EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Rubio, 19 de octubre del 2018
208° y 159º
SOLICITANTE: YORLEY CAROLINA ALVAREZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.807, asistida de la ABG. TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 232.732.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
EXPEDIENTE Nº 407-18.
Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por la ciudadana YORLEY CAROLINA ALVAREZ MARIÑO, asistida por la ABG. TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 232.732, para que este Tribunal se traslade y constituya en la dirección que oportunamente se indique, a los fines de dejar constancia de varios particulares ahí anunciados, en razón de lo cual fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Según preceptúa el artículo 340, particular 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil (C.P.C):
Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales de derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, el artículo 899 ejusdem expresa:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Atendiendo a lo anteriormente trascrito, observa este Tribunal, que los documentos consignados con el libelo de solicitud, la parte solicitante no tiene facultad para realizar la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, por cuanto no demuestra la titularidad sobre el bien, objeto de su pretensión, lo que hace forzoso declarar la presente solicitud Inadmisible, por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 899 de la mencionada Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, interpuesta por la ciudadana YORLEY CAROLINA ALVAREZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.438.807, asistida de la ABG. TANIA BRIGITH NARANJO PRATO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 232.732.
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA
ABG. GREINA A GAMBOA N
SECRETARIA
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho, en Rubio a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.
La Secretaria
Exp. 407-18
DRH/GAGN/Dxn.-
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