REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.615
El presente expediente trata del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JESUS EDUARDO GARCÍA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.748.863, quien actúa en su propio nombre y en representación sin poder conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos GILBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.107.641 y V-1.756.407 en su orden, representados por los abogados Pedro Manuel Ramírez Manrique y Judith Zuleima Araque Argüello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.263.603 y V-10.168.617, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.126 y 174.438 en su orden y, por el abogado Edgar Alexander Moreno Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.792; en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO CÁRDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.906, representado por los abogados Josué Ochoa Rugeles y Cesar Josué Ochoa Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.206.838 y V-13.506.925, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 191.810 y 118.910 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante, a través de apoderada judicial, en fecha 11 de mayo de 2018, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INCOADA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2015 (folios 1 al 4), es presentado para su distribución, libelo de demanda de acción reivindicatoria. Sus anexos fueron presentados ante el a quo según consta de los folios 5 al 53.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda incoada, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó emplazar al demandado (folio 54). En la misma fecha decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la reivindicación, abriendo el respectivo cuaderno de medidas (folios 55 y 56) y cuaderno de medidas constante de 8 folios útiles.
Luego de quedar citado el demandado, mediante escrito fechado 7 de octubre de 2015, la representación judicial del demandado presentó la contestación a la demanda (folios 73 al 75) y anexos corrientes a los folios 76 al 96.
El 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora impugnó las copias simples de los documentos privados consignados en la contestación a la demanda (folio 97).
A los folios 98 y 99, corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 100 y 101 corre escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el a quo declaró con lugar la oposición a las pruebas presentada por la parte actora (folio 105), negando la admisión referida al numeral cuarto de las pruebas del demandado, en lo que respecta al alegato de suspensión de la causa y, en la misma fecha admitió las demás pruebas junto con las de la parte actora (folio 105 vuelto y 107).
En fecha 20 de enero de 2016, se evacuó la inspección judicial en el inmueble cuya reivindicación se pretende (folios 115 al 117).
Llegada la oportunidad de los informes, el 22 de febrero de 2016 la parte actora los presentó y el 24 del mismo mes y año la parte demandada hizo lo propio (folios 136 al 140).
Mediante diligencia inserta al folio 143, de fecha 28 de julio de 2016, el abogado pedro Manuel Ramírez Manrique renunció al poder otorgado. De dicha renuncia, el a quo ordenó notificar al poderdante ciudadano Jesús Eduardo García Requena por auto del 2 de agosto de 2016 (folio 149).
Mediante diligencia fechada 9 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó copias certificadas de expediente penal el cual corre a los folios 150 al 346.
El 27 de abril de 2017, el a quo dictó la sentencia apelada, relacionada ab initio (folios 347 al 352).
Notificadas las partes, el 11 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia (folio 357). Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de mayo de 2018 (folio 358).
Hechos los trámites administrativos de distribución de causas, el 11 de junio de 2018 este Tribunal Superior le dio entrada, inventarió bajo el N° 3.615 y le dio el trámite correspondiente (folio 359).
El 11 de julio de 2018, las partes presentaron sus informes. En fecha 18 de julio de 2018, la parte demandante presentó observaciones, haciendo lo propio la parte demandada mediante escrito del 19 del mismo mes y año (folios 360 al 372).

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a esta Alzada motivado al recurso de apelación que interpusiera la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ahora bien, a los fines de decidir la causa esta sentenciadora desciende a las actas del proceso y procede a decidir conforme a lo alegado y probado en las actas, previa las consideraciones que siguen:
La pretensión reivindicatoria se fundamentó así:
“… Ciudadano Juez, del acervo hereditario dejado por el progenitor de mi mandante DOMINGO GARCÍA LUGO quien falleció el día siete (7) de marzo de 1994, se encuentra un inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa unifamiliar ubicado en el Conjunto Residencial La Ribera, N° B-7, Sabaneta de Arjona, aldea Las Vegas, hoy Las Vegas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en un área de doscientos nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (209, 32 mts2), confín porcentaje de dos punto cincuenta y nueve por ciento (2.59%) enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con la parcela B-6, mide 26 metros con 25 centímetros, NORESTE: con la vía interna del Conjunto Residencial La Ribera, mide 8 metros, SURESTE: con la parcela B-8, mide 26 metros con 25 centímetros, y SUROESTE: con terrenos que son o fueron de Irma de Díaz, mide 8 metros, y el cual lo adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha quince (15) de septiembre de 1986, inscrito bajo el N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 110-111, último trimestre del año 1986, de documento de partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.424, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y de aclaratoria de errores materiales, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.424, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Acompaño marcado “E”, “J” y “K” los documentos públicos que acreditan la propiedad de todos los coherederos del ciudadano DOMINGO GARCÍA LUGO ya identificado….
