REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADOS:
ROBIN JESÚS VIVAS PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.988, plenamente identificado en autos.
JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.139, plenamente identificado en autos.
EMISON JOSÉ VIVAS PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.726, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogado Alvaro Mendoza y Luis Mora.
.- FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mayerlin Duarte Sánchez, Fiscalía Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, Fiscalía Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, a los imputados Robin Jesús Vivas Pérez, Jhonny Alberto Molina Cuellar y Emison José Vivas Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 09 de agosto de 2016 y se designó ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de agosto de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2016-011983, se libró oficio número 753.
En fecha 31 de agosto de 2016, se recibió oficio número 7C-1086-2016 de fecha 24-08-2016, procedente del Tribunal de Séptimo de Control, mediante el cual remite en una (01) pieza la causa original, se acordó pasarlas a la Jueza Ponente.
En fecha 02 de septiembre de 2016, por cuanto de la revisión de las actuaciones, esta Alzada observó que al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, corría agregada boleta de notificación librada a los abogados Álvaro Espinoza y Luis Mora Jurado, defensores privados de los imputados de autos, la cual no se encontraba debidamente certificada por secretaria; así mismo, no constaba boleta de notificación de la víctima Blanca Esther Lenguisimo Duran, lo cual era necesario verificar a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, razón por la cual se acordó devolver las presentes actuaciones con oficio número 935.
En fecha 17 de julio de 2018, se recibió oficio número 7C-486-2018 de fecha 21-06-2018, procedente del tribunal Séptimo de Control, mediante el cual se remiten la causa original signada con el número SP21-P-2016-011983, a cual había sido devuelta a los fines de subsanar omisiones, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo del 439 numerales 4 y 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 923.
En fecha 21 de agosto de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y debido a la complejidad del recurso, es por lo que se dictará decisión en su oportunidad legal.
En fecha 10 de septiembre de 2018, de la revisión de las presentes actuaciones, esta Alzada observa que en fecha 20-07-2018 se libró oficio número 923 dirigido al Tribunal Séptimo de Control, solicitando la causa original, y debido a que hasta la presente fecha no se ha recibido la causa, es por lo que se acordó ratificar dicho. Se libró oficio número 1025.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado ROBIN JESÚS VIVAS PÉREZ, (…); JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR, (…); y EMISON JOSÉ VIVAS PÉREZ, (…) por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentación de un fiador por cada imputado que devenga ingresos no menores a 250 Unidades tributarias, con los siguientes requisitos: a) Constancia de residencia, la cual será verificada a través del Cuerpo de Alguacilazgo b) copia de Cédula de identidad. C) constancia de ingresos certificados por un contador, d) recibo de servicio publico. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3.- Obligación de someterse al proceso, 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles, Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y a los imputados. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez consignados los correspondientes recaudos.
(Omissis)”.
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
La abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, impugna la decisión recurrida refiriendo que el Juez de Control, indicó que las circunstancias habían variado, porque los imputados “tienen su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país. En segundo, en lo que respecta a la conducta predelictual de los imputados, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que los mismos, no presentan antecedentes policiales, ni penales. Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Público esta en la etapa de a investigación, mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para a búsqueda de la verdad”; señalando que para el momento de la presentación por orden de captura los mismos ya presentaban las condiciones señaladas por el Juez a quo; razón por la cual discurre esa representación Fiscal que no puede ser argumento válido que modifique la decisión emanada al principio del presente proceso de investigación.
Por último, solicita la recurrente que se revoque la decisión impugnada, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Robin Jesús Vivas Pérez, Jhonny Alberto Molina Cuellar Y Emison José Vivas Pérez.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las presentes actuaciones, se aprecia que el abogado Víctor Andrade, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Julio de 2017, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión en la que declaró con lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando totalmente la acusación presentada en contra los ciudadanos Robin Jesús Vivas Pérez, Jhonny Alberto Molina Cuellar y Emison José Vivas Pérez, y el enjuiciamiento por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el sobreseimiento por los tipos penales antes expuestos y en consecuencia la libertad sin medida de coerción personal para los imputados de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta conforme a lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa publica en su escrito de excepciones, promoción de pruebas y Control Judicial.
ÚNICO: Se declara con lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando totalmente la acusación presentada en contra los ciudadanos ROBIN JESÚS VIVAS PÉREZ, JHONNY ALBERTO MOLINA CUELLAR y EMISON JOSÉ VIVAS PÉREZ, y el enjuiciamiento por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, decretando el sobreseimiento por los tipos penales antes expuestos y en consecuencia la libertad sin medida de coerción personal para los imputados de autos.
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión al término de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando totalmente la acusación presentada en contra los ciudadanos Robin Jesús Vivas Pérez, Jhonny Alberto Molina Cuellar Y Emison José Vivas Pérez, y el enjuiciamiento por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando el sobreseimiento por los tipos penales antes expuestos y en consecuencia la libertad sin medida de coerción personal para los imputados de autos,
TERCERO: De lo anterior, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados de autos, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, Fiscalía Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia e Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, a los imputados Robin Jesús Vivas Pérez, Jhonny Alberto Molina Cuellar y Emison José Vivas Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogado NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez-Ponente
Abg. ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-268/LYPR/chs