REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 158°
En fecha 14/06/2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, presentado personalmente por su firmante ciudadana Iraima Josefina Carreño de Monterrey, titular de la cedula de identidad N° 13.459.460, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Iramyery C.A”, debidamente asistida por la Abogada Keidy Yelitza González Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.517. (F-1 AL 9).
En fecha 15/06/2017, Se le dio entrada y se tramito (F-40).
En fecha 22/09/2017, Se admitió el presente recurso (F-49)
En fecha 23/10/2017, El abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 12.235.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, presento escrito de promoción de pruebas (52 al 55)
En fecha 23/10/2017, La suscrita secretaria de este despacho dejo constancia de la recepción por correo electrónico de escrito de promoción de pruebas, enviado por la recurrente anteriormente identificada y debidamente asistida por abogado(F-60)
En fecha 25/10/2017, La abogada Jenifer Mariana Bermudez Roa inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.014 actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Alcaldía consigno escrito de oposición a la Evacuación de la pruebas promovidas (F-61)
En fecha 26/10/2017, Fue presentado escrito de contestación a la posición de las pruebas por parte de la recurrente. (F-62 al 64)
En fecha 30/10/2017, Se emitió sentencia interlocutoria que declara, sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de ambas partes, se admitieron las pruebas promovidas, se admitió la prueba de inspección judicial sobre el expediente que reposa en la alcaldía del Municipio Junín, admitida el traslado de la prueba correspondiente a los folios 109 y 110 del expediente 3317 igualmente declara inadmitida las pruebas de testigos e informes. (F-65 al 66)
En fecha 08/11/2017, Fue presentado en la sede de este tribunal el expediente objeto de la inspección judicial por lo que se procedió al levantamiento del acta de inspección correspondiente se traslado el expediente (F-68 al 69)
En fecha 23/11/2017, Se acuerda el traslado de la prueba admitida por sentencia de fecha 30/10/2017(F-70)
En fecha 14/12/2017, Por auto se acuerda la paralización de la presente causa hasta el nombramiento de un nuevo Sindico Procurador de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y de las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 431 y 956 de fecha 19/05/2000 y 01/06/2001 respectivamente. Por solicitud de la parte interesada (F-73 y reverso)
En fecha 29/01/2017, Fue presentado por la representación judicial de la alcaldía el expediente administrativo (F-75)
En fecha 13/07/2017, Por auto y solicitud de parte se acuerda la reanulación de la presente causa y la emisión de las respectivas boletas de notificación. (F-83)
En fecha 28/09/2018, se dijo vistos. (F-85)
II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 10 al 21: Registro de comercio de la Sociedad Mercantil Distribuidora Iramyery C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el tomo: 2-A, Numero 52 del 19/02/2008 y sus posteriores modificaciones
Del folio 23 al 34: Declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios 2014, 2015, 2016.
Del folio 35 al 38: Solicitud de solvencia presentada por la recurrente, por ante el despacho del ciudadano Alcalde en fecha 02/06/2017.
Folio 39: Oficio DH0003/2017 de fecha 08/06/2017.
Folios 56 al 57: Instrumento poder otorgado por el Ciudadano Yobel Raul Sandoval Naranjo, titular de la cedula de identidad N° 9.466.342, con la cualidad de Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez y Jenifer Mariana Bermúdez Roa inscritos en Inpreabogado bajo los N° 74.418 y 277.014, con el fin de que represente sus intereses ante este despacho presentado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el N° 05, tomo 47, folios del 14 al 17.
Folios 58 al 59: Estado de cuenta emitido por Coordinación de Recaudación de la alcaldía en cuestión, sin fecha aparente de realización.

Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que producto de un proceso de autoliquidación la recurrente efectúo la cancelación de lo que creyó correspondiente de conformidad con la clasificación de la ordenanza municipal, posteriormente procedieron a solicitar la solvencia a la cual el ente municipal procedió a negar puesto que considero que el pago realizado “no corresponde con la planilla de calculo de patente de industria y comercio (Anexo copia), entregada por la coordinación de recaudación a su representada” del mismo modo fue emitido un estado de cuenta de los pagos realizados, sin fecha de emisión.

Folios 68 al 69: Acta de inspección Judicial realizada el 14/11/2017, donde entre otras cosas dejo sentado
-Las patentes que ha obtenido y que poseía vigentes y hasta que fecha.
-Las alícuotas con las que la recurrente ha venido cancelando.
-La inexistencia de clasificadores en las planillas de cálculo de industria y comercio.
-Base de cálculo sobre el cual se efectuaban dichos cálculos, evidenciando la realización sobre ventas brutas.