(…).
…Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano OSCAR CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.599.906, ocupa el inmueble ubicado en el conjunto residencial La Ribera, casa N° B-7, ubicada en Sabaneta de Arjona, aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, propiedad de mis representados en forma ilegítima, sin autorización y sin consentimiento de mis poderdantes, no siendo posible de forma amistosa que dicho ciudadano les haga entrega del referido inmueble., hecho éste que va en detrimento y menoscabo de los legítimos derechos de propiedad, evitando el goce pleno de dicho derecho.
La conducta abusiva e ilegítima del ciudadano Oscar Cárdenas, ocasiona a mis representados un grave obstáculo de hecho y de derecho, ya que no han podido tener acceso del bien hereditario dejado por su causante, ocupado ilegítimamente por el referido ciudadano….
(…).
… Atendiendo al principio constitucional el cual se encuentra plasmado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, actuando en nombre de mi mandante y conforme a lo indicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y mi mandante actuando igualmente en nombre y representación de sus coherederos GILBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.107.641 y V-1.756.407 respectivamente, de este domicilio, ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano OSCAR CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.599.906, de este domicilio en su condición de ocupante ilegal del inmueble propiedad, a fin de que convenga o a ello sea declarado por este Tribunal, a los siguientes petitorios:
Primero: En que reconozca que mis mandantes JESUS EDUARDO, GILBERTO y BLADIMIR GARCÍA REQUENA, ya identificados, son los únicos y legítimos propietarios del inmueble sub Litis el cual detenta en forma abusiva e ilegítima.
Segundo: Que entregue, a mis representados, libre de personas y cosas el inmueble sub Litis suficientemente descrito supra…”. (Negrillas del tribunal)
El demandado opuso como defensas en su contestación los siguientes argumentos:
“En primer lugar, niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por el actor por cuanto no puedo ni debo reconocer a los demandantes como propietario del inmueble sub litis, por cuanto yo realicé el pago para la adquisición del inmueble, lo cual es comprobable y demostrable pues en expediente abierto en el Ministerio Público causa fiscal Nº 20-F03-0324-12, en relación a esta causa debo señalar que el acusado de invasor del inmueble objeto de esta causa por los hoy demandantes, que de la motivación para decidir en la fiscalía del Ministerio Público llega a la conclusión que no encuadraba mi situación con tal delito, que como consecuencia de este análisis decide presentar ante el tribunal de la causa como acto conclusivo el sobreseimiento de la misma, por lo tanto soy inocente.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que mi representado tenga que cumplir con obligación alguna, puesto que mi representado realizó el pago del inmueble objeto de esta Litis, el pago lo cumplió en tres partes, según consta en copias simples que fueron analizadas mediante experticia realizada por el Detective SALAS SANCHEZRAMON ENRIQUE y concluyó que el compromiso de compra venta suscrito entre Bladimir García Requena y mi poderdante, sus originales que reposan en el expediente penal número SP21-p-2013-011492 en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dado que la causa fiscal y de las diligencias practicadas por la fiscalía, en el numeral 12, referido a la Experticia Documentológica, ordenada por la fiscalía que investigó la causa…
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado tenga que cumplir con obligación alguna, dado que, él cumplió con el pago convenido y el o los demandantes no cumplieron con la entrega de la cosa.
Niego, rechazo y contradigo, que el actor tenga cualidad alguna, por no ser el propietario ya que dispuso del bien para acudir ante este juzgado a demandar a mi representado, por ser infundada la demanda y de manera temeraria pretende obtener un título para defraudar a mi poderdante.
