REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.596
Trata el presente juicio sobre la acción por SIMULACIÓN que intentara la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.501.957, domiciliada en San Antonio estado Táchira; representada por los abogados HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.889.818, V-1.588.778 y V-5.656.202 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 33.475, 58.631 y 44.270 en su orden; en contra del ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.094.775, domiciliado en San Antonio estado Táchira; representado por los abogados VLADIMIR ALONSO PARADA GALVIS y NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.738.313 y V-12.229.745 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.899 y 75.804 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial del demandado en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal con Jueces Asociados; la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA; sin lugar la excepción de prescripción de la acción propuesta por el demandado; parcialmente con lugar la demanda por Simulación intentada; y en consecuencia, simulada la venta de documento privado de fecha 21 de enero de 2004, ordenó el reintegro del monto de la venta; sin lugar lo solicitado por la parte actora de ofertar a la demandada la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.00,00).
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actas que conforman la presente causa que:
En fecha 20 de junio de 2016 fue presentada para su distribución la demanda de Simulación que aquí ocupa a esta Alzada (folios 1 al 29), junto con recaudos insertos a los folios 30 al 33 de la pieza I.
Hechos los trámites administrativos, correspondió el conocimiento de esta demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual la admitió el 28 de junio de 2016, la inventarió bajo el N° 19.696 y le dio el curso de ley respectivo conforme al procedimiento ordinario (folio 35).
Citado el demandado, en fecha 16 de septiembre de 2016 presentó escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 46 al 76, anexando recaudos que corren a los folios 77 al 194).
En fecha 28 de septiembre de 2016, el demandado otorgó el poder apud acta que corre al folio 195.
En fecha 11 de octubre de 2016, corre sustitución de poder realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora (folio 201).
Llegada la oportunidad de probar, las partes hicieron lo propio. Así, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016 la parte demandada promovió pruebas (folios 202 al 231) y el 11 de octubre de 2016 la actora lo hizo (folios 232 al 325).
Por autos fechados 20 de octubre de 2016 insertos al folio 348 y vuelto, el a quo se pronunció sobre las oposiciones a las pruebas y sobre su admisión.
Luego de presentados los escritos de informes y observaciones de las partes, en fecha 22 de febrero de 2018 el a quo dictó la sentencia definitiva relacionada ab initio con asociados (folios 181 al 215 de la Pieza II).
Notificadas las partes del fallo en cuestión, el 5 de abril de 2018 la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada Norys Jackeline Molina Niño (folio 222) y el 6 de abril de 2018 ejerció recurso de apelación a través de la referida apoderada (folio 229).
Oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2018 (folio 233), el 2 de mayo de 2018 previa distribución, este Tribunal le dio entrada al expediente, lo inventarió bajo el N° 3.596 y le dio el curso de ley respectivo. El 4 de junio de 2018, las partes presentaron sus informes (folios 238 al 283) y en fecha 15 de junio de 2018 las partes hicieron las observaciones respectivas (folios 284 al 305).
Estando la causa para decidir, esta Alzada procede a hacerlo, previas las consideraciones que a continuación expone:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Sube a consideración de esta Alzada la presente causa con motivo de la acción que por Simulación de contrato de compra venta privado se intentara, a objeto de ser revisada la sentencia definitiva dictada por el a quo, la cual desestimó las defensas interpuestas por la parte demandada y declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando en consecuencia simulada la venta realizada entre las partes mediante instrumento suscrito en fecha 21 de enero de 2004.
Señalado esto, estima prudente esta sentenciadora revisar los términos en que quedó trabada la Litis, para lo cual se citan los fundamentos de la demanda y la contestación a continuación.
