REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°

PARTE ACTORA: JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.012 asistido por la abogada XENIA MARINA MORALES DE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.997.532, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 28.492 de este domicilio. PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALBECIO AVENDAÑO DEL DUCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.432, representado por su apoderado judicial JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 214.603.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Expediente N° 601.
NARRATIVA
En fecha 26 de Mayo de 2017, se admitió la presente acción.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Por otra parta, de la interpretación del Código de Procedimiento Civil, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 3° lo siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla..(…)”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre más de seis meses sin acto alguno de impulso del procedimiento, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal inquietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demanda y/o abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de fecha 27 de febrero de 2018 fecha en que se suspendió el proceso de conformidad con el artículo 144 ejusdem, hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis meses, sin que los coherederos o sucesores del causante haya impulsado la presente causa. De manera que es evidente que excedió el lapso de seis meses, que estableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de los coherederos o sucesores del causante JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.012, por el transcurso de seis meses. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE

ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expediente N° 601.