Folios 71 al 72: Prueba trasladada de del expediente 3217, de la cual se desprende la condición de franquiciante y franquiciado, la relación existente entre ambos y algunas de las condiciones de comercialización de sus productos


Expediente Administrativo (CD):

El CD-ROM es el medio por el cual se consigna en el expediente administrativo, que proviene además de una autoridad administrativa competente como es el Concejo Municipal de Junín, razón por la cual no es mas que un documental administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y legitimidad de todo acto administrativo.


Pieza 092:

Del folio 92 al 54: Declaraciones y pagos de IVA correspondiente a los periodos 06/2013, 05/2013, 05/2013,03/2013,02/2013,01/2013, declaraciones de impuesto sobre la renta, de los periodos, 2013, anexo del calculo de ventas de cada producto, y el calculo del aforo, correspondiente al año 2013, realizado por un contador, escrito de solicitud de solvencia año 2013, carta de aceptación del concejo comunal año 2013, permiso sanitario emitido en fecha 29/06/2012, valido por un año, recibos de pago emitidos por la alcaldía por concepto de patente de industria y comercio y tasa por renovación, correspondiente al periodo 2012, patente de industria y comercio valida hasta el 31/12/2013.

Del folio 52 al 49: Poder autenticado presentado por ante la notaria publica de San Antonio, con el cual se le otorga poder a la Ciudadana Iraima Josefina Carreño de Monterrey titular de la cedula de identidad N° 13.999.249, con el fin de representar los intereses de la Sociedad Mercantil judicial y extrajudicialmente, inserto bajo el N° 52, tomo 2-A, de fecha 19/02/2008.

Del folio 48 al 27: Certificado de conformidad emitido por los bomberos, Licencia de industria y comercio valida hasta el 31/12/2011, declaración de ISLR correspondiente al periodo 2011, Licencia de industria y comercio correspondiente al año 2010,2008, 2009 y algunos convencimientos de pago suscritos por la recurrente ante la alcaldía.

Del folio 23 al 01: Registro de comercio de fecha 19/02/2008, presentado por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, tomo 2-A.

Pieza 260:

Del folio 260 al 259: Recibos de pago por concepto de aseo y la emisión de solvencia por orden del tribunal, junto a planilla de autoliquidación de impuesto.

Del folio 258 al 253: Requerimiento de información por parte de la Alcaldía, y contestación de la comunicación presentada por la recurrente en fecha 03/03/2016. Junto a recibo de pago de diferencia por los periodos, 2012 y 2013.

Del folio 243 al 236: Resolución N° 127 de Noviembre de 2015, junto a oficio N° DH0012/2015 de fecha 29/12/2015, junto a demostrativa del calculo de intereses de mora.

Del folio 226 al 222: Convenio de pago efectuado por la alcaldía, junto a recibos de pago, por diferencias de pago.

Del folio 218 al 196: declaraciones del ISLR correspondientes a los periodo 2013,2012 y 2011

Del folio 194 al 186: Estado de ganancias y perdidas, junto a balance general e informe de preparación, correspondiente al año 2013.

Del folio 185 al 178: Acta fiscal N° 003-2015, realizada y recibida en fecha 06/03/2015, junto acta de recepción de requerimiento.

Folio 177: Cálculo de patente de industria y comercio correspondiente al año 2013,

Del folio 171 al 173: Acta de requerimiento de fecha 06/03/2015.

Del folio 170 al 163: Solicitud por vía administrativa de la resolución del recurso jerárquico de fecha 27/08/2004, junto a requerimiento de los cálculos de la autoliquidación de impuestos correspondiente a los periodos del 2010 al 2014.

Del folio 162 al 147: Copia de la sentencia de este despacho caso Distribuidora Tequila de fecha 04/07/2005.

Folio 141: Autorización para el ejercicio de la actividad de la recurrente a partir de la fecha 06/06/2014 con carácter temporal.

Del folio 138 al 116: Declaraciones de IVA correspondientes desde Noviembre a enero del año 2014, junto a cuadro resumen de las declaraciones y cálculos del aforo para el mismo año, igualmente se encuentra declaraciones de IVA para los periodos 12 y 11 de 2013.

Pieza 261:

Del folio 112 al 93: Declaraciones y pago de IVA de los periodos 11 al 06 del 2013.

Pieza 261 (bis):

Sin Numero de folio: Copia de la sentencia definitiva, caso Distribuidora Marrón C.A, emitida por este despacho en fecha 21/03/017.

