REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. (15/10/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima Inversiones M y B C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30055751-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 12-A, de fecha 26 de Noviembre de 1992, ultima modificación de estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2010, inserta por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el N° 52, Tomo 28-A RM I, domiciliada en la carrera 1, casa N° 3-180, Barrio Colón, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada de conformidad con la ultima modificación de Acta Constitutiva por su Administrador General y Directores Jhon Renato Marcuzzi Buzzoni, Maria Elena Marcuzzi Buzzoni y Patricia Consuelo María Marcuzzi Buzzoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.211.938, V-5.657.378 y V-9.205.040 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Irma Natividad Sandoval Useche, Eneida Navarro Camargo y Leonidas de Jesús Espinoza Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.931.237, V-9.245.628 y V-12.047.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.439 167.387 y 79.285, en su orden. Poder corriente a los folios 27 al 29, de la primera y segunda, y el tercero de los nombrados, al folio 9 y vuelto de la pieza II.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
PARTE DEMANDADA: Rosario Remolina Serrano y Evaristo Remolina Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.291.626 y V-21.291.627, domiciliados en las casas N° 4 y N° 2, respectivamente de la calle 3, parcela Los Remolinos, sector Guaimaral, Aldea Bolivariana, Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.347, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.736; Poder apud acta corriente al folio 127.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: Nulidad de Venta (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 9118/2016.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 03/10/2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaratoria sin lugar de la Acción de Nulidad de Venta.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL
PIEZA I
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora, identificada supra, el día 14/07/2016 (Folios 01 al 91). Mediante auto de fecha 19/07/2016, se admitió la misma y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada (Folios 92 al 94). Mediante diligencia el alguacil de fecha 23/09/2016, dejó constancia que el ciudadano Evaristo Remolina Serrano, se negó a firmar la correspondiente boleta (Folios 97 y 98). Mediante auto de fecha 06/10/2016, se libraron carteles de citación, despacho y oficios (Folio 101 y 102). Mediante diligencia de fecha 15/11/2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de la citación de la parte demandada, (Folios 104 al 123). Mediante diligencia de fecha 23/11/2016, los codemandados se dieron por citados y otorgaron poder apud acta al abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, supra identificado, (Folios 126 al 127). Mediante escrito de fecha 05/12/2016, la parte accionada contestó la demanda y promovió pruebas (Folios 128 al 146). Mediante auto de fecha 09/12/2016, se fijó audiencia preliminar en la presente causa, (Folio 147). Riela a los folios 148 y 149, la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24/01/2017. Mediante auto de fecha 31/01/2017, se agregó la desgrabación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/01/2017 (Folios 150 y 151 vto). Mediante auto de fecha 16/02/2017, se fijaron los limites de la relación sustancial controvertida, abriendo un lapso probatorio de cinco (05) días sobre el mérito de la causa (Folio 152 y vto). Mediante escrito de fecha 22/02/2017 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 153 al 158). Mediante escrito de fecha 23/02/2017, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos, (Folios 159 al 164). Mediante sentencia de fecha 24/02/2017, se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales, formulada por el representante judicial de la parte demandada, (Folio 165 y vto). Mediante auto de fecha 24/02/2017, se admitieron las pruebas, (Folios 166 y 167). Mediante auto de fecha 16/03/2017, se libro oficio N° 172 al Jefe de la Unidad de Desarrollo Rural Adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio Para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, a fin de la designación de un práctico que preste sus conocimientos técnicos, correspondientes al caso planteado. (Folio 172). En fecha 22/03/2017, se realizó la Inspección en el predio descrito en autos la cual riela a los folios 174 al 176. Mediante auto de fecha 27/03/2017, se fijó un término de quince días de despacho más, para la evacuación de la prueba de experticia ( Folio 177). Mediante oficio N° 17/0078, de fecha 27/03/2017, fue designada la funcionaria Mirian Vivas, como experto en la presente causa, la cual quedó debidamente juramentada mediante diligencia y auto de fecha 29/03/2017 y 30/03/2017, (Folios 179 al 183). A los folios 181 y 182, riela Informe de Experticia realizado por el TSU Jenocrates Zapata Morales, Técnico designado en la Inspección Judicial, practicada en fecha 22/03/2017. Mediante escrito de fecha 25/04/2017, la experto designada TSU Miriam Vivas, consignó Informe Técnico (Folios 188 al 192). A los folios 196 y 197, riela la información solicitada mediante oficio N° 148-2017, de fecha 24/02/2017 al Instituto Nacional de Tierras. Al folio 198, riela la información solicitada mediante oficio N° 147-2017, de fecha 03/03/2017, al Instituto Nacional de Tierras. Mediante auto de fecha 19/05/2017, se fijó Audiencia Probatoria en la presente causa, (folio 199). Mediante autos dictados en fechas 27/06/2017 y 28/07/2017, se suspendió la audiencia acordada. (folios 200 y 204).
