REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
208° Y 159°
En fecha 12 de junio de 2017, Se recibió Recurso Contencioso Tributario y anexos, interpuesto por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VICROS C. A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 8 Tomo 11-A de fecha 14/03/1997. Representada por el Ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 9.145.505, en su carácter de Presidente y, asistido debidamente por la abogada KEIDY YELITZA GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cedula N° 16.539.637 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.517 (F – 01 al 44)
En fecha 15 de junio de 2017, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso (F – 45).
En fecha 22 de septiembre de 2017, este tribunal admite el recurso (F – 54).
En fecha 20 de octubre de 2017, la sociedad mercantil asistida de abogada presentó escrito de promoción de pruebas (F – 57).
En fecha 23 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la alcaldía del Municipio Junín presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (F – 58 al 67).
En fecha 25 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la alcaldía del Municipio Junín presentó escrito de oposición a la evacuación de pruebas promovido por la parte actora (F – 68).
En fecha 26 de octubre de 2017, la sociedad mercantil asistida por su abogada, presentó escrito de contestación a la oposición de las pruebas (F – 69 al 71).
En fecha 30 de octubre de 2017, mediante sentencia este tribunal resolvió sin lugar la oposición (F – 72 al 73).
En fecha 08 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la alcaldía del Municipio Junín presentó ante este tribunal el expediente administrativo, objeto de la inspección judicial solicitada (F – 74).
En fecha 14 de noviembre de 2017, este tribunal emitió acta de inspección judicial (F – 75 al 76).
En fecha 23 de noviembre de 2017, por auto se acuerda el traslado de los folios 115 y 116 del expediente asignado Nro. 3219 (F – 77).
En fecha 13 de diciembre de 2017, apoderado judicial de la alcaldía del Municipio Junín presentó escrito donde solicita la suspensión de la presente causa (F – 80).
En fecha 14 de diciembre de 2017, este tribunal por auto acuerda paralizar la presente causa (F – 80).
En fecha 29 de enero de 2018, el apoderado judicial de la alcaldía del Municipio Junín consigno CD-ROM contentivo de expediente administrativo (F – 81 al 82).
En fecha 12 de julio de 2018, el apoderado judicial de la alcaldía del Municipio Junín, mediante diligencia y anexos, solicita que se reanude la causa (F – 83).
En fecha 13 de julio de 2018, se dictó auto donde se acuerda la reanudación de la presente causa (F – 90).
En fecha 28 de julio de 2018, se libró auto de visto (F – 92).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el recurrente que:
“De la alícuota que la alcaldía pretende imponer a quien recurre, por lo cual del acto administrativo determinatorio, se observa que la representación de la hacienda municipal aplica para los periodos impositivos 2015 y 2016, una alícuota de 1.40% sobre los ingresos brutos, clasificándolos presumiblemente como sociedad mercantil que ejerce “actividades comerciales y de servicios”, al respecto la gaceta municipal expresa “la base imponible será el monto de sus ingresos brutos percibidos por cada establecimiento permanente o base fija” extraído de la gaceta municipal vigente específicamente en su articulo 28 literal b (resaltado propio), igualmente incurre en falso supuesto por errada aplicación de la alícuota al utilizar el clasificador que se encuentra en la página 66 de la gaceta municipal vigente catalogando a la sociedad mercantil como “Distribución y mayor de cerveza, envase retornable y no retornable” con un código 7.20 y un aforo anual de 1.40%, si bien es cierto que mi asistida no se rehúsa a pagar el tributo correspondiente pues es de conocimiento público que la misma realiza una actividad económica dentro del Municipio Junín del Estado Táchira, lo que no es correcto es la aplicación de un código errado y mas aún un aforo no acorde con la actividad económica calculado sobre los ingresos brutos y no sobre los ingresos netos, margen de comercialización o también conocidos como ingresos brutos efectivamente percibidos….
…Razón por la cual resulta ilegal e ilógico pretender que los ingresos brutos que contienen el precio del producto que el franquiciado cancela a la empresa franquiciante por el precio base del producto deba ser considerado como parte de la base imponible para el cálculo a sabiendas que su INGRESO BRUTO DEFINITIVO se encuentra representado por la diferencia existente entre los costos de producción debidamente declarados y los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal objeto de estudio, de esta fácil operación matemática resulta el margen de comercialización monto este que pasa a ser la base imponible para el cálculo del impuesto.”