Del folio 267 al 270: Resolución N° 217 emitida por la Alcaldía del Municipio Junín en fecha 31/03/2017

Del folio 275 al 297: Libro de compras y Ventas correspondiente al año 2015

Del folio 304 al 297: Libro de compras y ventas correspondiente al año 2016

Pieza 333:

Del folio 334 al 358: Libro de compras correspondiente al año 2014

Del folio 359 al 376: Planillas de Declaración y pago de IVA correspondiente al año 2014

Pieza 377:

Del folio 379 al 386: Planillas de Declaración y pago de IVA, junto a declaración de ISLR, correspondientes al año 2014

Sin número de folio al 416: Planillas de Declaración y pago de IVA, junto a declaración de ISLR, correspondientes al año 2015


Pieza 417:

Del folio 417 al 419: Planilla de Declaración y pago de IVA correspondiente a periodo 10/2016.

Del folio 420 al 428: Declaración de ISLR correspondiente al periodo 2016.

Sin número de folio al 458: Planilla de Declaración y pago de IVA correspondiente a todo el periodo 2016.

Del folio 459 al 466: Estados de resultados, estados de situación financiera, correspondientes a los periodos 2014, 2015, 2016, junto a informe del contador.

Folio 469: Copia fotostática de Baucher de pago realizados ante el Banco Sofitasa Banco Universal en fecha 01/06/2017, por 23.058,09

Sin número de folio al 477: Declaración de ISLR correspondiente al año 2015.

Pieza 480:

Del folio 482 al 485: Escrito de solicitud presentado en la Alcaldía por la ahora recurrente 02/06/2017

Del folio 486 al 495 continua en la pieza 496, folio 498: Copia del desistimiento de la apelación interpuesta por la recurrente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Expediente 2016-0820.

Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar, que producto de un procedimiento de autoliquidación de impuestos correspondientes a los periodos 2014, 2015 y 2016, se realizo una solicitud de solvencia por parte de la recurrente, la cual fue contestada por la Alcaldía en cuestión, la cual procedió a negar por considerar inconsistencias entre lo cancelado y lo adeudado según planilla anexada.

III
ALEGATOS

Expone que para los periodos fiscales 2014, 2015 y 2016 la hacienda municipal calculó la alícuota de 1.40% sobre los ingresos brutos y no sobre los ingresos netos y fundamenta el argumento en criterio del tribunal supremo de Justicia Sala Político Administrativa, sentencia Nro 00059 de fecha 21 de enero de 2010 y en criterio de este despacho, Exp Nro 3149. Además argumenta que el aforo aplicable según la pagina 68 de la Gaceta Municipal “es el que se refleja en el código 7.41 con la actividad económica “consignatario, comisionistas y vendedores similares cuyo ejercicio de actividad económica es la distribución y venta de productos de cerveza y maltas. Incluye los clasificados por rutas independientes con un aforo anual de 1.00%.”
De ahí que solicita sea considerado el criterio y sea anulado el acto de determinación de cálculo de patente de industria y comercio.


IV
ACTO RECURRIDO

Del folio 22 y expediente administrativo pieza 417 folio 467: Copia fotostática del Cálculo de patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira

La Administración Tributaria Municipal, emitió la siguiente panilla de cálculo de patente de industria y comercio:

…OMISSIS…
Periodo fiscal Ventas Brutas Alícuota Impuesto liquidado Descuento por pronto pago Sub total impuesto Menos: impuesto pagado estimado Impuesto neto a pagar
2014
2015 40.583.763,66 1,40 568.172,69 568.172,69
2016

568.172,69



V
INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 14 de noviembre de 2017, fueron llevados al tribunal las actas del expediente administrativo y se evacuo la inspección judicial, entendiendo que no era el medio probatorio idóneo, pues reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que debe consignar la prueba documental; en este caso el expediente administrativo (el cual se encuentra consignado en CD y valorado como prueba documental en el párrafo inmediatamente siguiente. Sin embargo, la realidad económica de las administraciones públicas y la falta de costumbre de sus representantes, (en confiar en estas nuevas formas tecnológicas que permiten contener los mismos documentales) hizo que en el caso en concreto, se insistiera en la evacuación de la inspección judicial de los expedientes administrativos tal como se acordó.

