REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-IMPUTADO: FAUSTINO ACEVEDO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.254.

.-DEFENSA: Abogada MARBI SUSANA CÁCERES PAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 62.491, actuando con el carácter de defensora privada del penado de autos.

.-FISCALÍA ACTUANTE: Abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, actuando con el carácter de fiscal provisoria decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previstos en el encabezado del artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 del al Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, en su condición de fiscal provisoria decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Faustino Acevedo Moreno, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración, previstos en el encabezado del artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 del al Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, al considerar que se cumplen las exigencias concurrentes que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 27 de junio de 2017, designándose como ponente a la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 21 de julio de 2017, fue designada como jueza provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de julio de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dictó el fallo impugnado y no estando incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

“…Riela al folio (3) de autos, denuncia compón de fecha 15-05-2015 interpuesta por la adolescente G.S. en compañía de su representante legal la ciudadana Belkis Rincón, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, entre otras cosas la adolescente manifestó lo siguiente: “Yo fui a consulta médica en la Óptica Impacto Visión ya que presentaba molestia en mi ojo izquierdo, esperé mi turno y pasé el doctor me dio una bata quirúrgica y me pidió que me quedara en cachetero y me colocó un liquido en el ojo y puso un parche Lugo me pidió que me acostara en la camilla el(sic) me abrió las piernas y me colocó un liquido muy desagradable en eso me puso algo que me vibraba mucho y me dolió y me dijo que cerrara las piernas después me sacó eso y luego me introdujo los dedos eso me dolió me dijo usted esta muy abierta yo le dije yo no he tenido relaciones intenté levantarme pero al intentar hacerlo sentía que me dolía mucho el ojo, el sacó los dedos me colocó crema otra vez y después de eso salió y volvió a entrar en eso me subió las piernas al pecho y me dijo que me quedara quiera el se subió y me introdujo el pene yo le dije que no que eso me dolía el me dijo ya va un poquito, pero el me penetró me dolió mucho el se bajo me dijo quédese allí un rato que le pase el dolor del ojo y salió a pasar consulta otra vez, luego al entrar me colocó un algodón en mi vagina y me dijo vístase, yo salí y me fui a mi casa le conté a mi novio y el preocupado le contó a mi mama de allí mi mama le fue a reclamar y llamamos a la policía a fin de rendir mi denuncia….”

(Omissis)…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: “ (…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo de fecha 20 de febrero de 2017, de la evaluación practicada al penado en referencia, que el Equipo Técnico que se encargó de la evaluación, le otorgo el grado de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se ve satisfecho este requisito. SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre en el expediente, se constata que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, quantum que no excede de los cinco años
Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.
CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, en fecha 03 de enero del año 2017, se recibió oficio 11555 de fecha 21 de diciembre del año 2016, en donde se remitió Verificación de Apoyo Laboral y Acta de Compromiso del mencionado penado, suscrita por la licenciada YAJAIRA NAVAS en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, en la que remite anexa la verificación laboral y familiar del penado FAUSTINO ACEVEDO MORENO, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad 12.228.254, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/12/1973, de profesión examinador del área visual, residenciado en la Urb. Rómulo Colmenares, Calle 1 casa N° 118, San Cristóbal estado Táchira, Telef. 0276-346-9296 Y 0424-7429-828, recaudos insertos en la pieza I del expediente, en la que se informa que referido ciudadano presentó oferta de trabajo, para laborar como dueño de un Fundo denominado el Progreso, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: FAUSTINO ACEVEDO MORENO, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad 12.228.254, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/12/1973, de profesión examinador del área visual, residenciado en la Urb. Rómulo Colmenares, Calle 1 casa N° 118, San Cristóbal estado Táchira, Telef. 0276-346-9296 Y 0424-7429-82, por el lapso de: UN (01) AÑO, tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle(sic) al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo. 2.- La prohibición de salir del territorio nacional, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo. 5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado. 6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiar de domicilio, debe notificar por escrito al Tribunal, presentando constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde vaya a habitar. 7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías del evento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, fiscal provisoria décima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

“Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Juez esbozó su decisión en los siguientes términos: “…ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUSION DE LA PENA, como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado FAUSTINO ACEVEDO MORENO, por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes…“. (Negritas y subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva a degenerar a la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución De La(sic) Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las víctimas directas como a las sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta ultima (sic) década.