La demandante basó su pretensión en lo siguiente:
“…resulta que mi representada es de profesión comerciante, y de cierta manera ha ostentado bienes de fortuna, entre otros, y en virtud de ello es propietaria de un inmueble consistente en unas mejoras edificadas en parte sobre terreno ejido y en parte sobre terreno propio constituido de tres (03) plantas, en estructura de concreto armado y distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: compuesta de dos (02) cuartos y un baño, en paredes de bloque y piso de cemento, techo de placa de losa nervada, todo en obra negra; PRIMERA PLANTA: compuesta de una escalera realizada en cemento y baranda de metal que comunica a un área construida por columnas, dos (02) baños, piso de cemento y pared de ladrillo construida solo por la parte norte del terreno y de las mencionadas mejoras, techo de placa de losa nervada, todo igualmente en obra negra; SEGUNDA PLANTA: compuesta por una escalera realizada en cemento y barandas metálicas que comunican a un (01) apartamento constituido por una (01) sala-comedor, una (01) cocina empotrada, realizada, en cemento y revestida en cerámica, tres (03) cuartos, dos (02) baños, piso de granito, cinco (05) puertas metálicas, siete (07) ventanas corredizas, techo de placa de losa nervada y paredes de bloque con friso y una mezanina con lavadero y servicio de electricidad, aguas blancas y negras, ubicada la Calle 4, N° 17-18ª del Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras de Yoli Gómez y Pasaje 17, en 15,20 metros; SUR: con mejoras de Laura María Díaz Silva y de por medio área común, en 15,45 metros; ESTE: con mejoras de Laura María Díaz Silva, en 07,00 metros; y OESTE: con mejoras de Nubia Contreras en 07,10 metros; con un área total del terreno tanto la parte Municipal como la propia de 102, 81 metros, incluye una servidumbre de paso con otra de mis propiedades para entrada y estacionamiento; que incluye los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras de Nubia Contreras y Guillermo Armenta, en 30,35 metros; SUR: con mejoras de Julia Prada y Laura María Díaz Silva, en 32,50 metros; ESTE: con mejoras de Laura María Díaz Silva, en 04,50 metros; y OESTE: con la calle 4, en 03,60 metros. La parte terreno propio es de un área total de 20,35 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: con pasaje 7, en 02,95 metros; SUR: con un área común, en 02,95 metros; ESTE: con mejoras de Laura María Silva, en 07,00 metros y OESTE: con mejoras de Guillermo Armenta, en 06,80 metros; Medidas y linderos según planos del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inmueble el cual le pertenece por haberlo adquirido parte del terreno según documento protocolizado ante el hoy Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 16, Folio 17, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre, de fecha ocho (08) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), y las mejoras construidas a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales fueron debidamente protocolizadas tal y como consta en documento de contrato de obra, inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar, bajo el N° 8, Folio 28 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) y que presentaré en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien respetado (a) Juez (a), resulta que por causas ajenas a la voluntad de mi representada, esta se vio afectada por una recesión económica que le llevó a realizar una pequeña negociación con su vecino de nombre GUILLERMO ARMENTA QUINTERO de nacionalidad colombiana…, con la excepción establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, que textualmente reza `ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin autorización escrita del Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley`; que consistía en el suministro de una cantidad de dinero que el mencionado ciudadano facilitaría en calidad de préstamo, sin embargo en razón de tal, debía entregar una garantía, así que procedió a realizar una venta del inmueble anteriormente descrito, pero como garantía, para lo cual el mencionado ciudadano le prometió revendérselo por así decirlo, pues el documento de venta simulado (se utiliza la palabra simulado en virtud que existe otra negociación por detrás de tal documento) per se, se constituyó en un documento privado, sin llegarse a autenticar ni mucho menos protocolizar, pues como tal, fue un acuerdo entre las partes, en la cual el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, le facilitaría el dinero en calidad de préstamo mientras ella adquiría nueva fuerza económica, pero entregando como garantía el inmueble antes descrito en calidad de venta simulada, pero sin protocolización ni autenticarla, simplemente bajo documento privado de mutuo consenso, prometiéndole el prestamista devolvérselo a través de otra venta privada que anulase dicho documento al momento en que ella le pagara, obviamente con los intereses correspondientes, algún tipo de indemnización o un acuerdo también de mutuo consenso. Fue así como en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cuatro (2004), firmaron el referido documento sobre el cual estamparon sus huellas digitales, pero obviamente ostentando la persona de mi representada, la plena posesión del inmueble, hasta que en cierta ocasión, de lo cual mi representada no tiene registro documental alguno, el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, le manifestó que iba a utilizar la planta alta del inmueble por ser la misma habitable y encontrarse en ese momento desocupada, para utilizarlos mientras ella solventaba su situación, a lo cual obviamente le permitió el ingreso a la parte