REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.347.621, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.973.643 y V-104.754, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.756 y 104.754.

DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, SOCORRO DE JESÚS CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMÓN CONTRERAS LABRADOR, JOSÉ ELISAIR CONTRERAS LABRADOR, JULIO CÉSAR CONTRERAS LABRADOR, titulares de las cédulas de identidad números V-2.813.987, V-3.194.832, V-2.813.988, V-3.079.019 y V-2.808.926.
En razón del fallecimiento sobrevenido de JOSÉ ELIASIR CONTRERAS LABRADOR, entraron por sucesión procesal las ciudadanas ALBA BEATRIZ MÉNDEZ DE CONTRERAS, YARAMANY BEATRIZ CONTRERAS MÉNDEZ y YASMÍN ELIBETH CONTRERAS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.204.917, V-11.113.968 y V-14.985.677, de este domicilio.
Y por cuanto en el curso del proceso falleció la ciudadana YASMÍN ELIBETH CONTRERAS MÉNDEZ, quien no dejó hijos, se ordenó emplazar a sus herederos desconocidos y se les nombró como defensor ad litem a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, quien igualmente fue nombrada defensor ad litem de los herederos desconocidos de JOSÉ ELIASIR CONTRERAS LABRADOR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, V-11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.832.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, por FRAUDE PROCESAL, siendo admitida a trámite el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda que fue tramitada por el procedimiento ordinario mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015. Y en virtud de la reforma presentada en fecha 14 de mayo de 2015, se incluyeron como demandados, además a los ciudadanos SOCORRO DE JESÚS CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMÓN CONTRERAS LABRADOR, JOSÉ ELISAIR CONTRERAS LABRADOR y JULIO CÉSAR CONTRERAS LABRADOR.
La decisión del juzgado a-quo
En fecha de 19 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: Inadmisible la demanda de fraude procesal intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, SOCORRO DE JESÚS CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMÓN CONTRERAS LABRADOR, JOSÉ ELIASIR CONTRERAS LABRADOR y JULIO CÉSAR CONTRERAS LABRADOR. SEGUNDO: No condenó en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Ordenó notificar a las partes.
El recurso de apelación.
Por diligencia del 5 de abril de 2018, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2018, la cual fue oída en ambos efectos, por el tribunal a-quo, según auto del 25 de abril de 2018.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de la sentencia definitiva.
Estando en curso el trámite procesal del recurso de apelación en esta alzada, en el acto de informes, la parte demandada, por escrito del 19 de junio de 2018, se adhirió a la apelación de su contraparte.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Afirmó el demandante en su escrito de reforma a la demanda que el 1 de agosto de 2005, celebró junto al ciudadano JESÚS MANUEL MORA LABRADOR, quien era titular de la cédula de identidad N° V-915.607, contrato de arrendamiento sobre una (01) casa ubicada en la calle 16 con carrera 10, signada con el N° 10-14, San Cristóbal, estado Táchira, casa que seria destinada con fines comerciales y como vivienda (cláusula primera), teniendo como término de duración del contrato un (01) año, contado a partir del 1 de mayo de 2005 (cláusula segunda), de igual manera, se fijó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), que según reconversión monetaria pasaron a ser CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 62, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 1 de agosto de 2005, el cual acompañó.
Adujo que de igual manera, en fecha 1 de agosto de 2005, celebró junto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, contrato de arrendamiento sobre un (1) local comercial ubicado en la calle 16 con carrera 10, signado con el N° 10-10, San Cristóbal, estado Táchira, para fines comerciales (cláusula primera), teniendo como término de duración del contrato un (1) año, contado a partir del día 1 de mayo de 2005 (cláusula segunda), de igual manera, se fijó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), según conversión monetaria TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) (cláusula tercero), contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 63, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 1 de agosto de 2005, el cual acompañó.