PIEZA II
En fecha 10/10/2017, se agregó copia certificada donde se apertura la segunda pieza en la presente causa (Folio 01). A los folios 9 al 13, riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos John Renato Marcuzzi Buzzoni y María Elena Marcuzzi Buzzoni, supra identificados, quienes actúan en representación de Inversiones M y B, C.A., al Abogado Leonidas de Jesús Espinoza Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.285, en fecha 05/12/2017. Mediante auto de fecha 18/12/2017, se difirió la audiencia probatoria para el día 02/03/2018, (folio 14). Mediante auto de fecha 23/02/2018, riela abocamiento de la Juez Suplente Abog. Angie Andrea Sandoval Ruiz, (folio 15). A los folios 18 al 22, riela audiencia probatoria celebrada en fecha 02/03/2018, donde se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos Tibisay Chacon y Francisco Javier Boada, supra identificados, promovidos por la parte demandada. Mediante auto de fecha 04/04/2018, se difirió la audiencia probatoria para el día 25/04/2018, (folio 24). Al folio 25, riela audiencia probatoria celebrada en fecha 25/04/2018, donde se trató la prueba de Informes promovidas por ambas partes. Mediante auto de fecha 13/06/2018, se difirió la audiencia probatoria para el día 23/07/2018, (folio 31). A los folios 32 al 36, riela audiencia probatoria celebrada en fecha 23/07/2018, donde se trató la prueba de Experticia, promovida por la parte demandante, realizada en fecha 03/04/2017. Mediante auto de fecha 27/07/2018, se fijó Audiencia Probatoria en la presente causa, a fin de tratar la Inspección Judicial y las documentales promovidas por la parte demandada (folio 37).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), se dijo:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios… (omissis).”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Trata la presente causa de la demanda de nulidad de venta, en la que el actor manifestó que la Sociedad Mercantil “Inversiones M y B” C.A. en fecha 01/04/2014, la Constructora Marcuzzi C.A., mediante documento protocolizado, les dio en forma de pago, unos lotes de terreno de los cuales en uno de ellos se iría a construir un desarrollo habitacional llamado La Vega Etapa III, denominado Sub Lote III D. Añadió igualmente, que en fecha 13/04/2010, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le adjudicó arbitrariamente un Título de Adjudicación Socialista y Agrario sobre el mencionado lote de terreno, junto a seis (06) hectáreas más, al ciudadano Rosario Remolina Serrano, parte demandada, porque supuestamente eran terrenos del Estado. Asimismo, expuso que actualmente está en curso un Procedimiento de Revocatoria. Alegó que el ciudadano Rosario Remolina Serrano, solicitó al Tribunal Agrario, un titulo supletorio sobre las mejoras hechas en el terreno y le fue otorgado el mencionado Titulo, todo esto sin el consentimiento del INTI y de los propietarios del terreno. Sigue narrando, que la cláusula Cuarta del Titulo de Adjudicación, dado por el INTI, prohíbe la venta del terreno adjudicado, pero este ciudadano vendió al ciudadano Evaristo Remolina Serrano, identificado en autos, mediante documento de fecha 16/10/2015, las mejoras realizadas sobre el lote de terreno. Solicitó la declaración de nulidad de la venta realizada por el señor Rosario Remolina Serrano al señor Evaristo Remolina Serrano de fecha 16/10/2015, del documento de compra venta registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 439.18.18.1.2458, correspondientes al folio real del año 2015, suscrito por los ciudadanos Rosario Remolina Serrano y Evaristo Remolina Serrano, supra identificados, sobre unas mejoras descritas ampliamente en el documento ya identificado.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a través de su representación judicial abogado Frank Guerrero Sánchez (folios 128 al 134), rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, expresando con respecto al Recurso de Revocatoria, que no tenían conocimiento debido a que la parte recurrente, nunca impulsó las actuaciones, que en el anexo acompañado E, se evidencia que por auto de fecha 06/11/2013, la Oficina Regional de Tierras Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, da Apertura al Recurso de Revocatoria de Título de Adjudicación, que le otorgaron al ciudadano Rosario Remolina Serrano, sobre el lote de terreno denominado “ Los Remolinos”, en reunión 312-10 de fecha 13/04/2010, realizada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que se da por solicitud realizada en fecha 23/10/2013, por la ciudadana Patricia Marcuzzi Buzzoni, actuando en representación de la empresa Inversiones M y B C.A, este auto emanado de la Oficina Regional de Tierras Táchira, en su punto cuatro ordena notificar a cualquier persona que tenga interés legítimo y directo en dicha causa, a lo cual la parte reclamante hizo caso omiso. Que es falso que este Recurso se encuentre en marcha por ante el Instituto Nacional de Tierras, cuando la realidad es que nunca se cumplió con el debido proceso plasmado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues se quebrantó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sigue narrando, que este procedimiento fue conocido por sus representados, tres años después de iniciado y sin notificación por parte del ente que emitió el auto de apertura del mencionado Recurso de Revocatoria, presentando escrito en fecha 02 de diciembre de 2016, por ante la Oficina Regional de Tierras, solicitando inspección técnica sobre el lote de terreno Los Remolinos y así mismo, se declare terminado el Recurso de Revocatoria aperturado mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2013, por solicitud de la ciudadana Patricia Marcuzzi Buzzoni, quien actúa en representación de la empresa Inversiones M y B C.A. En cuanto a la afirmación que la parte accionante quebrantó la cláusula cuarta presente en el título de adjudicación de tierras Socialista Agrario que le fuera otorgado, negó, rechazó y contradijo dicho alegato, por cuanto a su decir, dicho título otorgado, refiere es que se autoriza a su adjudicatario a constituir, sobre la parcela adjudicada, garantía crediticia solo bajo la modalidad de prenda sobre cosecha, previa autorización de la Oficina Regional de Tierras, es decir, nada tiene que ver esta cláusula con las mejoras civiles objeto de la presente demanda, es por lo cual, que no existe ningún quebrantamiento de lo convenido entre el ciudadano Rosario Molina Serrano y el Instituto Nacional de Tierras, en este sentido nada prohíbe el derecho al ya mencionado del contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así que el lote de terreno a la presente continúa siendo una unidad de producción agrícola en la cual se desarrollan actividades netamente agrícolas conforme a la cláusula primera establecida en el título de adjudicación de tierras socialistas agrario otorgado, así mismo, acotó que el ciudadano Evaristo Remolina Serrano, es parte del grupo familiar con el cual se trabaja y fomenta la unidad de producción constituida sobre el lote de terreno Los Remolinos. Con respecto a la mala fe y burla al Estado venezolano por parte del ciudadano Rosario Remolina, negó, rechazó y contradijo la misma, por cuanto desde el año 1998, el mencionado ciudadano con su grupo familiar trabaja esas tierras cultivando. A su vez, expone que el ciudadano Evaristo Remolina Serrano, pasó por encima de todos los procedimientos legales para la adjudicación del lote de terreno denominado Los Remolinos, negó, rechazó y contradijo, ya que el mencionado ciudadano, con su grupo familiar han trabajado estas tierras por un período superior a dieciocho (18) años y como consecuencia, de esto y posterior a distintas inspecciones por parte del Instituto Nacional de Tierras, se logra materializar la adjudicación del lote de terreno denominado Los Remolinos, ya que el ciudadano Rosario Remolina Serrano, obtuvo el carácter de beneficiario preferencial de adjudicación, conforme al artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Resaltó que para el momento en que el ciudadano ya mencionado, con su grupo familiar inicia trabajos en el lote de terreno denominado Los Remolinos, alegando que desde el año 1998, junto con su grupo familiar trabajan esas tierras cultivando y contribuyendo al desarrollo del Estado Venezolano, por lo que desvirtuará la afirmación irresponsable del actor sobre la destinación del predio adjudicado para construcción de viviendas y posterior aprovechamiento económico a través de la venta que se pretende anular. Añadió que en virtud de las distintas inspecciones realizadas por el INTI, se logró la adjudicación del lote de terreno denominado Los Remolinos. Adicionalmente en cuanto a lo alegado en el segundo párrafo del folio 5 del escrito de la demanda, es de resaltar que para el momento en que el ciudadano Evaristo Remolina Serrano, obtuvo el carácter de beneficiario preferencial de adjudicación, conforme al artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó escrito ante la Oficina Regional de Tierras, solicitando inspección técnica sobre el lote de terreno Los Remolinos y así mismo, que se declare terminado el Recurso de Revocatoria aperturado mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, por solicitud de la ciudadana Patricia Marcuzzi Buzzoni, quien actúa en representación de la empresa Inversiones M y B C.A. Por último, en cuanto al irrespeto por parte del ciudadano Rosario Remolina Serrano, al derecho de preferencia del Instituto Nacional de Tierras para comprar, negó, rechazó, contradijo y se opuso, a dicho alegato, ya que el Instituto Nacional de Tierras, no debe autorizar la venta de las mejoras civiles sembradas por cualquier ciudadano sobre el lote de terreno del cual haya sido beneficiario de adjudicación, por cuanto las mismas son propiedad privada y se encuentran amparadas por el artículo 115 de la Constitución, a excepción de los casos previstos en la Ley como lo es, por ejemplo la expropiación por declaración de utilidad pública, previo proceso administrativo.
