REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho.-
208º y 159º
Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.067 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.204, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2018 (folio 139); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, siendo la oportunidad correspondiente (de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que el último de los cinco (5) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2.018 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél); examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil conforme lo dispone el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: Ahora bien, la decisión de esta Alzada Jurisdiccional con Competencia Agraria del estado Táchira se dicta en el Cuaderno de Medidas de la causa principal, en virtud de la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador, en lo que respecta a los semovientes que constituyen uno de los bienes a partir.
En este punto, resulta oportuno citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la casación de las medidas cautelares instruidas en Cuaderno Separado, y por tanto aplicable al caso de marras. En efecto, la Sala Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, en sentencia reciente de fecha 5 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000972, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resolvió:
“…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las sub-incidencias surgidas en las cautelares, esta Sala, en sentencia N° 92 de fecha 8 de febrero de 2002, expediente N° 2000-000014, caso: Blas Rafael Alcalá Carvajal contra Orlando Navarro Álvarez y otros, señaló:
“...La parte intimada objetó la fianza ofrecida por el intimante de constituir, en fiadora solidaria y principal pagadora, a la compañía Afianzadora Venezuela – Los Anaucos C.A., … Por auto de fecha 11 de enero de 1998, el Tribunal a-quo declaró suficiente la fianza, pero la parte intimada apeló, apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo. En fecha 29 de octubre de 1999, el Tribunal (Sic) Superior (Sic), precitado declaró insuficiente la fianza, decisión contra la cual el demandante ejerció el recurso de casación, razón por la cual los autos se encuentran en este Alto Tribunal.
Para resolver se, observa:
Aprecia la Sala, que el fundamento, en el cual el sentenciador superior basó su decisión, versa sobre el análisis de los documentos aportados para demostrar la solvencia de la empresa fiadora, considerando que no son suficientes como elemento de prueba idónea para acreditar su solvencia económica.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva.- Pero dentro de una incidencia sobre medidas preventivas, pueden plantearse controversias secundarias, como sucede en el presente caso, con la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida para decretar la medida de embargo solicitada.- La decisión adoptada al respecto, no incide sobre la procedencia o no de la medida en grado tal que pueda reputársele como una sentencia definitiva en el proceso de solicitud de medida, ni mucho menos pone fin al juicio principal, sino que ha sido dictada en una controversia suscitada como una sub incidencia del precitado proceso, lo que conlleva a determinar, sin lugar a dudas, que esta decisión no tiene casación.
Al respecto, en sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 1988, estableció que:
‘Pero la tesis anterior no debe llevar a la conclusión de que todo planteamiento respecto de medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aún fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación....’ (Víctor Nava Santana contra Urbanizadora Mar Caribe C.A.).
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, la Sala considera que, tratándose como es el caso presente de una subincidencia surgida en la incidencia sobre la medida preventiva solicitada, en conformidad con el criterio y la doctrina expuesta, es evidente que el recurso ejercido contra la decisión del Tribunal Superior es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negrillas del texto).
De igual forma, esta Máxima Instancia Civil en sentencia más reciente N° 74, de fecha 2 de marzo de 2011, expediente 10-488, caso: José Luís Jiménez, contra José Leoncio Valdez Varela, reiteró:
“Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: Benigno Palencia Franco contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:
‘La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación. …”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación,…
En el presente caso, se admitió el recurso extraordinario de casación ejercido contra una decisión de última instancia dictada en una sub-incidencia de fianza, es decir, contra una sentencia interlocutoria que no puso fin al proceso cautelar, … lo que en modo alguno comporta el fin de dicho proceso cautelar, …”. (Resaltado de quien suscribe esta decisión).

En el presente caso, sin velo de duda considera esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 1° de agosto de 2018, extendido su íntegro el 10 de agosto de 2018, es una sub- incidencia surgida como complemento de la incidencia cautelar relacionada con la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada por la parte actora y declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2018, con asiento diario N° 21, corriente a los folios 38 al 47 de este Cuaderno de Medidas, contra la cual la parte demandada no planteó recurso alguno.
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. N° 3.624.-