Posteriormente, realizó un resumen de los hechos acontecidos en la causa signada con el N° 7.020 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, actualmente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, indicando la fecha en la cual se trabó la litis, se presentaron pruebas, así como que se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2012, en la que declaró: 1° Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, contra el ciudadano FERNANDO MEJÍA RESTREPO o LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO; 2° Se condenó al demandado, ciudadano FERNANDO MEJÍA RESTREPO o LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 10, distinguido con los números 10-10 y 10-14 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, utilizados como local comercial y habitación en su orden, entrega que debería realizarse al demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR; 3° Sin lugar el pago de la suma de Bs. 18.000,00 reclamados por indemnización por la ocupación del inmueble desde el mes de mayo de 2009 a la fecha de la entrega del inmueble; 4° Con lugar el pago de la suma de Bs. 1.200,00 por indemnización del uso mensual del inmueble, suma que debería ser (sic) indemnizada mediante experticia complementaria del fallo; 5° Se exoneró a la demandada del pago de costas procesales por no resultar totalmente vencida; 6° por cuanto la decisión salió fura del lapso legal se acordó la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despachos siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículo 187, 291, 294 y 297 ejusdem.
De igual forma hizo mención que en fase de ejecución de dicha sentencia, en fecha 3 de mayo de 2012, el aquí denunciante, solicitó al Juzgado Tercero de Municipios y con fundamento en el artículo 12 del Decreto contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, que se paralizara la causa a los efectos de efectuar la notificación al Ministerio de Vivienda y Hábitat para la ejecución del procedimiento administrativo, motivado a que el inmueble objeto de ese juicio se encontraba ocupado por el demandado de autos y por su familia; que como consecuencia del escrito mencionado, el citado tribunal en fecha 8 de mayo de 2012, emitió un auto en el que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de causar indefensión a las partes, acordó según lo dispuesto en el artículo 607 ejusdem, que la parte demandante alegara lo que considerara conveniente, el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de la partes, que posteriormente se abriría una articulación por ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes consignaran las pruebas que consideraran convenientes.
Adujo que en fecha 31 de octubre de 2012, luego de agotado el lapso de la articulación probatoria y evacuadas todas las pruebas, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, emitió un auto, en el cual declaró con lugar la solicitud de paralización formulada por la parte demandada, de igual forma a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, acordó suspender la causa por un lapso de 140 días hábiles a partir de dicha fecha, notificar a las partes, realizar una verificación de los autos del expediente a objeto de determinar si el sujeto afectado por la medida de entrega del inmueble o desalojo, contó durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de abogado, remitir al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinato, una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional, dispusiera la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar por la medida de entrega del inmueble o desalojo.
Expuso que en fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, emitió auto, solicitando información sobre la disponibilidad de refugio temporal o solución habitacional al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que en fecha 5 de agosto de 2014, el referido ministerio, emitió oficio N° 008/2014, dirigido al citado tribunal en el que manifiestan la disponibilidad del refugio temporal, de igual forma en fecha 8 de octubre 2014, el tribunal de la causa emitió auto, en el que estableció que por cuanto ya se dispone de refugio temporal a los fines de cumplir con las previsiones a que se contrae el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, concedió un plazo de 90 días continuos a partir de que conste en autos la notificación de las parte demandada, a objeto de llevar a efecto la ejecución material de desalojo del inmueble y que posteriormente en fecha 13 de abril, el tribunal de la causa, emitió auto, determinado que por cuanto ya habían transcurrido los 90 días continuos concedidos a la parte demandada para llevar a efecto la ejecución material de desalojo de inmueble, ubicado en la calle 16 con carrera 10, distinguido con los números 10-10 y 10-14 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, motivo por el cual fijó el día 12 de mayo de 2015, a las diez de la mañana, a fin de ejecutar el desalojo y entrega del inmueble antes referido.
Acotó que de los hechos acontecidos y narrados, ocurridos en la causa 7.020 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, realizó con la indulgencia de los juzgados competentes una serie de maquinaciones y artificios con el único fin de cercenar su derecho a la defensa y sobretodo coartar su ejercicio pleno a un debido proceso, ya que el día 12 de mayo de 2015, a las diez de la mañana, será objeto de una medida arbitraria de desalojo, pese a la serie de irregularidades procedimentales y de aplicación de justicia, que desencadenan la pretensión de fraude procesal.
