REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
208° y 159°
PARTE SOLICITANTE: ISABEL ZULAY GOMEZ ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.722, domiciliada en: Antonio José de Sucre, calle 14 entre carreras 5 y 6, casa N° 18, Municipio Córdoba, estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: RICHARD JAVIER RIOS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.715.317, domiciliado en: Caneyes, sector la Puente, calle real, casa N° PA-27, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1789
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 08 de Agosto 2018, la solicitante requirió se fijara una cuota Obligación de Manutención; en fecha 12/09/2018 el obligado recibió boleta de Notificación en relación a la fijación de la Obligación de Manutención. El día 17 de Septiembre del presente año se llevo a cabo el acto conciliatorio no presentándose el obligado ante este Despacho para realizar acto conciliatorio para fijar la misma, declarándose desierto el Acto, seguidamente se abrió a pruebas por un lapso de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes (1999). En virtud y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal realiza el aumento automático y para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;
“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:
Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”
En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar se fije la obligación de manutención a favor de su hijo; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto que las partes no llegaron a un acuerdo para aclarar la fijación de la obligación de manutención. CUARTA: De autos se evidencia que el menor se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades del menor. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que la accionante y el accionado no ha podido conciliar. Este Tribunal fijó la obligación por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 500,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL MENOR: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar la fijación de la obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 500,00 BS) MENSUALES, los cuales serán descontados por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y depositados en la cuenta corriente del Banco Sofitasa N° 0137-0020-62-0008905961 a nombre de la madre beneficiaria; TERCERO: Para el mes de agosto, queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 2.000,00) para los gastos escolares, adicional al bono escolar que es otorgado por la Guardia Nacional, los cuales deberán ser depositado directamente en la cuenta de la madre beneficiaria, mas la cuota ordinaria, para un total a descontar de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 2.500,00); CUARTO: Para el mes de Diciembre, queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 3.500,00) para la compra de: vestido, ropa interior, calzado y útiles personales, adicional al bono de regalo de navidad, que es otorgado por el ente patronal por hijo, los cuales deberán ser depositado directamente en la cuenta de la madre beneficiaria, mas la cuota ordinaria, para un total a descontar de: CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 4.000,00). QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres; SEXTO: En cuanto a la prima por descendencia que percibe por hijo, deberá ser depositada directamente en la cuenta bancaria de la madre beneficiaria. SÉPTIMO: Se acuerda la Retención de las Prestaciones Sociales, equivalentes a 24 cuotas de Obligación de Manutención a razón de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 500,00), en caso de retiro o despido del mismo lo cual deberá informar de forma inmediata a este Despacho, dicha cantidad deberá ser depositada directamente en la cuenta de corriente de la madre beneficiaria. OCTAVO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un treinta por ciento (30%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ SUPLENTE
ABG. RICARDO JOSE VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL.
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio N° 320-18.
SECRETARIO TEMPORAL
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