REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
 
JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTINUEVE     (29) DE OCTUBRE     DEL DOS MIL  DIECIOCHO  (2018).
 
208° Y 159°
 
 
PARTE ACTORA: WILMER HERNANDEZ SANGUINEO venezolano, titular de la cèdula de identidad N° 13.587.034 asistido por el abogado  JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO   inscrito en el IPSA, bajo el número 214.603. 
 
PARTE ACCIONADA: AZUCENA ARIAS FLOREZ venezolana, titular del a cédulas de identidad N°12.630.642 asistido por la abogada YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ inscrita en el IPSA, bajo el número 214.204. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO VÍA PRINCIPAL. Exp. N° 670-
 
 
Narrativa
 
 
Se inició la presente demanda por   libelo de demanda incoando por el demandante ante identificado, mediante la cual  solicitan   el    Reconocimiento de Documento Privado.  La parte actora presentó junto con el libelo de demanda  Documento privado en   Original objeto de la presente demanda (F-04).  Por auto de fecha   23  de  julio     del 2018   el Tribunal admitió la presente causa. (F-05). 
 
Mediante  escrito de fecha  14 de  agosto  del año 2018,  el  ciudadano AZUCENA ARIAS FLOREZ venezolana, titular del a cédulas de identidad N°12.630.642 asistido por la abogada YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ inscrita en el IPSA, bajo el número 214.204, entre otras cosas, expuso: “.reconoce el contenido y firma del documento privado de compra venta ”.  (f-6)
 
 
El Tribunal a los fines de resolver la presente causa:
 
 
MOTIVA 
 
CONVENIMIENTO
 
 En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil  en el Artículo 363  constituye.
 
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
 
 
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código  de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento  es la renuncia  que hace el demandado a la excepciones y  defensas  que ha opuesto  y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte  ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración  de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo  de acuerdo con lo reclamado por el actor  y acepta en forma integral las consecuencia  de esa reclamación…” P. 365
 
 
Por todo lo antes referido, este Juzgador,  observa  que  la  demandada manifestó  por escrito     dar   consentimiento y  reconocieron  el contenido y firma  del documento privado objeto de la presente causa,  es por lo que éste  administrador de justicia  considera que procede el convenimiento  de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide
 
 
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento  de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el   Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
 
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” 
 
 
 
          En virtud del razonamiento expuesto y del escrito  de fecha 14   de agosto   del año 2018 (f-06) incoado por la parte accionada  el cual  convino en todo lo alegado por la parte actora  y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos  1.363 y 1.364 del Código Civil. Dentro de este orden de ideas,   este juzgador considera que se dieron todos los presupuestos, lapsos procesales  y  por tal motivo se da  como  Reconocido el Documento Privado  en su Contenido y Firma   que obra al folio   cuatro (04) del presente expediente, Y Así se decide.                                                     
 
D E C I S I Ó N
 
 
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE  MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO  CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR  la demanda  incoada por el ciudadano WILMER HERNANDEZ SANGUINEO venezolano, titular de la cèdula de identidad N° 13.587.034 asistido por el abogado  JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO   inscrito en el IPSA, bajo el número 214.603 en contra  de la ciudadana AZUCENA ARIAS FLOREZ venezolana, titular del a cédulas de identidad N°12.630.642 asistido por la abogada YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ inscrita en el IPSA, bajo el número 214.204. Por  Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en  consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido  el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele al  interesado. Por otra parte, este Tribunal ordena la devolución del documento original el cual corre inserto al folio cuatro  (04) del presente expediente. Quedan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. SANTA ANA, VEINTINUEVE  (29) DE OCTUBRE   DE DOS MIL DIECIOCHO  (2018).-, Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
 
 
 
 
ABG. JESÚS ALEXANDER  LANDINEZ NIÑO 
 
                   JUEZ TEMPORAL     
 
 
 
                                                                                           ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE 
 
                                                                              SECRETARIO TEMPORAL.
 
 
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 670
 
 
 
 
 |