REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GARCÍA VALDERRAMA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.018.075, domiciliada en el Municipio Bolívar, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y JORGE ALBERTO OMAÑA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.506.274 y V-17.783.348, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.937 y 166.163.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VARGAS CENTENO MARTHA ESTHER., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.016.297.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL – APELACIÓN.


I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 3 de septiembre de 2018, la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA, asistida por los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y JORGE ALBERTO OMAÑA PÉREZ, presentó demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal que se encontraba de guardia durante el receso judicial.

En fecha 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA.

El recurso de apelación.

En fecha 5 de septiembre de 2018, la presunta agraviada ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA, asistida por el abogado JORGE ALBERTO OMAÑA PÉREZ, apelaron de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2018, dicha apelación es oída en fecha 6 de septiembre de 2018, en un solo efecto y ordenan remitir original de las actuaciones a los fines del conocimiento de la apelación, en virtud de que el amparo fue declarado inadmisible.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente apelación, por encontrarse de guardia durante el receso judicial que va del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018, en cumplimiento con la Resolución N° 2018-0011 de fecha 8 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2018, se anunció que el presente recurso de apelación se decidirá dentro de los tres días siguientes, a partir del 7 de septiembre de 2018, considerando este tribunal en casos como el presente, que la decisión recurrida es una declaratoria de inadmisibilidad o incluso en los casos de improcedencia in limini liitis, sin que se hubiese vinculado a la parte presuntamente agraviante ni al Ministerio Público, resultando el término de treinta días excesivo pues es posible que la decisión del a-quo, no haya sido acertada y deba ser revocada y ordenarse que se tramite el amparo y se decida sobre la procedencia o no en la audiencia constitucional, de modo que en esa eventualidad, si se deja transcurrir los treinta días para decidir, se le pudiera causar un perjuicio a la accionante en amparo.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, la parte presuntamente agraviada expresó que es poseedora legitima desde el año 1999 de un inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 9, esquina distinguida con los números 8-63, 3-52 y 3-48 del barrio ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual consta de un apartamento en el primer piso (3-52), en el cual ha tenido su residencia y domicilio desde hace más de 19 años y de dos locales comerciales (8-63 y 3-48) en uno de los cuales estaba ubicado una firma personal de su propiedad y la cual representaba la fuente única de su sustento, denominada Ferre Industrial Andina, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 5 de abril de 2005, inserta bajo el número 99, tomo 5B, registro de información fiscal V-11018075-2.

Destaca que el terreno en el cual se encuentra dicho inmueble fue adquirido por LUIS JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.655, en fecha 10 de febrero de 1977, quien además fue su cónyuge desde octubre de 1982, relación que terminó por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de febrero de 1999, y que fue durante la vigencia de la comunidad de gananciales que se desarrolló el inmueble en el cual se encuentra el apartamento y los locales comerciales objeto del presente amparo.

Señaló que sin participársele a la presunta agraviada, la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO adquirió, por una presunta venta el inmueble relacionado con esta pretensión en fecha 6 de abril de 2015, lo cual nunca debió el registro validar, pues no se corresponde lo que el ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS vendió a su hija en el año 2015 con lo que adquirió dicho ciudadano en el año 1977.

Sostuvo que hasta el mes de julio del presente año, permaneció viviendo en el apartamento y trabajando en los locales comerciales, hasta el día 26 de julio de 2018, cuando al encontrarse en San Cristóbal en una consulta médica, fue desalojada por vías de hecho, amenazas y por la fuerza por parte de la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.297, quien es hija del primer matrimonio del ciudadano LUIS JOSÉ VARGAS, quien además forzó la cerradura del inmueble y entró al apartamento en compañía de quienes dijeron ser sus hijos; de tal situación indica que fue avisada por los vecinos y al retornar a su vivienda se encontró con la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, quien de manera agresiva y gritando le expresó que era la única y exclusiva propietaria del inmueble, que no le permitirían el acceso a la presunta agraviada, pues no tenía derecho alguno y afirmó que habían cambiado los cilindros de las puertas, quedando todos sus enseres y muebles dentro del mismo.

Arguye que vista la situación, acudió a los órganos de policía correspondientes, quienes se trasladaron al sitio y luego de verificada la situación le explicaron a la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO que no podía a través de vías arbitrarias privarle el derecho a la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA, pero no realizaron ninguna otra acción y tampoco levantaron ningún acta policial por dicho evento, sólo se logró en ese momento que se le permitiera sacar parte de sus efectos personales.