Es por ello, que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente(sic), estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas alternativas de Cumplimiento(sic) de pena, “…que se hubiere cumplido las ¾ partes de la pena impuesta”. Tal y como lo señala el artículo in comento.

Evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima, al verse afectados un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterios que han sido acogidos por el Legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.

Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. ES por lo que, esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad(sic).

CAPITULO IV
PETITORIO

“…En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, por el no cumplimiento de la Legalidad(sic) previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira a favor del penado FAUSTINO ACEVEDO MORENO…

En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le dé el curso de Ley correspondiente.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017, la abogada Marbi Susana Cáceres Paz, en su condición de defensora privada del ciudadano Faustino Acevedo Moreno, dio contestación al recurso de apelación, indicando lo siguiente:

“(Omissis)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el (sic) ciudadana Juez de Ejecución, al momento de valorar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, verificó que se cumplieron todos y cada uno de los re4quisitos establecidos en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, esto es:

(Omissis)…

Solo el cumplimiento de estas condiciones hacen procedentes el otorgamiento de este Beneficio (sic), toda vez que debe entenderse la Suspensión Condicional de de Ejecución de la pena, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, como aquella… figura que constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención minima del Derecho (sic) penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

(Omissis)…

En consecuencia de ello es necesario señalar que la excepción establecida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia única y exclusivamente a los (sic) fórmulas alternativas previstas en ese artículo a saber, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, figuras procesales distintas a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y aplicables, en la mayoría de los casos, a los penados que no puedan optar, en razón de la pena, al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Siendo así, considerando que efectivamente en el presente caso se han cumplido los requisitos legales para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no siendo aplicable a este beneficio postprocesal las excepciones que la ley reservó para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del proceso previstas en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, lo procedente en derecho era otorgarle el mismo y permitir a mi defendido, ciudadano FAUSTINO ACEVEDO MORENO, cumplir su pena en libertad, bajo el concepto de la minima intervención del estado, y saldar así si deuda social, pudiendo constituir una arbitrariedad aplicar las excepciones del artículo 488 a figuras no previstas en su contenido.

Ciudadanos Magistrados, hemos sido testigo de la constante adaptación que ha hechos la política criminal en el país, tratando de buscar el mejor resultado posible en cuanto a los índices de reclusión en los centros penitenciarios de Venezuela, enarbolando la bandera de la preeminencia del cumplimiento de pena en estado de libertad, obviamente en cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia tanto del beneficio de la suspensión condicional del proceso como de las fórmulas alternativas al cumplimiento d de pena; en el caso de marras, mi defendido cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener el beneficio procesal que se encuentra cumpliendo, siendo en consecuencia otorgado de forma legal y en completo apego con la normativa vigente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, con el debido acatamiento y respeto, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se pronuncie en cuanto a los siguientes pedimentos:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, al encontrarnos en presencia de una decisión fundada, dictada en apego a todos los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al presente caso, ya que no existen impedimento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FEHCA 31 de mayo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado(sic) Táchira con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la que se OROTGÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a mi defendido, ciudadano FAUSTINO ACEVEDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.254.
(Omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación, observando lo siguiente:

Primero: El presente recurso fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien señala su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia; razón por la cual procedió a fundamentar su acción en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta Superior Instancia lo siguiente:

Arguye la recurrente que, en el presente caso el A quo omitió lo establecido en el artículo 488 en su parágrafo segundo de la norma adjetiva penal, ya que si se analiza detalladamente dicho precepto legal, se puede afirmar que el legislador impuso dicha limitante para poder crear conocimiento a la colectividad, ya que la comisión del delito que se le imputa al acusado –Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración-, conllevando el mismo la degeneración de la dignidad humana.

