REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3585
Trata el presente juicio de la Acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA que accionara la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.185.106, representada por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMAN PAÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754 y 104.756, contra las ciudadanas YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.793.004, V-5.324.874, representadas por los abogados ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.122.387, V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.871, 97.381, 122.806 y 140.533.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró: 1°) Parcialmente con lugar la demanda; 2°) Sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR; 3°) Resuelto el contrato privado denominado “Recibo de Arras”; y 4°) No hubo condenatoria en costas.
ANTECEDENTES
PIEZA PRINCIPAL
En fecha 21 de enero de 2016, fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 3) y el 22 de enero de 2016 se recibieron anexos en quince folios útiles (folios 04 al 18).
Por auto de fecha 27 de enero 2016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial, recibió el libelo de demanda y anexos, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 19).
En fecha 01 de febrero de 2016 la ciudadana MARISOL LOPEZ GARRIDO confiere Poder Apud Acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMAN PAÑARANDA RODRIGUEZ (folio 21).
En fecha 29 de febrero de 2016 la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR confiere Poder Apud Acta a los abogados JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, JOSE RAMON NOGUERA PULIDO Y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA (folio 25).
En fecha 14 de Marzo de 2016 la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR confiere Poder Apud Acta a los abogados ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO (por lo tanto cesó la representación conferida mediante poder apud acta de fecha 29 de febrero de 2016, a tenor del artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
En fecha 15 de marzo de 2016, el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en representación de la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, consignó escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia (folio 30 al 32).
En fecha 04 de abril de 2016, la ciudadana SONIA DIANEY VILLAMIZAR MEDINA asistida de abogado, consigna contestación a la demanda (folio 33 al 34).
En fecha 05 de abril de 2016, el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado de la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención (folio de 35 al 43).
En fecha 12 de abril de 2016, se declara al Tribunal incompetente por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta (folio 44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, presenta diligencia de solicitud de Regulación de la Competencia (folio 46).
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio del 47 al 48).
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia; ratifica el auto interlocutorio de fecha 12 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de Municipio y declara competente para conocer la presente demanda, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 50 al 54). En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Julio de 2016, le dio entrada e inventario (folio 57).
En fecha 19 de julio de 2016, el a quo admitió la reconvención propuesta en la contestación de la demanda por la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO (folio 64).
Corre a los folios del 67 al 69, escrito de contestación a la reconvención presentado por la representación de la parte actora reconvenida, de fecha 02 de agosto de 2016.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios del 74 al 95).
En fecha 27 de septiembre de 2016, la representación de la actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios del 96 al 108)
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (folio 110). En la misma fecha, la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, hizo lo propio (folio 111).
En fecha 5 de octubre de 2016, vista la oposición realizada por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, el a quo declaró con lugar la oposición realizada en el numeral primero y numeral segundo (folio 112). En la misma fecha, se admitieron las demás pruebas promovidas por el abogado JORGE I. JAIMES L. (folio 112 vuelto).
En fecha 5 de octubre de 2016, vista la oposición realizada por el Abogado JORGE I. JAIMES L. a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO J. MARTÍNEZ C., el a quo declaró parcialmente con lugar la oposición realizada en el numeral primero, con lugar la oposición realizada en el numeral segundo y sin lugar la oposición realizada en el numeral tercero (folio 113). En la misma fecha, se admitieron las demás pruebas promovidas por el abogado ANTONIO J. MARTÍNEZ C. (folio 114 vuelto).
En fecha 10 de octubre de 2016, el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado de la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, apeló de los autos corrientes a los folios 113 y 114 (folio 118 y 119).
Corre inserta en el folio 126, diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2016 por el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual solicitó la remisión al tribunal superior de las actuaciones necesarias para resolver el recurso de apelación interpuesto.
A los folios 140 al 152, corre escrito de informes de la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR. Y a los folios 153 al 157 rielan los informes de la parte demandante; la cual presentó observaciones a los informes de la contraparte el 9 de enero de 2017 (folios 158 al 166).