Refirió que, al día siguiente, asistió a un acto conciliatorio ante la Prefectura Municipal del Municipio Bolívar, la cual fue realizada a instancia e iniciativa de MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, quien en este acto le exhibió el documento por el cual adquirió la propiedad de dicho inmueble y con anuencia del funcionario la forzaron a firmar el acuerdo donde la obligaban a entregar el local comercial al cual también le negaron el acceso en fecha 26 de abril de 2018, a cambio de terminar de sacar sus enseres del apartamento y la mercancía depositada en el local donde funcionaba su firma personal Ferre Industrial Andina.

Sostuvo además que el local signado con el número 8-63, localizado en el inmueble, fue arrendado por la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA como poseedora y en acto de administración sobre el mismo, al ciudadano YULL HERNANDEZ, quien en fecha 8 de agosto de 2018 fue notificado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira a los fines de hacerle saber por vía judicial que la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO es la nueva propietaria y que debe cancelarle a la antes indicada los cánones de arrendamiento. Impidiéndole a la presunta agraviada que se beneficiara de los frutos derivados del arriendo del inmueble que ayudó a mantener y conservar realizando mejoras e inversiones desde hace mas de 19 años.

Que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, garantizan el amparo de los derechos y garantías menoscabados, a través los órganos encargados de la administración de justicia en el territorio nacional. Manifestaron que en vista de encontrarse dentro del lapso establecido para el receso judicial, que constituye una de las circunstancias que reviste notoriedad judicial, y en virtud de que aunque existe la vía ordinaria del procedimiento judicial por pretensión de interdicto posesorio, no existe ningún medio idóneo para un adecuado, rápido, integral y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida y la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales denunciados y que el amparo constitucional es el único medio adecuado para solicitar el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de la presunta agraviante.

Promovió pruebas testimoniales y documentales, y finalmente pide se ordene a la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO cese de manera inmediata las violaciones constitucionales descritas y permita de inmediato a la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA ejercer como lo venía haciendo la posesión, uso y disfrute libremente del apartamento signados con el número catastral 3-52, así como también deje de impedir la realización del giro comercial denominado Ferre Industrial Andina, permitiendo acceder libremente al local identificado con el N° 3-48, ambos ubicados en el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 9, esquina distinguida con los números 8-63, 3-52 y 3-48 del barrio ocupare de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira.

El derecho constitucional que se denuncia como vulnerado

La demandante alega en el amparo que la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, le vulneró a su persona y sus hijas los derechos que le asisten como poseedoras legitimas y de buena fe desde hace más de 19 años del inmueble objeto de pretensión, y los cuales son contemplados en la constitución y en la legislación vigente, entre los que destacan: La garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho al honor y privacidad, el derecho a la vivienda, el derecho a la propiedad, el derecho y el deber de trabajar y el derecho de libertad económica consagrados en los artículos 49, 60, 82, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, así como lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.

De la sentencia del a-quo.

En fecha 4 de septiembre de 2018, el a-quo, dictó sentencia en la que invocó lo señalado en sentencia N° 825, de fecha 2 de junio de 2013, de la Sala Constitucional y determinó que la querellante pretende por la vía extraordinaria del amparo, lograr la restitución de derechos que pueden ser reestablecidos con el uso de la vía ordinaria, sin que tenga necesidad de acudir a la excepcional vía de amparo, igualmente se indicó en la sentencia que desde el 26 de julio de 2018 al 14 de agosto de 2018, la peticionante tuvo suficiente tiempo para ejercer la vía ordinaria preexistente, declarándolo inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD OBSERVA

En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Si éstos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es un deber del juez declarar la improcedencia in limini litis, sin que tenga que hacerlo en la audiencia constitucional, al verificar de entrada que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Así que, primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, éstos priman sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007.).

Entre los citados requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que “no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante de motivar por qué resultaban inidóneas.”

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la presunta agraviada, se observa que el amparo constitucional persigue conforme al petitorio, que se ordene a la ciudadana MARTHA ESTHER VARGAS CENTENO, cesen las agresiones, perturbaciones y amenazas en contra de la presunta agraviada y sus hijas, su posesión y sus bienes; se les permita el libre acceso, uso y disfrute del apartamento signado con el número catastral 3-52, ubicado en el barrio ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira y se le restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que sea permitido el acceso libre al local identificado con el N° 3-48, donde funciona la firma personal Ferre Industrial Andina, propiedad de la presunta agraviada.

