REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.230.580, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.638, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCA E. USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 194-16

CAPÍTULO I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V16.230.580, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; en contra del ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.638, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Habiéndose celebrado en fecha 13 de marzo del 2017 la audiencia preliminar y en fecha 19 de Enero del 2018 la Audiencia de Juicio o debate oral, en el presente procedimiento, procede este Tribunal a la consignación del fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten del expediente.
Del escrito de demanda:
Expone la parte demandante en su libelo que: en fecha 15 de octubre de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento de Un Local Comercial que es parte de un inmueble de su propiedad el cual adquirió por documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el N° 33, Tomo: 001, protocolo: 01, Folio: 1 y 2, ubicado en la carrera 4, N° 12-22, La Ermita, Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.638. El cual ocupa el Local Comercial en un fondo de comercio con destino a Carnicería.
Alega que en infinidades ocasiones se le solicito al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, que no se le renovaría el Contrato de Arrendamiento, no habiendo aceptación amistosa, es entonces que en fecha 01 de agosto del año 2013, se le Notifico al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, que a partir de esa fecha corría el lapso establecido por la ley como su Prorroga legal de tres (03) años, establecidos por la ley, notificación esta que realizo el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 7927, el cual acepto sin ningún tipo de inconveniente.
Señala que pasado los tres años establecidos, se le envío telegrama con carácter de urgente recordándole sobre el vencimiento de la prorroga, el cual hizo caso omiso, pues es evidente que ya finalizando el mes de septiembre del año 2016, no ha desocupado el referido inmueble.
Expone, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 552, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y demás normas pertinentes establecidas en dicho Código; en concordancia también con los literales g) del artículo 40 que reza “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes” y en acatamiento ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido y 43 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por ultimo con el artículo 864 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Alega que el referido ciudadano ha incumplido con lo preceptuado en los artículos del Código Civil; Articulo 1.160: “Los contratos deben Ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad y la ley”. Artículo 1.264:”Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” y Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Aduce como medios probatorios:1)Promueve en diecinueve (19) folios copias certificadas de la Notificación que se le hiciere al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, causa que curso por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7927, anexo marcada con la letra “A”. 2) Promueve en un (01) folio útil telegrama que se le envió al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, con carácter de urgente, en fecha 01 de agosto de 2016 para que de forma voluntaria hiciera entrega del inmueble. 3) Solicito se trasladara el Tribunal a la dirección siguiente, en la carrera 4 N° 12-22, La Ermita Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, a los fines de dejar constancia de las condiciones estructurales del inmueble (local) en techo, pintura, pisos y baño.
Señala que por lo antes narrado se acuerde el Desalojo del Local Comercial que ocupa el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, quien tiene un fondo de comercio en el local, ubicado en la carrera 4 N° 12-22, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira y de no hacerlo en el tiempo establecido de forma voluntaria se proceda a la Ejecución Forzosa del desalojo y a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convengan en entregar de forma voluntaria el local ya antes señalado libre de objetos y/o bienes muebles.
Estima la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), equivalentes a Dos Mil Ochocientos veinticuatro con ochocientos Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (2.824,858 U.T.).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 26) la demanda es admitida por el Tribunal, emplazándose al demandado ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, para que concurra al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; vencido el lapso para la contestación a la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia premilitar.

DE LA CITACIÓN:

Al folio 27, corre diligencia realizada por la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, asistida por la Abg. Iris Solanlle Albarrán Pérez, en la que expone que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y los medios de transporte, para la práctica de la citación del demandado en autos.

Al folio 28, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que la parte demandante le suministro los fotostatos necesarios par la realización de las compulsas y los medios de transporte para la citación del demandado.

A los folios 29 y 30, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar la boleta de citación del demandado, de fecha 02 de diciembre de 2016.

Al folio 32, corre diligencia realizada por el Alguacil en la que deja constancia que hizo entrega de la citación con sus recaudos a la parte demanda, quien luego de leer y darse cuenta de su contenido se negó a firmar el correspondiente recibo en fecha 07 de diciembre de 2016.

Al folio 33, corre diligencia realizada por la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, asistida por la Abg. Iris Solanlle Albarrán Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, solicitando se ordene librar Boleta de Notificación de conformidad con el art. 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 34 y 35, corre auto dictado por este Tribunal en el que acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de enero de 2017.