alta del inmueble, ostentando su persona la plena posesión del área común mencionada en el documento de un inmueble de su propiedad, adjunto al inmueble ofrecido bajo la figura de venta simulada y tanto la planta baja, como la primera planta que en obra negra se ha mantenido mientras realizaba algunos trabajos menores a los fines de evitar la solicitud del uso de dichas plantas por parte del prestamista y propietario simulado según el documento privado que anexo…, al haber mantenido la persona de mi representada, la plena posesión del inmueble, procedió a realizar actos de uso y goce, sin disponer del mismo pues es una persona seria que tiene sus raíces en la región y de la cual no pensaba de modo alguno realizar actos fraudulentos, como si respetase la venta mientras obtenía dinero suficiente para pagarle, pero como la relación con su vecino no fue tormentosa de modo alguno pues simplemente transcurrió el tiempo. Dentro de dichos actos de uso y goce, procedió a realizar todas las gestiones necesarias en la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a fin de realizar la compra del terreno ejido y fue así como en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) adquiere la plena propiedad del terreno donde se encuentran edificadas las mejoras que dio en venta simulada al ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, tal como consta en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira inscrito bajo el N° 2016.350, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 427.18.2.16356 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, así como durante el año dos mil cuatro (2004), en adelante hasta el día de hoy, era mi representada quien pagaba los suministros de energía eléctrica, de agua potable e inclusive los pagos del catastro y demás gastos municipales, con lo cual se evidencia de manera contundente la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble dado en venta simulada.
… Adquirido el terreno y aun con la responsabilidad de su parte de respetar la venta simulada, es decir sin ejercer actos de disposición, pues ante la Ley ella es la única y verdadera propietaria del inmueble, por contar con documento oponible a terceros, realizó conversaciones con el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO a fin de proceder a adquirir el inmueble de regreso, es decir, pagarle lo que le debía pero por arreglo consensual entre ellos. Lo correcto sería pagarle el capital más los intereses y por demás ajustar el capital por indexación, a fin que dicho ciudadano no resulte desfavorecido, sin embargo el referido ciudadano le realizó una oferta desproporcional e inclusive desconcertante, pues le dijo que no le regresaría el inmueble al valor actual del mismo; a lo cual obviamente no accedió mi poderdante. Así que decidió contratar los servicios de un perito Avaluador e Ingeniería Civil de nombre TAMARA CASTIBLANCO, quien le realizó un avalúo del inmueble,…, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 36.633.093,07), lo cual nos parece extraordinariamente excesivo por el pago de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que antes de la conversión monetaria equivaldrían a SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) para el año dos mil cuatro (2004), que ajustados por inflación e inclusive pagando el interés simple al 1% mensual dudo que alcance un valor superior a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); pero lo peor del caso y lo que obligó a realizar la activación de los Órganos Jurisdiccionales, fue que el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, también procedió a contratar los servicios de un tasador, quien determinó que el inmueble ostentaba un valor de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 223.000.000,00) y en razón de ello, el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO le manifestó que él le pedía por el inmueble TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) que menos de eso no aceptaría para retornarle la propiedad que le otorgó por documento privado de venta y por demás una venta simulada como garantía de un préstamo…, de mi ofrecimiento, pero al hilo de la acción intentada, debo señalar una series de circunstancias que, como presunciones o indicios, pueden demostrar que el documento privado de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004), suscrito entre mi representada y… GUILLERMO ARMENTA QUINTERO se encuentra viciado por simulación.
… Mi representada, se ha mantenido en posesión del inmueble,…
… También a pesar que entre el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO y la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA no los une una relación familiar, si son vecinos y ello se evidencia de la redacción del mismo documento simulado de venta, pues cuando se describen los linderos, parte es de su propiedad, pues son vecinos colindantes…, la falta de necesidad de enajenar y gravar…, pues de haber existido este, hubiese vendido el inmueble por el precio real para esa fecha y no por un precio menor…, el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO es una persona solvente y conocida en la zona…, la existencia inequívoca de simulación contenida en el documento privado que enmarca simuladamente una venta, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004)…, a pesar de que la misma hoy día se encuentra plasmada en un documento privado suscrito por las partes…, es que acudo a su competente autoridad a fin que se le tutele a mi representada el derecho que tiene de continuar sin vicio oculto alguno, la legítima propiedad, que ostenta sobre el inmueble descrito ampliamente en el documento cuya simulación invocó.