Ahora bien, el asunto bajo examen, como ya se indicó, versa sobre la nulidad absoluta de la venta celebrada entre el ciudadano Rosario Remolina Serrano y el ciudadano Evaristo Remolina Serrano, de las mejoras consistentes en una casa para habitación con una superficie de doce hectáreas con cuatro mil doscientos siete metros cuadrados (12 ha con 4207 Mts.2), de doce metros (12 Mts.) de frente por nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.) de fondo, constituida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños equipados, un (1) comedor, una (01) cocina, una (01) sala y área de servicios, dicha estructura es de techo en láminas de acerolit, paredes de bloque de arcilla con friso liso en cemento, pisos en cemento pulido, instalaciones eléctricas embutidas, tuberías empotradas con instalación de aguas negras y aguas blancas, cuyos linderos son: Norte: Parcela Los Remolinos, mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.); Sur: Parcela Los Remolinos, mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 Mts.); Este: Parcela Los Remolinos, mide doce metros (12 Mts.) y Oeste: Parcela Los Remolinos, mide doce metros (12 Mts.) al ciudadano Evaristo Remolina Serrano, ubicada en el Municipio Torbes del estado Táchira ubicado en el Municipio Torbes del estado Táchira. Dicho contrato de venta fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 2015/ 1487, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.28.1.2458 correspondiente al folio real del año 2015, el precio de la venta señalado en el referido documento fue por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, a través de los siguientes hechos controvertidos: 1) La existencia del Recurso de Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras otorgado al ciudadano Rosario Remolina Serrano, por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 06 de mayo de 2010, aprobado en sesión de directorio N° 312-10 en fecha 13 de abril de 2010, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 21, Folio 21, Tomo 737 de los Libros de Autenticación llevados por esa unidad, solicitado por la parte demandante ante el Instituto Nacional de Tierras; 2) que la venta realizada por el ciudadano Rosario Remolina Serrano al ciudadano Evaristo Remolina Serrano, fue realizada sobre terrenos que no son propiedad del vendedor, sino de la parte demandante y; 3) el quebramiento por parte del ciudadano Rosario Remolina Serrano de las formalidades establecidas en la cláusula cuarta presentes en el Título de Adjudicación de Tierras otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 06 de mayo de 2010, aprobado en sesión de directorio N° 312-10 en fecha 13 de abril de 2010, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 21, Folio 21, Tomo 737 de los Libros de Autenticación llevados por esa unidad, al realizar la venta al ciudadano Evaristo Remolina Serrano; y por ende, el derecho de preferencia que debe tener el Instituto Nacional de Tierras, para adquirir las mejoras.
CAPITULO IV
ACERVO PROBATORIO
En consecuencia de lo anterior esta Instancia Agraria, pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción de la nulidad de venta, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en las actas corrientes a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Documentales:
1.- Copia certificada del documento de propiedad de “Inversiones M y B”, C.A. del lote de terreno donde están construidas las mejoras, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inserto bajo la matricula 2004-LRI-T15-46 de fecha 01 de abril de 2004. Marcada “B”, en el cual los ciudadanos Jhon Renato Marcuzzi, María Elena Marcuzzi y Patricia Consuelo María Marcuzzi Buzzoni en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Marcuzzi C.A. (COMARCA), a los efectos de cancelar una deuda existente a Inversiones M y B, C.A. le otorga los lotes de terreno ya señalados (Folios 30 al 35).
2.- Copias certificadas del documento de registro de mejoras y dentro de él expediente 2947 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con sentencia de Justificativo de Perpetua Memoria sobre las bienhechurias, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo de transcripción de fecha 14/04/2015. Marcado “C” (Folios 36 al 76).
3.- Copias certificadas del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Rosario Remolina Serrano y Evaristo Remolina Serrano, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitar de doce metros (12mts) de frente por nueve metros con veinte centímetros (9.20 mts9 de fondo, con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, área de servicios, un (1) pasillo, y demás características allí descritas, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2015.1487, Asiento Registral 1 de fecha 16/10/2015. Marcado “D” (Folios 77 al 82).
Estas documentales tratan de copias certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece
4.- Copia certificada de Instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras, referente a la apertura de la Declaratoria de Permanencia fecha 06/11/2013, a solicitud de la ciudadana Patricia Marcuzzi Buzzoni en representación de la empresa Inversiones M y B, C.A. Marcado “E” (Folios 83 al 91).