Al folio 36, corre Poder Apud Acta, otorgado en fecha 02 de febrero de 2017, por el demandado ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON al Abg. Oscar E. Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, el cual se acordó mediante auto de la misma fecha (f. 37).

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

A los folios 39 al 44, corre escritos contentivos de Contestación y Ampliación de la Demanda, por parte del Abg. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, quien estando dentro del lapso legal para contestar la demanda expone:

Como contestación al fondo señala:
-Que admite como hecho cierto e incontrovertido que en fecha 15 de octubre de 2002, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la demandante, el cual tiene por objeto el local comercial ubicado en la carrera 4 N° 12-22 del Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista de este Municipio San Cristóbal.
-Rechaza y contradice que su representado haya sido notificado el día 01 de agosto de 2013 sobre el inicio del goce de la prórroga legal correspondiente, toda vez que este JAMÁS RECIBIÓ la pretendida notificación de parte del alguacil el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-Señala que el telegrama con acuse de recibo de fecha 01 de agosto de 2016 que se anexa al libelo de la demanda, indica que el mismo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar que el mismo hubiese sido recibido por su representado, toda vez que en su contenido no aparece información sobre la identidad y demás datos necesarios para determinar con entera precisión de la persona a la cual le fue entregado.
-Aduce que el contrato de arrendamiento se celebró inicialmente (15 de octubre de 2002) de forma verbal, pero posteriormente, el día 18 de agosto de 2011, las partes celebraron un contrato escrito que se refería al mismo objeto que los mantenía vinculados desde octubre de 2002, es decir, el local comercial ubicado en la carrera 4 N° 12-22 del barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista de este Municipio de San Cristóbal, se evidencia en el documento producido por la accionante y que forma parte de la copia certificada del expediente N°7292 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que fue consignado por la demandante como su primera prueba documental en la presente causa.
-Alega que de la lectura de la cláusula SEGUNDA las partes establecieron de mutuo acuerdo que el contrato de arrendamiento sería a tiempo determinado con la posibilidad que se prorrogara automáticamente si una de las partes no le comunicara a la otra, con un mes de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no prorrogar. Asimismo se desprende que el vencía el día 18 de agosto de 2012 y que en consecuencia, la parte que no deseara su renovación debía realizar la notificación correspondiente, a más tardar, el día 18 de julio de ese año. En los autos no se evidencia que las partes hayan hecho uso de ese mecanismo y por tanto el contrato se prorrogo automáticamente por tiempo indeterminado, toda vez que el instrumento arrendaticio no prevé el lapso del tiempo el cual será su extensión.
-Manifiesta que en el supuesto negado que el pacto arrendaticio fuese a tiempo determinado, o sea que este vencía el día 18 de agosto de 2013, es conveniente realizar un elemental cómputo de los lapsos y de allí arribaremos a la precisa y cierta conclusión de que esta notificación, si legalmente se hubiera practicado, se realizó en forma totalmente extemporánea pues esta fue practicada el día 01 de agosto de 2013, cuando el lapso para llevarse a cabo precluyo el día 18 de julio de 2013, fecha esta que correspondía al mes de anticipación al vencimiento del plazo establecido por las partes como condición para que se produjera la prórroga automática antes referida.
-Alega que al producirse la prorroga automática del contrato trae como consecuencia que este se haya convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud que el documento contentivo de las cláusulas que lo rigen no establece en forma alguna el lapso de tiempo por el cual el pacto se renovará, y, por tanto, solo podrá rescindirse por las cláusulas establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al folio 45, corre auto de fecha 07 de marzo de 2017, dictado por este Tribunal, fijando día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual se realizó el día 13 de marzo de 2017 (fs. 46 y 47).

En el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto, el Tribunal cedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien entre otras cosas expone: “Ciertamente se aduce en la contestación de demanda a un contrato de tiempo determinado, por lo que mal podría notificarse de la entrega del inmueble, no obstante mi cliente esta en la disposición de ofrecer la compra del inmueble; de no darse la compra el podría ajustar el canon de arrendamiento en forma razonable y la entrega lo que le correspondiera por la prorroga legal que serían tres (03) años, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante en su abogado asistente quien expone: “No tengo facultades por tanto pido se escuche a la ciudadana Gloria quien es la demandante, quien expone “no estoy de acuerdo con algunas cosas pues a el si se le aviso y se le dio su tiempo que son los tres (03) años y pues paga solo mil bolívares, necesitando la entrega del local para otros fines, es Toto”. En este estado y en virtud a que no se llegó a convenimiento alguno entre las partes, la Juez le informa a las mismas que dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, hará la fijación de los hechos y limites de la controversia.

