REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° Y 159°

PARTE ACTORA: Abogada CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.881.045, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 197.810 apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.362, actuando en su propio nombre como coheredero y en representación de los ciudadanos JOSÉ GERARDO, AURA CECILIA, LUZ MATILDE, RAFAEL IGNACIO, EULOGIO JOSÉ, MARÍA EMERITA y MARÍA EDILIA CHACÓN MOREN venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nrs° 3.999.747, 3.999.748, 5.022.424,5.660.332, 5.673.743, 12.228.218, y 12.228.220 en su orden respectivo de este domicilio y hábiles.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ BALZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.030.877, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.494.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Expediente: N° 660.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 23 de abril de 2018 mediante libelo de demanda (f-01 al 10). En fecha 08 de mayo 2018, se admitió la demanda. En fecha 17 de mayo del año en curso, quedo legalmente citado el demandado. En fecha 15 de junio de 2018, la parte demandada en su contestación de demanda promovió cuestiones (f-74-75). El Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2018, resolvió la incidencia de las cuestiones previas en los siguientes términos.

“…En consecuencia, estudiadas como han sido los argumentos de hecho y de derechos esgrimidos por la parte demandada y actora en la presente incidencia de cuestiones previas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 2 y 3 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”
El 18 de julio de 2018 se fijó fecha para la audiencia preliminar. El 26 de julio de 2018 se celebró audiencia preliminar:
“…AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el alguacil, quien igualmente se encuentra presente en el acto y se hicieron presentes por la parte demandante: Abogada en ejercicio CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.881.045, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 197.810, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.362 y parte demandada ciudadano: JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ BALZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 5.030.877, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.494. Seguidamente, el ciudadano Juez ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO, informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluida dicha exposición no se aceptarán nuevas exposiciones. En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, Igualmente se encuentra presente en el acto el Secretario del Tribunal, ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.437.462. En este estado se da inicio a la presente audiencia interviene el Juez del Tribunal y les indica la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o convenimiento. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la abogada apoderada de la parte demandante, ya plenamente identificado, para que exponga sus alegatos, señaló: “Quiero hacer un relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente demanda cuya única pretensión es el desalojo de un local comercial. Así lo establece el contrato originario cuando señala que se trata del arrendamiento de un local comercial para la venta de productos para animales y que no puede ser usado para otro fin a menos que cuente con la autorización expresa del arrendador y esa naturaleza se mantiene en la renovación del contrato de arrendamiento y al final de las clausulas pactadas aparece las firmas de las partes en señal de conformidad con lo pactado, aun así el demandado de manera unilateral cambio una parte del local convirtiéndolo en su lugar de habitación no siendo ese el fin para lo cual fue construida dicha edificación y por el mas uso del mismo y al transcurso de los años se ha convertido en un riesgo inminente para quienes allí habitan, por otra parte y no menos importante el demandado se encuentra en un estado de radical insolvencia y morosidad pues a la fecha tiene 57 meses sin pagar el canon de arrendamiento siendo esta su principal obligación como arrendatario; cánones que dejo de cancelar sin causa justificada o legal sin acudir tampoco al órgano judicial competente para consignar dichos cánones demostrando así su buena fe, sin embargo continua haciendo uso del inmueble y realizando una actividad económica con fines de lucro pero sin cancelar el canon de arrendamiento correspondiente ocasionándole un perjuicio a los demandantes. En cuanto a la contestación de la demanda al primer punto la parte demandada señala que niega y contradice todo lo señalada por la parte actora por ser falso y contradictorio, al respecto el código de procedimiento civil señala que se debe determinar con claridad los hechos en los que se conviene o no entonces que es lo falso y contradictorio cuando la naturaleza del contrato de arrendamiento se explica por si solo señalando que se trata de un local para el comercio, al segundo punto, señala el demandado en su contestación que sostiene y hace valer la cualidad del demandante por cuanto el poder con el cual actúa no tiene valor jurídico. Si bien es cierto el demandante actúa en nombre propio y en nombre de sus coherederos sin ser profesional del derecho no es menos cierto que en la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, lo