Es importante destacar que el supuesto hecho que dio inicio a la transgresión de los derechos de la presunta agraviada, tuvo lugar el día 26 de julio de 2018, mas sin embargo argumentó la defensa de la parte presuntamente agraviada en su escrito de apelación, que fue debido a la presión a la que se vio sometida la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA por el funcionario de la Prefectura del Municipio Bolívar donde además suscribió acta caución comprometiéndose a desalojar el local que ocupaba y aceptar el desalojo forzoso del cual fue objeto, aunado a la falta de asistencia jurídica, lo que impidió que se ejerciera la vía ordinaria antes del inicio del receso judicial.

Por tanto, se hace necesario revisar si la presunta agraviada podía hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil ordinaria en el período de receso judicial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185 de fecha 29 de febrero de 2012, estableció:

“…La fijación de receso de actividades judiciales pasó a ser una facultad de carácter discrecional de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido ejerciendo de manera consuetudinaria; en tal sentido, advierte esta Sala Constitucional que para el periodo judicial 2008- 2009, la Sala Plena de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (hoy día artículo 2) con la finalidad de alcanzar los objetivos y metas que fueron establecidos en el “Plan de Reforma Estructural y Modernización” y con el propósito de que se adelantaran los proyectos de capacitación de jueces y personal tribunalicio, se llevaron a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales y se impulsara con mayor ritmo la ejecución de las obras de la infraestructura del Poder Judicial, acordó a través de la Resolución N° 2008-0024 un receso de actividades judiciales…”

Igualmente, en fecha 8 de agosto de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución N° 2018-0011, estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
(…omissis…)
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.…”

Asimismo, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en materia civil, el Estado, en aras de que los abogados puedan tener un descanso y el poder judicial pueda hacer mantenimiento a su infraestructura, hace un paréntesis de un (1) mes entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, limitando la función jurisdiccional civil a lo estrictamente necesario y urgente, a lo que no puede esperar, a fin de que no se menoscabe el derecho de los justiciables. Por lo que no puede entenderse que en este período y en el de receso de fin de año para los asuntos de naturaleza civil, sólo funcione la competencia constitucional. No, por supuesto que funciona la competencia civil ordinaria pero para situaciones de emergencia, además de la competencia constitucional cuando se trate de asuntos que requieran de este tipo de tutela, no dejando el Estado de cumplir en ningún momento su función jurisdiccional:

“Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prest
ar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto urgente. (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador en alzada, considera que la parte presuntamente agraviada ha podido hacer uso de la pretensión idónea, que ha podido ser el interdicto de despojo a la posesión a través de la vías judiciales ordinarias, tal como lo previene el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, invocando la necesidad de protección de la posesión, justificando la urgencia y prestando la caución o garantía suficientes, si fuere necesario, pidiendo la habilitación para despachar el asunto, previa citación de la otra parte, y una vez asegurado el derecho, el trámite quedaba a la espera de que se reanudara la actividad ordinaria de los tribunales. Sin embargo, la presunta agraviada en el presente caso no lo hizo y prefirió hacer uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional.

A mas de ello, el procedimiento interdictal de despojo (también llamado restitutorio) previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para obtener la restitución de la tenencia sobre el o los inmuebles de los cuales afirma la accionante en amparo constitucional fue privada, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. O sea, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto de restitución de la tenencia ( posesión precaria) que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”, procedimiento éste que, a pesar de que es un poco menos eficaz y expedito que el amparo constitucional, porque tiene unos lapsos y términos unos días más largos, y no es hábil todo día y hora, sin embargo constituye una vía, eficaz, breve, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, resulta un asunto urgente, que debe conocerse como competencia civil ordinaria en el receso judicial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar los derechos de la parte presuntamente agraviada.

En consecuencia, al no haber hecho uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 5 de septiembre de 2018, por la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA, asistida por el abogado JORGE ALBERTO OMAÑA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesta por la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA, asistida por los abogados JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y JORGE ALBERTO OMAÑA PÉREZ, contra la ciudadana VARGAS CENTENO MARTHA ESTHER.

TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada el día 4 de septiembre de 2018, por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana CECILIA GARCÍA VALDERRAMA en contra de la ciudadana VARGAS CENTENO MARTHA ESTHER.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en amparo, por cuanto la demanda no trascendió a la parte presuntamente agraviante, no generando ningún tipo de perjuicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de septiembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


María Gabriela Arenales Torres

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7665
Gabriela.-