A los folios 48 y 49, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2017, Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código De Procedimiento Civil,
Al folio 50, corre escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, apoderado judicial del ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, de fecha 21 de marzo de 2017.

A los folios 51 y 52, corre escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, debidamente asistida por la Abg. IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, de fecha 22 de marzo de 2017.

Al folio 53, corre auto de fecha 24 de marzo de 2017, dictado por este Tribunal, agregando escritos de promoción de pruebas, promovidos por las partes en la presente causa, las cuales fueron acordadas mediante autos dictados en fecha 31 de marzo (fs. 54 y 55).

Al folio 56, corre auto de fecha 05 de abril de 2017, dictado por este Tribunal, fijando día y hora para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral, la cual se realizó el día 26 de mayo de 2017 (f. 57).

Al folio 58, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 31 de mayo de 2017, siendo el día y hora fijada para la realización del diferimiento de la Audiencia Oral, la misma no se llevo a cabo en virtud del corte eléctrico surgido, la cual se postergo por un por el lapso de dos (02) horas, específicamente a las doce (12.00p.m) del medio día.

Al folio 59, corre diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por las partes en el presente expediente, el la cual solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del primer día siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. El cual se acordó mediante auto de esa misma fecha (f. 60).

Al folio 61, corre diligencia de fecha 21 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, debidamente asistida por la Abg. IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, en la cual solicita se fije día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio. El cual procederá a fijar oportunidad atendiendo al orden cronológico y a la agenda de trabajo llevada por la Secretaría de este Despacho (f. 62).

Al folio 63, corre diligencia de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, debidamente asistida por la Abg. IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, en la cual solicita se fije día y hora para la celebración de Audiencia de Juicio y se notifique a la parte demandada. El cual se acordó mediante auto de fecha 25 de julio de 2017 (f. 64 y 65).

Al folio 66 Vto, corre diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, realizada por el Alguacil en la que deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON.

A los folios 67 al 69, corre acta de Audiencia o Debate Oral, celebrado en fecha 19 de enero de 2018.
DEL THEMA DECIDENDUM:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos y límites de la controversia se circunscriben a los siguientes términos:
este tribunal procede a fijar lo hechos y limites de la controversia en los siguientes términos:
• Si es cierto que el demandado le fue notificado de la No RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con el demandante y que por tanto se encuentra vencido el lapso de PRORROGA LEGAL DE TRES AÑOS: Se observa que la parte demandante manifiesta que en infinidad de ocasiones le solicito al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, identificado en autos, que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, y no habiendo aceptación amistosa, en fecha 01 de Agosto del año 2013 se le notifico de la prorroga legal de tres años, notificación que a su decir realizo por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual aceptó sin ningún tipo de inconvenientes; por SU PARTE EL DEMANDADO, rechaza y contradice que haya sido notificado el día 01 de Agosto del 2013 sobre el inicio de la prorroga legal, toda vez que a su decir jamás recibió la pretendida notificación de parte del alguacil del Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, cada parte debe probar las afirmaciones de los hechos que alegó de acuerdo al contenido de la numeración que antecede de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil.

A tal efecto se abre el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de Despacho a objeto de que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias. Dicho lapso comenzará a contar a partir del día siguiente al de hoy; todo de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