Alegó como hechos que generan el fraude procesal, los siguientes indicios:
Como primer indicio, luego de hacer un resumen de lo expresado en la demanda, afirmó que la parte demandada no tenia la cualidad para accionar en el juicio y pese a ello el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la desestimó, sin tomar en cuenta lo argumentado por el aquí denunciante, especialmente que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, efectuó notificación judicial haciéndose ver como arrendador de los dos (2) contratos de arrendamiento de los inmuebles signados con los números 10-10 y 10-14 sobre los cuales versa el presente juicio, incoa la acción judicial por cumplimiento de contrato subrogándose derechos y acciones sin tener representación para ello otorgada por el resto de los co-propietarios de los inmuebles, aunado a ello, estableció una cuantía de Bs. 18.000,00, cercenándole por tanto el derecho a acudir a una segunda instancia para la revisión de la sentencia con el único fin de que no pudiera ejercer su derecho a la defensa, ya que como justiciable, tenía plena seguridad que la falta de cualidad del referido ciudadano sería declarada con lugar.
Como segundo indicio, señaló que la demanda por cumplimiento de contrato fue presentada en fecha 5 de agosto de 2010 y fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hoy Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2010, tal como consta en el auto de admisión que acompañó, fundamentando su pretensión en el artículo 33 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que fue citado como demandado en fecha 18 de noviembre de 2010 y que en fecha 12 de noviembre de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.053 y posteriormente reglamento (en decreto N° 8.587), publicado en Gaceta Oficial N° 39.799, de fecha 14 de noviembre de 2011, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resaltando que la disposición derogatoria única establece que se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, que también en la citada ley, en su disposición transitoria primera establece que los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones de la nueva ley.
Que se puede observar de las actuaciones del expediente N° 7.020 en sus dos piezas que, cuando entró en vigencia la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no aplicó lo establecido en la disposición transitoria primera y mucho menos efectuó la reposición de la causa, al estado de admisión, con fundamento en el artículo 101 de dicha ley, y como consecuencia, dicha pretensión se debió dilucidar conforme al nuevo procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes de la ley vigente, ya que era un deber procesal para el juzgador, conforme lo establece la disposición derogatoria única de la ley vigente, máxime que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 10 de febrero de 2012, es decir, encontrándose vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que resulta violatorio a principios constitucionales, al ser juzgado con una ley cuya vigencia era inexistente y que por tanto, no podía el juzgado, aplicar una ley derogada a la causa, pero inexplicablemente sentenció aplicando una ley derogada y posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2015, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, luego en fecha 31 de octubre de (sic) 2012, aplica al procedimiento las regulaciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, guardando silencio sobre la falta de aplicación del procedimiento establecido en los artículos 97 y siguientes de dicha ley, por ello, era una obligación del juzgador, reponer la causa al estado de dar cumplimiento al procedimiento en el decreto vigente para la fecha y no guardar silencio y promulgar una sentencia sin hacer mención a la entrada en vigencia de una nueva ley, sobre todo fundamentándose en un derecho no existente para la fecha.
Que de ello se evidencia una violación a sus derechos constitucionales, bajo la indulgencia de la parte demandante en dicha causa, cuando de igual manera, pretende beneficiarse de una sentencia viciada y promulgada con una ley derogada para la fecha, pero, solicita la aplicación del procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin solicitar la correcta aplicación del derecho y de la justicia, lográndose evidenciar, nuevamente, el engaño del cual está siendo objeto, ya que la demanda por cumplimiento de contrato fue efectuada bajo un procedimiento derogado para la fecha y juzgado con una sentencia viciada y por tanto nula, que al establecer el demandante en la causa de cumplimiento de contrato una cuantía de la pretensión que le cercenó su derecho a ejercer el recurso de apelación sobre la sentencia, se le limitó su derecho a la defensa, evidenciándose el engaño del que fue objeto por parte del demandante en esa causa, con ello se logra determinar el fraude procesal del que fue víctima, ya que se confió en la correcta aplicación del derecho y la justicia.
