JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (19/10/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante:
Lucevinda Monsalve Pastran, Maithe del Pilar Vivas Monsalve, Jesús Alberto Vivas Monsalve, Luis Antonio Vivas Monsalve y Luis Alberto Vivas Peñaranda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.001.916, V.-16.123.083, V.-17.107.337, V.-17.107.338, V.-15.502.097, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en la carrera 18, casa N° 14-54, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y el último en la calle Trinidad, N° T-61, Sector Barrancas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Apoderada judicial
de la parte demandante:
Abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.849, apoderada judicial de Luis Alberto Vivas Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.502.097.
Parte demandada:
Gerardo Antonio Vivas Chacón, Domingo Orlando Vivas Chacón, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, José Luis Vivas Chacón, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Sonia Yadira Vivas de Vega, Edward Domingo Vivas Chacón, Giovanny Antonio Vivas Chacón, Keyla del Pilar Vivas Chacón, José Yefferson Vivas Chacón, María de los Ángeles Vivas Chacón, Neliana Carolina Vivas Chacón y Nelly Smyr Vivas Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.634.928, V.-5.668.298, V.-5.680.722, V.-9.208.357, V.-5.642.602, V.-5.644.652, V.-12.235.372, V.-12.971.280, V.-14.504.112, V.-14.606.455, V.-12.235.372, V.-18.565.380 y 5.027.549 respectivamente, domiciliados los primeros cuatro en la calle pasaje normal, casa N° 1-86, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el quinto y el sexto en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, calle 2, N° B-12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el séptimo, octavo, noveno, décimo y el undécimo, domiciliados en el Asentamiento Campesino Rural Agua Clara, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira.
Apoderada judicial
de la parte demandante:
Abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.385, apoderada judicial de los ciudadanos Domingo Orlando Vivas Chacón, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, José Luis Vivas Chacón, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Sonia Yadira Vivas de Vega y Nelly Smyr Vivas Chacón.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: 9289-2018
Visto los escritos presentados por la Abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385, en fecha 10/10/2018 (folio 164), en el cual expone que consigna los poderes notariados dado a su persona por parte de las ciudadanas Ana Mireya Vivas de Peñaloza y Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.642.602 y V-5.680.722 respectivamente, trayendo como consecuencia que se tomen por citadas, pero con lo que respecta a los demás codemandados los mismos, no se encuentran debidamente citados como lo establece el articulo 212 (sin referirse a cual norma), por cuanto no consta en el expediente prueba de ello, a excepción del ciudadano Gerardo Vivas Chacón, debido a que el contestó en nombre propio y en representación de todos los demás coherederos fundamentándose en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual la referida Abogado se opone a esta contestación y solicita que las actuaciones que realice el referido ciudadano sean tomadas a nombre propio. Y en segundo término, en fecha 11/10/2018 (folio 173), expone que consigna cuatro poderes notariados, dados a su persona por parte de los ciudadanos Domingo Orlando Vivas Chacón, José Luis Vivas Chacón, Nelly Smyr Vivas Chacón y Sonia Yadira Vivas de Chacón, titulares de la cédula de identidad N° V-5.668.298, V-9.208.357, V-5.027.549 y V-5.644.652 respectivamente, y agrega su apelación a la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2018, que da por contestada la Demanda tomando que fueron citados todos los codemandados cuando el ciudadano Gerardo Antonio Vivas contesta por todos los coherederos, sin que se haya cumplido todos los extremos exigidos por la Ley para su emplazamiento, vulnerando el derecho que tienen todos sus apoderados a ejercer el derecho de oposición a la partición de los bienes que deben ser excluidos del acervo probatorio y objetar la cuota parte que demanda la codemandante Lucinda Monsalve Pastrán.
Cumplida la sustanciación procesal en los términos expuestos y advertida como ha sido la circunstancia relacionada con la citación de los codemandados de autos, Gerardo Antonio Vivas Chacón, Domingo Orlando Vivas Chacón, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, José Luis Vivas Chacón, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Sonia Yadira Vivas de Vega, Edward Domingo Vivas Chacón, Giovanny Antonio Vivas Chacón, Keyla del Pilar Vivas Chacón, José Yefferson Vivas Chacón, María de los Ángeles Vivas Chacón, Neliana Carolina Vivas Chacón y Nelly Smyr Vivas Chacón, supra identificados, advierte esta Instancia Agraria, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa de las partes, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la citación se trata de un acto básico del debido proceso, mediante el cual se emplaza al demandado para que este dé contestación a la demanda incoada en su contra, y que constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
Es por ello, que la citación, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República como norma de orden público, sin embargo únicamente podrá ser convalidada con la presencia del demandado en el proceso, salvando así cualquiera irregularidad en el procedimiento. A este respecto, señala el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación de demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo”. En este orden de ideas, la norma adjetiva civil up supra transcrita establece varios tipos de citación, las cuales deberán realizar de manera consecutiva y preclusiva, iniciándose con la citación personal del demandado, siendo como se ha mencionado en líneas anteriores, una garantía del debido proceso que incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lográndose tal propósito, en principio, con la citación personal del demandado, contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo orden, en relación a la facultad para darse por citado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 217 establece lo siguiente:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.
