República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira
RECUSANTE: JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.651.006, a través de sus apoderados judiciales MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, abogados titulares de la cédula de identidad números V- 5.649.454 y V- 12.817.846, en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.758 y 78.952, respectivamente.
FUNCIONARIA RECUSADA: YOLINDA DEL CARMEN RÍOS CHACÓN, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el numeral 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la recusación interpuesta contra la juez del citado tribunal, en el expediente número 6282, relacionado con el juicio incoado por TULA DOLORES SIMAL KOPP contra JOSÉ RUBÉN CONTRERAS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas y acordó darles el trámite que se prevé en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que consisten:
Diligencia con asiento de diario de fecha 03 de agosto de 2018 suscrita por los abogados MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS plenamente identificado en autos, quienes expusieron que siguiendo instrucciones precisas de su representado ejercen en contra de la ciudadana juez formal reacusación, por encontrarse incursa en las casuales previstas en los ordinales 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues consideran que en el proceder de la juez se evidencia un interés directo en las resultas en el juicio por lo que se ven obligados a denunciar a la juez ante la Inspectoría General de los Tribunales del estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2018.
Escrito de fecha 22 de febrero del 2018, suscrito por el ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, quien solicita a la ciudadana juez recurrida se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en estricto cumplimiento de la sentencia N° 517, de fecha 28 de junio de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo que decrete la medida innominada de restitución de la posesión del inmueble objeto de la pretensión, por cuanto las actuaciones fueron anuladas.
Auto de fecha 12 de marzo del 2018, donde se evidencia que la juez recusada a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Sala Constitucional admite la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y acordó la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, y la notificación de la parte demandante ciudadana TULA DOLORES SIMAL KOPP; además la jueza recusada al observar que consta en autos cuaderno incidental por motivo de Fraude Procesal por la presunta comisión de forjamiento y falsificación de documento público, acordó remitir mediante oficio al Ministerio Público del estado Táchira copia certificadas del cuaderno de incidencia, a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes.
Diligencia de fecha 12 de marzo del 2018, suscrita por la ciudadana TULA DOLORES SIMAL KOPP, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, quien se da por notificada del auto de admisión de la demanda, así mismo desiste de la misma de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y solicitó su homologación.
Diligencia de fecha 12 de marzo del 2018 suscrita por el abogado PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, actuando como co-apoderado de la parte demandada solicitando al tribunal a quo copia certificada de las actuaciones que se encuentran insertas de los folios 08 al folio 20 de la segunda pieza del expediente N° 6282.
Auto de fecha 26 de julio de 2018, donde se constata que la juez recusada, luego de hacer un recuento de lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de junio del 2018, consideró que la misma era inejecutable, ya que desde su punto de vista se retrotrae circunstancias fácticas ocurridas en el pasado inmediato y que son insostenibles e imposibles para su aplicación y que chocan con el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de DENUNCIA de fecha 03 de agosto del 2018 ante la Inspectoría General de Tribunales del estado Táchira interpuesto por los abogados MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RUBEN CONTRERAS, contra la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YOLINDA DEL CARMEN RÍOS CHACÓN.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha, dentro de lo que consignó marcado “A”, poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, al referido abogado y al abogado MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, el cual fue certificado por la secretaria de este juzgado, previa confrontación con el original que tuvo para su vista y devolución; marcado “B”. Copia fotostática simple de la sentencia N° 517, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-0995, junto con el respectivo oficio de remisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Marcado “C”, copia fotostática simple del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual admite la demanda incoada en contra de su mandante, ordenando su emplazamiento mediante compulsa. Marcado “D”, copia fotostática simple de la diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, suscrita por la abogada TULA DOLORES SIMAL KOPP, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en el que se desistió de la demanda, solicitando su homologación. Marcado “E”, copia fotostática simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual se homologó el desistimiento, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Marcado “F”, copia fotostática simple del oficio N° 332 de fecha 27 de julio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dirigido al tribunal de la causa, en el que le ordena reponer la causa al estado de resolver en primer término la restitución en el lote de terreno al quejoso JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, en el inmueble que ocupaba como arrendatario, consistente en un lote de terreno de 1.700 M2, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, entre el edificio Europa y el edificio de CANTV de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y en segundo término se ordenó que conociera de la admisión de la demanda y de ser procedente, le de curso al procedimiento civil ordinario.