Todas estas circunstancias normales cuando se enfrentan cambios en las formas de contener y presentar los documentales y por cuanto la norma que orienta constitucionalmente el proceso es permitirle a las partes ofrecer sus pruebas y a la contraparte controlar la prueba, garantizando de este modo el correcto ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Texto Constitucional; se evacuo de esta forma anormal el expediente administrativo y se dejó constancia de los siguientes particulares:
1.-Que se había venido calculando con una alícuota variable de 0,3% año 2010; 0,5% año 2013; 1,40% años 2011 al 2016.Del mismo modo se dejo sentado que en la información presentada no se ve que clasificador fue implementado para cada uno de los periodos verificados. Igualmente se observa que se venia tributando sobre ventas brutas, esta prueba se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la planilla de cálculo de patente, industria y comercio de fecha 08 de Junio de 2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Junín de la Circunscripción del Estado Táchira, en el cual la abogada asistente de la sociedad mercantil señala que para los periodos fiscales 2014, 2015 y 2016, la hacienda municipal le calculó a la alícuota de 1.40% sobre los ingresos brutos y no sobre los ingresos netos y fundamenta el argumento en criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00059 de fecha 21 de enero de 2010 y en criterio de este despacho, Exp. Nro. 3149.
De la revisión del expediente, observa esta juzgadora que el Municipio Junín calculó el Impuesto de Patente, Industria y Comercio para los periodos 2014, 2015 y 2016 tomando como base de cálculo las ventas brutas hechas por la sociedad mercantil bajo estudio y aplicando alícuota del 1,40 %.
Ahora bien, según respuesta de prueba de informes emitida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Cervecería Polar C. A.” que corre inserta en los folios 71-72, se evidencia que la sociedad mercantil “Distribuidora Iramyery C.A”, mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil “Cervecería Polar C. A.” según ellos consta en contrato de franquicia vigente.
Nótese, la figura del Franquiciado no es otra que la de distribuir los productos en régimen de franquicia o lo que es lo mismo, distribuir y vender los productos en calidad de comisionistas, para lo cual el franquiciante le asigna una zona específica y precio máximo de venta. Así como también, un margen comercial bruto, por lo que el margen de comercialización está controlado.
Ello así, entiende quien juzga que los franquiciados entran en la categoría de ruteros o distribuidores, cuyos ingresos los obtienen a través de un margen de ganancia por venta, en este caso, de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, de manera que no se puede confundir un distribuidor mayorista, ni con la licorería que no tiene controlado el precio de venta.
La sociedad mercantil bajo estudio entra en la categoría de ruteros o distribuidores cuyos ingresos los obtienen a través de un margen de comercialización por venta, por lo tanto a los fines de cálculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similares, se semeja a los concesionarios, comisionistas y similares. Así pues, nunca será lo mismo un mayor distribuidor de licores, que un franquiciado. Las condiciones de la venta de bebidas alcohólicas de un mayor distribuidor tiene como base imponible el ingreso bruto.
El presente caso es comparable a la actividad lucrativa que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional en las sentencias Núms. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motors, C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L., respectivamente, estableció que las referidas sociedades mercantiles “…no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes (…)”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituida por el “…porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el alcance del concepto de ingresos brutos definitivos señalando: …. debe recalcar que los artículos 209 y 210 de la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, aplicable en razón del tiempo, regula todo lo concerniente a la base imponible del tributo en referencia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 209.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos”. (Negrillas de esta Alzada).
“Artículo 210.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”. (Destacados de esta Superioridad).
En armonía con dicha normativa, la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente exactor de 2005, vigente ratione temporis, establece en sus artículos 21 y 22 lo siguiente:
“Artículo 21. La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao o que deban considerarse como realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en el artículo 36 de ésta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin”. (Negrillas de esta Sala).
“Artículo 22. Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante”. (Negrillas y subrayados de esta Alzada).
Desde esa perspectiva, vale destacar que la noción de ingresos brutos ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01295 y 01057, de fechas 8 de octubre de 2014 y 30 de septiembre de 2015, casos: The Sun Channel Tourism Television, C.A.; y Auto Young, C.A., respectivamente, en la cual se indicó:
“(…) De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.
(…) esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la ‘Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio’ del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El ‘derecho a recibir efectivo (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
(…) De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto sobre actividades económicas, es determinante que el ‘ingreso bruto’ esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente (…)”. (Negrillas de la cita).
De esa manera se determinó que la referida Ley Especial, estableció los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las Ordenanzas al regular el aludido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Por lo tanto, a partir de su vigencia, todas los Instrumentos Normativos Locales deben atender -tal como lo instituyó el Legislador Nacional- a la norma que fija como base imponible los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, es decir, efectivamente cobrados. (Sentencia del 8 de febrero del 2018, Nº 00127 De la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de autos, los ingresos brutos efectivamente percibidos son los que se generan en el municipio, y que realmente forman el ingreso definitivo de los ruteros de “Cervecería Polar C. A.”. En el ejercicio fiscal 2014 la sociedad mercantil percibió por sus ventas brutas la cantidad de 22.744.083,01 Bs.f y su costo de ventas fue de 21.428.274,29. Ese pequeño margen de comercialización que hay entre las dos cantidades es el ingreso bruto definitivo, (Bs. F. 22.744.083,01 – 21.428.274,29= Bs. F. 1.315.808,72) representa menos del 10% por lo que el costo del producto representa mas de 90% del precio, el cual debe ser reintegrado a la empresa que representa, por lo que no puede ser considerado como definitivo.
Jamás puede tomarse el ingreso bruto por ventas de la sociedad mercantil bajo estudio como base para el cálculo del impuesto sin antes restar el costo de ventas, pues ese costo de ventas (ingreso bruto) es el ingreso que en todo caso es definitivo de “Cervecería Polar C. A.” ésta quien vende el producto elaborado y terminado a la sociedad mercantil “Distribuidora Iramyery C.A.” por tal motivo, esta juzgadora comparte el alegato del contribuyente y se toma la base para el calculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares es el margen de comercialización que resulta de la resta de ingresos brutos – costo de ventas únicamente del producto, o lo que es lo mismo margen de comercialización o ingreso bruto definitivo, y así se decide.
En relación a la alícuota aplicable observa esta juzgadora que la coordinación de recaudación del municipio Junín certificó que los cálculos del impuesto bajo estudio de los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016 se realizaron tomando como base los ingresos brutos y un aforo anual de 1.40 % y mínimo tributable anual de 10, cuya clasificación que aplicó fue la establecida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índoles Similares de mayo 2011, código 7.29, “Distribución y Mayor de Cerveza en envase retornable y no retornable.”