Igualmente ratifico que consigno en este acto copias simples del documento privado en el cual tanto la parte demandante como mi representado convinieron en la venta del inmueble y el demandante recibió el primer pago, al igual que los recibos de los dos (02) pagos sucesivos, recibidos por Bladimir García Requena, …
…Es el caso que en fecha nueve del mes de febrero de dos mil quince, el ciudadano Jesús Eduardo García Requena, interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas: que mediados en el año 2010 se encontraba en la ciudad de Caracas, donde resido más permanentemente y me enteré que mi casa que está ubicada en …, la habían invadido y me trasladé a San Cristóbal y según el ciudadano Jesús Eduardo García Requena, las cerraduras de la casa fueron violadas y cambiadas sin su autorización, y que al tocar en la casa lo atendió una señora quien dijo ser la esposa del ciudadano Oscar Cárdenas Pérez, quien es conocido por ellos de la ciudad de Caracas, y la señora le manifiesta que sus hermanos Gilberto García Requena y Bladimir García Requena le habían vendido la casa a Oscar Cárdenas Pérez, y que al hablar él con el señor Cárdenas no le mostró ningún soporte que acredite la compra o venta de esa propiedad. Por estas circunstancias ciudadano Juez se abre una averiguación fiscal en la Fiscalía Tercera… quedando signada con la nomenclatura Causa Fiscal 20-F03-032412 y se empieza una averiguación donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de haber verificado las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se suscitaron los hechos… Nº 12 Experticia documentológica Nº 9700-134-5950 de fecha 12-11-2013 practicadas por los funcionarios …, expertos … (CICPC) … a los fines de determinar si las firmas con carácter de Bladimir García Requena en documento privado de compra venta de un inmueble y dos recibos elaborados en forma manuscrita, recibido como material dubitado, fueron o no realizados por el ciudadano Bladimir García Requena, si provienen de una misma fuente común de origen…
…Ciudadano Juez, de las actuaciones emanadas por la Fiscalía Tercera… que mi defendido pretende ser estafado por no tener registrado dicho inmueble, porque desde el año 1996 fecha en que ellos le vendieron a mi defendido se perdieron y no cumplieron con el contrato de buena fe de venta de dicho inmueble, y fue en fecha 25-7-2012 donde presentan una declaración sucesoral haciendo caso omiso de los recibos que por derecho de venta les dio el ciudadano Oscar Cárdenas Pérez de buena fe…
…Por estas causas le hago oposición al libelo de la demanda en cada una y todas sus partes de los hechos que puedan generar cualquier acción en contra de mi defendido que perjudiquen su patrimonio familiar ya que mi defendido ha vivido más de 18 años en la prenombrada residencia….
…y nos oponemos a la estimación de la demanda…”.
(Resaltado del Tribunal).
Planteada así la litis, el a quo fundamentó su sentencia así:
“…Valorado el acervo probatorio que las partes aportaron al proceso, este Juzgado concluye que si bien es cierto que los demandantes, desde el punto de vista documental tienen la titularidad de derechos sobre el inmueble objeto de controversia, el demandado ocupa el mismo previo convenio de compra del mismo, habiendo cumplido con obligaciones relacionadas con el pago de su precio, por lo que su condición está amparada por el marco legal vigente y en consecuencia, sucumbe la acción de reivindicación interpuesta en su contra…”.
La parte demandante y apelante fundamentó su apelación en esta Alzada así:
“… La sentencia definitiva apelada es la dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria por haber concluido, en forma errada, que la copia simple de los documentos privados aportados al proceso por el demandado al contestar la demanda, constituía prueba de que el referido ciudadano tenía derecho al inmueble objeto de reivindicación, y que por ello debía sucumbir la acción.
Ciudadana Juez, en materia de carga de la prueba el actor tiene el deber de probar la certeza de los hechos explanados en la demanda y el demandado tiene el deber de demostrar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los argumentos libelados, así como de demostrar los hechos nuevos que hubiere alegado al contestar la demanda. En este caso, el principal hecho alegado es la posesión de 18 años.
Partiendo de esta premisa, al analizar el fallo recurrido, es evidente que el mismo está viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que está inficionado de los siguientes vicios:

5.1 INCONGRUENCIA NEGATIVA
Violó la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no comprender en su decisión todo lo alegado por las partes.
a.- En efecto, el vicio en cuestión se configura, en primer lugar, al no haber resuelto la defensa esgrimida por el demandado relativa a la falta de cualidad de mis mandantes para intentar el presente juicio. De la revisión de los hechos controvertidos inherentes al proceso, se evidencia que el demandado objetó la cualidad de los demandantes y esta excepción tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo. Además, es un presupuesto procesal que atañe al orden público y debió revisarse como punto previo al pronunciamiento de fondo.
