REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO 2018.
208° y 159°

PARTE ACTORA: LUCINA TORRES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.008, asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.494.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SOLICITUD: N° 3146

Este Tribunal da entrada a la presente solicitud y en relación del contenido del libelo de la petición realizada por la ciudadana LUCINA TORRES JIMÉNEZ, antes identificada, cursante al folio 01 y su vuelto, donde pide a este Tribunal la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. N° 198, de fecha 16 de febrero de 1970.
De la revisión del escrito de solicitud y de las actuaciones procesales que consignó la parte solicitante se evidencia que dicha partida fue asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rubio del Distrito Junín del estado Táchira. Este juzgador, en primer lugar, debe tomarse en cuenta que la Competencia por la jurisdicción es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el como Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la Ley.
Ahora bien, la competencia en materia de Rectificación de Partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de la manera siguiente: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil…”. Lo cual fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: “(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida. (…) (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En consecuencia del razonamiento antes esgrimido este administrador de justicia se considera incompetente por la jurisdicción para conocer la presente solicitud y acuerda declinar la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JUNÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ASÍ SE DECIDE

Por tal razón, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia DECLINA su competencia, remítase la presente causa constante de doce (12) folios útiles al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JUNÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se acuerda remitir la presente solicitud una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo en Santa Ana a los diez (10) días del mes de Octubre de 2018.



ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE

ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Expediente: N° 3146.