Mediante diligencia del 12 de enero de 2018, el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, renunció al poder que le fue conferido por la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO (folio 175).
En fecha 23 de febrero de 2018, el a quo dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 176 al 188).
En fecha 15 de marzo de 2018, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, apoderada judicial de la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, apeló contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2018 (folio 194).
En fecha 3 de abril de 2018, esta Alzada le dio entrada al expediente, inventariándolo con el número 3585 (folio 197). El 4 de mayo de 2018, presentó escrito de informes con 1 anexo, la demandante MARISOL LOPEZ GARRIDO asistida de abogado (folios 198 al 200). El 7 de mayo de 2018, presentó informes la codemandada YARI CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, a través de apoderada (folio 201 al 205). A los folio 206 al 210 corre escrito de observaciones presentado por la parte demandante el 21 de mayo de 2018.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10 de febrero de 2016, se decretó MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la demandada y MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo propiedad de la demandante (folios 1 y 2). La medida de secuestro se practicó en fecha 24 de febrero de 2016 (folios 5 al 7)
En fecha 29 de febrero de 2016, la representación de la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR consignó escrito de oposición a las medidas decretadas (folios 11 al 15); el 15 de marzo de 2016 presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 18 al 62); y consignó escrito de solicitud de prórroga del lapso de pruebas (folio 63). Por auto de la misma fecha, se acordó el desglose del documento “recibo de arras”, para ser guardado en la caja de seguridad del tribunal.
Por auto del 16 de marzo de 2016, se acordó la prórroga solicitada, dentro de la cual se evacuaron testimoniales y se evacuó inspección judicial.
Se observa que no hubo sentencia sobre la incidencia de oposición a las medidas.
II
• La parte actora argumentó en su escrito libelar lo siguiente:
“PRIMERO: En el mes de diciembre del año 2015 inicié una negociación con las ciudadanas YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR, para la adquisición del centro de Educación Inicial Colegio Josefa Camejo…, propiedad de ellas según lo manifestado en las reuniones que habíamos celebrado ubicado en la Calle 9 N° 0-21 entre Carrera 1 y Pasaje Cumaná…; la venta también incluía el mobiliario del centro educativo. El precio de la presente venta fue establecido en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1.- para el día 26b de diciembre de 2015 la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). 2) la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVAES (3.700.000,00), mediante la entrega de un vehículo, y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), serían cancelados el día 15 de noviembre del año 2016, todo lo cual consta en Recibo de Arras que acompaño con la presente marcado con la letra “A”, en copia fotostática simple, manifestando que el original se encuentra en poder de las vendedoras,…
El primer pago por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) fue realizado mediante cheque de gerencia…
Efectivamente a finales de diciembre del 2015 le hice la entrega a la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR,…, de un vehículo de mi única y exclusiva propiedad identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA JAP-40L;…,para lo cual acompaño el documento de propiedad del mismo…, y hasta la fecha el referido vehiculo se encuentra en posesión de la dicha ciudadana,…
SEGUNDO: ..la obligación de las vendedoras era la de gestionar las solvencias ante los organismos administrativos correspondientes y realizar el traspaso de las acciones, para que yo pudiera colocar en funcionamiento el Centro de Educación Inicial, para lo cual fijamos como fecha de firma ante la Oficina de Registro respectivo el día 05 de enero de 2016; cual sería mi mayor sorpresa que llegado dicho día, mis vendedoras me manifestaron que no podían realizar el traspaso, motivado a que no habían podido obtener las solvencias que requería la oficina de registro, a lo cual manifesté que ese no era mi problema, ya que yo había cumplido con mi obligación…
TERCERO: …hasta la fecha no he observado la documentación legal del Centro de Educación Inicial, ya que mis vendedoras tenían un hermetismo con respecto a ese tema, siendo ello incorrecto ya que las negociaciones deben ser trasparentes para ambas partes.