La ausencia de pronunciamiento expreso al respecto vicia de nulidad el fallo apelado y así pido sea declarado.
b.- En segundo lugar, el vicio en cuestión también se configura al no haber resuelto la recurrida el desconocimiento de instrumentos privados esgrimido por la parte actora mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, inserto al folio 97. Pido evidencie de la revisión de los hechos controvertidos inherentes al proceso, que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, incorporó al proceso copias simples de tres (3) instrumentos privados relacionados con una supuesta compraventa del inmueble objeto de reivindicación, y dos (2) supuestos recibos de pago emanados del ciudadano Bladimir García Requena.
Ciudadana Juez Superior, a lo largo del texto de la sentencia no aparece que el a quo hubiere hecho un análisis de este punto. Peor aún, pretendió valorar las copias “certificadas” de documentos privados remitidas por el Ministerio Público y la jurisdicción penal relacionadas con hechos imputados al demandado que en nada determinan la procedencia e improcedencia de la presente acción y, mucho menos, demuestran algún tipo de relación contractual efectuada entre las partes.
Sobre esta actividad procesal silenciada por el a quo, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen:
…Omissis…
Vistas las normas que anteceden, si quería hacerse valer del mencionado instrumento, el demandado debió promover la prueba de cotejo por ser su carga procesal, y sustanciarse la debida incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que no ocurrió por inactividad procesal del demandado, lo cual NO FUE ANALIZADO POR EL A QUO AL MOMENTO DE DICTAR SU SENTENCIA, configurándose el vicio de incongruencia omisiva aquí denunciado, ya que este punto tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo.
5.2 INCONGRUENCIA POSITIVA
1 Violó la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita.
El a quo omitió pronunciarse sobre el desconocimiento de las copias simples de los instrumentos privados ya analizados en su única y minimizada exposición de motivos para declarar sin lugar la acción reivindicatoria, concluyendo que el demandado ocupa el inmueble previo convenio de compra del mismo y –a su criterio- porque dio cumplimiento con el pago del precio.
El vicio en cuestión se configura por cuanto el cumplimiento o no de los derechos y obligaciones esgrimidos en un contrato de naturaleza privada presentado en copia simple y desconocido en su contenido y firma en tiempo hábil, NO FUERON HECHOS DEBATIDOS EN LA LITIS. El demandado ha debido presentar una reconvención o demanda autónoma por cumplimiento de contrato para que su pretensión hubiese quedado anidada en un marco procesal acorde con lo pretendido, en cuyo caso se hubiesen debatido los hechos pertinentes, pero no fue éste el caso.
Al no darse este supuesto procesal, debe concluirse que el a quo extrajo conclusiones de hechos no debatidos, y el cumplimiento de obligaciones de pago por el demandado que no fueron litigados, lo cual escapa de la esfera procesal en que se litigó este proceso Y NO DEBIÓ EL A QUO SUSTENTAR SU FALLO ES TALES CIRCUNSTANCIAS, YA QUE CON ELLO EXHORBITÓ EL THEMA DECIDENDUM, incurriendo así en el vicio denunciado, y haciendo forzosa, por tanto, la declaratoria de nulidad de la recurrida. Así pido sea decretado…”
Habiendo analizado los hechos y el derecho planteado en el presente proceso, procede esta juzgadora a decidir de la siguiente manera:

PRIMER PUNTO PREVIO
Impugnación de la Cuantía
La parte demandada impugnó la cuantía de la demanda en su contestación. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el tema, es carga procesal del demandado por constituir un hecho nuevo, aportar prueba de su rechazo, lo cual en este caso no ocurrió. Por ello que esta Alzada declara improcedente el rechazo efectuado, Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Poder presentado en esta Instancia
En esta instancia, la parte demandada en su escrito de observaciones presentado el 19 de julio de 2018, señaló que el apoderado Edgar Alexander Moreno Moreno carecía de facultad para representar a la parte actora, por cuanto en el instrumento consignado sólo se señala que sustituye poder más nunca se estableció que otorga. En el presente caso, considera quien decide que tal señalamiento no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la apoderada judicial que ejerció el recurso de apelación lo hizo con plenas facultades y la validez o no del poder en comento sólo va dirigida a determinar si efectivamente se revisa el escrito de informes presentado por la parte apelante.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación intentado, adquiere la plena jurisdicción y competencia en grado de conocimiento jerárquico vertical para conocer de todas y cada una de las actas que conforman el presente proceso, estima inoficioso entrar a declarar su validez o invalidez, toda vez que conforme a lo señalado, esta Alzada debe entrar a conocer de todas las actas del proceso, teniendo como límite el recurso ejercido.
