TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 11 de octubre de 2018.
208º Y 159º
Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal virtud, de acuerdo con el principio constitucional que garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a partir de la presente fecha y dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán hacer uso del derecho de recusación.
Ahora bien revisadas las actas procesales se percata esta administradora de justicia que la presente causa inicia por demanda incoada por la ciudadana MARLE VELA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-81.858.514, contra el ciudadano ORLANDO MARQUEZ FIGUEROA, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.858.514, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; la cual fue admitida en este despacho en fecha 15 de febrero de 2002, a favor de los ciudadanos ISBELIA YURLEY y CRISTOFER FERNANDO, quienes en la actualidad tienen 31 y 29 años de edad, según se desprende de las partidas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente, instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose percatado inactividad procesal considerable; resulta aplicable el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que trata sobre la Extinción de la Obligación de Manutención, al indicar:
“Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal).
Dentro de este marco quedó demostrado que los beneficiarios de la manutención son los ciudadanos ISBELIA YURLEY y CRISTOFER FERNANDO, quienes en la actualidad tienen 31 y 29 años de edad, quien en la actualidad tiene 22 años de edad, por lo que habiendo superado la edad autorizada por la ley para reclamar la manutención y encontrándose la presente causa sin impulso procesal desde el año 2002, resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio, es procedente la extinción de la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.
No habiendo más actuaciones que realizar se ordena el archivo.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______________, quedó registrada bajo el Nº __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio Nº 3140-________ a la Fiscalía correspondiente.
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
SECRETARIA
Exp. Nº 646-2002
Mcmc /Va sin enmienda