CUARTO: …por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar resuelta la negociación celebrada entre las partes, motivado a que mis vendedoras no cumplieron con su obligación de realizar la tradición del Centro de Educación Inicial en el tiempo hábil que ambas partes habíamos estipulado para ello…
…Omissis…
…Por lo anteriormente expuesto, acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a las ciudadanas YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y SONIA VILLAMIZAR,…; en su carácter de vendedoras del inmueble anteriormente descrito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelta la negociación celebrada entre ambas partes…
SEGUNDO: En reintegrarme la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000)…
TERCERO: En reintegrarme el vehículo de mi propiedad…
CUARTO: En cancelarme la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento y del uso y disfrute del vehículo…
QUINTO: En cancelar la cantidad que este Tribunal estime conveniente por daño moral, ya que fui engañada en esta negociación y despojada de un vehículo en perfecto estado de conservación y mantenimiento…”.
• La codemandada SONIA DIANEY VILLLAMIZR MEDINA, en la oportunidad de la contestación alegó su falta de cualidad e interés para sostener este juicio.
La representación de la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, en el Capítulo IV de su contestación, el cual identificó como “Contradicción Específica”, negó, rechazó y contradijo por falso que la demandante haya dado cumplimiento al contrato preliminar, por lo que respecta a la tradición y dación en pago del vehículo, ya que la demandante incumplió con la obligación de suscribir el documento autenticado por ante alguna Notaría Pública; que no bastaba la entrega del vehículo a su representada el 26 de diciembre de 2015 por parte de la demandante, también debía suscribir el documento autenticado traslativo de la propiedad para dar cumplimiento la demandante al pago de Bs. 3.700.000,00, y que al no hacerlo no se imputa el pago; que su representada no incumplió con la gestión de las solvencias en organismos correspondientes y en cuanto a realizar el traspaso de las acciones nominativas, éste no se inscribe en el Registro Mercantil, su régimen de titularidad y cesión se realiza en el libro de accionistas de la compañía, y que en este caso, para realizar tal cesión, la demandante debía realizar el último pago por Bs. 2.450.000,00; que la demandante alega que esta obligación debe cumplirse el día 05 de enero de 2016, lo que es falso, pues en ningún instrumento se lee eso, que no hay incumplimiento contractual de su representada por lo cual no es exigible la obligación; que en cuanto al funcionamiento de la sociedad mercantil C.E.I. Colegio Josefa Camejo C.A., existe documento administrativo de renovación de inscripción, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que cumplo con los requerimientos de la Ley Orgánica para la Educación para ejercer la actividad de dar educación inicial; negó expresamente que su representada deba pagar a la actora una indemnización derivada del incumplimiento y por el uso y disfrute del vehiculo, así como también negó que deba pagar a la actora una indemnización por daños morales. A todo evento opone la excepción de contrato no cumplido.
La representación de la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, igualmente propuso en su escrito de contestación reconvención o mutua petición contra la demandante MARISOL LÓPEZ GARRIDO a los fines de que: A. Convenga o en su defecto así lo decida el tribunal, que existió incumplimiento culposo al contrato preliminar por parte de MARISOL LÓPEZ GARRIDO; B. Para que convenga o así lo decida el tribunal, en que la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y el vehículo (que faltó transferir su propiedad), son a título de arras conforme a contrato preliminar; C. Para que convenga o en su defecto así lo decida el tribunal, en la existencia del derecho de retención de las arras a favor de YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, por el incumplimiento culposo de la demandante reconvenida. Igualmente, peticionó como pretensión reconvencional subsidiaria, para que convenga o en su defecto así lo decide el tribunal, en que operó la caducidad del termino de cumplimiento del último pago por el monto de Bs. 2.450.000,00 el día 15 de diciembre de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 1315 del Código Civil; para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal en el cumplimiento del contrato preliminar, en consecuencia pague la demandante reconvenida a su representada la suma de Bs. 2.450.000,00, como último pago por la cesión de las acciones nominativas suscritas y pagadas por la reconviniente en el C.E.I Josefa Camejo C.A., y de la venta del mobiliario descrito en la contestación y se le transfiera la propiedad del vehículo libre de todo gravamen.- Hubo contestación a la reconvención, por la cual la demandante reconvenida negó, rechazó y contradijo todo los alegatos esbozados en la reconvención.