Ciertamente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 18/06/2014 dictada en el expediente 060 ha señalado que el Juez de Alzada debe motivar su fallo y tiene jurisdicción, sobre todo, tomando como único límite el recurso de apelación y los alegatos de las partes en la demanda, contestación e informes.
Aunado a lo anterior, la parte demandada objetó el instrumento poder al sexto (6) día de despacho siguiente a su presentación, lo cual considera esta sentenciadora que es extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE RESUELVE.

TERCER PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad Activa
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó la cualidad de la parte actora para intentar el juicio alegando que no era el propietario del bien por cuanto había dispuesto del mismo. Sobre este aspecto, y sin ánimo de adelantar opinión al fondo del proceso, pues ello tendrá lugar más adelante, observa esta juzgadora que el ciudadano JESUS EDUARDO GARCÍA REQUENA, a través de apoderado judicial demandó una acción reivindicatoria en su propio nombre y en representación sin poder conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos GILBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA.
Sobre la representación sin poder, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”.

Para actuar en juicio alegando la excepción a la obligatoriedad de representación expresa y documental que exige por principio la norma adjetiva civil, sólo es necesario enunciarlo, tal y como en efecto lo hizo la parte actora a través de apoderado con facultad judicial, razón por la cual considera esta sentenciadora que se cumplió con este requisito. Este tema ha sido aclarado por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia 409 del 8/06/2012, dictada en el expediente n° 692, Sala de Casación Civil.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).

De otra parte, el actor aportó al proceso documentales que se valoran de seguidas, relacionadas con el acta de defunción del de cujus, planilla de declaración sucesoral, documento de propiedad registrado del inmueble y actas de nacimiento de los actores, lo cual, adminiculado entre sí, les atribuye la cualidad para demandar por ser los herederos del ciudadano Domingo García Lugo. Ciertamente, tales instrumentos son:
 Copia certificada de acta de defunción Nº 33 emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
 Actas de nacimiento números 438 y 585 pertenecientes a los demandantes Jesús Eduardo García Requena y Bladimir García Requena.
 Planilla Sucesoral del de cujus Domingo García Lugo del 25 de julio de 2012.
 Instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 15 de septiembre de 1986, inscrito bajo el Nº 47, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 110-111, último trimestre del año 1986.
 Instrumento de Partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.424, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 429.18.4.1.6028, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y,
 Documento de corrección de errores materiales, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.424, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 429.18.4.1.6028, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Por lo tanto, habiendo demostrado la cualidad e interés para intentar el juicio la parte actora, debe declararse improcedente la impugnación de la cualidad. ASÍ SE RESUELVE.

CUARTO PUNTO PREVIO
Impugnación y Desconocimiento de Instrumentos
Revisadas las actas del proceso, consta que la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda consignó copias simples de tres (3) documentos privados emanados – a su decir- de la parte actora, con lo cual pretende tener un mejor derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demandó, por cuanto según sus alegatos, ellos constituyen un negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble.
Ahora bien, ante este señalamiento y presentación de documentales, la representación judicial de la parte actora mediante escrito fechado 19 de octubre de 2015, inserto al folio 97 y vuelto impugnó y desconoció tanto el contenido como la firma de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil sobre este tema establece:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo desconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. Resaltado de quien decide.
Revisadas las actas que conforman el proceso, se evidencia que la parte actora al desconocer en tiempo hábil el contenido y firma de dichos instrumentos, ha debido la parte demandada probar la autenticidad de los mismos a través del cotejo, testigos instrumentales y-o presentar sus originales, lo cual no ocurrió en la presente litis, todo lo contrario, la parte demandada se limitó a promover prueba de informes al Ministerio Público y a la Jurisdicción Penal que nada aportó sobre este asunto, ya que la experticia que se hizo en la jurisdicción penal, ha debido ser ratificada en este proceso por la carga procesal que conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil operó en cabeza del consignante demandado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 587 de fecha 06 de octubre de 2015, instruyó sobre el procedimiento de desconocimiento y la distribución de la carga de la prueba, señalando que basta el desconocimiento de la autenticidad del documento privado por la parte a quien perjudicare, para que aquélla a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. Remata indicando la sala que “Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea”, de allí que “basta con el desconocimiento puro y simple, para invertir la carga de la prueba, creando en cabeza del que promovió el documento tenga la carga de demostrarla”.