hizo otorgando poder apud acta en la persona de abogado conforme al artículo 159 del código de procedimiento civil; pues tiene esta facultad en el poder que le fuere otorgado por sus coherederos y el cual corre inserto en el libelo de la demanda; señala el demandado en su contestación que debió de actuar solo en su nombre pero el código de procedimiento civil en su artículo 168 le permite, en razón del parentesco o relaciones de negocio presentarse en juicio sin poder actuando en interés y beneficio de esos vínculos de sangre y de esos intereses puede actuar en nombre propio y sus coherederos: cuando señala la contra parte que se desconoce si los demás coherederos están de acuerdo con lo solicitado por el demandante en el libelo de la demanda, con todo respeto y haciendo uso de las máximas de experiencia, después de 57 meses de insolvencia no están los coherederos en desacuerdo con esa petición. Finalmente, a este punto sobre las cuestiones previas existe ya un pronunciamiento de este Tribunal, declarándolas improcedentes y como lo señala el artículo 867 del código de procedimiento civil, la decisión del juez respecto de las cuestiones previas de los ordinales 2 al 8 no tienen apelación en ningún caso, por lo tanto ya nada hay que agregar al respecto. Al tercer punto de la contestación de la demanda cuando señala que si se agotó la vía administrativa es porque estamos frente a un arrendamiento de vivienda, me permito señalar que esta vía administrativa se agotó, en virtud del cambio de uso y destino de ese local comercial, pues allegar a la vía judicial se tendría que suspender el proceso para agitar dicha vía. Por todo loa antes expuesto en nombre de mis representados ratifico todo lo solicitado en el libelo de la demanda así como todo los medios de prueba consignados con la misma, es todo”. Expuestos los alegatos por la parte demandante, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la parte demandada a fin de que exponga sus alegatos, quien señalo: “El objetivo principal de esta audiencia preliminar aquí planteado por el juez es llegar a un acuerdo conciliatorio de ser posible presentando una propuesta para finiquitar con el presente proceso y la propuesta es la siguiente, mi asistido propone que lo dejen por un lapso de tres años pagando los meses que debe hasta la actualidad y de aquí hacia adelante a los tres años que falta de llegar a un acuerdo se ajustaría a un nuevo canon de arrendamiento si la parte demandante acepta pues terminaríamos con este proceso. Ahora bien, a las preguntas que hace la parte demandante en la presente audiencia no conociendo a quien le pregunta porque en todo caso no es el demandado el que debe responder, sin embargo, considero conveniente darle algunas respuestas si así se le puede denominar, cuando se dice en la contestación de la demanda que nos oponemos por ser contradictorios los hechos narrados se mantiene que es contradictorio lo planteado por el demandante con el solo hecho de fundamentar la demanda en la ley de arrendamientos inmobiliarios de locales comerciales ahí existe una contradicción por lo siguiente, si el demandante agota la vía administrativa por la superintendencia nacional de la vivienda y sunavi la admite y la procesa ahí estamos claramente dentro de un proceso que se debe regular por la ley de arrendamientos inmobiliarios de viviendas y no por la ley de uso comercial, nos mantenemos en la posición de que el tribunal debe decidir en el fondo de esta demanda la cualidad del demandante, si bien es cierto que en la cuestión previa se solicitó y ya hay un pronunciamiento del tribunal también es cierto y así lo establece el código procedimiento civil en su artículo 361, que en la contestación de la demanda aunque se hayan intentado las cuestiones previas del 2 al 8 se puede alegar nuevamente la cualidad del demandante y esperando tal decisión, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento no se han cancelado porque no hay donde depositarlo cuando se quiso depositar y se acudió a sunavi no se pudo dar apertura una cuenta debido a que ya habían transcurrido más de cuatro meses por lo que no fue permitido por esta oficina administrativa sin embargo siempre ha existido el interés de cancelar este canon de arrendamiento, por ultimo esperando que el demandante analice la propuesta presentada inicial mente para finiquitar el presente proceso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez informa que la presente es una audiencia preliminar y conciliatoria y en cuanto al primer punto que toco la parte demandada en cuanto la falta de cualidad ya se dictó un fallo de fecha 09 de julio de 2018, es todo. En este estado, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “En respuesta a la propuesta que trae la parte demandada y después de haberlo consultado anteriormente con mis representados hasta donde pudiéramos llegar a un acuerdo en esta audiencia todos estuvieron de acuerdo en que le fueran otorgados solo seis (06) meses pues no se trata de la insolvencia de 2 o tres meses sino de 57 meses lo que ha causado un perjuicio económico en su patrimonio mal pudiera esperar entonces la parte demandada un beneficio cuando ha estado en un total divorcio del cumplimiento de su principal obligación, es todo…”

En fecha 31 de julio de 2018 se dictó auto de los hechos y los límites de la controversia y se abrió el lapso probatorio de 5 días de despacho.
En fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil dieciocho, se llevo a cabo la AUDIENCIA ORAL PÚBLICA en el presente juicio en los siguientes términos:
“(…)AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en el presente juicio expediente N° 660, anunciado como ha sido el mismo conforme lo establece el artículo 870, en concordancia con el artículo 872 ejusdem, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el alguacil, se hizo presente por la parte demandante: Abogada en ejercicio CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.881.045, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 197.810, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.362. Seguidamente, se concedió un lapso prudencial a los fines de que se presentara la parte demandada ciudadano: JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ BALZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.030.877, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.494. No presentándose los mismos. Seguidamente, el ciudadano Juez ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO, informa a la parte presente que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a la parte que su exposición será breve; procediéndose a recibir las pruebas de la parte y concluida dicha exposición no se aceptarán nuevas exposiciones. Asimismo el Tribunal informó a la parte que su exposición será breve. En este estado se da inicio a la presente audiencia interviene el Juez del Tribunal. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la abogada apoderada de la parte demandante, plenamente ya identificada, para que exponga sus alegatos, señaló: “ La parte actora ratifica en todo y en cada una de sus partes, el contenido del libelo de Demanda; así como todos y cada uno de los medios probatorios promovidos, en consecuencia, la pretensión perseguida, no es otra, que el Desalojo del Local Comercial objeto de la presente causa, debido a la Insolvencia y morosidad del demandado en el pago del canon de arrendamiento, sin justa causa en más de 57 meses, así como por el cambio de uso en el destino del mismo que hiciere el demandado de manera unilateral y sin ningún tipo de autorización por escrito dada por la parte actora. En cuanto a lo alegado por el demandado y relacionado con la falta de cualidad del demandante, debo señalar nuevamente que el ciudadano Jesús Antonio Chacón Moreno, por sí solo, ya está facultado para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 168 de CPC, el cual le permite, en razón del parentesco o comunidad, presentarse en juicio como actor, sin poder. Si bien es cierto, el demandante Jesús Antonio Chacón Moreno, no es abogado, no es menos cierto que efectivamente sus coherederos y/o comuneros, le otorgaron Poder General, debidamente protocolizado para que entre otras facultades los represente, intente demandas en su nombre y sustituya en persona de abogado de su confianza dicho poder; en virtud de lo cual, en la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado, el demandante subsanó, confiriéndome Poder Apud acta, para que como profesional del derecho, les represente en la presente causa. Se trata entonces este Poder, que corre inserto en el expediente, de un instrumento público, donde notoriamente se evidencia que los poderdantes lo envisten y confieren facultades claras sobre sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la propiedad del inmueble objeto de litigio. No cabe duda ciudadano Juez, con base a estos instrumentos documentales, debidamente tramitados y sustanciados conforme a la ley, la suficiente cualidad con la que actúa mi representado en la presente causa. A todo evento, el artículo 170 del CPC, insta a las partes y a los abogados a actuar con lealtad y probidad evitando interponer pretensiones, alegar defensas o promover incidentes cuando se tenga conciencia de una manifiesta falta de fundamento. Así las cosas, efectivamente las cuestiones previas opuestas por el demandado ya fueron subsanadas en su debida oportunidad procesal. En cuanto al procedimiento establecido en la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y que es el que seguimos en la presente causa, obedeciendo a la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, que corre inserto en autos y que no es otro que el ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL para realizar allí una actividad comercial con expresa prohibición de no darle otro uso, a no ser que contara con la aprobación previa y por escrito del arrendador; autorización que nunca le fue otorgada al demandado, pero que él de manera unilateral e irresponsable tomó, cambiando el uso y destino del inmueble, convirtiéndolo en su lugar de habitación; obligando a la parte actora a agotar la vía administrativa ante el órgano competente, pero de ninguna manera, porque ese haya sido el objeto o naturaleza del contrato de arrendamiento, pues el contenido del mismo es claro y preciso; mal pudiera ahora el demandado, pretender que además del hecho de haber quebrantado lo pautado en el contrato y la ley pueda obtener una ventaja, alegando que se trata de un procedimiento inherente al desalojo de vivienda y menos proponer que lo dejen ocupando el Local por un lapso de 3 años, si se encuentra insolvente durante más de 57 meses(...)En virtud de ellos es por lo que este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Declara CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada por la Abogada en ejercicio CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.881.045, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 197.810, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.362 en contra ciudadano: JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ BALZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.030.877, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.494 así se Declara…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR REALIZA LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Las partes durante el lapso procesal legal, promovieron y evacuaron las pruebas que consideran necesarias para que el Juzgador verificara los hechos alegados, las cuales serán valoradas presentadas conforme a los principios fundamentales del derecho probatorio y adminiculándolas entre sí y bajo el precepto de las mismas pertenecen al proceso, independientemente de quien las aportó y enmarcado por los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 257 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandante pruebas presentadas con el libelo de Demanda.
1- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha 01-12-2002 (f-12-13) en el que la ciudadana MARÍA EDILIA CHACÓN MORENO actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN CHACÓN MORENO arriendan a JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.362. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.
2- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que riela en los (f-14 al13) en el que la ciudadana MARÍA EDILIA CHACÓN MORENO actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN CHACÓN MORENO arriendan a JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.362. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide
3- INSPECCIÓN JUDICIAL, bajo el N° 2340 realizada en fecha 10 de octubre 2013 por este Tribunal (f-22 al 44). Por lo que se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.
4- DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE, objeto de la presente acción el cual pertenece a la sucesión CHACÓN MORENO, riela en los folio 45 al 50. Por lo que se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se la atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.
5- ACTA N° MC-2123/2014 de fecha 15dejunio 2015, procedimiento administrativo realizado por ente Superintendencia Nacional de Arrendamiento vivienda y habita del estado Táchira (f-65 al 70). En donde se evidencia el cambio del uso del bien inmueble la cual es una causal prevista en el artículo 40 literal “d” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que se la atribuye pleno valor probatorio.

La parte demandada promovió escrito de pruebas en el cual alegó: “…Primero: Promueve las jurisprudencias que corren insertas en la cuestión previa ya resuelta por este tribunal. Las jurisprudencias se promueven para que tengan su justo valor probatorio en cuanto a la falta de cualidad. Segundo: Promuevo la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de la vivienda para que tenga su justo valor probatorio en cuanto al procedimiento a seguir, no es por la ley de uso comercial sino por la ley de arrendamiento de vivienda. Tercero: Promuevo como prueba fundamental para este proceso el poder apud acta que corre inserto en el presente expediente. Inserto por la parte demandante la promuevo para que tenga su justo valor probatorio en cuanto que la parte demandante, no subsano debidamente ya que el demandante no es abogado puede actuar a título personal pero nunca jamás a nombre de los coherederos. Cuarto: Solicito que se le dé valides jurídica al principio de la comunidad de la prueba…”
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa el Juez lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil, en las Leyes Adjetivas y en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al respecto hace las siguientes observaciones: La acción incoada en el presente asunto por la parte actora, es el desalojo del local comercial alegando entre otras cosas en la audiencia preliminar y audiencia o debate oral: “ La parte actora ratifica en todo y en cada una de sus partes, el contenido del libelo de Demanda; así como todos y cada uno de los medios probatorios promovidos, en consecuencia, la pretensión perseguida, no es otra, que el Desalojo del Local Comercial objeto de la presente causa, debido a la Insolvencia y morosidad del demandado en el pago del canon de arrendamiento, sin justa causa en más de 57 meses, así como por el cambio de uso en el destino del mismo que hiciere el demandado de manera unilateral y sin ningún tipo de autorización por escrito dada por la parte actora..”. Fundamentando la presente acción en el articulo 40 literal “a y d” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Por otra parte el demandado en la audiencia preliminar entre otra cosas alegó: “… mi asistido propone que lo dejen por un lapso de tres años pagando los meses que debe hasta la actualidad y de aquí hacia adelante a los tres años que falta de llegar a un acuerdo se ajustaría a un nuevo canon de arrendamiento si la parte demandante acepta pues terminaríamos con este proceso(…)si el demandante agota la vía administrativa por la superintendencia nacional de la vivienda y sunavi la admite y la procesa ahí estamos claramente dentro de un proceso que se debe regular por la ley de arrendamientos inmobiliarios de viviendas y no por la ley de uso comercial ..”. No presentándose en la audiencia o debate oral.
El Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar que se trata de unos contratos suscritos existentes entre las partes de un local comercial lo cual establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas dará derecho a una acción judicial que en este caso fue la solicitud de Desalojo del Local Comercial interpuesta por la Abogada en ejercicio CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.881.045, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 197.810, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO identificado en autos, la cual encuadró en la causal prevista en el artículo 40 literal “a” “(…). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivo…” en concordancia con el literal “d” “Que sea cambiado el uso del inmueble…” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo de Local Comercial intentada por la Abogada en ejercicio CARMEN DIOMIRA CABARICO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.881.045, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 197.810, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.362 en contra ciudadano: JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ BALZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.030.877, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR OMERO SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.494. En consecuencia, se condena a la parte demandada: 1) Entregar a la parte actora el inmueble constituido en un local comercial signado con el N° 69, ubicado carrera 6 entre calles 11 y 12 de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, libre de personas y cosas, pagos de los servicios públicos, así como la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL


RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 660.