REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 159°
SOLICITUD Nº 2806-2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos ANDREINA YULIMAR PICOS PICOS y JORGE EDIMER CARDOZO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.150.992 y V-23.541.644 en su orden, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.203.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018, por los ciudadanos ANDREINA YULIMAR PICOS PICOS y JORGE EDIMER CARDOZO ZAMBRANO, asistidos por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2012, según acta N° 065, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Peña, del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Asimismo, indican que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que se encuentran separados desde el 20 de enero de 2012, sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 5.
Al folio 06, riela auto de fecha 11 de junio de 2018, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos ANDREINA YULIMAR PICOS PICOS y JORGE EDIMER CARDOZO ZAMBRANO, asistidos por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE. Se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 07, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2018, suscrita por el ciudadano HAROLD TORRES GUERRA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 8)
Al folio 09, riela auto de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante el cual se exhorta a las partes a sincerar la fecha de la separación a los fines de computar el lapso del artículo 185 del Código Civil.
Al folio 10, riela diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2018, por la ciudadana ANDREINA YULIMAR PICOS PICOS, asistida por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, señalan que la separación se produjo en fecha 20 de enero de 2013, a los fines de continuar con el procedimiento.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 4 y 5, consta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 065, de fecha 16 de noviembre de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos ANDREINA YULIMAR PICOS PICOS y JORGE EDIMER CARDOZO ZAMBRANO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los referidos ciudadanos.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANDREINA YULIMAR PICOS PICOS y JORGE EDIMER CARDOZO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.150.992 y V-23.541.644 en su orden, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 065, de fecha 16 de noviembre de 2012, ante la Alcaldía del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría tres juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 30 días del mes de octubre del año 2018. AÑOS: 2087º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140-_______ y 3140-______________.


Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA /Secretaria T.
Sol. Nº 2806-2018
Mcmc
Va sin enmienda.