Aunado a lo anterior, indicó la recurrente que, el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece una restricción para poder optar a los beneficios procesales, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud del perjuicio y daño irreparable causado a las víctimas directas y a la sociedad venezolana; por los que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 Ejusdem, sólo podrán gozar de dichos beneficios cuando hayan cumplido las (¾) de la pena. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte, la profesional del derecho quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Faustino Acevedo Moreno, señala que, el Juez de Ejecución para el momento de valorar el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procedió a verificar que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 482 de la norma adjetiva penal; pues el sólo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el mencionado artículo, permite el otorgamiento de esta figura procesal.

Aunado a lo anterior, indicó la profesional del derecho que, las excepciones establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, siendo dicha figura procesal distinta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual son aplicable en la mayoría de los casos a los penados que no pueden optar, en consecuencia de la pena a dicho beneficio –Suspensión Condicional de la ejecución de la pena- , por lo que para el presente caso se encuentra satisfecho los requisitos legales exigidos por la normativa. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Segundo: Debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente, se puede apreciar la falta de técnica recursiva para el momento de formalizar el recurso de apelación, dado que la quejosa procedió a fundamentar su acción en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, observando esta Superior Instancia que el fundamento de la presente decisión debió ser lo correcto el numeral 6 del mencionado artículo el cual refiere a “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”

.-En razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la denuncia planteada, la cual va dirigida a la decisión dictada en fecha 26 de mayo del 2017, mediante la cual otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano Faustino Acevedo Moreno, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración, previstos en el encabezado del artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 del al Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley.

Determinado lo anterior, considera esta Superior Instancia hacer una breve explicación con respecto al punto controvertido en el presente recurso, señalado lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado se erige como democrático y social de Derecho y de Justicia, señalando como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; así como la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de nuestra Carta Magna.

De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1709, de fecha 07 de agosto del 2007, citada en sentencia N° 988 de fecha 10 de julio del 2012, señaló lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte)

De allí, que se establece un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De manera que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo. No obstante, se aplicarán con preferencia fórmulas alternativas con base al principio de progresividad, el cual es acogido por nuestra normativa penal, existiendo la posibilidad de que un penado, se inserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo lleve a la obtención de una futura libertad plena.

Por ello, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

Es así como, el Código Orgánico Procesal Penal establece otros medios que permiten la inserción social; consistiendo dichas alternativas un importante componente del sistema penitenciario, que busca la aplicación del Principio de la intervención mínima del Derecho Penal, buscando a través de ello, que el penado sea una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar decisiones propias, con el fin de valorarse, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 907 de fecha 14 de mayo de 2007:

“Las alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad”

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario. Pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que el mismo –Penado- cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos -naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras- y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión N° 0158, 07 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional, también señaló lo siguiente:

“Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”

Para el caso de marras, tratándose de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la misma es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria; y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma.