• En la sentencia apelada, el a quo resolvió: Como punto previo, que la ciudadana Sonia Dianey Villamizar Medina no tiene cualidad para sostener este proceso. Sobre el fondo del asunto, concluyó que se trata de un contrato bilateral, donde hubo recíprocas obligaciones, por lo cual, si era viable intentar la acción de resolución; que la demandada no presentó ni entregó a la actora los permisos necesarios para que tuviera las garantías para poner en funcionamiento el Colegio; que no explicó cómo es que pretendía la venta del Colegio sin contar con la firma de la otra accionista; que no consta en autos prueba alguna sobre los obstáculos o causas sobrevenidas que le hayan impedido a la demandada el cumplimiento de su obligación; que la demandada opuso la exceptio non adimpleti contractus contenida en el artículo 1168 del Código Civil, la cual consideró improcedente en este caso que se demandó la resolución de contrato; negó la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda. Con relación a la reconvención, consideró el a quo que frente al incumplimiento de la demandada reconveniente, y frente al hecho de no haberse probado que tal incumplimiento fue involuntario porque haya existido una causa extraña no imputable, resulto forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas aportadas por la parte actora:
.- Justificativo de testigos N° 338-2016, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuyos testimonios fueron ratificados en este juicio en fecha 10 de noviembre de 2016 por los ciudadanos William Ignacio Pérez Suárez y José Franqueline Pérez Méndez, quienes declararon sobre circunstancias de la negociación planteada en cuanto a la adquisición del Centro de Educación Inicial. No se valora por considerarla impertinente (folios 4 al 18).
.- Copia del “Recibo de Arras”. Se observa que es un documento privado que fue presentado en copia simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada; por el contrario, su original fue consignado por la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, y el cual se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal a quo, cursando copia certificada del mismo al folio 22 del Cuaderno de Medidas, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que: Fue suscrito por las ciudadanas Yary Carolina Sayago Villamizar y Marisol López Garrido; en la parte superior aparece la mención “Recibo de Arras”; a través de él convinieron la compra venta del Centro de Educación Inicial Colegio Josefa Camejo, código plantel ante el M.P.P.E. PD02412023; señalan que Yary Sayago y Sonia Villamizar venderían a Marisol López, el mencionado colegio con el epónimo del M.P.P.E., el registro de comercio y el mobiliario respectivo; por la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), que en ese acto se entregó un cheque de gerencia por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), que por el monto restante se daría en pago un vehículo marca Chevrolet, aveo, placa JAP40L, serial de carrocería 8Z1TJ616X6V32, color Beis, tipo sedán, con N° de autorización 9041Z6574234, y la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.450.000,00) serían pagados el día 15 de noviembre de 2016.
.- Al folio 8 corre inserto recibo y copia del cheque de gerencia N° 00016029 del Banco de Venezuela de fecha 26 de diciembre de 2015. Al respecto, se observa talón en original de cheque de gerencia N° 00016029, y copia de dicho cheque, por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), comprado por MARISOL LÓPEZ GARRIDO a nombre de YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR firmada la copia por la ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, razón por la que se trata de un documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada conforme los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
.- A los folios 9 y 10 documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 122, folios 122-127 de los libros de autenticaciones, contentivo del documento de compra venta del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; PLACA: JAP-40L; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ616X6V323683; SERIAL DEL MOTOR: X6V323683, a nombre de la ciudadana Marisol López Garrido; por lo que acredita su propiedad.
Durante el lapso probatorio ratificó el valor y mérito probatorio de:
.- Recibo de Arras, marcado “A”.
.- Cheque de gerencia N° 00016029 de fecha 26-12-2015.
.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 122, folios 122-127.
.- Justificativo de testigos N° 338-16, evacuado por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
Las probanzas anteriores ya fueron valoradas.
.- Prueba de Exhibición, del recibo de Arras. Esta prueba no se admitió en virtud de la oposición planteada por la parte contraria, y en razón de haber verificado el a quo que el original se encontraba en la Caja de Seguridad del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, por así evidenciarlo folio 64 del Cuaderno de Medidas.