En tal sentido, y siendo conteste con la tesis jurisprudencial citada, concluye quien aquí decide que las circunstancias narradas hacen que las documentales desconocidas deban ser desechadas del proceso y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Siendo que la ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Entonces, como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento: una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Hechas las anteriores consideraciones, se procede de seguidas a la valoración del material probatorio aportado por las partes.

Pruebas de los demandantes
1.- Documentales.
 Actas de nacimiento números 438 y 585 pertenecientes a los demandantes Jesús Eduardo García Requena y Bladimir García Requena.
 Instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 15 de septiembre de 1986, inscrito bajo el Nº 47, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 110-111, último trimestre del año 1986.
 Instrumento de Partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.424, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 429.18.4.1.6028, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y,
 Documento de corrección de errores materiales, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.424, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 429.18.4.1.6028, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Estas documentales se valoran como documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, aportando al proceso plena prueba de la cualidad de los actores para demandar y de la propiedad del inmueble objeto de autos.
 Planilla Sucesoral del de cujus Domingo García Lugo, del 25 de julio de 2012.
Esta documental se valora plenamente como documento público administrativo y de ella emana presunción iuris tantum de la propiedad del bien a partir, la cualidad de los demandantes y colorea los requisitos de procedencia de la presente acción.

2.- Inspección Judicial.
Evacuada por el a quo en fecha 20 de enero de 2016 (folios 115 al 117) con lo cual se demuestra el estado de conservación del inmueble, que lo ocupa el demandado de autos y colorea los requisitos de procedencia de la acción. En efecto en dicho acto se dejó constancia de la ubicación del inmueble que el mismo está ocupado por la ciudadana Ana Brito Oliveros esposa del notificado demandado y su núcleo familiar.
Pruebas del Demandado.
Documentales:
 Fotocopia simple de documento de venta y recibos de pago presentados junto con la contestación a la demanda insertos a los folios 80, 81 y 82.
Estas documentales fueron desechadas del proceso en virtud de que fueron desconocidas en contenido y firma conforme a lo decidido en el punto previo respectivo, razón por la cual se aparta esta sentenciadora de la valoración dada por el a quo a estas pruebas.
 Copia simple de sobreseimiento penal en la causa Nº 20-F3-032412 del Ministerio Público.
 Copia del dictamen pericial elaborado en la causa penal antes referida.
 Copias del expediente penal SP21-P-2013-011498 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial del estado Táchira.
Estas documentales se desechan por impertinentes, en el sentido de que la materia objeto del proceso es una acción reivindicatoria y lo sobreseído en la causa penal e investigado fue el delito de invasión denunciado por los aquí actores en contra del aquí demandado, lo cual nada aporta a la litis. Más allá de estas consideraciones, la experticia que presenta la parte demandada y con la cual pretender tener un mejor derecho que los actores sobre el inmueble en litigio, en nada sirve para desvirtuar el desconocimiento de instrumentos hecho por los accionantes, toda vez que el demandado no cumplió con carga probatoria y, no puede esta Alzada otorgar mayor fuerza a un documento presentado en copia simple, debidamente desconocido, que al cúmulo de documentales presentadas por los actores que gozan del carácter erga omnes y de la publicidad registral.