De igual forma, debe afirmarse que la mencionada figura procesal –Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena-, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador, ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios o las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Considerando que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Tercero: Una vez expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida, observando lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: “ (…) PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO…”: Consta en el Informe Evaluativo de fecha 20 de febrero de 2017, de la evaluación practicada al penado en referencia, que el Equipo Técnico que se encargó de la evaluación, le otorgo el grado de “MÍNIMA” SEGURIDAD y un PRONOSTICO DE CONDUCTA “FAVORABLE”, por lo que se ve satisfecho este requisito. SEGUNDO: “…QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS…” Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre en el expediente, se constata que el penado en referencia, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de: PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, quantum que no excede de los cinco años
Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.
TERCERO: “…QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA…” Una vez que se le otorga esta fórmula alternativa a los penados, se les somete al compromiso de cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga so pena de revocatoria.
CUARTO: “…QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA….” Sobre este requisito en particular, en fecha 03 de enero del año 2017, se recibió oficio 11555 de fecha 21 de diciembre del año 2016, en donde se remitió Verificación de Apoyo Laboral y Acta de Compromiso del mencionado penado, suscrita por la licenciada YAJAIRA NAVAS en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, en la que remite anexa la verificación laboral y familiar del penado FAUSTINO ACEVEDO MORENO, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad 12.228.254, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/12/1973, de profesión examinador del área visual, residenciado en la Urb. Rómulo Colmenares, Calle 1 casa N° 118, San Cristóbal estado Táchira, Telef. 0276-346-9296 Y 0424-7429-828, recaudos insertos en la pieza I del expediente, en la que se informa que referido ciudadano presentó oferta de trabajo, para laborar como dueño de un Fundo denominado el Progreso, por lo que igualmente se encuentra satisfecho este requisito. Es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir.
QUINTO: “…QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD…”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado en referencia o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En consecuencia de lo expuesto, satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho, es decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano: FAUSTINO ACEVEDO MORENO, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de identidad 12.228.254, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 09/12/1973, de profesión examinador del área visual, residenciado en la Urb. Rómulo Colmenares, Calle 1 casa N° 118, San Cristóbal estado Táchira, Telef. 0276-346-9296 Y 0424-7429-82, por el lapso de: UN (01) AÑO, tiempo en el cual queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse activo laboralmente, por lo que debe presentarle(sic) al Tribunal cada tres (03) meses contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, constancia actualizada y original de trabajo. 2.- La prohibición de salir del territorio nacional, sin la autorización expresa de este Tribunal. 3.- No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo. 5.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado o delegada de prueba que le sea designado. 6.- Mantener su lugar de residencia, y en caso de cambiar de domicilio, debe notificar por escrito al Tribunal, presentando constancia de residencia original y actualizada emitida por el Consejo Comunal del sector donde vaya a habitar. 7.- Realizar tres (03) actividades comunitarias conjuntamente con el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al expediente la constancia emitida por los voceros y voceras donde se deje plasmado que dio cumplimiento a esa obligación, anexando las fotografías del evento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”

De la decisión recurrida, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia, una vez comprobado el informe a favor del penado Faustino Acevedo Moreno, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, con agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma ley especial; procede el mismo –A quo- a decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su considerar, en el presente caso, el penado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

Por su parte, aprecia esta Alzada que, la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, afirma que el Juez de Primera Instancia no observó las excepciones prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos.

Ahora bien, para el caso de marras, esta Superior Instancia no puede pasar inadvertido, que el delito por el cual el ciudadano Faustino Acevedo Moreno, fue sentenciado se trata de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Así pues, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 15 de marzo del año 2017, decisión N° 91, con carácter vinculante; la cual ordena la publicación íntegra del mencionado fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario indica lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante;
a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
b.- que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”.

La sentencia señalada deja claramente establecido que, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley especial, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Sobre este particular, la Sala Constitucional tal como lo ha afirmado en sentencia N° 553/2017, posee una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, con la finalidad de resguardar el texto constitucional con la vigilancia o control de acatamiento de las interpretaciones vinculantes, que hubiese hecho, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, excepcionalmente la doctrina de interpretación constitucional establecida por la Sala Constitucional, es fuente directa del Derecho, debiendo ser aplicada por los demás tribunales de la República, existiendo igualmente la obligación en los jueces de apreciar en sus sentencias, los cambios de criterios vinculantes, generando con ello, garantía al principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Aunado a lo anterior, el principio de confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia -Sala Constitucional 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013-; N° 401/ 2004-, y recientemente en sentencia N° 499/2017, ha dictaminado lo siguiente:
En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

En virtud de lo anterior, el principio de expectativa plausible o confianza legítima, tiene un rango constitucional, conforme a los artículos 21, 22, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual persigue la igualdad de trato, y es un mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por la Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.

