JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (01/10/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Solicitantes: Nélida Rosa Roa Roa, María Laura Roa Roa, María Carolina Roa Roa y María Elizabeth Roa Roa, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.109.121, V-9.347.483, V-12.756.584 y V-14.626.406, respectivamente, domiciliadas en el Municipio García de Hevia del estado Táchira.

Apoderado Judicial del Solicitante: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.

Domicilio Procesal: Calle 2 con carrera 15 de la Fría, Edificio Mini Centro Primer Piso, oficina 2-A, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

Motivo: Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).

Solicitud: N° 2777-2018.

I
DE LA SOLICITUD

Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria por ante este Juzgado en virtud de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, corriente a los folios 1 al 34, realizada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el Abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Nélida Rosa Roa Roa, María Laura Roa Roa, María Carolina Roa Roa y María Elizabeth Roa Roa, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-8.109.121, V.-9.347.483, V.-12.756.584 y V.-14.626.406, respectivamente, domiciliadas en el Municipio García de Hevia del estado Táchira, mediante la cual solicita se declare Título Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas el lote de Terreno, denominado Unidad de Producción Agropecuaria Santa María – La Solita, ubicada en el sector Orope, Carretera Panemericana, Km. 75 de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira, constituido por las siguientes mejoras y bienhechurías agrícolas: Primero: Una (01) Vivienda Principal, la cual corresponde a una casa construida en un solo nivel con estructura de concreto armado en sus fundaciones, paredes de bloque de cemento con frisos, techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, puertas y rejas metálicas, pisos de cemento requemado, ventanas interiores tipo basculantes, plomería electricidad en tubería embutida de PVC. Se deja constancia en cuanto a su distribución la vivienda presenta corredores amplios techados en todos los sentidos, comedor, cocina, seis habitaciones, baño externo y pasillo, un cuarto para herramientas y aperos, todo con encerramiento perimetral de malla ciclón en condiciones regulares, el área de servicios se encuentra en el exterior y con servicio de luz eléctrica. El área de construcción de esta vivienda es de 605,88 metros cuadrados aproximadamente. Segundo: Una vivienda para los trabajadores agrícolas en tablas de madera planta baja, la cual corresponde a una construcción de estructura de concreto en parte y de madera, con vigas de madera y techos de zinc, columnas de concreto, paredes en tabla, pisos en base de pavimento de cemento con corredores, área de cocina, cuatro dormitorios y un deposito para herramientas, teniendo un baño en la parte externa de la misma, en condiciones regulares y con luz eléctrica. El área de construcción de esta vivienda es de 156,03 metros cuadrados aproximadamente. Tercero: un área de vaquera techada con columnas de concreto armado y elementos metálicos, vigas de ferrocarril con estructura en parte con cerchas y cubierta de techos en laminas de zinc y de aluminio industrial, pisos en base de pavimento de cemento con barandas en elementos metálicos, con sus respectivos comederos y bebederos en concreto vaciado con sus instalaciones de plomería para el agua del ganado. El área de construcción es de 624,00 metros cuadrados aproximadamente. Cuarto: Una becerrera junto a la vaquera techada en concreto armado con losa de entrepiso en tabelon con perfiles, pisos en base de pavimento con barandas en elementos metálicos, sin paredes ni encerramiento, con un bebedero en el centro. El área de construcción es de 70,07 metros cuadrados aproximadamente. Quinto: una habitación con mirador en el segundo nivel en concreto armado con techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, paredes de ladrillo de obra limpia, puerta y ventana metálica, electricidad y plomería embutidas en tubería PVC. El área de construcción es de 90,25 metros cuadrados aproximadamente. Sexto: un área de baño de ganado construido con columnas en parte de concreto y en parte de metálicas con verticales en perfiles IPN N° 10 y tubería de dos pulgadas y media pulgada, en regulares condiciones con un cuarto en ladrillo y cajas de concreto para lavapatas del ganado, piso en base de pavimento. El área de construcción es de 114,75 metros cuadrados aproximadamente. Séptimo: un bebedero y un salero techado en corral construido con cuatro columnas en concreto con un tanque para bebedero en concreto para el ganado. El área de construcción es de 52,50 metros cuadrados aproximadamente. Octavo: una romana ganadera de 1500 kg instalada dentro de una construcción de cuatro columnas de concreto armado, piso en base de pavimento de concreto, techo de zinc, barandas en perfiles metálicos y tubos redondos de dos pulgadas y media con puerta de entrada y salida para