Solicitó que se tome como hecho cierto el interés que tiene en continuar arrendando el inmueble que le fue otorgado en arrendamiento, ya que el mismo sirve como vivienda para su núcleo familiar y como único medio de obtención de medios económicos para sufragar los gastos de su familia, así como que es un poseedor legítimo y de buena fe de los inmuebles que le fueron dados en el año 2005 en arrendamiento. Fundamentó el fraude procesal en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pidió que el fraude fuera sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario establecidos en el artículo 338 ejusdem.
Peticiones del demandante.
Pidió se declarara la existencia de un FRAUDE PROCESAL, que denunció en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, SOCORRO DE JESÚS CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMÓN CONTRERAS LABRADOR, JOSÉ ELISAIR CONTRERAS LABRADOR, y JULIO CÉSAR CONTRERAS LABRADOR, y se declare la nulidad de todas las actuaciones del expediente N° 7.020 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal; de igual forma solicitaron se decrete medida innominada consistente en la paralización de los actos de ejecución del referido expediente.
Alegatos de la parte demandada.
La abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOCORRO DE JESÚS CONTRERAS DE DÍAZ, JULIO CÉSAR CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMÓN CONTRERAS LABRADOR, FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR y a las ciudadanas ALBA BEATRIZ MÉNDEZ DE CONTRERAS y YARAMANY BEATRIZ CONTRERAS MÉNDEZ, por derecho de representación de su causante demandado JOSÉ ELISAIR CONTRERAS LABRADOR, presentó escrito en el que sostuvo que constituye una de las manifestaciones de impulso de oficio otorgadas al juez, la facultad de proceder de oficio a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, que es una facultad que tiene como finalidad resolver ad inicio, (sic) in limini litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal, aseverando que la demanda no reúne los requisitos de admisibilidad conforme a criterio contenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-05-2001, expediente N° 00-2055, que transcribió parcialmente, de igual forma hizo referencia al criterio de la misma sala con relación al fraude procesal, de fecha 04-08-2000, expediente N° 00-1722 que transcribió parcialmente, solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción por ser contraria al orden público.
Como defensa de fondo, alegó que los hechos acontecidos y narrados en la causa 7.020, lo único que demuestran es que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, que se tramitó por el procedimiento breve, que ha llevado más de 6 años desde la fecha de admisión de la demanda a la de contestación del fraude, que los lapsos procesales de la sustanciación fueron cumplidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, entrando en estado de sentencia en el mes de diciembre de 2010, que fue en el mes de febrero de 2012, es decir 2 años y dos meses después, que fue dictada la sentencia. Que se evidencia de igual manera que en fecha 03 de mayo de 2012, el ciudadano Luis Fernando Mejía Restrepo, en fase de ejecución de sentencia, haciendo uso abusivo de las acciones, a sabiendas de no ser sujeto tutelado en el artículo 12 del Decreto contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, en virtud de que el inmueble objeto de ese juicio no constituye su vivienda principal y es propietario de otros inmuebles en esta ciudad, solicitó se paralizara la causa a efectos de cumplir con el procedimiento administrativo.
Que quedó demostrado que fue abierta una incidencia, que el juez de la causa resolvió a favor del denunciante, en fecha 31 de octubre de 2015 (5 meses después), paralizando el procedimiento por 140 días, para dar cumplimiento al mencionado procedimiento administrativo, cuyo trámite representó la paralización de la causa por 2 años más, es decir, hasta el 08 de octubre de 2014, fecha en la que se recibió el oficio de provisión de refugio desde el mes de agosto de 2014, acordó la ejecución del desalojo y entrega material.
Expresó que no señaló el demandante en su escrito, que constantemente durante la fase de ejecución, realizó una serie de pedimentos con el único fin de generar retardo procesal, que no existieron maquinaciones y artificios de su parte, ya que en ese proceso, como representante de la parte actora, en esa causa siempre actuó dentro de los límites de la ética y probidad debidos.