.- Pruebas de Informes. Se solicitó informes a la Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales de San Cristóbal, estado Táchira; a la Oficina Administrativa del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de San Cristóbal, estado Táchira; a la Oficina Administrativa del Ministerio del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira; a la Oficina Administrativa del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de San Cristóbal, estado Táchira; a la Oficina Administrativa para el Poder Popular para la Educación (Zona Educativa) del estado Táchira. Dichas pruebas se valoran de conformidad con la sana crítica, y de tales informes se desprende que el Centro de Educación Inicial “Colegio Josefa Camejo”, por ante tales instituciones no tramitó las solvencias correspondientes al año 2015, ni se encuentra inscrito en el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo.
.- Testimoniales. Se promovió el testimonio de los ciudadanos William Ignacio Pérez Suárez y José Franqueline Pérez Méndez. Tales testimoniales fueron evacuadas en fecha 10-11-2016, quienes ratificaron el Justificativo de testigos presentado ab initio, al cual no se le concede valor probatorio por impertinente.
Pruebas de la Reconvención.-
.- Recibo de Arras, marcado “A”.
.- Cheque de gerencia N° 00016029 de fecha 26-12-2015.
.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, anotado bajo el N° 21, Tomo 122, folios 122-127.
.- Justificativo de testigos N° 338-16, evacuado por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
.- Prueba de Exhibición, del recibo de Arras.
.- Pruebas de Informes.
.- Testimoniales.
Las anteriores probanzas ya fueron valoradas.
Pruebas de la co-demandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR:
Durante el lapso probatorio promovió:
.- Reproduce promueve y opone el mérito y valor favorable del documento privado denominado recibo de arras que corre inserto al folio 7. Tal instrumental ya fue objeto de valoración.
.- A los folios 76 al 82, documentos públicos de los estatutos sociales de la sociedad mercantil C.E.I. Colegio Josefa Camejo, C.A., y actas de asambleas de accionistas, marcado “1”. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de cuyo contenido se aprecia que en fecha 27-05-2009 se registró el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil C.E.I. Privado Josefa Camejo C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 17-A RM I, del año 2009.
.- Al folio 83 corre inserto copia de carátula del libro de accionistas de la sociedad mercantil C.E.I. Colegio Josefa Camejo, C.A., marcada “2”. No se valora por impertinente.
.- Al folio 84 marcado “3” corre inserto Documento Administrativo de Renovación de inscripción de Código del Plantel N° PD01422023 de la sociedad mercantil C.E.I. Josefa Camejo C.A., emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Se trata de un documento administrativo y como tal se valora, presentado en copia simple, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, y del cual se desprende que la Zona Educativa Táchira, en el año 2011 le concedió la Renovación de Inscripción para el funcionamiento de este plantel, a partir del año escolar 2010-2011 y hasta el año escolar 2015-2016, para el nivel de educación inicial en el Subsistema de Educación Básica, y así se establece.
.- A los folios 94 y 95 marcada “5” corre inserta copia simple de Acta de Inspección Judicial evacuada en el Cuaderno de Medidas de este expediente, a los fines de dejar constancia de lugar donde se hallaba el mobiliario del Colegio Josefa Camejo.
No se le concede valor probatorio, pues el tribunal no pudo verificar en que lugar se encontraba el indicado mobiliario.
Pruebas de la co-demandada Sonia Villamizar:
La referida co demandad no promovió pruebas.
III
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
Queda claro de lo expuesto que la materia deferida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación planteada por la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, contra la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, y declaró sin lugar la Reconvención intentada por la indicada codemandada.
En cuanto a la falta de cualidad de la codemandada SONIA DIANEY VILLAMIZAR MEDINA, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la codemandada ciudadana Sonia Dianey Villamizar Medina, asistida por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, alegó de conformidad con lo expuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, su falta de cualidad para sostener la presente acción, con fundamento en que ella no es parte en el contrato.