Esta documental constituye documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
B.- Experticia:
Dicha probanza corre a los folios 188 al 193, pieza I, informe de experticia practicada por la experta T.S.U. Miriam Vivas, designada por el Instituto Nacional de Tierras, y debatida en audiencia preliminar en fecha 23 de julio 2018, (folio 31 al 36 de la pieza II).
Esta documental constituye documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el punto de Informativo de fecha 26 de abril de 2017, suscrito por la práctica designada, se dejó constancia que la inspección se hizo con la finalidad de verificar si la vivienda ubicada dentro de la parcela se encuentra dentro de la poligonal que presuntamente le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones M y B C.A., donde se corroboró que además del ciudadano Rosario Remolina se encuentran los señores Erasmo Molina, José Molina, Janeth Vásquez y Cornelio, por lo que entonces mal pudiera atribuirse que el codemandado Rosario vendió algo que no le pertenece, el realizó la venta fue sobre las mejoras, por lo tanto, se aprecia el informe conforme a las conclusiones allí plasmadas. Así se establece
C.- Informes:
- Oficio N° ORT-TACH-17/0087 de fecha 16/03/2017, en la cual acusa recibo de oficio N° 147-2017, del 3 de marzo de 2017 (Folio 198, vto., I pieza), en el cual el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Táchira expresa:
“ …Una vez revisado el sistema Atancha-Omakon, utilizado para la Regularización de la Tenencia de la tierra se determinó que el ciudadano Rosario Remolina, titular de la cédula de identidad N° V- 21.291.626, le fue otorgado una Adjudicación de Tierras, sobre un lote de terreno denominado LOS REMOLINOS, ubicado en el sector GUAIMARAL, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del estado Táchira, el cual posee una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (12 hectáreas con 4207 metros cuadrados); cuyos linderos son; Norte: Terrenos ocupados por José Erasmo Molina y Cornelio García; Sur: Terrenos ocupados por Javier Boada Gallo y Urbanización La Vega; Este: Terrenos ocupados por Cornelio García y Javier Boada Gallo; Oeste: Terrenos ocupados por José Erasmo y vía principal Guaimaral, dicho acto administrativo fue acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13/04/2010 en Sesión ORD-312-10. Con respecto a la Autorización de venta de inmuebles no existe Procedimiento Administrativo alguno, por tal motivo no fue otorgada tal autorización…”.
Ahora bien, dicha prueba fue debatida en fecha 04/04/2018, folio 25 II pieza; en atención a su valoración se aprecia que se trata de documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- Documentales:
1.- Escrito suscrito por el ciudadano Rosario Remolina Serrano dirigido a la Abogada Mary Elena Montes, Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y recibido en ese ente en fecha 02/12/2016, contentivo de solicitud se declare terminado el recurso de revocatoria interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013 por la ciudadana Patricia Marcuzzi Buzzoni. Marcado “A” (Folios 134 y 135).
2.- Permisos Sanitarios para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a nombre del ciudadano Evaristo Remolina Serrano. Marcados “B” (Folios 135 al 142).
3.- Copia simple de planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, a nombre del ciudadano Rosario Remolina Serrano. Marcado “C” (Folio 143).
Las probanzas marcadas como “A, B y C", constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, en primer lugar, en cuanto a la prueba marcada “A”, por parte del actor se pudo verificar que se inició en contra del demandado un procedimiento de revocatoria por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y en este caso, el co demandado solicitó que el mismo fuera declarado terminado, pero no existe en las actas procesales alguna respuesta afirmativa o negativa de dicha solicitud, por lo que si se puede tenerse al demandado como notificado de esa iniciación administrativa, pero no hay certeza jurídica de que así haya culminado, por lo tanto, no es determinante en el presente proceso. Ahora, en cuanto, a las pruebas marcadas “B y C”, evidencian actividades de productos vegetales ejercidas por los demandados y fueron expedidos sus avales por una autoridad pública administrativa competente por lo que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
4.- Escrito de solicitud de autorización de venta suscrito por el demandado, dirigido al Ingeniero Isidro Bueno, Coordinador de la Oficina Regional Tierras Táchira, sobre una casa para habitar denominado “Los Remolinos”, ubicado en el sector Guaimaral, Parroquia Torbes Municipio Torbes del estado Táchira. Marcado “D”. (Folios 144 y 145).
La probanza marcada “D”, se trata de documento privado el cual, no constituye un acto administrativo emanado de algún ente del estado, en este caso la Oficina Regional de tierras, sino que dicho documento no es mas que una mera solicitud, un mero trámite. En este sentido, visto que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como mero trámite, con base al principio de la sana critica, en cuanto a que el ciudadano Rosario Remolina participó a dicho ente de la venta. Así se establece.
5.- Oficio N° 15/0851 de fecha 28/08/2015 emanado por el Ingeniero Isidro Bueno, Coordinador de la Oficina Regional Tierras Táchira y dirigido al ciudadano Rosario Remolina Serrano. Marcado “E” (Folio 146).
La probanza marcada como “E", constituye documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en esta respuesta por parte del ente administrativo se evidencia que la Oficina de la ORT-Táchira conforme a las coordenadas presentadas en el punto anterior de la autorización de venta, se determinó que el lote de terreno descrito, no requiere autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, se concluye que lo construido no se encuentra en terrenos del Inti. Así se establece
B.- Testimonial:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de Judith Tibisay Chacón Casique y Francisco Javier Bohada Gallo.