Con relación al primer indicio del fraude, relativo a la falta de cualidad de su mandante, esa excepción fue resuelta no sólo en causa que denuncia como fraudulenta, sino previamente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2010, transcribiendo fragmentos de dichos pronunciamientos, señalando que no puede constituir una excepción o defensa resuelta mediante sentencias definitivamente firmes fundamento de fraude procesal, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y la autoridad de la cosa juzgada, adujo que quien ha actuado de forma desleal, ímproba y amoral es el aquí denunciante, al manifestar como domicilio de los demandados la ciudad de San Cristóbal, sabiendo que viven fuera del estado, solicitó de deseche la falta de cualidad como fundamento del presunto fraude procesal.
En cuanto al segundo indicio de fraude, el aquí demandante luego de citar extracto de actuaciones del expediente, denunció como fundamento de su pretensión, que el juez de la causa no repuso la misma al estado de admisión, cuando entró en vigencia el nuevo régimen de arrendamiento de vivienda con la publicación del Decreto contra Desalojos Arbitrarios y la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, al respecto señaló que de las actas que componen el expediente N° 7.020, se evidencia que el referido juicio inició antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de vivienda (agosto de 2010) y llegó a estado de sentencia también con anterioridad a la aplicación del actual régimen (diciembre de 2010), es por ello que todo trámite o sustanciación del expediente, hasta estado de sentencia, se cumplió a la luz de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicó que dicho segundo indicio de fraude es improcedente conforme al criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2013, que en revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de junio de 2010, que transcribió parcialmente. Manifestó que conforme referido criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional invocada, que tiene carácter vinculante en pro de la uniformidad de la jurisprudencia, debe declararse improcedente el alegato del actor y así pide sea declarado.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble constituyera la vivienda principal del denunciante y de su grupo familiar, pues tal como consta en los autos, el actor es propietario de un inmueble tipo apartamento ubicado en Pirineos II y además es copropietario (comunidad conyugal) de un inmueble constituido por un edificio de tres pisos, que con relación a que se le haya violentado el debido proceso al haber solicitado en un mismo procedimiento el “desalojo” de los inmuebles de uso comercial y vivienda, fue el actor quien fusionó ambos contratos en una sola relación arrendaticia, al tramitarlos en un solo procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, así como que la acción fue ejercida antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de destino o uso del inmueble, que en el supuesto negado de la necesidad de dos procedimientos, el caso es que la garantías del procedimiento de vivienda que es más beneficioso para el arrendatario fueron cumplidas en este caso, aunado a ello se trata de un alegato o excepción que en todo el curso del proceso denunciado como fraudulento nunca fue opuesto, sino hasta ahora, dentro del marco del ejercicio de una acción groseramente rebuscada en argumentos nuevos e infundados, y en última su improcedencia fue decidida igualmente por el Juzgado Superior Segundo en la sentencia que mencionó. Se adhirió a la fundamentación legal invocada por el denunciante, pidiendo se sancione esta pretensión interpuesta por el denunciante, por ser contraria a los principios de lealtad, probidad, contraria a la ética profesional, plagada de temeridad y mala fe, hizo referencia a los criterios contenidos en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2000, caso J.A. Zamora en amparo y de fecha 07 de agosto de 2000, caso C.A. Indutec, en amparo, que transcribió parcialmente.
Negó, rechazó y contradijo que deba declararse la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente N° 7.020, en virtud de la improcedencia de los dos supuestos indicios que fundamentan la pretensión de fraude procesal, solicitando se deseche dicha pretensión, impugnó la cuantía por insuficiente, ya que con esta pírrica estimación pretende únicamente asegurarse el monto máximo de las costas a la que seguramente será condenado, que considerando el valor del inmueble, estima la demanda prudencialmente en la suma de Bs. 10.000.000,00, equivalentes a 56.497,17 UT, al valor para la fecha de la contestación de Bs. 177,00, solicitó se declare sin lugar la demanda con correspondientes pronunciamientos de ley, así como que con base en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se sancione enérgica y expresamente la actividad del actor y su representación técnica.
La abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, actuando en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos de los causahabientes JOSÉ ELISAIR CONTRERAS LABRADOR y YASMÍN ELIBETH CONTRERAS LABRADOR, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda por lo que corresponderá a dicha parte la carga de la prueba, así como rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho invocado, al igual que los argumentos de derecho, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Informes presentados por las partes en la segunda instancia.