El Tribunal para decidir observa:
Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
En el escrito de recusación presentado por los abogados MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RUBEN CONTRERAS, aducen que la jueza recusada está incursa en los ordinales 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque consideran que ha demostrado un evidente interés directo en las resultas del juicio, que debido a lo cual su mandante se vio obligado a denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 3 de agosto de 2018. Que con dicha denuncia se confirma la enemistad manifiesta que existe entre la recusada y su representado, quien se siente agredido, atropellado y burlado por sus absurdas actuaciones. De igual forma, luego de hacer un recuento de las actuaciones que constan en el expediente, afirmó que la recusada se abstuvo de realizar pronunciamiento oportuno sobre la reposición ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirmó que hubo confabulación, fraude y atropello en contra de su representado al haber homologado el desistimiento efectuado por la parte actora, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no acató lo ordenado en la decisión de la referida sala, específicamente al no ordenar la restitución judicial de la posesión que para el momento que se admitió la demanda, mantenía el demandado, en forma legítima, sobre el inmueble objeto del litigio, también hizo referencia que interpuso amparo constitucional que fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la que fue debidamente notificada, ordenándosele la restitución de la posesión a su mandante del local comercial objeto del litigio y posteriormente el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de desalojo incoada, sin embargo, dictó una interlocutoria donde considera inejecutable la decisión del amparo, negándose en esta forma a acatar la misma, que las actuaciones realizadas por la jueza recusada se evidencia su parcialidad a favor de la actora en esa causa.
Por su parte la jueza recusada, abogada YOLINDA DEL CARMEN RÍOS CHACÓN, en su informe expresó “…rechazo fehacientemente lo señalado en la diligencia de recusación en todas y cada una de sus partes por ser falsos, temerarios e infundados los hechos alegados por los recusantes, con relación a la causal del ordinal 4° señalado por los recusantes, lo rechazó, negó y contradijo en su totalidad ya que ni su persona, ni su cónyuge, ni alguno de sus consanguíneos o afines, no tienen ni han tenido interés directo en la causa, aclarando que no tuvo conocimiento de la causa en ninguna de sus fases, ya que la misma fue ejecutada mediante desalojo practicado por el tribunal a su cargo en cabeza de otro juez; que con relación al particular 18, también lo rechazó, negó y contradijo en su totalidad, ya que no tiene ni ha tenido en ningún momento enemistad ni amistad, con los abogados apoderados, ni con los abogados asistentes intervinientes en la presente causa y mucho menos pudiera tener enemistad con el ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, ya que son los abogados apoderados los que normalmente vienen a revisar el expediente. Aunado a ello es importante señalar que hasta el día 03 de agosto de 2018, yo no tenía conocimiento que se había interpuesto denuncia en mi contra, es el mismo día cuando estando yo en el despacho de este tribunal, los abogados recusantes, siendo las 12:55 minutos de la tarde presenta ante la secretaria de este despacho diligencia de recusación planteada en mi contra y no directamente ante mi persona, como lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que debe proponerse la recusación, y como respaldo a la recusación consignan copia fotostática simple de denuncia interpuesta en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales del estado Táchira, la cual fue recibida en dicha oficina a las 12:15 p.m. del día 03/0872018, lo que demuestra que la denuncia fue formulada e interpuesta con la finalidad de que le sirviera de base o fundamento a esta temeraria recusación planteada en mi contra, la cual sólo busca separarme de la competencia que me fue conferida por mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Manifestó también, que desconoce el motivo por el cual los recusantes accionaron de esta manera, con la mal sana intención de esbozar en su contra, todos los epítetos, adjetivos y calificativos señalados en la diligencia de recusación, aunado a ello, colocando cierta un interés en la causa y una enemistad manifiesta, contra su mandante y su persona, cosa que es totalmente falso, indicó que no se ha parcializado con alguno de los litigantes de la presente causa, sólo ha cumplido con su función de impartir justicia sin existir ninguna vinculación subjetiva que coloque en entredicho su investidura de juez, adujo que no se considera enemiga de los abogados recusantes ni de su poderdante, solicitó se declare inadmisible la recusación planteada en su contra.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el fundamento legal en el cual el recusante basa su recusación, tal como quedó señalado ut supra, son las contenidas en los numerales 4 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.”