corrales y manga. El área de construcción es de 23,10 metros cuadrados aproximadamente. Noveno: una manga y un embarcadero que incluye muro construido con tubos verticales de tres pulgadas y horizontales de dos pulgadas y media redondos con acero y piso en concreto y el embarcadero con muro en concreto y verticales en riel de ferrocarril y perfiles IPN con tubos metálicos redondos de dos pulgadas y media con una rampa de concreto. El área de construcción es de 36,50 metros cuadrados aproximadamente. Décimo: un tanque para enfriamiento de leche con estructura metálica y acero inoxidable con su correspondiente compresor, unidad de enfriamiento y equipos de descarga, totalmente operativo con capacidad para 2500 litros de leche. Décimo primero: área de corral N° 1 construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro de un cuarto, barandas y portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de 1127,72 metros cuadrados aproximadamente. Décimo segundo: área de corral N° 2 construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10 en parte y en parte con elementos en madera, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro de un cuarto, barandas y portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de 781,68 metros cuadrados aproximadamente. Décimo tercero: área de corral N° 3 construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro de un cuarto, barandas y portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de 738,60 metros cuadrados aproximadamente. Décimo cuarto: área de corral N° 4 construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro de un cuarto, barandas y portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de 1043,64 metros cuadrados aproximadamente. Décimo quinto: un tanque metálico con base metálica para la melaza construido en lamina metálica en perfiles IPN N° 8 con capacidad de almacenamiento de 11.500 litros aproximadamente. Décimo sexto: un área de planta eléctrica construido en columnas de concreto, paredes de ladrillo y techo en estructura metálica y cubierta de zinc. El área de construcción es de 20 metros cuadrados aproximadamente. Décimo séptimo: una rampa para subir maquinaria con muro de concreto construido en concreto armado. El área de construcción es de 1,98 metros cuadrados aproximadamente. Décimo octavo: un galpón techado semidescubierto lateralmente para maquinaria agrícola construido con estructura metálica y cubierta de zinc pero encerrado por todos los laterales en malla ciclón con el techo apoyado en columnas de concreto vaciado con piso en base de pavimento. El área de construcción de esta tipología es de 198,44 metros cuadrados aproximadamente. Décimo noveno: una base de pavimento y losa de techo, todo lo cual integra una construcción de 21,30 metros cuadrados aproximadamente. Vigésimo: un tanque aéreo con columnas de concreto cerca de la vivienda principal y de la vivienda de los trabajadores agrícolas construido en estructura de concreto armado. El área de construcción es de 12,38 metros cuadrados aproximadamente. Vigésimo primero: un encierro de malla ciclón en toda la vivienda principal con un área de construcción de 100,20 metros cuadrados aproximadamente. Vigésimo segundo: una red acometida eléctrica correspondiente a todo el cableado de electricidad para luz eléctrica propia con tres transformadores de 110 amperios de 15 kva. Vigésimo tercero: cuarenta y cinco potreros mecanizados con maquinaria agrícola cercados con estantillos y madrinas en concreto en madera con cinco hebras de alambre de púas internas y cinco hebras de alambre de púas en los linderos, pastos artificiales de las variedades brecharia, aleman, estrellita y humidicola. Vigésimo cuarto: veintidós pozos para la extracción de agua con sus respectivas motobombas, árboles frutales y de madera aprovechables, propios de la zona que mantienen la producción y desarrollo agrícola. Vigésimo quinto: callejuelas internas, levantadas y cercadas con alambres de púas, horcones, madrinas de madera y cemento, la cual comunica a los cuarenta y cinco potreros y la vaquera dentro del predio. Vigésimo sexto: una maquina de oruga D-5M, tres tractores agrícolas marca Ford, un tractor agrícola marca Davybroun con todos sus implementos agrícolas, pala, rotativa, arado, rolo, rastra de discos y carreta con tolva para tractor, un tanque metálico de 6000 litros para combustible gasoil. Vigésimo séptimo: tres bombas eléctricas trifasicas de 5 hp, 9 hp y 3 hp para extracción de agua, una bomba monofasica de 1,5 hp para uso dentro de la vaquera y corrales; y dos motobombas a gasolina de 6,5 hp para los bebederos de los potreros. Vigésimo octavo: diversos cultivos agrícolas, una hectárea de yuca, media hectárea de pasto de corte de la variedad marafalfa, guineos, lechosas y algunas variedades de cítricos propias de la zona. Mediante auto de fecha 24/09/2018, se admitió y se fijo día y hora para el traslado a fin de realizar Inpeccion al sitio, (folio 35). A los folios 36 al 39, riela Inspección Judicial, realizada el día 25/09/2018. A los folios 40 al 43, riela acta de las declaraciones testimoniales.