II
ACTO RECURRIDO
Cálculo de Patente, Industria y Comercio de la Dirección de Hacienda - Coordinación de recaudación, emitido por la alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha y notificación: 04 de mayo de 2017 (F – 25).
III
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 14 de noviembre de 2017, fueron llevados al tribunal las actas del expediente administrativo y se evacuó la inspección judicial. Entendiendo que no era el medio probatorio idóneo, pues reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que debe consignar la prueba documental; en este caso, el expediente administrativo se encuentra consignado en CD-ROM y valorado como prueba documental en el párrafo inmediatamente siguiente. Sin embargo, la realidad económica de las administraciones públicas y la falta de costumbre de sus representantes, (en confiar en estas nuevas formas tecnológicas que permiten contener los mismos documentales) hizo que en el caso en concreto, se insistiera en la evacuación de la inspección judicial de los expedientes administrativos tal como se acordó.
Todas estas circunstancias son normales cuando se enfrentan cambios en las formas de contener y presentar los documentales, por cuanto la norma que orienta constitucionalmente el proceso es permitirle a las partes ofrecer sus pruebas y a la contraparte controlar la prueba, garantizando de este modo, el correcto ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Texto Constitucional. Se evacuó de esta forma anormal el expediente administrativo y se dejo constancia de los siguientes particulares:
• Que el Municipio calculó el impuesto bajo estudio con alícuota de 1.40 % anual los años fiscales 2015 y 2016. Que canceló la sociedad mercantil ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, Y han venido tributando sobre base de ventas brutas, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
# FOLIO PIEZA PRINCIPAL
26 – 38 Copia simple de la declaración definitiva de ISRL – Persona Jurídica de los años 2014, 2015, 2016, de la “DISTRIBUIDORA VICROS C. A.”
39 – 42 Escrito de solicitud, en lo referente al pago del Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índoles similares, vigentes para los ejercicios: 2015 y 2016, de fecha 02 de Junio del 2017. Del cual se desprende solicitud para que se expida solvencia municipal. Así como también, la autoliquidación que se calculó el contribuyente según su criterio, al cual le anexa comprobante bancario correspondiente.
43 – 44 Oficio DH0002/2017 emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Junín, en fecha 08 de Junio del 2017. Del cual se observa negativa para expedir solvencia municipal, en virtud de que el pago realizado por la contribuyente no se corresponde con la cantidad expresada en la Planilla de Cálculo de Patente, Industria y Comercio; entregada a la contribuyente.
62 – 63 Certificación de la Coordinación de Recaudación donde se demuestra el clasificador que ha venido rigiendo a la Sociedad Mercantil desde la fecha en que se encuentra inscrita en la data de la alcaldía del Municipio Junín. Así como también, queda evidenciado el aforo que se le ha venido aplicando a su actividad comercial desde entonces.
78 – 79 Corre inserta copia de respuesta de prueba de informes del expediente 3219, correspondiente a las mismas partes. Reuniendo los requisitos para su valoración en la presente causa, por haber sido evacuado de conformidad con las normas del Código de procedimiento Civil y controlado por la partes. La prueba de informes trasladada se valora de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil y, de ella se desprende que: la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VICROS C. A.” tiene un contrato vigente con la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C. A.”, en calidad de franquicia. Que el recurrente es un Franquiciado, es decir, que es un empresario autónomo, constituido en forma de sociedad mercantil y, que el franquiciante, le cede el derecho a explotar la franquicia; para lo cual se fija un precio máximo de venta y el precio de suministro del producto, que le facilite el mantenimiento de su competitividad y la rentabilidad suficiente de su negocio
82 FOLIO COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: el cual conserva su foliatura original de la administración tributaria. El CD-ROM es el medio por el cual se consigna en el expediente administrativo, que proviene además, de una autoridad administrativa competente como es el Concejo Municipal de Junín, Razón por la cual, no es más que un documental administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y legitimidad de todo acto administrativo.
