no excede de los ocho (08) años y en futura audiencia preliminar, por ser un delito menos grave, podría el imputado de autos acogerse a los medios alternativos de la prosecución del proceso, admitiendo los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, previa aprobación del Ministerio Público, importante señalar que la decisión de revisión de medida fue apelada y se encuentra en espera a que la Corte de Apelaciones del estado Táchira, emita pronunciamiento.

En cuanto al asunto fiscal MP-200882-2018, causa penal SP21-P-2018-001456, seguida al imputado NELSON GUSTAVO HERNÁNDEZ MURILLO, se celebró audiencia de flagrancia en fecha 30 de mayo de 2018, siendo imputados los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que al ser presentados los hechos y elementos de convicción, así como los recaudos presentados por la defensa, esta Juzgadora realizó el cambio de precalificación jurídica por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con presentación de fiadores y al momento de dar el dispositivo, el Fiscal presente ejerció de manera oral la respectiva apelación declarándose con lugar el efecto suspensivo de la decisión, a lo que el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) en fecha posterior, confirmo la decisión dictada por esta Juzgadora.

Así mismo el escrito de Recusación lo fundamenta el recurrente en un manifiesto interés y parcialidad de quien aquí decide en el resultado de la presente causa SP21-P-2018-001117, por haberse ejercido el control judicial y otorgado medidas cautelares sustitutivas en las causas penales SP21-P-2018-001243, seguida al imputado ARLEY BAUTISTA PÉREZ, SP21-P-2018-001339, seguida al imputado HENYERBER JOSÉ VARELA NIÑO y causa penal SP21-P-2018-001456, seguida al imputado NELSON GUSTAVO HERNÁNDEZ MURILLO, facultad que se desprende de la función de decidir que tienen los Jueces al momento de controlar y de resolver cualquier solicitud de las partes; no observando esta juzgadora que las mencionadas decisiones hayan causado algún gravamen irreparable al proceso, considerando que los ciudadanos en cuestión, tienen en dos de las causas fiadores y presentaciones al Tribunal, encontrándose sometidos al proceso. En tal sentido, en su escrito de recusación, la parte recurrente se enfoca únicamente en cuestionar la decisión de esta Juzgadora, en la que otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por su inconformidad en las mencionadas decisiones, las cuales son recurribles ante la instancia superior, tal como es el caso, poniendo en duda la integridad de esta Juzgadora con supuestas investigaciones derivadas de las actuaciones propias del Juez, investigaciones estas de las cuales quien aquí suscribe no tiene conocimiento alguno y que a todo evento se realizan con fines pocos éticos y profesionales, lo que constituye a mi criterio una actuación temeraria.

Por todo lo antes expuesto, no observa esta Juzgadora hechos, ni pruebas que conduzcan a determinar que se perturbó la imparcialidad con la cual se administra la justicia, el aplicar la ley y el mantener la igualdad entre todas las partes, no constituye un interés directo en los resultados del proceso.

Ahora bien, con respecto al cuarto punto tal y como lo suscribe el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien señala:

"...ACTA El día de hoy 09 de Julio de 2018, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la Mañana, se presentó a esta Dependencia Fiscal el Alguacil Gustavo Ayala, el cual fue atendido por la Asistente Administrativo II Aliñes Orozco adscrita a esta Dependencia Fiscal, a los fines de preguntar si estaban las resultas de las boletas de notificación de la Audiencia Preliminar y si habían sido notificados los Fiscales del Despacho, ya que en el Tribunal no se encontraban; así mismo informó que lo había enviado la Juez del Tribuna! Blanca Acero. En el cual la Funcionaría le informo que las resultas se encuentran en el Tribunal o que a su vez revisara el cuaderno que llevan los alguaciles, el funcionario se encontraba insistiendo por (as resultas de las boletas y luego fue atendido por la Fiscal Auxiliar Marleny Cárdenas adscrita a esta Dependencia Fiscal el cual se le dio la misma información….”
Lo que evidencia un interés manifiesto en la juez recusada, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar llegando incluso a ordenar averiguar donde se encuentran quienes suscriben tomando en cuenta que venimos desde la capital del país a trabajar en ese caso, interés desconocido y manifiesto que dicha juzgadora en la causa penal signada con el número SP21-P-2018-1117, lo que influye en su imparcialidad al momento de emitir cualquier pronunciamiento de orden jurisdiccional…”

Se observa que en fecha 09 de julio de 2018, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto SP21-P-2018-001117, esta Juzgadora insta a la secretaria Abg. Laura Medina, a verificar resultas de las boletas de notificación de las partes defensa, imputados en libertad y Fiscalias del Ministerio Público, actuación esta aplicada a todas las causas llevadas por este Tribunal, motivo por el cual sorprende, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito señale que el alguacil que se presentó a ese despacho Fiscal, haya sido enviado por mi persona, hecho este que el coordinador de la oficina de alguacilazgo Yoffre Páez y alguacil Gustavo Ayala desmienten, a través de un informe preciso y detallado de lo acontecido en esa fecha, (los cuales se agregan a la presente acta), no entendiendo quien aquí suscribe las razones por las cuales el recurrente insiste en referir que esta Juzgadora se ha parcializado, por cuanto mi actuación solo se limitó a solicitarle a la secretaria resultas de notificación, lo que demuestra es una mala intención por parte del representante fiscal al realizar señalamientos en mi contra sin ningún sustento.

Razones por las cuales considera esta juzgadora que ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de todas y cada una de las causas llevadas por este Despacho, no solo en las mencionadas, las cuales he conocido en los últimos tres meses, sino también en las conocidas desde que ejerzo la función de Juez, en consecuencia, no existe por parte de la suscrita, ninguna actuación irregular que ponga en tela de juicio mi ética moral y profesional, por lo que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho.

De esta forma doy por cumplido lo señalado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

PRIMERO: Observa esta Alzada, que del escrito de recusación se desprende que el hecho que subsume el recusante como generador de la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a lo siguiente:

“Ejerzo la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales facultan a quien suscribe como representantes del Ministerio Público, a ejercer por encomienda del Estado Venezolano como titular de la acción penal, y por considerar que la conducta demostrada por la Abogada BLANCA ACERO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos económicos y fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso seguido a los ciudadanos HUGO ARELLANO y OTROS, imputados en el asunto penal NO. SP21-P-2018-1117, nomenclatura del precitado Juzgado; no puede seguir conocimiento del presente proceso al evidenciarse que la misma está incursa en una de las causales que taxativamente se encuentran establecidas en el Código Adjetivo Penal, Código de ética del Juez y Ley Orgánica del Poder Judicial, conducta irregular ésta que se explicara y probará en los capítulos subsiguientes”.

SEGUNDO: Ahora bien, sobre la recusación interpuesta por el abogado Geny Jesse Saavedra Villalobos, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la abogada Blanca Acero, en su condición de Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal; es público y notorio que la referida Jueza actualmente no ostenta dicho cargo, toda vez que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio número TSJ-CJ-N° 1842-2018 de fecha 10-07-2018 dejó sin efecto su designación como Jueza del Tribunal Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en Delitos Económicos y Fronterizos. De allí, es por lo que esta Alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la recusación interpuesta, debiendo ordenarse que la causa sea pasada a otro Tribunal de la misma competencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Declarar inoficioso entrar a conocer sobre la recusación interpuesta por el abogado Geny Jesse Saavedra Villalobos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la abogada Blanca Acero, en su condición de Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Control en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha ciudadana no obstenta dicho cargo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Rec-SP21-X-2018-15/LYPR/chs.