… Dada las circunstancias aquí ampliamente descritas, agotada como fue la vía amistosa sin lograr la destrucción o en su defecto la nulidad del documento simulado o que llegue a arreglo amistoso que dicho ciudadano le retorne el inmueble por medio de otro documento privado recibiendo de su parte una cantidad de dinero de la cual no pudieron llegar a un acuerdo, vistas las amenazas del referido ciudadano de invocar el correspondiente reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal, es que ocurro a su competente autoridad para demandar en nombre de mi representada…, al ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, de nacionalidad colombiana…, con la excepción establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa…, para que convenga por ante esta Instancia Judicial o a ello sea condenado a que el documento privado de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004)…, contiene un acto simulado…, que el demandado le había facilitado; y por vía de consecuencia la nulidad del referido documento privado; protestando las costas y costos del presente juicio e invocando de ser necesaria la reconversión monetaria en el caso o supuesto que se ordene pagar cantidades de dinero en beneficio de mi patrocinada…”.
Por su parte el demandado en la contestación de la demanda alegó:
“…OPONGO COMO DEFENSA DE FONDO Y HAGO VALER LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO.
…La demandante al intentar y sostener el juicio de simulación como deudora del demandado, subsume su acción y pretensión en el artículo 1281 del Código Civil, normativa legal aplicable al caso en concreto por regular esta disposición sustantiva la acción de simulación entre acreedores y deudores, no teniendo la demandante la cualidad activa establecida en la norma referida para intentar y sostener este juicio de simulación, al no tener este derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante se le resuelva su pretensión, por cuanto la titularidad del derecho subjetivo, la cualidad activa en la causa la tiene el acreedor…
…FALTA DE CUALIDAD PASIVA. Ahora bien, la cualidad del demandado, es la cualidad pasiva.
Atendiéndonos a las declaraciones hechas por la demandante Laura Díaz Silva desprendidas del escrito libelar, manifestando ser deudora del demandado Guillermo Armenta Quintero su acreedor, el demandado no tiene cualidad pasiva en el juicio de simulación por tenerla el deudor.
OPONGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN INTERPUESTA, para que sea decidida en la sentencia definitiva de primer grado, rechazando, negando y contradiciendo la imprescriptibilidad de la misma, alegada por la parte actora en el capítulo V del libelo de la demanda.
…Ciudadano Juez, si usted califica la demanda como una acción de simulación entre la vendedora-simuladora lesionada por la venta o por actos simulados del comprador, e interesada en que se declare la nulidad de la venta, apartándose de la falta de cualidad activa y pasiva sustentadas por mí en el punto primero de la contestación a la demanda, está acción de simulación está prescrita, aplicándosele al sub iudice, el lapso de cinco (5) años de duración que tenía la demandante para demandar, a la letra del artículo 1281 del Código Civil, y la novísima sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 03 de agosto de 2012, expediente 2012-000204, Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y otra, contra Luígi Perrota Gallo, que dispuso la aplicación a la acción de simulación, el lapso único de duración de cinco años y aplicable respecto a todos los legitimados activos para interponerla, entre otros las partes interactuantes, vendedora frente al comprador, como en este evento.
El lapso de duración para interponerla empezó a contabilizársele el 21 de enero de 2004 inclusive, fecha en que se celebró el negocio jurídico de la venta entre los interactuantes (vendedora y comprador), teniendo la actora desde esa fecha pleno conocimiento del acto simulado de la venta venciéndosele el 21 de enero de 2009…,.
…CONTESTACIÓN AL FONDO: RCHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LOS HECHOS Y EL DERECHO ALEGADO EN ESTA DEMANDA.
…La voluntad e intención de las partes lo fue una venta, que consta, se infiere y prueba, del instrumento de fecha 21 de enero de 2004, reconocido por la demandante en la presentación de la demanda y por esta razón, tiene la misma fuerza probatoria del documento público, haciendo plena fe entre las partes de las declaraciones que convinimos, es decir la venta de las mejoras consistentes en un inmueble hasta entonces propiedad de la demandante, cuyas particularidades, situación, ubicación, dirección y linderos están determinadas en el instrumento, aplicándosele al asunto sub judice, los artículos 1355, 1356, 1357, 1360, 1361, 1363, 1366, 1368, del Código Civil.
