REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

207° y 158°

EXPEDIENTE N° 468-16

MOTIVO: REVISION (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

OBLIGADO ALIMENTARIO: LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 14.974.563.

PARTE ACTORA: ANGY YANINA PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 15.858.397.

EN BENEFICIO DE: (Se omite su identificación), venezolanos, de 14 y 15 años de edad, identificados con Partida de Nacimiento Nro. XXX y N° XXXX, de fechas XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017 suscrito por la ciudadana ANGY PINTO portadora de la cédula de identidad N° V-15.858.397, con el carácter acreditado en autos, solicita incremento de la manutención decretada en beneficio de sus hijos (Se omite su identificación).

Mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2017 se acuerda librar nuevo oficio para la apertura de la cuenta de ahorros relativa a la manutención de autos y una vez conste en autos se proveerá por auto separado lo solicitado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de abril de 2018, acordándose notificar al ciudadano LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.974.563 en su carácter de obligado alimentario, para que de cumplimiento en el plazo indicado en el mismo, a la sentencia emanada de este tribunal de fecha 16 de marzo de 2017; asimismo se acordó citar al referido ciudadano a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, exponga todas las excepciones y defensas que considere pertinentes, para lo cual se comisionó al Triunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de este estado. Se ordenó notificar a la Fiscalía XIV especializada del Ministerio Público y se acordó expedir las copias solicitadas (Fs. 35, 37 al 41).

En fecha 16 de julio de 2018 mediante auto que riela al folio 50, se ordena agregar al presente expediente exhorto comisorio de Citación cumplido del obligado alimentario de autos, recibido anexo a oficio N° 3130-161 de fecha 22 de junio de 2018 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (Fs. 42 al 50).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018 se apertura el procedimiento a pruebas en virtud de la incomparecencia de las partes en la oportunidad del Acto Conciliatorio. (F. 50 vto.)

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana ANGY YANINA PINTO, plenamente identificada en autos, en beneficio de sus hijos (Se omite su identificación).

Ahora bien, habiendo sido debidamente citado el ciudadano Luis Eduardo Silva Carrillo, plenamente identificado en autos con el carácter de obligado alimentario, según diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial en virtud de exhorto comisorio de citación inserto a los folios 42 al 49 del presente expediente, realizada como ha sido la notificación de ley a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público (Fs. 40 y 41) y fijada como ha sido la oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, se declara desierto el mismo mediante auto de fecha 19 de julio de 2018 (F. 50 vto.) en virtud de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se abrió a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, etapa en la que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

No obstante, consta en autos las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios de la presente acción, identificadas con los números XXX y XXXX, respectivamente, de fecha XXXXX, levantada por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, las cuales fueron agregadas por la parte actora en su escrito primario de fijación de Manutención en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil por tratarse de instrumentos públicos, en consecuencia al no haber sido impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, de tienen como fidedignas y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1359 del Código Civil y en consecuencia hacen fe que los adolescentes (Se omite su identificación), quienes nacieron el 01 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004, respectivamente, son hijo de LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO y ANGY YANINA PINTO MARTINEZ y así mismo fueron valoradas en sentencia anterior emanada de este tribunal en fecha 16 de marzo de 2017. Y así se decide.-

Así las cosas, esta juzgadora pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Es obligatorio para quien aquí juzga tener como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y/o adolescente en cuestión de conformidad con su supremo interés, tomando en cuenta a los fines de la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño y/o adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al primer elemento determinante, basta para este Tribunal observar la edad de los beneficiarios en la presente causa, lo que a todas luces constituye para este Tribunal un hecho notorio (no susceptible de demostración) la dependencia económica de los beneficiarios en la presente causa con relación a sus progenitores y demostrado como ha quedado la filiación de los mismos con respecto al obligado alimentario de autos, para que se haga obligatorio el cumplimiento de la Manutención por parte de su progenitor en este caso en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación). En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta en autos la misma, por tanto se hace imperativo para quien aquí juzga tener en consideración un hecho conocido por todos como lo es el salario mínimo nacional obligatorio atendiendo para ello al principio de la búsqueda de la verdad real previsto en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud, vestido y vivienda digna, debe atender el contenido de los artículo 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican:

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.

Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que se ha cumplido con todo el procedimiento de ley previsto para la revisión de la manutención fijada en beneficio de los adolescentes SILVA PINTO, considerándose esta solicitud de revisión (aumento) de la manutención, como un derecho constitucional tanto de la accionante como de los beneficiarios en la presente causa, Y así se decide.-

Ahora bien, una vez verificado por este Tribunal que la manutención actual en beneficio de los prenombrados adolescentes fue fijada por este Juzgado mediante sentencia de fecha Dieciséis (16) de marzo de 2017 y habiendo transcurrido más de un año desde entonces e incrementado el Salario Mínimo Nacional Obligatorio en diversas oportunidades, se evidencia que han sido modificado los supuestos conforme a los cuales se acordó la manutención actual, en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en atención al interés superior de los beneficiarios en la presente causa y en aras de garantizar su protección integral, se hace necesario para éste Tribunal, declarar CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención, y fijarla en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales y cuotas adicionales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de Dos Mil Bolívares cada uno (Bs. 2.000,00 c/u). Por otra parte, en relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio de los referidos adolescentes, serán cancelados en partes iguales por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.-

La Manutención aquí fijada deberá ser aportada los primeros cinco días de cada mes mediante deposito o transferencia bancaria a la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo N° 0175 0045 7300 6307 9274 cuyo titular es la parte actora en su carácter de representante legal de la beneficiaria en la presente causa y dispuesta para tal efecto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana ANGY YANINA PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 15.858.397, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SILVA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 14.974.563, en beneficio de sus hijos (Se omite su identificación), de 15 y 14 años de edad, respectivamente, identificados con la Partida de Nacimiento N° XXX y XXX, de fecha XXXX, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, y cuotas especiales y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES cada uno (BS. 2.000,00 c/u), y en cuanto a los gastos médicos y de medicinas así como cualquier otro en beneficio de los prenombrados adolescentes, serán pagados en partes iguales por ambos padres.

TERCERO: Apórtese la Manutención aquí fijada los primeros cinco días de cada mes y deposítese en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario N° 0175-0045-73-0063079274 a nombre de Angy Yanina Pinto Martínez portadora de la cédula de identidad N° V-15.858.397 en su carácter de representante legal de los beneficiarios en la presente causa.

CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente sentencia.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-

Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Rubio, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. GREYNA A. GAMBOA
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm, dejándose copia certificada para el archivo d el Tribunal.-



Exp. Nº 468-16
DRH.-