Pruebas consignadas:
1. Poder Judicial Especial; anexo marcado “A”. (Folios 8 y 9).
2. Registro de Defunción, anexo marcado “B”. (Folios 10 y 11).
3. Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario; anexo marcado “C”. (Folios 12 al 16).
4. Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Nelida Rosa Roa de Roa, anexo marcado “D”. (Folios 17 al 26).
5. Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Roa Moncada Domingo Albidio, anexo marcado “E”. (Folios 27 al 34).

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías, y al respecto observa:

En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con motivo de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano Judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 197 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la Jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a Juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…” (Negritas añadidas en la cita)

El anterior criterio ha sido tratado en diversos fallos del máximo Tribunal de la República en antecedentes que sirvieron de orientación en el último criterio de Sala Plena referido supra, a cuyo respecto podemos referir los siguientes: En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis…

4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”

En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías.

En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; este Tribunal, se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la Jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de títulos supletorios. Así se establece.

Siendo ello así, corresponde en el presente caso revisar su competencia para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por los ciudadanos Judith Maritza Ontiveros Camacho, Javier Burbano Diaz, Jesus Emilio Diaz y Jorge Burbano Diaz, antes identificados, en representación de la RED BURBANO DÍAZ, N° 1010004024.

III
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, señala que: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción Voluntaria las siguientes ideas: “El Estado (status rei publicae: la sociedad organizada), tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento Jurídico como sujeto del derecho inmerso en él (vgr. Jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al sujeto demandado); y la de garantizar la eficacia del derecho”. En éste caso el Estado zanja una disputa, antes que limitarse a poner o suministrar disciplinas instrumentales.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma Jurídica “dado A debe ser B”, en virtud de la cual pretende aplicar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los limites del derecho de aquellos intereses privados de los cuales se refieren la relación o situación Jurídica sub examine. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (vgr. Autenticaciones, Justificaciones o entregas) o la constitución de una situación Jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos Judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de Justicia. Tales actuaciones en favor de los intereses privados, por los órganos Judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción Voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la Jurisdicción Voluntaria y la Jurisdicción Contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción Voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa Juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la Jurisdicción Voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa Juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera Jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.

La distinción entre la Jurisdicción Voluntaria y la Jurisdicción Contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones Jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación Jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía Jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del Estado.

IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 25/09/2018 por este Tribunal, se evidenció la existencia de lo siguiente: “Primero: Una (01) Vivienda Principal, la cual corresponde a una casa construida en un solo nivel con estructura de concreto armado en sus fundaciones, paredes de bloque de cemento con frisos, techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, puertas y rejas metálicas, pisos de cemento requemado, ventanas interiores tipo basculantes, plomería electricidad en tubería embutida de PVC. Se deja constancia en cuanto a su distribución la vivienda presenta corredores amplios techados en todos los sentidos, comedor, cocina, seis habitaciones, baño externo y pasillo, un cuarto para herramientas y aperos, todo con encerramiento perimetral de malla ciclón en condiciones regulares, el área de servicios se encuentra en el exterior y con servicio de luz eléctrica. El área de construcción de esta vivienda es de 605,88 metros cuadrados aproximadamente. Segundo: Una vivienda para los trabajadores agrícolas en tablas de madera planta baja, la cual corresponde a una construcción de estructura de concreto en parte y de madera, con vigas de madera y techos de zinc, columnas de concreto, paredes en tabla, pisos en base de pavimento de cemento con corredores, área de cocina, cuatro dormitorios y un deposito para herramientas, teniendo un baño en la parte externa de la misma, en condiciones regulares y con luz eléctrica. El área de construcción de esta vivienda es de 156,03 metros cuadrados aproximadamente. Tercero: un área de vaquera techada con columnas de concreto armado y elementos metálicos, vigas de ferrocarril con estructura en parte con cerchas y cubierta de techos en laminas de zinc y de aluminio industrial, pisos en base de pavimento de cemento con barandas en elementos metálicos, con sus respectivos comederos y bebederos en concreto vaciado con sus instalaciones de plomería para el agua del ganado. El área de construcción es de 624,00 metros cuadrados aproximadamente. Cuarto: Una becerrera junto a la vaquera techada en concreto armado con losa de entrepiso en tabelon con perfiles, pisos en base de pavimento con barandas en elementos metálicos, sin paredes ni encerramiento, con un bebedero en el centro. El área de construcción es de 70,07 metros cuadrados aproximadamente. Quinto: una habitación con mirador en el segundo nivel en concreto armado con techo en estructura metálica y cubierta en acerolit, paredes de ladrillo de obra limpia, puerta y ventana metálica, electricidad y plomería embutidas en tubería PVC. El área de construcción es de 90,25 metros cuadrados aproximadamente. Sexto: un área de baño de ganado construido con columnas en parte de concreto y en parte de metálicas con verticales en perfiles IPN N° 10 y tubería de dos pulgadas y media pulgada, en regulares condiciones con un cuarto en ladrillo y cajas de concreto para lavapatas del ganado, piso en base de pavimento. El área de construcción es de 114,75 metros cuadrados aproximadamente. Séptimo: un bebedero y un salero techado en corral construido con cuatro columnas en concreto con un tanque para bebedero en concreto para el ganado. El área de construcción es de 52,50 metros cuadrados aproximadamente. Octavo: una romana ganadera de 1500 kg instalada dentro de una construcción de cuatro columnas de concreto armado, piso en base de pavimento de concreto, techo de zinc, barandas en perfiles metálicos y tubos redondos de dos pulgadas y media con puerta de entrada y salida para corrales y manga. El área de construcción es de 23,10 metros cuadrados aproximadamente. Noveno: una manga y un embarcadero que incluye muro construido con tubos verticales de tres pulgadas y horizontales de dos pulgadas y media redondos con acero y piso en concreto y el embarcadero con muro en concreto y verticales en riel de ferrocarril y perfiles IPN con tubos metálicos redondos de dos pulgadas y media con una rampa de concreto. El área de construcción es de 36,50 metros cuadrados aproximadamente. Décimo: un tanque para enfriamiento de leche con estructura metálica y acero inoxidable con su correspondiente compresor, unidad de enfriamiento y equipos de descarga, totalmente operativo con capacidad para 2500 litros de leche. Décimo primero: área de corral N° 1 construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro de un cuarto, barandas y portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de 1127,72 metros cuadrados aproximadamente. Décimo segundo: área de corral N° 2 construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10 en parte y en parte con