…la demandante, me vendió el inmueble, fijamos un precio serio y justo que le pagué en su totalidad, me transfirió su posesión, uso, goce; y se obligó a realizar el traspaso del inmueble vendido ante el registro público inmobiliario aceptando también ser serio y cierto lo contenido en el documento.
Si la demandante hubiese tenido alguna objeción al contenido, o a lo declarado en él, lo habría mencionado o modificado antes de firmarlo y lo firmó en señal de aceptación y aprobación.
Ahora, el precio serio, que acordamos mutuamente, especificado y determinado, discriminado en letras y números como puede leerse, fue de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) no fuertes, pues la reconversión monetaria empezó a regir a partir del 2008.
Este precio lo acordamos conforme al valor de los inmuebles en el mercado inmobiliario para la época en que realizamos la venta, encontrándonos dentro de lo pautado en el artículo 1479 del Código Civil: “El precio de la venta debe especificarse y determinarse por las partes.”
Los Bs. 60.000.000,00 no fuertes, del precio de venta, lo pagó en su totalidad el comprador a la vendedora de la siguiente forma: La suma de VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.477.000) DEPOSITADOS EN LA CUENTA CORRIENTE DE LA SEÑORA LAURA DÍAZ, EN EL BANCO SOFITASA, ASÍ: 1-) 21 de enero 2004 Bs 7.500.000; 2-) 16 de febrero 2004 Bs 8.000.000 3-) 8 marzo 2004 Bs 6.000.000, 4-) 18 mayo 2004 Bs 800.000; 5-) 17 agosto 2004 Bs 860.000; 6-) 5 noviembre 2004 Bs 505.000; 7-) 15 diciembre 2004 Bs 200.000; 8-) 28 diciembre de 2004 Bs 35.000; 9-) 31 diciembre de 2004 Bs 250.000; 10-) 2 marzo 2005 Bs 300.000; 11-) 31 marzo 2005 Bs 500.000; 12-) 28 junio 2005 Bs 212.000. La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 34.754.000), en dinero efectivo así: 1-) 21 enero 2004 Bs 2.500.000; 2-) 13 mayo 2004 Bs 2.000.000; 3-) 21 mayo 2004 Bs 3.000.000; 4-) 17 junio 2004 Bs 3.500.000; 5) 21 julio 2004 Bs 2.344.000; 6-) 21 julio 2004 Bs 1.500.000; 7-) 6 diciembre 2004 Bs 11.000.000; 8-) 22 mayo 2005 Bs. 1.500.000; 9-) 18 de julio 2005 Bs 5.000.000; 10-) 11 agosto de 2005 Bs 2.410.000. Presentamos en copias legajo de recibos de pago marcados con el número “2”. Compuesto de 23 hojas…”.
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
En la litis contestación alegó la falta de cualidad tanto en la persona del demandante como en la persona del demandado para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que a la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sólo los acreedores son los legitimados activos para demandar la simulación y, dicha acción se interpone en contra de los deudores, cualidad que su representado tampoco ostenta conforme a sus argumentos.
Sobre este tema es importante señalar que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (TSJ. S.C. Sentencia nº 1919 del 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado sobre esto lo siguiente:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
La misma Sala Constitucional, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)”.
En sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:
…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …” (Subrayado y negrillas de del Tribunal).
Así las cosas, y dado que la legitimatio ad causam alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para demandar, en el presente caso se observa que tanto la ciudadana LAURA MARÍA DÍAZ SILVA como el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO tienen la cualidad activa y pasiva en su orden, para intentar y sostener el presente juicio, ya que fueron estos ciudadanos los que suscribieron el contrato de compraventa privado cuya simulación se peticiona, lo cual, a la luz del artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con reiterada e inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, es posible que esta acción no solamente la ejerza el acreedor, sino cualquier persona que tenga interés en que se declare la inexistencia del acto.
El Código Civil regula el ejercicio de la acción de simulación en el artículo 1.281 que establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La Simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Por su parte, este artículo en cuanto a la cualidad fue ampliamente desarrollado en la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, señalando respecto a la cualidad para intentar la acción de simulación lo siguiente:
“…Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla…”. (Subrayado de este Tribunal).