Asimismo, debe agregarse, que el principio de expectativa plausible al ser aplicado en la actividad jurisdiccional, en cuanto a la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

De allí que, en el caso de marras el hecho que dio origen al presente proceso por el cual fue sentenciado el ciudadano Faustino Acevedo Moreno; y el cual fue subsumido en el tipo penal de Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración, previstos en el encabezado del artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 del al Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, fue cometido en fecha 15 de mayo del año 2015 – según contenido del acta policial-.

En tal sentido, se observa que para el momento en el que ocurrieron los hechos, no había sido asentado por la Sala Constitucional el criterio vinculante que señala: “…que una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley especial ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”

Siendo que, el criterio fue impuesto por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en fecha 15 de Marzo de 2017, en decisión N° 91, con carácter vinculante. Es por ello que en atención al principio de confianza legítima ó expectativa plausible, dicho criterio no es aplicable con efecto retroactivo, por cuanto la aplicación del mismo en un criterio jurisprudencial, va en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, por ello no debe ser aplicado al caso de marras. Y así se decide.

Cuarto: Una vez establecido lo anterior, procede esta Superior Instancia a resolver lo que respecta a la denuncia planteada por la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, en el cual alegan que el Juzgador omitió lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos. Razón por la cual considera esta Alzada el hacer una breve explicación con respecto a los beneficios procesales en la fase de ejecución:

Así entonces, la figura de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos establecidos en el artículo 482, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adeuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “

Del artículo señalado Ut Supra se desprende que, la Suspensión Condicional de la Pena, es una institución de privilegio a los penados, que hayan cumplido concurrentemente con los recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el Tribunal en funciones de Ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco (05) años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el Tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.

El penado que goce o reciba dicho beneficio –Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena- deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante –Ejecución- para que de manera inmediata dé información a este último sobre, si las mismas están siendo satisfechas.

Por su parte el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)


Del citado artículo se aprecia que, el Tribunal podrá autorizar al penado el trabajo fuera del establecimiento penitenciario cuando haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en tanto que el destino al establecimiento abierto requiere un cumplimiento de la pena de por lo menos un tercio, salvo los condenados por los delitos determinados en el parágrafo segundo. La libertad condicional podrá ser solicitada por el penado o por su defensor, también puede ser acordada de oficio por el Tribunal. En todo caso para poder el Tribunal autorizar trabajo fuera del lugar del establecimiento penitenciario, el penado deberá cumplir con las circunstancias contempladas en la norma objetiva de comentario. Lo importante es darle un carácter científico a esa actividad mediante la constitución de equipos técnicos que pueda servir a su vez de orientadores de los beneficios.

Continuando con lo anterior, considera esta Superior Instancia traer a colación las diferencias que presentan ambas figuras procesales, pues como se ha venido explicando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se materializa en el Estado venezolano, como el tratamiento no institucional de los penados, también conocidos como tratamiento extramuro, constituyendo para los penados una alternativa a la reclusión, lo que coadyuva en la reinserción social de estas personas –Conforme lo estableció el artículo 272 de la CRBV-.

Por su parte, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, son la continuación del cumplimiento de la pena fuera del penal, lo que también podrían ser denominadas medidas de pre – libertad, ya que el penado luego de permanecer recluido por lo menos dos tercios de la pena impuesta, podrá optar al trabajo fuera del establecimiento. Por su parte podría optar al régimen abierto, una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena y a la libertad condicional, cuando haya transcurrido las tres cuartas partes de la pena.