DEL ASERVO PROBATORIO
Pruebas Promovidas por la parte demandante
La parte demandante, junto con el escrito libelar de fecha 27 de Octubre del 2016, inserto a los folios 01 al 04, ambos folios inclusive, promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este TRIBUNAL mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2017.(folio 54).
Documentales:
--AL FOLIO 067 al 24, corre en copia certificada solicitud N°7927, de NOTIFICACIÓN arrendaticia, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad N°V-16.230.580 solicita a el mencionado Tribunal se sirva notificar por medio del alguacil a el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR , de que el contrato de arrendamiento concluye el 18 de Agosto del 2013 y Estas copias certificadas el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, observando quien juzgo que dicha NOTIFICACION fue hecha por la DEMANDANDANTE y que la misma fue presentada personalmente por la solicitante EL 28 DE Junio del 2013 por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA., quien la admitió el día 16 de de Julio del 2013, Se observa igualmente que la hoy demandante efectúo la solicitud de de notificación el 28 de JUNIO DEL 2013 y que la misma fue admitida el 16 de Julio del 2013 y practicada 01 de Agosto del 2013. Las anteriores documentales se constituyen en documentos autenticados que al no haber sido objeto de impugnación hacen fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirven para acreditar la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio y de la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento efectuado por la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR. Por tanto hace plena fe, de que entre los ciudadanos GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR existe contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la CARRERA , N° 12-22, La ermita Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra destinado a carnicería Asimismo hacen fe que la demandante la solicitud de notificación de NO PRORROGA el 28 de JUNIO DEL 2013 y que la misma fue admitida el 16 de Julio del 2013 y practicada 01 de Agosto del 2013.
-Promovió el merito y valor probatorio del telegrama de fecha 10 de Agosto del 2016 (folio 25) remitido por la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mucolme C.A a través del Instituto Postal Telegráfico de San Cristóbal, Estado Táchira IPOSTEL, mediante la cual le notifico expresamente su voluntad de NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del local comercial objeto de la controversia; La documental aquí descrita el tribunal las valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 y 1375 del Código Civil pues trata de una comunicaciones dirigidas por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertidos en este proceso, la cual adminiculada con otras documentales demuestra que la hoy demandante comunico al demandado que el 18 de Agosto del 2016 se le vencía la prorroga legal que le fue notificada según expediente 7927, y que de no cumplir con su obligación procederá al ejercer las acciones de desalojo por ante los Tribunales de la Republica.

La parte demandada no promovió


DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día 19 de Enero del 2018, siendo las diez de la mañana día y hora fijada por este Tribunal mediante auto, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, tuvo lugar con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y se abrió la audiencia a pruebas y procedieron a formular observaciones a las pruebas cursantes en autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora entrar a hacer un análisis sobre el fondo de lo planteado, y las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la presente causa, es así que vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une a la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.230.580, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira con el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.638, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Quedo igualmente demostrado durante el iter procesal que dicha relación arrendaticia se inicio el 15 de Octubre del 2002 como una relación a tiempo determinado, hecho este admitido por la parte demandada como un hecho cierto cuando en la contestación de la demanda que efectivamente en fecha 15 de Octubre del 2002 celebro un contrato de arrendamiento con la demandante el cual tiene por objeto el local comercial ubicado en carrera 4 N°12-22 del Barrio la Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
Corresponde por tanto analizar a este Tribunal analizar si se encuentra configurada la causal de desalojo contemplada en el literal g) del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que señala: son causales de desalojo:...g)que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovaciones entre las partes.
Ley esta que es la que corresponde aplicar en el presente caso, En este mismo sentido, dispone el Código Civil:

“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Artículo 1.592:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Articulo 599:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el dia prefijado , sin necesidad de desahucio. “

En tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide.
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:

Presupuestos procesales para la procedencia de la acción:
Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).

Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que aclara esta Juzgadora que el fundamento de derecho invocado por la parte actora no se encuentra fuera de la esfera procesal a la que se circunscribe el objeto de la pretensión, y que además la normativa contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial sirve de complemento de la misma y viceversa.
La doctrina ha establecido dos métodos de interpretación de los contratos, estos son: a) Método Subjetivo y b) Método Objetivo o Social.
a) El Método Subjetivo: Este método, hace un examen en parte histórico y en parte psicológico de lo que persiguen las partes al contratar, es el estudio de la autonomía de la voluntad y considera que la buena fe es el elemento esencial que las partes han querido para contratar es lo que se llama la tácita voluntad de las partes, a pesar de tratarse de intereses contrapuestos, sin embargo al expresar la intención de cada parte, al unirse ambas intenciones debe producir un resultado favorable.
b) El método Objetivo: A diferencia del anterior, determina que al existir ya una deficiencia o ambigüedad en un contrato, cada parte habrá pensado en la solución que le sea más favorable. En este caso el juez en vez de buscar una común intención de las partes, debe enfocarse en buscar el bien común, los usos contractuales y la equidad, basándose en otros contratos similares y lo que otras personas hubieren hechos al encontrarse en una misma situación.
Ambos métodos los han complementado la jurisprudencia y la doctrina para una adecuada interpretación de lo que ha sido la común intención de las partes. Ahora bien, EL CONTRATO ha sido y será el producto de la voluntad de las partes, no pueden prescindirse de lo que ellas han querido, no pueden fundamentarse en razones abstractas, e imponer una conducta ajena de la común intención que han tenido las partes para contratar.
En este sentido, conviene ahora precisar la naturaleza del contrato que vincula a las partes de la presente relación jurídico procesal, al efecto traemos a colación la siguiente jurisprudencia, recopilada por el autor Gustavo Contreras B., en su obra Casos Prácticos Inquilinarios, pág 48, la cual expresa lo siguiente:
“...los contratos en que se prevé su renovación por contratos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confieren a ambas partes o alguna de ellas el derecho de resolver anticipadamente el contrato por voluntad unilateral....en el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el termino fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prorrogas, por periodos fijos en un año, ninguna de las partes contratantes notifico al otro “antes del vencimiento del plazo fijo de cualesquiera de las prorrogas, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como pretende el demandado en una de sus defensas, que por el hecho de las sucesivas prórrogas hasta alcanzar un número de años de cierta significación, un contrato de arrendamientos, inicialmente convenido a termino fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado...Por consiguiente, en el caso de autos no tiene aplicación la tesis de la táctica reconducción...”.
Por consiguiente, y en observancia al contenido de la cláusula Segunda “el termino de duración del presente contrato es de un año prorrogable a partir del 18 de Agosto del 2011, este contrato se renovará si las dos partes están de acuerdo. Si alguna de las dos estuviera en desacuerdo le comunicara con un mes de anticipación la continuación o no de este contrato”. Del contenido de la referida cláusula se desprende que EL ARRENDAMIENTO se celebro por el termino de un año prorrogable, de igual manera la cláusula en referencia señala que si alguna de las partes estuviera en desacuerdo con la prorroga deberá comunicarle a la otra con un mes de anticipación. De la disposición antes transcrita se constata que las partes pactaron una cláusula de prórroga sucesiva conforme a la cual al vencimiento del plazo del contrato, se entenderá prorrogado por un período igual y sucesivo si una de los contratantes no manifiesta a la otra su decisión de dar por terminado el contrato. De modo pues, que se trata de un contrato determinado a tiempo fijo en el que se previó una cláusula de renovación automática por períodos también determinados, lo cual hace que el contrato de arrendamiento in commento siga siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, del contrato celebrado por las partes en fecha 15 de Octubre de 2002, y que riela del folio 11 al folio 12 de esta causa, en su cláusula SEGUNDA, los contratantes convinieron que: “el termino de Duración del presente contrato es de un año PRORROGABLE a partir del 18 de Agosto del 2011, que este contrato se renovara si las dos partes están de acuerdo. Si alguna de las dos estuviera en desacuerdo le comunicara con un mes de anticipación la continuación o no de este contrato”
Ahora bien cursa a los folios 67 al 24, en copia certificada solicitud N°7927, de NOTIFICACIÓN arrendaticia, llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad N°V-16.230.580 solicita a el mencionado Tribunal se sirva notificar por medio del alguacil a el ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR, de que el contrato de arrendamiento concluye el 18 de Agosto del 2013 y Estas copias certificadas el tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, observando quien juzga que dicha NOTIFICACION fue hecha por la DEMANDANTE y que la misma fue presentada personalmente por la solicitante EL 28 DE Junio del 2013 por ante el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira., quien la admitió el día 16 de de Julio del 2013, y practicada dicha notificación por el alguacil del tribunal en fecha 01 de Agosto del 2013, de manera que la demandante expreso formalmente su voluntad de no renovar el contrato el mismo día 28 de Junio del 2013, pero como dicha solicitud fue admitida para su tramite el 16 de Julio del 2013, esta sentenciadora toma como fecha de inicio de la referida notificación el 16 de julio del 2013, fecha esta que se encuentra dentro del lapso de un mes de anticipación al vencimiento del contrato, por lo que en criterio de esta jurisdiscente la demandante expreso su voluntad formalmente de no RENOVAR el contrato de arrendamiento dentro del lapso convenido por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y que si bien es cierto tal notificación fue practicada por el alguacil del Tribunal el 01 de Agosto del 2013, tal demora en la misma no debe generar un perjuicio a la demandante quien cumplió con su deber dentro del lapso pactado.