elementos en madera, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro de un cuarto, barandas y portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de 781,68 metros cuadrados aproximadamente. Décimo tercero: área de corral N° 3 construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro de un cuarto, barandas y portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de 738,60 metros cuadrados aproximadamente. Décimo cuarto: área de corral N° 4 construido con columnas de concreto, perfiles IPN 10, elementos horizontales o barandas en tubos metálicos de diámetro de un cuarto, barandas y portones metálicos, paredes de bloque y cercas, pisos en base de pavimento y áreas engranzonadas. El área de construcción es de 1043,64 metros cuadrados aproximadamente. Décimo quinto: un tanque metálico con base metálica para la melaza construido en lamina metálica en perfiles IPN N° 8 con capacidad de almacenamiento de 11.500 litros aproximadamente. Décimo sexto: un área de planta eléctrica construido en columnas de concreto, paredes de ladrillo y techo en estructura metálica y cubierta de zinc. El área de construcción es de 20 metros cuadrados aproximadamente. Décimo séptimo: una rampa para subir maquinaria con muro de concreto construido en concreto armado. El área de construcción es de 1,98 metros cuadrados aproximadamente. Décimo octavo: un galpón techado semidescubierto lateralmente para maquinaria agrícola construido con estructura metálica y cubierta de zinc pero encerrado por todos los laterales en malla ciclón con el techo apoyado en columnas de concreto vaciado con piso en base de pavimento. El área de construcción de esta tipología es de 198,44 metros cuadrados aproximadamente. Décimo noveno: una base de pavimento y losa de techo, todo lo cual integra una construcción de 21,30 metros cuadrados aproximadamente. Vigésimo: un tanque aéreo con columnas de concreto cerca de la vivienda principal y de la vivienda de los trabajadores agrícolas construido en estructura de concreto armado. El área de construcción es de 12,38 metros cuadrados aproximadamente. Vigésimo primero: un encierro de malla ciclón en toda la vivienda principal con un área de construcción de 100,20 metros cuadrados aproximadamente. Vigésimo segundo: una red acometida eléctrica correspondiente a todo el cableado de electricidad para luz eléctrica propia con tres transformadores de 110 amperios de 15 kva. Vigésimo tercero: cuarenta y cinco potreros mecanizados con maquinaria agrícola cercados con estantillos y madrinas en concreto en madera con cinco hebras de alambre de púas internas y cinco hebras de alambre de púas en los linderos, pastos artificiales de las variedades brecharia, aleman, estrellita y humidicola. Vigésimo cuarto: veintidós pozos para la extracción de agua con sus respectivas motobombas, árboles frutales y de madera aprovechables, propios de la zona que mantienen la producción y desarrollo agrícola. Vigésimo quinto: callejuelas internas, levantadas y cercadas con alambres de púas, horcones, madrinas de madera y cemento, la cual comunica a los cuarenta y cinco potreros y la vaquera dentro del predio. Vigésimo sexto: una maquina de oruga D-5M, tres tractores agrícolas marca Ford, un tractor agrícola marca Davybroun con todos sus implementos agrícolas, pala, rotativa, arado, rolo, rastra de discos y carreta con tolva para tractor, un tanque metálico de 6000 litros para combustible gasoil. Vigésimo séptimo: tres bombas eléctricas trifasicas de 5 hp, 9 hp y 3 hp para extracción de agua, una bomba monofasica de 1,5 hp para uso dentro de la vaquera y corrales; y dos motobombas a gasolina de 6,5 hp para los bebederos de los potreros. Vigésimo octavo: diversos cultivos agrícolas, una hectárea de yuca, media hectárea de pasto de corte de la variedad marafalfa, guineos, lechosas y algunas variedades de cítricos propias de la zona”.

Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de realizar las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por la solicitante.

En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por las ciudadanas Nélida Rosa Roa Roa, María Laura Roa Roa, María Carolina Roa Roa y María Elizabeth Roa Roa, venezolanas, supra identificadas. Así se establece.

V
DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL INTERESADO

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna.

A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolano vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, vgr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud.

Por lo anterior, el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.