Sobre este tema es importante señalar que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (TSJ. S.C. Sentencia nº 1919 del 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado sobre esto lo siguiente:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
La misma Sala Constitucional, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)”.
En sentencia del 20 de diciembre del año 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, se dejó sentado que:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reproducido abundante doctrina patria sobre el tema, como la siguiente:
…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. …” (Subrayado y negrillas de del Tribunal).
Así las cosas, y dado que la legitimatio ad causam alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para demandar, en el presente caso se observa que la ciudadana SONIA DIANEY VILLAMIZAR MEDINA NO tiene cualidad pasiva en el asunto de marras, ya que esta ciudadana NO suscribió con el carácter de vendedora el contrato de compraventa privado cuya resolución se peticiona, pues aunque se desprende del citado contrato privado de compraventa que aparece la mención de su nombre y cédula de identidad, lo cierto es que no lo firmó y por tanto no aparece su consentimiento legítimamente manifestado; razón por la cual se declara con lugar la excepción de falta de cualidad planteada por la codemandada SONIA DIANEY VILLAMIZAR MEDINA, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, la presente declaratoria de falta de cualidad de la codemandada SONIA DIANEY VILLAMIZAR MEDINA deviene inadmisible la demanda solo en lo que respecta a la referida codemandada, pues del contrato privado de compraventa se desprende claramente que lo suscribieron como vendedora y compradora las ciudadanas YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR y MARISOL LÓPEZ GARRIDO respectivamente, entre quienes queda definida la relación contractual controvertida, Y ASÍ SE RESUELVE.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
En la mayoría de los contratos bilaterales, surgen obligaciones para ambas partes contratantes y así ocurre con la compraventa, pues conforme el artículo 1.474 del Código Civil, “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En este sentido, el Código Civil establece de manera general las obligaciones inherentes tanto para el vendedor como para el comprador, en cuanto que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, y “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, todo acorde con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.527, respectivamente, del mencionado código sustantivo.
De manera que, para lograr la materialización del negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuvan directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el prenombrado artículo 1.474 del Código Civil.
Cabe acotar entonces que el Código Civil establece:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).
De la transcripción de la norma, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma… son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Por su parte, el Código Civil también nos señala:
Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
De lo expuesto anteriormente y revisados los medios probatorios de autos, se puede evidenciar en el presente caso que estamos en presencia de un contrato denominado “Recibo de Arras”, por medio del cual las ciudadanas Marisol López Garrido y Yary Carolina Sayago Villamizar pactaron la venta del Centro de Educación Inicial Colegio Josefa Camejo, código plantel ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación PD02412023, con el epónimo del M.P.P.E., el registro de comercio y el mobiliario correspondiente, todo por la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00); de los cuales la vendedora recibió la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en cheque de gerencia de fecha 26 de diciembre de 2015; asimismo, la compradora entregó a la vendedora en posesión, un vehículo PLACA JAP40L, CALSE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ616X6V323683, SERIAL DEL MOTOR X6V323683, y el monto restante de dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.450.000,00) sería pagado el 15 de noviembre de 2016. Por lo tanto, se observa que las partes se obligaron recíprocamente en el contrato in comento.
Ahora bien, revisado el cúmulo probatorio de autos, no se desprende que la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR haya demostrado que realizó gestiones, trámites, solvencias o permisos necesarios para garantizarle a la compradora la tradición legal del Centro de Educación Inicial, con el agravante de que del propio documento privado se desprende que se menciona a la ciudadana Sonia Dianey Villamizar Medina, quien es socia de Yary Carolina Sayago Villamizar en la sociedad mercantil C.E.I. COLEGIO JOSEFA CAMEJO C.A., quien se excepcionó alegando su falta de cualidad por no haber suscrito el mentado documento privado, es decir, que la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR contrajo una obligación de imposible cumplimiento, pues comprometió la enajenación de la totalidad del C.E.I. COLEGIO JOSEFA CAMEJO C.A. sin contar con el consentimiento de la socia Sonia Dianey Villamizar Medina, y sin que conste que se haya llevado a cabo una asamblea extraordinaria para tratar el punto de la venta (tal y como lo contempla el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía), situación que a criterio de esta Alzada justifica que la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO haya optado por acudir a la vía judicial para demandar la resolución, visto el incumplimiento culposo de la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR.