En fecha 19 de junio de 2018, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, presentó escrito de adhesión a la apelación e informes, por cuanto si bien es cierto en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibilidad de la acción, lo hizo con fundamentos diferentes a los alegados por la aquí denunciada, fundamentó dicha adhesión en que si bien es cierto que se declaró la inadmisibilidad de la demanda, la cual fue alegada como excepción al momento de contestar, produciendo los efectos procesales de extinción del procedimiento, no es menos cierto que el juez incurrió en una clara violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado argumentos que sirvieron de fundamento a la inadmisibilidad de la acción alegados, vinculados con la clara violación del orden público, por constituir la presente acción un atentado contra la majestad de la justicia, al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada material y de las normas relativas a la continuidad de la ejecución de las sentencias, prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que el ejercicio de esta pretensión le ha ocasionado un perjuicio a su representado por conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir la ejecución de una sentencia definitivamente firme durante más de tres años, en virtud del decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución, dictada a su decir en absoluta violación de las normas consagradas en la legislación adjetiva civil, por ordenar un juez, a otro de su misma categoría, la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en virtud de una acción que constituía una mera expectativa de derecho, de la cual no hubo excepción o medio de ataque que fuere suficiente para lograr su levantamiento, adujo que resultaba imperioso el pronunciamiento respecto de las causales de inadmisibilidad alegadas, de manera inmediata a su interposición, considerando el antecedente judicial representado por la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible in limine litis la acción por comprometer el orden público, en fecha 31 de julio de 2012, citada en la contestación de demanda, de igual forma era necesario tal pronunciamiento, a los fines de la condenatoria en costas, toda vez que constituye una verdadera violación de derechos, que versa sobre la base de una acción absolutamente infundada, ilegal, apartada de los postulados del orden público y hasta de las buenas costumbres, someter a una persona por más de tres años a un proceso judicial y sin más establecer que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Finalmente solicitó se procediera a verificar la existencia del fraude procesal y determinar de manera expresa quien ejerció una acción con un fin distinto al que constituye su ejercicio, no solo en garantía de la tutela judicial efectiva, sino como un mecanismo para evitar que se siga propagando esta práctica judicial, pidiendo un pronunciamiento expreso y enérgico respecto de lo que esta práctica comporta, solicitó se declare con lugar la adhesión a la apelación, con pronunciamiento expreso de lo peticionado.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si en la causa signada con el N° 7.020 que cursa, por ante al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hubo o no fraude procesal por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR. Asimismo, la parte demandada, opuso como defensa de fondo para ser decidida ab-initio, la inadmisibilidad de la acción, por ser contraria al orden público, al tratarse dicha demanda de un fraude procesal, propuesta por la parte demandante en abuso del derecho constitucional de acción, para querer sustraerse al cumplimiento de la sentencia definitiva y firme que existe en contra de la parte aquí demandante, recaída en el expediente N° 7020 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVACIÓN
Punto previo
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN AL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandante estimó el valor de la demanda en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y posteriormente estimó el fraude procesal en el escrito de reforma presentado en la suma de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00); habiendo sido impugnada la cuantía por la parte demandada, por insuficiente, indicando que el fin último de la pretensión radica en la intención del demandante de continuar ocupando un inmueble cuyo valor dista mucho de la suma que constituye la estimación realizada, por lo que tomando en cuenta el valor del inmueble se debía estimar la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
El artículo 38 del Código de Procedimiento establece en su primer aparte:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A.), así como sentencia Nº 1352, del 16 de noviembre de 2004. Criterio éste que acoge quien aquí juzga.
Ahora bien, la parte demandada cumplió con el requisito de señalar que impugnaba la cuantía por insuficiente, por lo que tenía la carga de probar que era insuficiente, más aún, al no existir elementos de cálculo en el propio libelo que le permitieran a esta alzada establecer la cuantía. Sin embargo, la parte demandada, que tenía la carga de demostrar la nueva cuantía, no lo probó, por lo tanto, quedó firme la cuantía fijada por la parte demandante en el escrito de reforma presentado. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Sobre la inadmisibilidad de la acción
La pretensión en esta causa tiene por objeto la declaratoria de fraude procesal y la consiguiente nulidad de la sentencia definitiva y de todo lo actuado en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL fue incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERRAS LABRADOR, contenido en el expediente N° 7.020 que cursó en primera instancia por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el aquí demandante el ciudadano FERNANDO MEJÍA RESTREPO o LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO.