Así que, esta Corte de Apelaciones considera que sobre este particular es necesario dejar sentado; que los sistemas penales actuales han evolucionado en forma tal que, en la mayoría de ellos se ve tendencia a evitar la aplicación de penas privativas de libertad en ciertos casos, tal como ocurre en el sistema penitenciario venezolano, previo el cumplimiento de los requisitos legales, todo ello como consecuencia de la progresiva humanización de las ideas sobre la pena, sobre todo en las penas cortas, pues estos se prevén para delitos pocos graves y la duración de la pena no posibilita el tiempo para emprender un tratamiento eficaz. En atención a lo que ha referido–Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo del año 2018, expediente N° 246-

Siendo que, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena supone suspensión del cumplimiento de la pena a condición de que el penado cumpla ciertos deberes bajo la vigilancia del Juez de Ejecución, la finalidad primordial de esta figura procesal es la de evitar la privación de libertad y sus efectos negativos. Pero además para que el Tribunal de Ejecución acuerde el beneficio requerirá, que se cumpla con los requisitos establecidos de manera taxativa en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia; y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.

Para el caso de autos, se puede observar que efectivamente el delito por el cual fue sancionado el ciudadano Faustino Acevedo Moreno, es de los que se encuentran contemplados en las excepciones previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo segundo. No obstante, de la revisión que se realiza de la citada norma legal se aprecia que dicho parágrafo segundo del mencionado artículo establece expresamente que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de “…homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiera cumplido efectivamente las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta; siendo de considerar que, las fórmulas alternativas previstas en el artículo señalado ut supra son: a) Trabajo Fuera del Establecimiento; b) Régimen Abierto; y c) Libertad Condicional, no encontrándose incluida la Suspensión Condicional de la Pena, puesto que esta última se encuentra regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes explanado, es necesario llegar a la conclusión de que el argumento basado en que el delito por el cual fue condenada la persona sea de los que se encuentran establecidos en el parágrafo segundo del artículo 488, no es posible el otorgamiento de la figura procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues dicho argumento no puede considerarse como valedero, en razón a que el propio legislador estimó que tal previsión o excepción legal, sólo opera para el otorgamiento de las Fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena –como se explicó anteriormente-, siendo dicha figura totalmente distinta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puesto que como ya se dijo, esta última se encuentra regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En modo alguno, significa o puede traducirse que esta Alzada considere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para los delitos previstos en el artículo 488 Ejusdem, pues dicha consideración no es correcta -como se ha venido explicando a lo largo del fallo-, en virtud de que el legislador venezolano fue sabio y acertado cuando previno las señaladas excepciones, pues usualmente los casos en los que se trate en delitos de “…homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”, la pena a aplicar supera los cinco (05) años de prisión, dada su gravedad.

En virtud de ello, fue innecesario establecerlo como excepción para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues en principio no debería operar para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En tal sentido, debe tener presente la representación fiscal que cuando se acepta que la pena impuesta por el Juez, en casos graves que conoció el asunto, sea menos de cinco (05) años de prisión, cabe la posibilidad del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues el principal requisito a revisar estaría cumplido, como es el Quantum de la pena impuesta y con dicha pena se sustrae el asunto de la posibilidad de aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a los razonamientos antes anotados, esta Alzada considera que no es aplicable para tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer dicho artículo que las excepciones allí previstas son aplicables solo para las fórmulas establecidas en el mismo artículo, las cuales son: el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, no encontrándose incluida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual esta regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal –tal como se explicó anteriormente-.

Por último, esta Alzada realiza la presente interpretación restrictiva de la normativa mencionada por la representación fiscal de la presente decisión, a pesar de la gravedad del hecho punible de Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración, previstos en el encabezado del artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 del al Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, por el cual fue sancionado el ciudadano Faustino Acevedo Moreno, debido a que una interpretación distinta afectaría la libertad personal del penado, conforme al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, para el momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, debiéndose declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisoria duodécima del Ministerio Público, y en consecuencia lo ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada en fecha 31 de mayo del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado Faustino Acevedo Moreno, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración, previstos en el encabezado del artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 del al Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, actuando con el carácter de fiscal provisoria duodécima del Ministerio Público

SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 31 de mayo del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia, con ocasión, en la que otros pronunciamientos otorgó la Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado Faustino Acevedo Moreno, quien había sido sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Sin Penetración, previstos en el encabezado del artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 del al Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Juez de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2017-000234/NIMC/FAOV.-