De igual modo, está Sala en sentencia N° RC-468, de fecha 18 de octubre de 2011, expediente N° 2011-041, caso de Gabriel Zapata Moyejas contra Gabriel Enrique Zapata y otros, estableció lo siguiente:
`(…) En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente: (…).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que ‘…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…’.
(…omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que si bien el Código Civil en su artículo 1281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
No obstante a lo anterior, a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado…”. (Sala de Casación Civil. Sentencia nº 112 del 9/03/2018. Exp. 931).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta sentenciadora concluye que la ciudadana LAURA MARÍA DIAZ SILVA si tiene cualidad activa para demandar por simulación al ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO, quien también tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto los dos tienen un interés actual y legítimo dado que suscribieron el contrato privado de fecha 21 de enero de 2004, estando vinculados por el negocio jurídico celebrado. Por lo tanto, debe declararse improcedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la excepción de prescripción de la acción de simulación, fundamentada en la prescripción decenal conforme al artículo 1977 del Código Civil y la prescripción contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, alegando que el lapso de cinco (5) años allí establecido operó desde que las partes suscribieron el contrato y venció en el año 2009.
Ahora bien, revisadas las actas del proceso consta que se demandó una acción de simulación la cual tiene su base legal en el artículo 1.281 del Código Civil el cual establece:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La Simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. (Resaltado de quien sentencia).
Como puede observarse, es éste el lapso que se le aplica a la acción de simulación por mandato expreso de la Ley y no otro, por lo que en el presente caso esta juzgadora procede a revisar la excepción opuesta conforme al lapso establecido en la norma in comento. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia al desarrollar el contenido de este artículo y aclarar cuál es el lapso de prescripción aplicable a la acción de simulación, ha señalado que el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco años establecido en el artículo 1281 del Código Civil y no es posible aplicar el lapso de prescripción decenal (Sentencia dictada el 3/08/2012 en el Exp. 2012-0240 por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal).
Analizado esto y a los fines de verificar si operó la prescripción alegada o no, quien suscribe desciende a las actas del proceso y encuentra que el contrato privado fue suscrito por las partes el 21 de enero de 2004, razón por la cual esta documental se valora a los fines de verificar la fecha de inicio del lapso de prescripción, dado que la actora vendedora ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA desde esta fecha estaba en conocimiento de la venta en cuestión por haberla suscrito. Partiendo de allí, es importante apreciar que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas (Art. 1.975 C.C.) y también que la misma se consuma al fin del último día del término (Art. 1.976 C.C.), razón por la cual teniendo por sentado que el lapso de la prescripción comenzó a correr el 21 de enero de 2004, dicho lapso se consumó irremediablemente el 21 de enero de 2009 conforme a los artículos precedentes. Ahora bien, de las actas del proceso se observa que entre las fechas indicadas hubo inactividad por parte de la actora, ya que de autos no consta que se haya interrumpido la prescripción o que se haya demandado antes de la fecha indicada; todo lo contrario, al revisar el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones consta que en fecha 20/06/2016 fue presentado a su distribución y el 28/06/2016, fue admitida la demanda de simulación, siendo citada la parte demandada en fecha 14/07/2016. Esta situación demuestra que se configuró la prescripción quinquenal de la presente acción por cuanto transcurrió con creces el lapso y por ende se encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 1.281 del Código Civil.
Planteado esto, debe esta juzgadora apartarse del criterio sostenido por el a quo al resolver este punto, ya que no aplicó el artículo en cuestión y con su actuar infringió la norma que conllevó a que entrara a conocer el fondo de una acción que a todas luces prescribió.
Sobre la prescripción de la acción de simulación es oportuno citar lo que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data ha establecido:
“Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, observa esta Sala que en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, observa esta Sala que en el presente caso, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido”. (Sala de Casación Civil. Sentencia nº 112 del 9/03/2018. Exp. 931).
Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, debe esta alzada concluir que es inoficioso entrar a resolver el fondo de la causa cuando se constató la configuración de la prescripción de la acción de simulación, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación, prescrita la acción y revocar el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal con Jueces Asociados.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa y pasiva interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se declara con lugar la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara prescrita la acción que por simulación de contrato incoara la ciudadana LAURA MARIA DIAZ SILVA contra el ciudadano GUILLERMO ARMENTA QUINTERO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se requiere notificar a las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.596, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.596, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA..-
Exp. 3.596.-
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