En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de las pruebas, es la de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes y si lo pedido encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, habiendo alegado el demandante unos hechos como configurativos de FRAUDE PROCESAL para fundamentar su pretensión, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como FRAUDE PROCESAL, para con base en ello calificar los hechos alegados, de modo que si una vez probados son idóneos para configurar o no el FRAUDE PROCESAL alegado, y pasar o no, luego de ello a estudiar las excepciones opuestas.
En tal sentido, el fraude procesal si se plantea como pretensión o excepción, es una creación pretoriana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las sentencias Nº 67 del 17de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el FRAUDE PROCESAL, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:
"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").
Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
Asimismo, según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

Los hechos en los cuales fundamenta el FRAUDE PROCESAL el demandante, son: 1) Que celebró en fecha 01 de agosto de 2005, junto al ciudadano Jesús Manuel Mora Labrador, contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en la calle 16 con carrera 10, signada con el N° 10-14, San Cristóbal y en esa misma fecha celebró junto con el ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador, contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 16 con carrera 10, signado con el N° 10-10, San Cristóbal, estado Táchira, indicando el plazo de duración, la fecha de inicio de los contrato, el monto de los cánones de arrendamiento y los datos de autenticación de dichos contratos; 2) que en fecha 25 de septiembre de 2008, recibió notificación judicial por parte del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 4.611, la cual transcribió parcialmente; 3) que en fecha 17 de noviembre de 2010, fue notificado por parte de la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sobre la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, la cual había sido admitida en fecha 08 de octubre de 2010, según expediente N° 7.020; 4) que trabada la litis, en fecha 22 de noviembre de 2010, dio contestación a dicha pretensión, 5) que en fecha 06 de diciembre de 2010, la apoderada judicial del demandante y en fecha 07 de diciembre de 2010, la representación de la parte demandada, aquí denunciante, presentaron escrito de promoción de pruebas; 6) que en fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en dicha causa; 7) que en fecha 03 de mayo de 2012, el demandado en dicha causa, aquí denunciante, solicitó con fundamento en el artículo 12 del Decreto contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, se paralizara la causa a los efectos de efectuarse la notificación al Ministerio de Vivienda y Hábitat, para la ejecución del procedimiento administrativo; 8) que como consecuencia de lo solicitado en el numeral anterior, en fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial ordenó que el demandante alegara lo que considerara conveniente respecto a lo señalado por el aquí denunciante y posteriormente se abrió articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; 9) que en fecha 31 de octubre de 2012, luego de agotado el lapso de la articulación probatoria y evacuado todo el cúmulo de pruebas, el referido tribunal emitió auto en el que declaró con lugar la solicitud de paralización formulada por la parte demandada en escrito de fecha 3 de mayo de 2012, motivo por el cual suspendió la causa por un lapso de 140 días hábiles a partir de dicha fecha, notificar a las partes, realizar una verificación de los autos del expediente a objeto de determinar si el sujeto afectado por la medida de entrega del inmueble o desalojo contó durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de abogado y remitir al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinato, una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional dispusiera la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar por la medida de entrega del inmueble o desalojo; 10) que en fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa emitió auto, solicitando información sobre la disponibilidad de refugio temporal o solución habitacional definitiva; 11) que en fecha 05 de agosto de 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, emitió oficio N° 008/2014, dirigido al tribunal de la causa, manifestando la disponibilidad de refugio temporal; 12) que en fecha 08 de octubre de 2014, el tribunal de la causa, emitió auto en el que a los fines de cumplir las previsiones a que se contrae el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó conceder un plazo de 90 días continuos a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, a objeto de llevar a efecto la ejecución material del desalojo, por cuanto ya se dispones de refugio temporal y 13) que en fecha 13 de abril del presente año, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, emitió auto en el que fijó el día 12 de mayo de 2015, a las 10:00 de la mañana, a fin de efectuar el desalojo y entrega del inmueble, por cuanto ya había transcurrido los 90 días continuos concedidos a la parte demandada.