El contribuyente por su parte considera que la alícuota aplicable es de 1,00 % que se encuentra establecida en la ordenanza ut supra registrada bajo el código 7.41 “Consignatario, comisionistas y vendedores similares cuyo ejercicio de actividad económica es la distribución y venta de productos de cerveza y maltas. Incluye los clasificados por rutas e independientes”.
Hecha la comparación entre los dos clasificadores considera quien juzga que el código aplicable es efectivamente el 7.41 con aforo de 1,00% anual, puesto que la sociedad mercantil se encuentra en la categoría de vendedores similares o ruteros independientes que de las pruebas se desprende que prácticamente dicho clasificador está elaborado para este tipo de empresas, tal como se indicó en párrafos anteriores, y así se decide.
Cabe destacar que la sociedad mercantil se auto-liquidó aplicando la alícuota del 1,00 %, la cantidad de: (23.058,09 Bs. F.) tal como se desprende del folio 469 de la pieza nombrada 417 del expediente administrativo. Sin embargo, observa este despacho que la sumatoria total de las cantidades del margen de comercialización periodos fiscales 2014, 2015 y 2016 que se encuentran reflejadas en el cuadro demostrativo inserto al folio 4 corresponde con lo adeudado y explanado en la parte motiva de esta sentencia el cual es del tenor siguiente:

Periodo fiscal Ingresos Brutos Costo de ventas Margen de comercializaron Aforo anual % Impuesto neto a pagar
2014 22.744.083,01 21.428.274,29 1.315.808,72 1,00 13.158,09
2015 40.583.763,66 42.824.983,81 -2.241.220,15 1,00 4.500,00
2016 161.802.626,62 161.501.735,00 300.891,42 1,00 4.500,00
Total 22.158,09

Cebe destacar que la administración no procedió a considerar el mínimo tributable dentro de la liquidación efectuada para los periodos 2015 y 2016, correspondiente a 15 U.T que en concordancia con la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, 300 BSF, da como resultado 4.500 BSF. Por lo tanto, la sociedad mercantil recurrente cancelo lo correspondiente por concepto del impuesto por actividad económica, que es el punto controvertido correspondiente a (22.158,09 BsF), actualmente Bs. S 0.22 BOLÍVARES SOBERANOS, y así se decide.
En consecuencia, se anula el acto recurrido y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.-CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadana Iraima Josefina Carreño de Monterrey, titular de la cedula de identidad N° 13.459.460, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Iramyery C.A”, inscrita por ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el tomo: 2-A, Numero 52 del 19/02/2008 y sus posteriores modificaciones; asistido debidamente por la abogada Keidy Yelitza González Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 16.539.637 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.517; contra la planilla de Cálculo de Patente de Industria y Comercio de la Dirección de Hacienda - Coordinación de recaudación, emitido por la alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira; de fecha 08 de Junio del 2017, la cual se ANULA.
2. SE EXIME LA CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo en virtud de que la recurrente de manera reiterada y por los años anteriores procedía a autoliquidarse de manera equivocada de conformidad con la motiva del presente fallo.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY GONZALEZ
LA SECRETARIA

Exp N° 3314
ABCS/Jorge