Estas testimoniales fueron evacuadas en audiencia probatoria tal y como consta en acta de fecha 02/03/2018, folios 18 al 22 de la pieza II, en los términos siguientes:
Judith Tibisay Chacon Casique: titular de cédula de identidad N° 11.493.984, el apoderado judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su residencia y que tiempo tienes allí? CONTESTÓ: “Vega de Aza, Municipio Torbes, sector Guaimaral, parte baja, final de la Avenida el Rincón de la vega tengo aproximadamente 16 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce al señor rosario remolina serrano y que tiempo tiene de conocerlo? CONTESTÓ: “Desde que llegue a Vega de Aza, cuando yo llegue a Vega de Aza ellos ya vivían ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce sabe y le consta el oficio o profesión del señor Rosario Remolina? CONTESTÓ: “Agricultor”. CUARTA PREGUNTA: ¿por qué le consta que el señor rosario remolina es agricultor? CONTESTÓ: “porque tiene todo el ciclo de rublos cítricos, limón, mandarina y naranja, también maíz, yuca, guineo, caraotas, ají dulce, hasta ganadito tienen ahí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Conoce un lote de terreno o predio, denominado los remolinos, y a quien se encuentra adjudicado el mismo? CONTESTÓ: “Rosario Remolina es el que yo conozco que ha sido el único propietario en esa tierra”. SEXTA PREGUNTA: ¿En los 16 años que dice vivir en la zona a sabido, ha conocido o ha escuchado de personas distintas al señor rosario remolina como propietario del lote de terreno Los Remolinos? CONTESTO: “No a ninguno, al único que he conocido como propietario de esas tierras es al señor Rosario Remolina”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Conoce la explotación que actualmente se le da al predio Los Remolinos? CONTESTO: “Actualmente sacan limón y mandarina”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce que explotación se le daba al predio Los Remolinos hace 16 años, es decir, cuando llegó a la zona? CONTESTO: “Lo mismo limón y mandarina, porque desde que yo llegue ahí tienen sembrado es limón y mandarina” NOVENA PREGUNTA: ¿Informe a este Tribunal la dirección del predio Los Remolinos? CONTESTO: “Guaimaral parte baja, detrás de la aldea Universitaria” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Conoce sabe o le consta de explotación distinta a la agrícola, en el predio Los Remolinos, en los últimos 16 años? CONTESTO: “No ninguna, la única siempre ha sido la agrícola, y la casita donde viven”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene algún interés directo, beneficios personales, o propósitos similares, con las resultas del presente juicio? CONTESTO: “Ninguna, solamente que somos, vecinos, si que de vez en cuando voy y busco, un limoncito, un guineito”. A las repreguntas contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce de vista trato y comunicación a los señores rosario Remolina serrano y Evaristo Remolina serrano? CONTESTÓ: “Si al señor rosario si, y el señor Evaristo es hermano del señor rosario” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Por ese tiempo que los tiene conociendo sabe y le consta que el terreno los remolinos, le son terrenos o propio, son terrenos del estado o de cualquier otro organismo? CONTESTÓ: “Tengo entendido que son del Inti, tienen papeles que les dio el Inti” TERCERA REPREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que tiene sobre ese terrenos, existen algunas construcciones sobre el mismo, casa, galpones, etc.? CONTESTÓ: “Sí la casa donde ellos habitan, donde el señor Rosario y Evaristo, pero galpones y eso no” CUARTA REPREGUNTA: ¿Por el conocimiento que tienes en ese sector, diga si cerca de donde habita, existen desarrollos urbanísticos por mi representado y por la Empresa M y B y la empresa Comarca? CONTESTÓ: “Hasta donde yo tengo entendido los proyectos que se han desarrollado son de Fundatáchira”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabe y le consta que dentro de los terrenos de los señores Remolina, existe una planta eléctrica que bombea agua a la comunidad? CONTESTÓ: “Dentro de los predios de Los Remolina hay es un tanque de almacenamiento de agua, que distribuye agua a la comunidad”. SEXTA REPREGUNTA: ¿El terreno donde está su casa de habitación son propios o son del Inti, o son propiedad privada? CONTESTO: “Los tengo notariados, registrado”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿quien le vendió la casa que habita actualmente? CONTESTO: “A mi el señor Javier Bohada”
Francisco Javier Bohada Gallo: titular de cédula de identidad N° 22.672.347, el apoderado judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su dirección actual, y desde que tiempo habita allí? CONTESTÓ: “Final avenida rincón de la vega, finca las palmas, desde hace 20 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce al señor rosario remolina y desde que tiempo? CONTESTÓ: “si, aproximadamente desde hace 20 años también que ellos llegaron cerca de mi parcela a trabajar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es la profesión u oficio de señor rosario remolina? CONTESTÓ: “Es agricultor, y somos vecinos, porque tenemos las parcelas juntas”. CUARTA PREGUNTA: ¿conoce el predio los remolinos? CONTESTÓ: “Si es un predio que esta en plena producción, está junto al mío”. QUINTA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener el testigo, informe a este tribunal que tiempo aproximado, puede tener el señor rosario remolina, trabajando el predio los remolinos? CONTESTÓ: “para el año 2000 llegue a trabajar el mío, y para finales de ese mismo año fue que ellos llegaron a sembrar lechosa, ají dulce y parchera (cultivo de parchita)”. SEXTA PREGUNTA: ¿Hay forma de establecer técnicamente que ese predio tiene 20 años en producción agrícola? La parte se opuso a dicha pregunta, ordenando el Juez su reformulación así: SEXTA PREGUNTA: ¿Si por su condición de campesino o agricultor y sus máximas de experiencias, puede dar fe de cultivos, de siembra de árboles perennes que actualmente pudieran tener mas de 15, 18 o hasta 20 años de sembrado? CONTESTO: “Si, porque en el de limón, en los cítricos se conocen cuando tienen mas de 20 años, cualquier técnico puede ver eso, y también árboles de aguacate, naranja que se les puede ver eso”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener cual ha sido la explotación del predio los remolinos desde su llegada hasta la actual fecha? CONTESTO: “Cuando llegaron empezaron a sembrar ají dulce, parchita, lechosa, y después sembraron cultivos de limón, naranja y mandarina” OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce que durante todo este tiempo, es decir, 20 años, en algún momento se haya realizado explotación distinta a la agrícola en el predio los remolinos? CONTESTO: “No, diferente al agrario no, porque el estado le ha dado