La parte demandante expresó que el primer indicio del FRAUDE PROCESAL lo constituye que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, interpuso pretensión judicial por cumplimiento de contrato subrogándose derechos y acciones sin tener representación para ello, es decir que dicho ciudadano no tenía cualidad para accionar en dicho proceso, sin embargo el tribunal de la causa, desechó la defensa previa de falta de cualidad e interés opuesta. Y como segundo indicio del fraude procesal, señaló que en la causa N° 7.020, el tribunal de la causa no aplicó lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y mucho menos efectuó la reposición de la causa al estado de admisión con fundamento en el artículo 101 en la referida ley, por cuanto la sentencia fue promulgada en fecha 10 de febrero de 2012, indicando que dicho juzgado no podía aplicar una ley derogada por resultar violatorio a principios constitucionales.
Considera este jurisdicente que, los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su demanda, no son idóneos para configurar la proposición fáctica fundamento de una pretensión de FRAUDE PROCESAL, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho éste que no fue alegado por la demandante del fraude.
En el presente caso, este juzgador superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal en el demandante del juicio de cumplimiento del contrato de arrendamiento. 2) Que se planteó una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial –no ficticia-. 3) Que la parte demandante era la arrendataria del inmueble y la parte demandada, el arrendatario real. 4) Que los contratos escritos eran reales. En últimas, que el proceso instaurado por FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra FERNANDO MEJÍA RESTREPO o LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO, que se tramita en primera instancia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 7.020 de la nomenclatura de dicho tribunal, teleológicamente se desarrolla como instrumento para dirimir la controversia y proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho aplicable para el momento de la interposición de la demanda, así como para el momento en que dicha causa entró en fase para dictar sentencia. De manera que dicho proceso no ha sido ni siquiera acusado de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver una controversia y por tanto, debe inadmitirse la denuncia de FRAUDE PROCESAL. Como consecuencia, resulta inoficioso, entrar a valorar los medios de prueba incorporados. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto los argumentos que fueron planteados como indicios generadores del fraude procesal denunciado, no fueron los idóneos para constituir el hecho fundamento de dicha pretensión, ha debido declararse inadmisible la misma en una vez alegada la causal de inadmisibilidad realizada al momento de contestar la demanda por la parte demandada. Así se decide.
Con relación al pedimento formulado por la parte demandada, en su escrito de adhesión a la apelación, específicamente, lo relativo a que se verifique la existencia de un fraude procesal, determinándose que quien ejerció una acción con un fin distinto del que constituye su ejercicio fue la parte demandante, este tribunal al encontrar que la proposición fáctica fundamento del fraude procesal demandado, no es idónea a la luz del criterio jurisprudencia sobre lo que constituye el fraude procesal, no existiendo interés procesal en hacer uso de la jurisdicción por los motivos alegados por la parte demandante, lo que forzosamente lleva a este juzgador a declarar inadmisible la demanda, haciéndose inoficioso entrar a considerar las excepciones opuestas por la parte demandada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO : INADMISIBLE LA DEMANDA por FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, SOCORRO DEL JESÚS CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMÓN CONTRERAS LABRADOR, JOSÉ ELIASIR CONTRERAS LABRADOR y JULIO CÉSAR CONTRERAS LABRADOR.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por LA PARTE DEMANDANTE y PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto el fundamento por el cual el tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda es que la pretensión que correspondía ejercer era la de amparo constitucional por fraude y no la de fraude procesal a través de un proceso ordinario. Mientras que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión se fundamenta en la falta de interés.
TERCERO: QUEDA MODIFICADA la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que aún cuando en esta alzada se declaró inadmisible la demanda, se hizo por una motivación diferente.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO por cuanto no hubo condena total, dado que se declaró sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda. Y NO HAY CONDENA EN COSTAS DE LOS RECURSOS debido a que la sentencia recurrida no fue confirmada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.