Archivo: VICROS272
198 – 205
Declaración Definitiva de ISLR – Persona Jurídica del 26 de marzo de 2015
238 Acta de Requerimiento de Fecha 05 de Marzo de 2015
Archivo: VICROS305
304 Acta de compromiso de fecha 11 de septiembre de 2015 de periodo fiscal 2014
305 Deposito realizado por la contribuyente a la Alcaldía del Municipio Junín de fecha 11 de septiembre de 2015 y Recibo de pago de patente de industria y comercio del año 2014
Archivo: VICROS351
306 Planilla de Calculo de Patente de Industria Y Comercio de fecha 09 de septiembre de 2015
De ellos a todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Ellos son propicios para demostrar que: el Municipio emitió planilla de liquidación según sus cálculos realizados de conformidad con los anteriores elementos de la tributación, los cuales sirvieron de base para el convenimiento de pago para los periodos hasta el 2014. De igual forma, se desprende que: la alcaldía tomó como base para el cálculo del impuesto los ingresos por concepto de ventas brutas de los ejercicios fiscales 2015 y 2016, así como también, que aplicó una alícuota del 1,40 % anual. Se desprende igualmente que: la sociedad mercantil se auto-liquidó la cantidad de doscientos mil trescientos sesenta y cuatro con veintisiete céntimos de BOLIVARES FUERTES (200.364,27 Bs. F.) para esos últimos periodos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra la planilla de cálculo de patente, industria y comercio de fecha 04 de mayo de 2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Junín de la Circunscripción del Estado Táchira, en el cual la abogada asistente de la sociedad mercantil señala que para los periodos fiscales 2015 y 2016 la hacienda municipal le calculó a la alícuota de 1.40% sobre los ingresos brutos y no sobre los ingresos netos y fundamenta el argumento en criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00059 de fecha 21 de enero de 2010 y en criterio de este despacho, Exp. Nro. 3149.
De la revisión del expediente observa esta juzgadora que el Municipio Junín calculó el Impuesto de Patente, Industria y Comercio para los periodos 2015 y 2016 tomando como base de cálculo las ventas brutas hechas por la sociedad mercantil bajo estudio y aplicando alícuota de 1,40 %.
Ahora bien, según respuesta de prueba de informes emitida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C. A.” que corre inserta los folios 78 y 79, se evidencia que la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VICROS C. A.” mantiene relaciones comerciales con la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C. A.”, según ellos consta en contrato de franquicia vigente.
Nótese que, la figura del franquiciado no es otra que distribuir los productos en régimen de franquicia o lo que es lo mismo, distribuir y vender los productos en calidad de comisionistas para lo cual el franquiciante le asigna una zona específica y precio máximo de venta así como también un margen comercial bruto, por lo que el margen de comercialización está controlado.
Ello así, entiende quien juzga que los franquiciados entran en la categoría de ruteros o distribuidores cuyos ingresos los obtienen a través de un margen de ganancia por venta en este caso de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, de manera que no se puede confundir un distribuidor mayorista, ni con la licorería que no tiene controlado el precio de venta.
La sociedad mercantil bajo estudio entra en la categoría de ruteros o distribuidores cuyos ingresos los obtienen a través de un margen de comercialización por venta, por lo tanto a los fines de cálculo del Impuesto de Patente, Industria y Comercio hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similares se semeja a los concesionarios, comisionistas y similares.
Nunca será lo mismo un mayor distribuidor de licores, que un franquiciado, las condiciones de la venta de bebidas alcohólicas de un mayor distribuidor tiene como base imponible el ingreso bruto.
El presente caso es comparable a la actividad lucrativa que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional en las sentencias Núms. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motors, C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L., respectivamente, estableció que las referidas sociedades mercantiles “…no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes (…)”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituida por el “…porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el alcance del concepto de ingresos brutos definitivos señalando: …. debe recalcar que los artículos 209 y 210 de la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, aplicable en razón del tiempo, regula todo lo concerniente a la base imponible del tributo en referencia, al establecer lo siguiente:
“Artículo 209.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos”. (Negrillas de esta Alzada).
“Artículo 210.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”. (Destacados de esta Superioridad).
En armonía con dicha normativa, la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del ente exactor de 2005, vigente ratione temporis, establece en sus artículos 21 y 22 lo siguiente:
“Artículo 21. La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao o que deban considerarse como realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en el artículo 36 de ésta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin”. (Negrillas de esta Sala).
“Artículo 22. Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante”. (Negrillas y subrayados de esta Alzada).
Desde esa perspectiva, vale destacar que la noción de ingresos brutos ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01442 del 8 de octubre de 2009, caso: Banco Plaza C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01295 y 01057, de fechas 8 de octubre de 2014 y 30 de septiembre de 2015, casos: The Sun Channel Tourism Television, C.A.; y Auto Young, C.A., respectivamente, en la cual se indicó:
“(…) De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.
(…) esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la ‘Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio’ del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El ‘derecho a recibir efectivo (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
(…) De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto sobre actividades económicas, es determinante que el ‘ingreso bruto’ esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente (…)”. (Negrillas de la cita).