En este contexto, se observa que el caso de autos, la arrendadora interpuso la demanda de desalojo del local comercial el 27 de Octubre de 2016 ante el tribunal distribuidor, y recibida en este despacho en la misma fecha, ello así, cabe concluir que para la fecha de interposición de la demanda, el contrato de arrendamiento continuaba siendo a “tiempo determinado” por encontrarse en el lapso de la prórroga legal, por lo tanto, la demanda de desalojo del local comercial, por encontrarse vencido el contrato y no existir acuerdo de prorroga o renovación entre las partes era la vía idónea para exigir la restitución del bien arrendando, Así se declara.
En este orden de ideas, la prórroga legal regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, vigente para ese tipo de casos en el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir para el momento del inicio de la prorroga legal que establecía en el artículo 39 lo siguiente: “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem, disponia:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación
En actualidad tenemos que la accion de desalojo de locales comerciales se encuentra contemplada en el literal g) del articulo 40 de la Ley de regulación Del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que señala:
Articulo 40: Son causales de desalojo: g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Por otra parte la acción de cumplimiento de contrato, así como la resolución del mismo está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 y 1614 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.614: , “…En los arrendamientos hechos por un tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.
Así, tenemos que el artículo 1.614 del Código Civil señala que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones.
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se pude evidenciar que la demandante con su forma de proceder y luego de examinar el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento dentro del lapso pactado por lo que el mismo siempre mantuvo su naturaleza a tiempo determinado, por cuanto el propietario se opuso, a su prorroga antes de concluir el lapso de la prórroga automática que venia corriendo, y por tanto manifestó su desacuerdo a que el inquilino continuara ocupando el bien inmueble luego de que dicho lapso venciera, pronunciamiento que hizo ajustado a lo acordado por la partes por vía contractual y por vía de consecuencia ajustado a derecho, razón por la cual no se evidencia que haya incurrido en renovación del contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, en el caso de autos quedó evidenciado que la parte demandante, a través de una notificación judicial, le manifestó al inquilino su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, razón por la cual se concluye que no operó la tácita reconducción y menos aún el contrato de arrendamiento se convirtió en contrato indeterminado, como lo aduce el demandado en su contestación. Es de resaltar que el demandado alego en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que haya sido notificado el 01 de Agosto del 2013 sobre el inicio de la prorroga legal correspondiente toda vez que jamás recibió la pretendida notificación de parte del alguacil del Juzgado tercero de los municipios san Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, alegato este que luce desacertado toda ves que según se evidencia de diligencia realizada por el alguacil que corre inserto al folio 21 del presente expediente, el mismo informa lo siguiente: “en el día de hoy 01 de Agosto del 2013 fue presente el despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, el alguacil Juan Carlos Monsalve, con cedula n°13.147.372, quien expuso: “siendo las 8:05amdel mismo día de hoy me traslade a la carrera 4 , N°12-22, LA ERMITA, Municipio san Cristóbal, en donde solicite al ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, a quien notifique personalmente, entregándole copia de dicha boleta...”.
Así las cosas, exigida la entrega del inmueble por parte del arrendador bajo el alegato de que SE ENCUENTRA vencida la prorroga legal arrendaticia del contrato de arrendamiento, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, al accionante correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, siendo claro que quedaron como hechos aceptados por las partes la suscripción por ellas del contrato de Arrendamiento objeto de este proceso; por lo que los derechos y obligaciones establecidas en el texto del mismo se dan por reproducidos y reconocidos, en especial el hecho, que dicho contrato fue firmado con vigencia de un año contado a partir del 18 de Agosto del 2011; y si alguna de las dos partes estuviera en desacuerdo le comunicara a la otra con un mes de anticipación la continuación o no de este contrato tal como lo establece la Cláusula Segunda de dicho contrato correspondiendo por tanto al arrendatario demostrar que lo aducido por el demandante no era cierto, y por tanto desvirtuar lo manifestado por este mediante la prueba fehaciente, lo que lleva necesariamente a esta sentenciadora a concluir que la parte demandada esta incursa en la causal g) del articulo 40 de la Ley de Regulación de ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en consecuencia este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
En tal virtud esta sentenciadora encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
De conformidad con la norma transcrita, considera esta juzgadora que se debe condenar en costas a la parte demandada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.230.580, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. en contra del ciudadano SAMUEL VALERIO AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-2.811.638, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, en consecuencia SE ORDENA Desalojar el inmueble arrendado conformado por un local comercial que es parte de un inmueble de su propiedad el cual adquirió por documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicado en la carrera 4, N° 12-22, La Ermita, Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de bienes, personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; San Cristóbal, a los DIEZ días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho; a las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA JUEZ TITULAR

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA

En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 10:00 de la mañana.
RMCQ/Exp. 194-16