créditos y apoyos para que siembre, nos ha dado a todos para que se explote la producción agrícola, incluso el estado les dio una vivienda rural” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la dirección exacta del predio Los Remolinos, esto en base al conocimiento que dice tener? CONTESTO: “Esta al Norte de mi parcela Las Palmas” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Tiene algún interés directo, en las resultas del presente proceso? CONTESTO: “Me interesa es ser testigo de que él si produce esas tierras, nos apoyamos los unos con los otros, porque somos varios quienes explotamos fincas en ese sector, el Estado nos ha otorgado crédito, sistemas de riegos, químicos y abonos a buen precio” DÉCIMA PRIMER PREGUNTA: ¿Las tierras que actualmente posee y trabaja se las tomaron por cuenta propia o han sido tierras que con base en la ley poseen bajo cualquier titulo? CONTESTO: “ Cuando yo llegue a hacer mi parcela, para ese año el presidente Chávez hablo en una locución, y dijo que todo el campesino, que no tuviera tierras para trabajar que fuera a la plaza Bolívar, y allí se tramitó la documentación de esas tierras, de tierras enmontadas, creo que ellos aprovecharon ese operativo” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Las tierras que poseen, el señor Rosario Remolina y otros de la zona fueron tomadas o caso contrario afectadas por el Estado Venezolano, y entregadas para el trabajo agrícola? CONTESTO: “Con la cuestión del operativo de la plaza Bolívar, todos empezamos a trabajar y el estado empezó a darnos, títulos de permanencia, títulos de adjudicación y demás, las mejoras que ellos tienen ahora, me parece que las tienen registradas”. A las repreguntas contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Lo une algún vinculo de amistad manifiesta, ya sea compadrazgo de consanguinidad o afinidad, con el señor Rosario Remolina y Evaristo, parte demandada? CONTESTÓ: “No ninguno, nos une porque estamos en el mismo Consejo Comunal y el mismo Consejo Campesino, todos somos un grupo que trabajamos las tierras” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a las respuestas que dio en las dos últimas preguntas formuladas por la parte demandada, especifique si las tierras que poseen, son del Inti, de la Alcaldía, privada, o de algún otro organismo? CONTESTÓ: “En muchos litigios en los que he acudido, siempre me han dado la respuesta los entes del Estado, que dichas tierras son de los entes del Estado” TERCERA REPREGUNTA: ¿Posee algún titulo de adjudicación otorgado por el Inti sobre el predio que menciona? CONTESTÓ: “Si sobre el mío, registrado con mejoras” CUARTA REPREGUNTA: ¿Por su conocimiento de donde posee dicho fundo, el sector Guaimaral, existen desarrollos habitacionales? CONTESTÓ: “Sí, esta el Rincón de La Vega, que fue construido en el año 2000 por el presidente Chávez, plan Bolívar 2000”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Por su conocimiento, aparte del Rincón de la Vega, existen otros proyectos habitacionales desarrollados por la empresa M y B y la empresa Comarca, desarrollada dentro de ese mismo sector, aldea Guaimaral? CONTESTÓ: “Si hay otros proyectos, hace como tres años hicieron el ultimo pero no se que empresa los hizo”.
En este orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operadora de justicia que en referencia a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Judith Tibisay Chacón Casique y Francisco Javier Bohada Gallo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-11.493.984 y V.- 22.672.347, respectivamente, se observa que los testimonios de ambos testigos no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, en haber manifestado que conocen a los ciudadanos Rosario Remolina Serrano y Evaristo Remolina Serrano desde que los testigos llegaron allí a habitar; que los mismos ejercen labores de siembra de varios productos como cítricos, etc., por lo que se les da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C.- Informes:
- Oficio N° 17/0086 de fecha 16/03/2017, en el cual acusa recibo de oficio N° 17/0086 (Folio 195 y 196 I pieza), en el cual la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Táchira, dirigido a este Despacho, en donde expresa:
“ … Ahora bien, una vez revisado el Sistema Atancha – Omakon, utilizado para la Regularización de la Tenencia de la Tierra se determinó que el ciudadano Rosario Remolina, titular de la cédula de identidad N° V- 21.291.626, le fue otorgado una Adjudicación de Tierras, sobre un lote de terreno denominado LOS REMOLINOS, ubicado en el sector GUAIMARAL, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual posee una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS ( 12 hectáreas con 4207 metros cuadrados); cuyos linderos son: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR JOSÉ ERASMO MOLINA Y CORNELIO GARCÍA; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR JAVIER BOADA GALLO Y URB. LA VEGA; Este: TERRENOS OCUPADOS POR CORNELIO GARCÍA Y JAVIER BOADA GALLO, Oeste: TERRENO OCUPADO POR JOSÉ ERASMO Y VÍA PRINCIPAL GUAIMARAL; dicho acto administrativo fue acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13/04/2010 en sesión ORD-312-10. El criterio utilizado para otorgarlo en su momento, se basa en la inspección técnica la cual determina lo siguiente: El predio denominado “ Los Remolinos”, está dedicado a la actividad Agrícola Animal y Agrícola vegetal, teniendo como actividad principal el cultivo de frutales. El fundo se mantiene un 92% de su superficie total productiva. El solicitante reside en la parcela y la trabaja con su grupo familiar desde hace 8 años. El predio cuenta con 12,4207 has distribuidas de la siguiente manera: 4 has de parchita, de las cuales 0.5 se encuentran en producción, 3 has de limón persa, 1 ha entre mandarina y naranja, 1 ha de yuca y 1 ha en descanso, donde se piensa establecer limón persa; igualmente existen 2,4 has con pasto brachiaria decumben donde se mantienen 8 bovinos, de los cuales 2 están en producción de leche, obteniendo 15 Lts./día, el resto es escotero. Adicionalmente, el fundo cuenta con 100 aves de corral. La producción de la parcela es llevada al mercado de Táriba. El productor recibió un crédito de FONDAFA por 41.500.000 bs. Para la siembra de 3 has de parchita. La clase de suelo presente en el fundo es IV y V, aptos para la actividad agrícola, tanto vegetal como pecuaria. Desde el punto de vista legal el criterio empleado para el otorgamiento del Acto Administrativo fue a través, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contemplado en los artículos: Artículo 12 Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. Artículo 14 Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período interrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley. Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria…”.