Por su parte, la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR opuso la “exceptio non adimpleti contractus”. Sobre la excepción de contrato no cumplido, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada en el expediente N° 16-323:
“…Se denuncia asimismo, la falsa aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, en el cual se establece, que:
‘…Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…’.
…La excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla.
Analizados los autos, constata la Sala que, efectivamente, en el presente caso las obligaciones debían ser honradas en oportunidades distintas,…
… estima la Sala que, en el presente caso no había lugar a la excepción de contrato no cumplido en razón de que para que esta proceda deben cumplirse ciertos extremos. Doctrinalmente se considera que uno de los requisitos para que prospere la excepción aludida, está dado por el hecho de que las obligaciones que nacen del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando (Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones -Derecho Civil III- Pág. 506); que el acreedor, contra quien se opone la excepción, no haya cumplido con su prestación…”.
Con base en la anterior jurisprudencia, se concluye en el presente asunto que estamos en presencia de obligaciones bilaterales, recíprocas, pero no simultáneas; y que siendo que se verificó el incumplimiento culposo de la codemandada YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, mal puede alegar la excepción de contrato no cumplido.
Con respecto a la pretensión de Daños y Perjuicios, La parte actora solo señala en el libelo que se le causaron daños y perjuicios por el uso y disfrute del vehiculo entregado a la demandada, pero en el proceso no probó tales extremos de procedencia. En efecto, la parte actora no demostró de que manera la parte demandada fue negligente, imprudente o actuó con impericia (que son los elementos generadores de la culpa); ni demostró exactamente cual fue el daño causado por el incumplimiento, ni menos aun la relación de causalidad exigida. Por tanto, la indemnización por daños y perjuicios señalada no es procedente.
Sobre los daños morales, debe indicarse que quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del demandado, en este caso, de la ciudadana Yary Carolina Sayago Villamizar, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en que ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que tampoco es procedente el daño moral demandado.
Sobre la reconvención, en el caso sub examine, la demandada reconvincente, solicita que el demandante reconvenido convenga o a eso sea condenado por el Tribunal a que se declare que existió incumplimiento culposo al contrato preliminar por parte de la actora. Como ya fue evidenciado al principio de la motivación de esta sentencia, se determinó el incumplimiento culposo de la codemandada YERY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, por lo que sería un desgaste procesal ahondan en las razones expuestas en la recovención, y la misma debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo expuesto el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MÓNICA RANGEL VALBUENA el 15 de marzo de 2018 contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2018, con asiento diario N° 34. En consecuencia: 1.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por MARISOL LÓPEZ GARRIDO contra YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR, por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral; 2.- SIN LUGAR la reconvención intentada por YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR contra MARISOL LÓPEZ GARRIDO por incumplimiento culposo y subsidiariamente por cumplimiento de contrato; 3.- Se declara resuelto el contrato privado denominado “Recibo de Arras” suscrito entre MARISOL LÓPEZ GARRIDO y YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR. En consecuencia, se ordena a la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR devolver a la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes actualmente a la suma de tres bolívares con cincuenta soberanos (Bs.S 3,5), correspondientes al pago parcial efectuado por esta última producto de la obligación que fuere contraída en el mencionado contrato. Asimismo, con relación al vehículo entregado de hecho a la ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR como parte de pago, y con vista a que el mismo fue objeto de medida preventiva, se ordena, que una vez sea levantada la misma, el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, PLACA JAP-40L, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ616X6V323683, SERIAL DEL MOTOR X6V323683, sea entregado a la ciudadana MARISOL LÓPEZ GARRIDO como propietaria del mismo; 4.- No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la demandada y apelante ciudadana YARY CAROLINA SAYAGO VILLAMIZAR.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.585 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.585, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/yelibeth s.
Exp: 3.585.-
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