REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: LUZ MARINA SAYAGO DE LUCCITTI y MARIO LUIS LUCCITTI TIMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.150.012 y V-9.655.393, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.180.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.164.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

SOLICITUD Nº: 10115-18
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 02 de octubre de 2018, solicitud interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA SAYAGO DE LUCCITTI y MARIO LUIS LUCCITTI TIMUDEZ, ya antes identificados, asistidos de interprete y de abogada; alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 11 de abril del año 2003, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 97, Folio N° 193, Tomo 1-A del año 2003, la cual anexaron a la solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector los Kioscos, Torres Blancas, Torre C, Piso 11, Apartamento 11-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que si adquirieron bienes; que desde el año 2017 hasta la fecha, aproximadamente un año y siete meses, en su vida conyugal comenzaron a tener diversas desavenencias que los separaron de hecho como matrimonio, situación esta que aún subsiste, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; por lo que han decidido terminar con una relación donde la vida en común ya no es posible, pues están convencidos de que nunca habrá reconciliación, y han convenido de mutuo y amistoso acuerdo acudir ante este despacho; por lo que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento. Además fundamentando su petición en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional a fin de que se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2018, en el folio diez (f.10), este Tribunal admite a anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
Al folio doce (f.12) de la presente Solicitud, consta copia de la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente recibida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira.
Al folio trece (f.13) el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de Citación de fecha 11 de octubre de 2018, mediante la cual hace saber que el día 08 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana JOHANNA HERRERA Secretaria de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, a quien localizó en la Prolongación de la Quinta avenida, edificio del Ministerio Público, piso N° 1. Seguidamente consta en la misma diligencia, nota de secretaria mediante la cual el ciudadano Wilmer Colmenares, Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes le la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por disolución del vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
1) Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el día 11 de abril del año 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 97, que en copia certificada acompañaron con la solicitud.
2) Que después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en el sector los Kioscos, Torres Blancas, Torre C, Piso 11, Apartamento 11-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3) Que desde el año 2017 hasta la fecha, aproximadamente un año y siete meses, en su vida conyugal comenzaron a tener diversas desavenencias que los separaron de hecho como matrimonio, situación esta que aún subsiste, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; por lo que han decidido terminar con una relación donde la vida en común ya no es posible, pues están convencidos de que nunca habrá reconciliación, y han convenido de mutuo y amistoso acuerdo acudir ante este despacho; por lo que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento. Además fundamentando su petición en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional a fin de que se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos LUZ MARINA SAYAGO DE LUCCITTI y MARIO LUIS LUCCITTI TIMUDEZ, ya antes identificados, asistidos de abogado, quienes manifestaron en su escrito, Que desde el año 2017 hasta la fecha, aproximadamente un año y siete meses, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo cual les permite acudir a este Órgano Jurisdiccional, para que decrete su Divorcio por Mutuo Acuerdo, con fundamento en el artículo del Código Civil, cuyas causales ya no son taxativas, según la interpretación constitucionalizante y vinculante efectuada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, publicada en Gaceta N° 40.707 del 21 de julio de 2016, y tomando en consideración las circunstancias y la realidad de su situación han entendido que no hay esperanza de reconciliación alguna; razón por la que han llegado a la conclusión expresa e inequívoca de su vida en pareja ya no es posible, pues están convencidos de que nunca habrá reconciliación, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que adquirieron bienes, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA SAYAGO DE LUCCITTI y MARIO LUIS LUCCITTI TIMUDEZ, ya antes identificados asistidos de abogado, antes identificados, signada bajo el N° 97, Folio N° 193, Tomo 1-A, de fecha 11 de abril de 2003, certificada en fecha 13 de marzo de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos LUZ MARINA SAYAGO DE LUCCITTI y MARIO LUIS LUCCITTI TIMUDEZ ya antes identificados asistidos de abogado, antes identificado, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público; sin que el mismo se hiciera presente aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por MUTUO CONSENTIMIENTO; y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos LUZ MARINA SAYAGO DE LUCCITTI y MARIO LUIS LUCCITTI TIMUDEZ, ya identificados; comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente representados de Abogado, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, para quien aquí juzga resulta a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUZ MARINA SAYAGO DE LUCCITTI y MARIO LUIS LUCCITTI TIMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.150.012 y V-9.655.393 en su orden, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2003, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 97, Folio N° 193, Tomo 1-A, del año 2003. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial, respectivos del estado Aragua, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho.
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5511, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-412 y 3190-413, al Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


EL SECRETARIO.