Considera este juzgador dirimente que los hechos que se aleguen como fundamento de una recusación deben encuadrarse con bastante rigor en la causal expresa del artículo 92 ejusdem o en una causal analógica que se invoque, pues no deben hacerse señalamientos de parcialidad contra los jueces de manera ambigua sin expresar de modo específico y concreto el fundamento de tal temor, pues con ello se propicia un ambiente desfavorable al honor y al buen nombre de los jueces que afecta el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de los autos que la parte recusante, representada por los abogados MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, basó su recusación en que la juez tiene interés directo en el pleito. Sobre esta causal, entiende este juzgador, desde comienzos del siglo pasado, ya el procedimentalista italiano Ludovico Mortara comentaba esta causal en el Código de Procedimiento Civil Italiano, que se trataba de una causal abierta, referida a cualquier tipo de interés, material o intelectual e inclusive puramente moral ya que la Ley no distinguía, siendo el más común, el interés económico. De modo que puede ser cualquier motivo que lleve al funcionario a querer que se produzca la decisión en determinado sentido, acorde con el interés (de cvualquier índole) que abrigue en el proceso. Sin embargo, observa el tribunal que la parte recusdante no específicó concretamente cuál era ese interés, simplemente especula que existe un interés de la juez en no restituir la posesión sobre el inmueble del cual la parte recusante pide le sea restituida la posesión, con fundamento en que lo decidido por la juez no lo ha favorecido. Por consiguiente, debe declararse sin lugar la recusación fundamentada en esta causal. Y así se decide.
Respecto a la otra causal, de la enemistad de la juez con el recusado, invocada también como fundamento por la parte recusante, la misma si bien es cierto tiene un carácter eminentemente subjetivo, sin embargo se requieren hechos exteriores que la demuestren de forma inequívoca. La enemistad debe fundamentarse en hechos graves que permitan suponer en el funcionario un deseo de represalia hacia su enemigo. Pero se reitera, la decisión que haya tomada la juez en contra de la parte dentro del proceso no puede ser tomada como reflejo del sentimiento de enemistad. La enemistad, debe tener origen anterior porque no puede servir para maniobras que permitan prefabricar fraudulentamente la causal. Y mucho menos, interponer una denuncia disciplinaria o penal o iniciar un juicio civil por hechos ocurridos en el proceso, como ha pretendido la parte recusante, como fue la denuncia interpuesta ante la inspectoría de tribunales, de lo cual tuvo conocimiento la jueza al momento de conocer la recusación en su contra, lo que evidentemente no ha podido motivar ninguna de sus actuaciones cuestionadas por el recusante. Por consiguiente debe también declararse sin lugar la recusación fundamentada en esta causal. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 3 de agosto de 2018 por los abogados MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN contra la abogada YOLINDA DEL CARMEN RÍOS CHACÓN, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en los numerales 4 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio a los juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
TERCERO: Se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Este tribunal, por cuanto en fecha 25 de julio de 2018, según decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, se ordenó a partir del 20 de agosto de 2018, re-expresar la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debería ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 2,00/100.000,00= 0,00002, monto inferior al menor establecido a partir de esa fecha, en tal virtud, se establece que se liquide la multa con la moneda de menor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil dieciocho.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Sandra
Exp. 7667.-
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