Ahora bien, dicha prueba fue debatida en fecha 25/04/2018, folio 25 II pieza; en atención a su valoración se aprecia que se trata de documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D.- Inspección Judicial:
Esta actuación practicada in situ, en fecha 22/03/2017, corriente a los folios 174 al 176, Pieza I, tratada en audiencia probatoria, con la presencia del práctico designada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), T.S.U Jenocrátes Zapata, en fecha 22/05/2017, folios 180 y 181 de la pieza I, y en el que se dejó constancia de lo siguiente:
“En cuanto a las mejoras agrícolas se observa que entre el 80 y 90% de la producción es cultivo de cítricos (naranjas y limones) de ciclo largo, así como también cultivos asociados (yuca, árboles frutales, guineo, lechosa, maíz, caraota) aproximadamente 2 hectáreas de pasto tipo brecharia umedicola, de igual manera se observan semovientes de raza bovina en leche, así como cercas en partes alambre de púas y horcones de madera y en parte cerca natural, así como también cercas eléctricas internas para la división de los potreros. En cuanto a las mejoras civiles, como de infraestructura se observa una vivienda principal con piso de cemento pulido, ladrillo frisado, columnas de concreto, techo de acerolit, estructura de metal, anexa a esta se observa un rancho de piso de cemento pulido, techo de zinc y estructura de madera… omissis… Esta instancia agraria, con la asesoría del práctico se deja el 80% aproximadamente del área total del predio se encuentra cultivada con cítrico…”
Al respecto de la valoración de esta prueba de Inspección Judicial, se trata de documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de lo expuesto por el práctico en la audiencia probatoria final, el mismo constató que no se observó algún tipo de tala de árboles, etc, que existen dos viviendas, una vivienda principal y otra para obreros, y un galpón que funge como depósito, por lo que con esta prueba se puede verificar que no se logró demostrar ni la existencia de casas construidas por el demandado ni de que haya ejercido actividades de tala o destrucción del ambiente. Así se establece.
CAPITULO V
FONDO DEL ASUNTO
En el caso de marras, el negocio jurídico que se pretende anular con ocasión a la demanda interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil “Inversiones M y B” C.A., es un contrato de compra-venta sobre un inmueble construido dentro del lote de terreno propiedad de la Empresa demandante, aduciendo que los codemandados no son los propietarios pero si que construyeron sobre suelo ajeno, por cuanto a pesar de que tiene un titulo de adjudicación de tierras para que las posea, el mismo no es para que realice negocios jurídicos con el terreno.
El autor ELOY MADURO LUYANDO en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1999, página 591 señala que: “…Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad…”.
En esta materia la doctrina ha establecido criterios entre los cuales el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal” Ediciones Jurídicas Santana en su Primera Edición, año 2000, página 67 y siguientes señaló: “Los tipos de nulidad absoluta que se analizarán serán con base a la definición que se ha venido comentando, tomando como elemento definidor las causas que la originan, esto es, con base a esos criterios que expresan que la nulidad nace por la ausencia de algunos de ellos o presencia de lo prohibido, se determinan las formas de nulidad, a saber: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley”...
El Dr. José Mélich–Orsini indica como postulados sobre los que descansa la doctrina clásica de las nulidades, lo siguiente: “…La nulidad como un “estado del acto”, se define la doctrina clásica como “…un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto - el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne - sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto “absolutamente nulo”, en cuanto que sería analogable a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho…”.
La norma sustantiva civil, respecto a la nulidad del contrato, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
Establecen dichas normas lo siguiente:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.142.-“El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
Bonnecase J. (1997), considera que: “La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma;
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce en principio y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes, por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica.
A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, hay una inexistencia del contrato. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, p. 583).
En cuanto a los requisitos de validez del contrato, los mencionados autores señalan de conformidad con la propia norma, que la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento produce la nulidad relativa del contrato, la anulabilidad del contrato, acción que sólo puede ser intentada por la persona afectada por la ausencia de alguno de estos requisitos: el incapaz o su representante legal; la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Ni la otra parte, ni los terceros podrán intentar ninguna acción, porque su interés no ha sido lesionado por la ausencia del requisito de validez del contrato.
Delimitada la doctrina en este aspecto, encontramos que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 148 del 06 de marzo de 2012, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 1157 del Código Civil establece:
Artículo 1157—La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas. (…omissis…) Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos: (…Omissis…) Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que: (…Omissis…) “II LA ILICITUD DE LA CAUSA 228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. …Omissis…
230…
…Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones… (…Omissis…) Asimismo explica el autor que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas. De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, … (…Omissis)…”.
Y en sentencia N° RC- 000682 del 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmó:
“…Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596)…”.
El contrato viciado de nulidad absoluta, tal como lo hemos caracterizado, es un contrato que no existe y que, por lo mismo, no puede llegar a existir por mucho que sea el tiempo que transcurra. En cambio, el contrato viciado de nulidad relativa, por necesitar de la iniciativa del legitimado para que se haga valer la nulidad, tiene una existencia provisoria que podrá llegar a convertirse en definitiva si quienes tenían tal legitimidad para deshacerlo no actuaren dentro de un cierto período (prescripción extintiva) o si realizaren un acto abdicativo de su derecho de impugnación (confirmación o convalidación).
Por tal motivo, resulta indispensable puntualizar las características de la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, en donde la mayor parte de los autores clásicos cree, sin embargo, poder resolver con la distinción entre actos nulos de nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa, todos los problemas que presenta la teoría de la invalidez de los actos jurídicos. Según esto, los caracteres que distinguen la nulidad absoluta, son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
2° Como la exigencia de los llamados elementos esenciales del contrato responde al “interés general” y la transgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
3° Por lo mismo que el acto viciado de nulidad absoluta no es confirmable y ni siguiera parece requerirse la iniciativa particular de un determinado sujeto para hacer valer tal grado de nulidad, sino que ella se impondría al juez de pleno derecho, se sostiene que la imprescriptibilidad es un carácter distintivo de la nulidad absoluta. Se reconoce, en verdad, que si un contrato se ha ejecutado ya por quien invoca su nulidad absoluta, el principio de que “nadie puede hacerse justicia por sí mismo” (Arts. 270 y 271, Código Penal), impide todavía que éste pueda retomar por sus propias manos lo que él ha dado; pero se discute si su iniciativa, cuando se dirige a los tribunales para solicitar que por la mediación de éstos se le restituya cuanto ha dado, es propiamente una acción de nulidad o más bien una mera acción reivindicatoria o una acción por repetición de lo indebido.
