JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (09/10/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante
Reconvenida: Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.686.717, V.-15.438.592, V.-16.960.253 y V.-16.960.254, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa N° 2-09, sector casco central de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira
Representación Judicial
de la Parte Demandante
Reconvenida: Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 115.760.

Domicilio Procesal: Centro Jurídico “Divino Niño”, oficina N°11-A, ubicado en la calle 3, entre 5ta avenida y carrera 4, sector catedral, N°1-26, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Parte Demandada
Reconviniente: Diana Yaneth Barajas Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.877, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 4, al lado de la sede de Policía del Táchira (POLITACHIRA), Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderado judicial de la
Parte Demandada
Reconviniente: Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, titular de la cédula de identidad N° V13.147.643, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 129.300

Domicilio Procesal: Centro de profesionales Forum, calle 5, carrera 2, planta baja, oficina 8-A, Municipio San Cristóbal, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación
Expediente: 9242-2017
Sentencia Interlocutoria: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Mediante escrito presentado junto anexos en fecha 20/06/2018, por el abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro y Eva Carolina Navarro Contreras, identificada en autos, se solicitó Medida de Protección Agroalimentaria sobre la unidad de producción Las Tres Zetas, predio ubicado en la Aldea Zalazar, vía La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, en virtud que se les ha obstaculizado, amenazado y hostigado la posesión pacifica del inmueble objeto de litis, desmejorando los cultivos y afectando las instalaciones del predio, impidiéndoles ejercer la actividad agrícola como conuco, siembra, mantenimiento y cosecha de cambural, café y cacao que han mantenido por un periodo aproximado de 15 años, siendo solicitada dicha medida por cuanto existe una controversia con respecto al bien en litigio, pues alegan que existe una conducta dolosa por parte de la demandada sobre parte del predio generando el decaimiento de la unidad de producción, motivado también a que la parte demandada pretende actuar dolosamente cambiando el nombre de la Finca de Las Tres Zetas a “Finca La Rosalbina” con el objeto de confundir al Tribunal haciéndolo creer que es otro inmueble diferente, menoscabando y desmejorando así los cultivos de café que fueron plantaciones realizadas a través de un crédito otorgado por FONDAFA y haciendo una tala de árboles de especies madereras que están en veda y eran protegidas para la conservación de suelos, deteriorando por completo las cochineras y haciendo todo un riesgo patrimonial. Fundamentó conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 305 y 306 de la Constitución en concordancia con los artículos 14, 17 ordinal 2°, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 40 al 64). Mediante diligencia suscrita en fecha 17/09/2018, por el abogado Joselito Molina, apoderado judicial de la parte demandante, identificado en autos, denunció que la parte demandada ejecutó actos de instalación de un portón de hierro en el inmueble casa para habitación propiedad de sus poderdantes (folio 67). Mediante auto dictado en fecha 20/09/2018, se fijo el traslado y constitución del tribunal a los fines de inspección judicial sobre el predio en cuestión (folio 68). Consta en acta de fecha 04/10/2018, el traslado del Tribunal a la Finca “Las Tres Zetas”, predio ubicado en la Aldea Zalazar, vía La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira (folios 70 al 72).
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de la producción agropecuaria y agrícola, estando subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, corriente a los folios 43 al 64:
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 16 de abril 2015, a favor de las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, sobre el lote de terreno denominado “Las Tres Zetas”, ubicado en el Sector Aldea Salazar, asentamiento campesino sin información, parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, constante de una superficie de Ocho Hectáreas con Tres mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (8 has con 3864 m2). Folio 43 al 44.
La probanza “1”, trata de original de documento público administrativo, el cual se aprecia y se valora en el sentido de lo allí contenido por haber sido expedido por una autoridad pública competente para ello, y de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnado hace fe del contenido de su declaración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
2. Copia simple de plano topográfico realizado por el T.S.U. Franklin Varillas (folio 45).
La probanza “2”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, bajo el N° 01605, de fecha 06 de diciembre de 2010, del causante Álvaro Navarro Hernández. (folio 46 al 56).
4. Copia simple del comprobante de emisión y acuse de recibo de Cheque N° 060480006 Emitido por FONDATA, de fecha 08/05/2002. (folio 57 al 58).
5. Copia simple del estado de cuenta individual de la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones de FONDATA de fecha 20/05/2010 a nombre de Álvaro Hernández Navarro. (folio 59 al 62).
Las probanzas “3, 4 y 5”, constituyen copia simple de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Copia simple de la solicitud de información dirigido al Ministerio Público suscrito por Evalina Contreras de Navarro, con su respectiva de respuesta, sobre el Expediente N° MP-632971-2016. (Folio 63 al 64).
La probanza “6”, trata de original de documento público, el cual se aprecia y se valora en el sentido de lo allí contenido por haber sido expedido por una autoridad pública competente para ello, y de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnado hace fe del contenido de su declaración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
La utilidad y pertinencia de estos medios probatorios consisten en demostrar el origen privado del terreno objeto de la presente acción, y visto que las mismas fueron emitidas y suscritas en su oportunidad por un órgano administrativo del estado venezolano, considera este despacho judicial que el mismo opera como plena prueba el numeral 1 de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 ejusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).

Como corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido se destaca que de las pruebas anexas al escrito de solicitud de la Medida se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, en este caso las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, poseen en su nombre Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por lo tanto, esta Juzgadora considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.

Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Es por ello que se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.

Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima esta Juzgadora, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 04/10/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agropecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“…Primero: Se deja constancia que la ubicación de la Unidad de Producción denominada las Tres Zetas, en el sector Aldea Salazar, Sector los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, en coordenadas UTM USO 19 en el Sistema REGVEN WGS 84 en 172696 Este, 851731 Norte. Segundo: en cuanto a los cultivos se deja constancia que se observaron plantaciones de guineo y árboles frutales de vieja data, así como también cultivos asociados de maíz y frijol en una data reciente se siembra, así como también denominado en diferentes áreas de la Unidad de Producción cultivos de yuca, ocumo, así igualmente un área de cultivo de pasto de corte, continuando el recorrido se observaron cultivos de cacao en mantenimiento y recuperación, igual cultivos de café y guineo desasistidos. Tercero: en cuanto a las bienhechurias se deja constancia que se observó una infraestructura utilizada como vivienda, en pisos de terracota, techo de machimbre y teja con estructura de madera, paredes de bloque frisado, con todos sus anexos, baños y demás servicios en buenas condiciones para la habitabilidad, un sótano en parte de muro de concreto armado y en parte paredes de bloque, en regulares condiciones de mantenimiento y productividad, una cochinera totalmente destruida, también se observó un patio en piso de cemento rustico utilizado para diferentes actividades agrícolas de la unidad de producción. Igualmente se deja constancia que la vivienda se encuentra encerrada por su frente en paredes de bloque y columnas de concreto armado…”

En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se está llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una actividad agrícola, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo.

En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción.

En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 04/10/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante y solicitante de la medida de protección agroalimentaria, quien expone: “en efecto nos encontramos hoy en esta inspección judicial, luego de hacer un recorrido por todas las instalaciones de la Unidad de Producción Las Tres Zetas, predio agrícola que tiene el titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario a favor de las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, pudimos observar que fueron cambiadas las cadenas y candados de las puertas de la vivienda, producto de la acción violenta que se genero a finales de noviembre y diciembre de 2016, de lo cual existe denuncia y conoció la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, igualmente pudimos observar de las plantaciones ya descritas que son de vieja data, todas fueron desarrolladas y plantadas tanto por Alvaro Navarro junto con su esposa y sus hijas y las cuales se observan en estado de abandono, por lo cual solicito se acuerde la medida de Protección Agroalimentaria a los fines de recuperar los cultivos y las instalaciones que con mucho esfuerzo hicieron mis representadas, es todo”

Así las cosas, la parte solicitante de la Medida Autónoma, prueba el fumus bonis iuris, requisito indispensable para decretar la Medida Innominada solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damni, y siendo que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.

En virtud de lo anterior se evidencia que es claro que la actividad agrícola es pieza clave en el presente caso y el hecho de que se ha colocado en riesgo la producción, poniéndose en un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad llevada a cabo, se hace necesario y forzoso tomar las medidas necesarias para evitar colocar en riesgo la producción existente en el predio inspeccionado, por lo cual resulta evidente que el solicitante proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, esta Juzgadora lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte en posible menoscabo de la seguridad agroalimentaria de la región.

Sin embargo, este tribunal considera necesario traer a colación, que en Sentencia de fecha 27 de abril de 2018, en el Expediente N° 9203, que corre por ante esta Instancia Agraria, se decretó Medida de Protección Agroalimentaria sobre el Fundo “La Rosalbina”, el cual por las pruebas presentadas por la solicitante de dicha medida forma parte del lote de terreno denominado “Las Tres Zetas”, pues el mismo se compone de cuatro hectáreas (4 has), que fueron adquiridas por la ciudadana Diana Yaneth Barajas Barajas (solicitante), mediante la suscripción de Documento Privado por el cual adquirió y que fue objeto de la prueba de cotejo que riela en el Expediente Principal de esta Medida, razón por lo cual concluye esta instancia que atendiendo al llamado principio procesal de notoriedad judicial el cual ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber: A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial y; B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial.
Por lo tanto, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y visto que en la presente medida cumple con los tres requisitos necesarios y concurrentes para su decreto, y aunado a razones de publicidad judicial como se indicó en el cuerpo de este fallo, existe en esta instancia otra causa donde la ciudadana Diana Yaneth Barajas Barajas posee un lote de terreno adquirido por documento privado y sobre el que pesa una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria sobre el fundo “La Rosalbina” en un área de cuatro (4 has), ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira y que se encuentra ubicado dentro del Fundo “Las Trez Zetas”, tal y como fue analizado y expuesto en el acta de inspección judicial levantada el 04/10/2018 por este despacho, y que en razón del juicio hoy instaurado por la ciudadana Evalina Contreras de Navarro y otras por Acción Posesoria por Despojo; le resulta forzoso a esta Sentenciadora decretar una medida cautelar autónoma que conlleve a la Protección Agroalimentaria de forma parcial sólo sobre las restantes cuatro hectáreas (4 has) del lote de terreno denominado “Las Tres Zetas”, ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, del cual es adjudicataria la hoy solicitante, en virtud de las razones antes expuestas y así evitar conflictos futuros sobre aspectos que aún no han sido dilucidados en el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.686.717, V.-15.438.592, V.-16.960.253 y V.-16.960.254, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa N° 2-09, sector casco central de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira, asistidas por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 115.760.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solo sobre cuatro hectáreas (4 has) pertenecientes al lote de terreno denominado “Las Tres Zetas”, ubicado en el caserío Salazar, Sector Aldea Los Caños, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira a efectos de mantener la producción agropecuaria existente, el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de la producción y cultivo, prohibiéndose de esta manera efectuar actuaciones o cualquier tipo de actos de perturbación que impliquen impedimentos a la continuidad de la producción agropecuaria desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia de seis (06) meses. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
CUARTO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente Medida al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la jurisdicción del Municipio Uribante del estado Táchira y al Director de la Unidad de Desarrollo Rural adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras en su orden. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
QUINTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente,


Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz,
La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.