CONCLUSIÓN
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, y resueltos los puntos previos, se concluye:
Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesitan la concurrencia de los siguientes requisitos, los cuales en la presente causa, se materializaron así:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras los actores reivindicantes aportaron con la demanda y en la etapa respectiva promovieron documentales que gozan de publicidad registral y erga omnes para demostrar su derecho de propiedad por herencia de su padre, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa unifamiliar ubicado en el Conjunto Residencial La Ribera, N° B-7, Sabaneta de Arjona, aldea Las Vegas, hoy Las Vegas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en un área de doscientos nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (209, 32 mts2), confín porcentaje de dos punto cincuenta y nueve por ciento (2.59%) enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con la parcela B-6, mide 26 metros con 25 centímetros, NORESTE: con la vía interna del Conjunto Residencial La Ribera, mide 8 metros, SURESTE: con la parcela B-8, mide 26 metros con 25 centímetros, y SUROESTE: con terrenos que son o fueron de Irma de Díaz, mide 8 metros, y el cual lo adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha quince (15) de septiembre de 1986, inscrito bajo el N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 110-111, último trimestre del año 1986, de documento de partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.424, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y de aclaratoria de errores materiales, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.424, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En consecuencia, se aparta esta sentenciadora de lo decidido por el a quo, en el sentido de que si le atribuyó a la parte actora su derecho de propiedad por haber demostrado con documentos idóneos para ello su derecho, no ha debido darle valor a unas copias simples de documentos privados que fueron desconocidas y desechadas del proceso, siendo nula la sentencia recurrida por haber omitido pronunciamiento sobre dicho desconocimiento, el cual, como se aprecia de lo aquí analizado, es a todas luces determinante en la suerte del proceso.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales quedó demostrado que el ciudadano OSCAR ARMANDO CARDENAS PEREZ está en posesión del inmueble a reivindicar, lo cual no fue rechazado por él en la contestación. La inspección judicial coloreó tal requisito. Sin embargo, deja claramente establecido esta Alzada, que el demandado NO DEMOSTRÓ la posesión de 18 años que alegó como hecho nuevo y que por carga procesal debió demostrar, tomándose en cuenta que lo aquí debatido es propiedad y no posesión.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Del estudio del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus alegatos, evidencia esta sentenciadora que el accionante no logró demostrar ni acompañó justo título que evidenciara una posesión de buena fe o legítima. El alegato de que el inmueble que ocupa es de su propiedad por haberlo adquirido a través de un presunto contrato de compraventa de naturaleza privada, cuya suscripción por parte de uno solo de los tres copropietarios fue desconocida en juicio, no puede ser valorado en sede judicial por esta jurisdicente, pues dichas documentales fueron desechadas del proceso por dicha tempestiva impugnación.
En materia de propiedad de inmuebles, la publicidad registral de su tradición y el carácter erga omnes que tales títulos protocolizados adquieren, es requisito esencial de validez para el traspaso de dicho derecho real. Por tanto, su desacreditación a través de copias de documentos privados (impugnadas, por demás), no resultan más que fútiles intentos de distraer la atención judicial hacia un hecho irrelevante, carente de fuerza legal alguna capaz de refutar la propiedad adquirida por título hereditario por los actores.
Por esta razón, a tenor de lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, la parte demandada para demostrar la posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación esta que no ocurrió en el asunto sub examine. En efecto, el artículo 788 sustantivo señala:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Así, esta alzada concluye que el demandado no probó en manera alguna que tenga derecho a poseer el bien inmueble arriba descrito, y así se establece.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Esta alzada observa que este alegato no fue contradicho por la parte demandada y la inspección judicial evacuada al efecto le definió, razón por la cual se da por cumplido este requisito.
Como corolario de lo anterior, evidentemente la parte accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos que impone el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, razón por la cual habiendo analizado los hechos y el derecho, esta Alzada encuentra que frente a los señalamientos y probanzas de la actora, la parte demandada no presentó ni acompañó a sus alegatos justo título que evidenciara su posesión de buena fe, razón por la cual debe prosperar la demanda incoada en derecho y en justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 35.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO GARCÍA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.748.863, actuando en su propio nombre y en representación sin poder conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos GILBERTO GARCÍA REQUENA y BLADIMIR GARCÍA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-2.107.641 y V-1.756.407, en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO CARDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.906. En consecuencia, SE CONDENA al demandado a entregar a los demandantes, libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un lote de terreno propio y casa unifamiliar ubicado en el Conjunto Residencial La Ribera, N° B-7, Sabaneta de Arjona, aldea Las Vegas, hoy Las Vegas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en un área de doscientos nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (209, 32 mts2), confín porcentaje de dos punto cincuenta y nueve por ciento (2.59%) enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con la parcela B-6, mide 26 metros con 25 centímetros, NORESTE: con la vía interna del Conjunto Residencial La Ribera, mide 8 metros, SURESTE: con la parcela B-8, mide 26 metros con 25 centímetros, y SUROESTE: con terrenos que son o fueron de Irma de Díaz, mide 8 metros, y el cual lo adquirió según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha quince (15) de septiembre de 1986, inscrito bajo el N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero, folios 110-111, último trimestre del año 1986, de documento de partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.424, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y de aclaratoria de errores materiales, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2012.424, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.615 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.615, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD.-
Exp. 3.615.-