De esa manera se determinó que: la referida Ley Especial estableció los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las Ordenanzas al regular el aludido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Por lo tanto, a partir de su vigencia, todas los Instrumentos Normativos Locales deben atender -tal como lo instituyó el Legislador Nacional- a la norma que fija como base imponible los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente, es decir, efectivamente cobrados. (Sentencia del 8 de febrero del 2018, Nº 00127 De la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de autos lo ingresos brutos efectivamente percibidos los que se generan en el municipio, y que realmente forman el ingreso de definitivo de los ruteros de “CERVECERÍA POLAR, C. A.”; En el ejercicio fiscal 2015 la sociedad mercantil percibió por sus ventas brutas la cantidad de cincuenta y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro con cincuenta y siete céntimos de BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 54.764.384,57) y, su costo de ventas fue de cincuenta millones novecientos setenta mil novecientos cincuenta y uno con ochenta céntimos de BOLIVARES FUERTES (Bs F. 50.970.951,81). Ese pequeño margen de comercialización que hay entre las dos cantidades es el ingreso bruto definitivo, (Bs. F. 54.764.384,57 – 50.970.951,81 = Bs. F. 3.793.432,76) representa menos del 10% por lo que el costo de producto representa mas de 90% del precio, que además debe ser reintegrado a la empresa que representa, por lo que no puede ser considerado como definitivo.
Jamás puede tomarse el ingreso bruto por ventas de la sociedad mercantil bajo estudio como base para el cálculo del impuesto sin antes restar el costo de ventas, pues ese costo de ventas (ingreso bruto) es el ingreso que en todo caso es definitivo de “CERVECERÍA POLAR, C. A.”, compañía anónima ésta quien vende el producto elaborado y terminado a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VICROS C. A.”, por tal motivo esta juzgadora comparte el alegato del contribuyente y se toma la base para el cálculo del Impuesto de Patente, Industria y Comercio hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares es el margen de comercialización que resulta de la resta de ingresos brutos – costo de ventas únicamente del producto, o lo que es lo mismo margen de comercialización o ingreso bruto definitivo y así se decide.
En relación a la alícuota aplicable observa esta juzgadora que la coordinación de recaudación del municipio Junín certificó que los cálculos del impuesto bajo estudio de los ejercicios fiscales 2015 y 2016 se realizaron tomando como base los ingresos brutos y un aforo anual de 1.40 % y mínimo tributable anual de 10, cuya clasificación que aplicó fue la establecida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índoles Similares de mayo 2011, código 7.20, “Distribución y Mayor de Cerveza en envase retornable y no retornable.”.
El contribuyente por su parte considera que la alícuota aplicable es de 1,00 % que se encuentra establecida en la ordenanza ut supra registrada bajo el código 7.41 “Consignatario, comisionistas y vendedores similares cuyo ejercicio de actividad económica es la distribución y venta de productos de cerveza y maltas. Incluye los clasificados por rutas e independientes”.
Hecha la comparación entre los dos clasificadores considera quien juzga que el código aplicable es efectivamente el 7.41 con aforo de 1,00% anual, puesto que la sociedad mercantil se encuentra en la categoría de vendedores similares o ruteros independientes que de las pruebas se desprende que prácticamente dicho clasificador está elaborados para este tipo de empresas, tal como se indicó en párrafos anteriores, en consecuencia la autoliquidación hecha por la sociedad mercantil con alícuota del 1,00% se encuentra a derecho, y así se decide.
En consecuencia se anula el acto recurrido y se ordena al Municipio Junín – Coordinación de Recaudación tomar en consideración el criterio aquí establecido para el calculo del Impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similares el margen de comercialización con una alícuota de 1,00 %, y así se decide.
Se exime al Municipio de la condena en costas por la naturaleza del pronunciamiento, en virtud de que el recurrente había venido auto-liquidándose erradamente.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA VICROS C. A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 8 Tomo 11-A de fecha 14/03/1997. Representada por el Ciudadano VÍCTOR MANUEL VERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 9.145.505, en su carácter de Presidente y, asistido debidamente por la abogada KEIDY YELITZA GONZÁLEZ ZAMBRANO, titular de la cedula N° 16.539.637 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.517, contra Cálculo de Patente, Industria y Comercio de la Dirección de Hacienda - Coordinación de recaudación, emitido por la alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha y notificación: 04 de mayo de 2017, el cual se ANULA.
2 SE EXIME LA CONDENA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp N° 3310
ABCS/LMLD
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