Ahora bien, analizado como fue el acervo probatorio que corre a los autos, se aprecia de manera pormenorizada la existencia de un contrato privado por el cual el ciudadano Rosario Remolina Serrano le vende unas mejoras realizadas por él al ciudadano Evaristo Remolina Serrano, comprendidas por una superficie de doce hectáreas con cuatro mil doscientos siete metros (12 ha 4207 mt), sobre el cual posee titulo de adjudicación de tierras y un justificativo de perpetua memoria dado por esta Instancia Agraria, señalado ello, observa quien aquí juzga que al concatenar lo explanado sobre cuando y como procede la nulidad absoluta de un contrato y aplicándolo al caso de marras, se debe verificar si se cumplieron con los requisitos necesarios y obligatorios que establece el articulo 1.141 del Código Civil, supra mencionado para la existencia de un contrato, es decir, el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contrato y la causa licita.
Expuesto todo lo anterior, estima esta instancia que:
En cuanto al primer requisito, el consentimiento de las partes: El consentimiento es un requisito exigido para la existencia del contrato, así se determina en el artículo 1.141 del Código Civil. El consentimiento de las partes o de quien se obliga, en cualquier negocio jurídico es un elemento existencial. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico. Observa quien aquí juzga, que al revisar el contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos demandados y que corre a los folios 78 al 82, se comprueba de manera cierta que ambas partes dieron debidamente su consentimiento sobre la compra venta de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con una superficie de doce hectáreas con cuatro mil doscientos siete metros cuadrados (12 ha con 4207 Mts 2), protocolizándose por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 2015/ 1487, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.28.1.2458 correspondiente al folio real del año 2015, dando fe pública y teniendo efecto frente a terceros el referido acto, por lo que se cumple con el primer requisito, hubo una manifestación de voluntad de producir el acto o negocio jurídico.
Seguidamente, en cuanto al segundo requisito, que el objeto pueda ser objeto de contrato: Se precisa, entonces, que el objeto para que sea válido debe reunir un conjunto de condiciones concurrentes. En efecto, el artículo 1.155 del Código Civil dispone que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Todos ellos deben estar presentes en el objeto para que éste pueda ser válido. Estos aspectos deben afluir en el objeto del contrato, al carecer de objeto o ser ilícito, el contrato es anulable. En el caso de marras, se produjo un negocio jurídico de compra venta, el cual es perfectamente permitido por nuestro ordenamiento jurídico, se efectuó una transmisión de parte de la propiedad consistentes en unas mejoras del inmueble descrito en el particular anterior, de Rosario Remolina Serrano a su hermano Evaristo Molina Serrano, siendo éste el efecto, de la venta; por lo que, no encuadra la venta como un objeto ilícito, que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito, que el objeto del contrato sea una causa licita: En nuestra legislación, según la opinión de MADURO LUYANDO, el tratamiento que le da al concepto causa es como “causa final”, esto es, como propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significación. Por definición del comentado artículo 1.141 del Código Civil, la causa tiene que ser lícita para que tenga validez y efectos el contrato. Por argumento en contrario los contrarios que contengan obligaciones cuya causa sea ilícita no tienen validez ni efectos y son sancionados con nulidad. También debe indicarse que si la norma en comento exige “causa lícita” se entiende que si no hay causa, en el momento de celebrarse el contrato que es cuando las partes se obligan, el contrato queda afectado de nulidad absoluta. En el sub iudice, observamos que el negocio celebrado por las partes no constituye un ilícito, está prevista en el ordenamiento jurídico; la intención de las partes contratantes fue la venta de un inmueble de una forma lícita, comprobándose que al tratarse de una venta de mejoras que realiza uno de ellos, no se estaría vulnerando ninguna norma de orden público ni a la ley ni a las buenas costumbres, pues según lo alegado y por el codemandando dichas mejoras fueron realizadas por el mismo y como dicho alegato no fue desvirtuado se toma como cierto, por lo que se validaría con ello que se cumple el tercer requisito.
Como colorario, y verificado los requisitos necesarios para la existencia de un contrato, se comprueba para quien aquí suscribe, que el contrato objeto de autos, está válidamente realizado, incluso se encuentra protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, y que si bien es cierto la venta de las mejoras que se realizaron están hechas sobre terreno ajeno, no es menos cierto que el contrato suscrito entre los ciudadanos Rosario Remolina Serrano y Evaristo Remolina Serrano, consiste es en la venta de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con una superficie de doce hectáreas con cuatro mil doscientos siete metros cuadrados (12 ha con 4207 Mts 2), protocolizándose por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 2015/ 1487, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.28.1.2458 correspondiente al folio real del año 2015, y nada señala o menciona el referido terreno perteneciente a la Compañía Anónima Inversiones M y B C.A., y acogiéndonos a lo indicado y resuelto en el cuerpo de este fallo, se concluye que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”; que si bien es cierto, el Título de adjudicación otorgado al ciudadano Rosario Remolina Serrano, tiene una prohibición de que el referido lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, entre otras cosas, pero ya quedó verificado que la venta que se efectuó entre los demandados es perfectamente lícita y sobre las mejoras por él realizadas; es por ello que no se configura ninguna causa de las ya establecidas anteriormente que le justifiquen a este Tribunal el decretar su nulidad absoluta sobre la referida venta, por lo que le resulta forzoso a esta Instancia Agraria declarar SIN LUGAR la demanda intentada por Nulidad de la Venta suscrita mediante contrato entre los ciudadanos demandados supra mencionados e identificados. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por Compañía Anónima Inversiones M y B C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30055751-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 12-A, de fecha 26 de Noviembre de 1992, ultima modificación de estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2010, inserta por ante Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el N° 52, Tomo 28-A RM I, domiciliada en la carrera 1, casa N° 3-180, Barrio Colón, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada de conformidad con la ultima modificación de Acta Constitutiva por su Administrador General y Directores Jhon Renato Marcuzzi Buzzoni, Maria Elena Marcuzzi Buzzoni y Patricia Consuelo María Marcuzzi Buzzoni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.211.938, V-5.657.378 y V-9.205.040 respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (11/10/2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez Suplente,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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