A tal respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 04/04/2000 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“... la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”
En ese orden, considerando la situación planteada en autos, en relación a la planteada Representación Sin Poder de uno de los codemandados de autos, es preciso reproducir criterio jurisprudencial relacionado con el caso de autos, a saber:
“Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De fecha 08/05/2007, expediente C-9433. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado. Para Couture la representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. El ciudadano JUAN JOSE SOTILLO PARILLI, actuando en su carácter de coheredero testamentario de la sucesión Olga Parilli De Parra Febres manifestó darse por citado expresamente, en su propio nombre y en nombre de sus coherederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el ato ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Explanado lo anterior, se hace necesario hablar en este punto de lo señalado por nuestro Máximo Tribunal sobre el desorden procesal y las reposiciones útiles en aras de mantener el orden procesal, es por ello que en Sentencia N° 2.821, Expediente N° 03-1152 de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente:
“... En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia…
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”.
Y para mayor abundamiento, con relación a las reposiciones útiles en los procesos, la Sala de Casación Civil, en fecha 31/07/2007, Exp. Nro. AA20-C-2007-000125, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
Ahora bien, este Juzgado en aras de la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes y a los fines de garantizar al justiciable una recta administración de justicia en garantía del debido proceso, derecho a la defensa, y siendo que la presente causa tiene como objeto una Acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y realizada la síntesis procedimental, destaca: Que esta Instancia Agraria desconocía de la existencia de los Poderes que le fueron conferidos a la Abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos por sus ahora mandantes, Domingo Orlando Vivas Chacón, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, José Luis Vivas Chacón, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Sonia Yadira Vivas de Vega y Nelly Smyr Vivas Chacón, por lo que mal podría desestimar la contestación que hiciere en su momento el Abogado Gerardo Vivas Chacón, quien es demandado y coheredero en la presente causa, por lo que le resulta necesario con respecto a estos ciudadanos tomar como su Apoderada Judicial a la Abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos con todas las facultades conferidas, entre las que destaca darse por citado en su nombre, y así se declara.
Seguidamente, en cuanto a los ciudadanos codemandados Edward Domingo Vivas Chacón, Giovanny Antonio Vivas Chacón, Keyla del Pilar Vivas Chacón, José Yefferson Vivas Chacón, María de los Ángeles Vivas Chacón, Neliana Carolina Vivas Chacón, explanado como fue las condiciones para que sea tomada como válida la representación sin poder por parte de uno de los coherederos, entre la que se destaca que deben haber sido citados todos los codemandados tal y como lo establece el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia y la doctrina, y visto que hubo una omisión en el cumplimiento de los trámites de la prenombrada citación a los codemandados señalados ut supra, debe entender esta Operadora de Justicia, que los mismos se encuentran en estado de indefensión, por lo que este Tribunal, en su función de Dirección del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, se hace necesario y forzoso declarar la nulidad absoluta desde la oportunidad en que se invocó la representación sin poder (folios 119 al 125), y por ende, la reposición de la causa al estado de la citación de los codemandados, Edward Domingo Vivas Chacón, Giovanny Antonio Vivas Chacón, Keyla del Pilar Vivas Chacón, José Yefferson Vivas Chacón, María de los Ángeles Vivas Chacón, Neliana Carolina Vivas Chacón, supra identificados y en dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 08/08/2018 (folio 118) donde se le autorizó al Alguacil de este Tribunal para que se traslade en días y/o horas no hábiles a los domicilios de los codemandados antes mencionados. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la citación del ciudadano codemandando Gerardo Antonio Vivas, se tiene por citado desde el momento de la interposición extemporánea por anticipado de la contestación a la demanda corriente a los folios 119 al 125, y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la citación de los ciudadanos codemandados Domingo Orlando Vivas Chacón, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, José Luis Vivas Chacón, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Sonia Yadira Vivas de Vega y Nelly Smyr Vivas Chacón, representados por la Abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385, los mismos se tienen por citados desde el momento que su Apoderada consignó en el Expediente de la presente causa los respectivos Poderes, donde la facultan expresamente a que se de por citada en nombre de sus mandantes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD absoluta de las actuaciones en la presente causa, desde la oportunidad en que se invocó la representación sin poder (folios 119 al 125), y por ende, la REPOSICIÓN de la causa al estado de la citación de los codemandados, Edward Domingo Vivas Chacón, Giovanny Antonio Vivas Chacón, Keyla del Pilar Vivas Chacón, José Yefferson Vivas Chacón, María de los Ángeles Vivas Chacón, Neliana Carolina Vivas Chacón, supra identificados y en dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 08/08/2018 (folio 118) donde se le autorizó al Alguacil de este Tribunal para que se traslade en días y/o horas no hábiles a los domicilios de los codemandados antes mencionados.
SEGUNDO: En cuanto a la citación del ciudadano codemandando Gerardo Antonio Vivas, se tiene por citado desde el momento de la interposición extemporánea por anticipado de la contestación a la demanda corriente a los folios 119 al 125.
TERCERO: Con respecto a la citación de los ciudadanos codemandados Domingo Orlando Vivas Chacón, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, José Luis Vivas Chacón, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Sonia Yadira Vivas de Vega y Nelly Smyr Vivas Chacón, representados por la Abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385, los mismos se tienen por citados desde el momento que su Apoderada consignó en el Expediente de la presente causa los respectivos Poderes, donde la facultan expresamente a que se de por citada en nombre de sus mandantes.
CUARTO: Notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz,
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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