REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2018-000057
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 150/2018

El 27 de septiembre de 2018 se recibió el recurso de Nulidad ante la Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional presentado por la ciudadana LILIA FROILANA CASTRO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V.-8.107.540 asistida en este acto por los abogados OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON y BELKYS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.449 y 83.754, contra la Providencia Administrativa N° DDE-CR-0456 de fecha 26 de abril de 2018, emanada de la Coordinación de SUNAVI, Estado Táchira, adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 01/10/2018, se le dio entrada al presente causa.
I
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de nulidad planteado, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
Al respecto, según jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 02, de febrero del año dos mil diecisiete (2017), publicado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete, sentencia bajo el Nº 00051, EXP. Nº 2016-0800, estableció lo siguiente:

“El presente asunto versa sobre una demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la ciudadana Segunda de las Mercedes Pire, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 239 de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de la cual habilitó la vía judicial “a los fines de que las partes (…) puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.
Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer la acción ejercida, es necesario hacer mención al artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.053, Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”.
Asimismo, el artículo 27 eiusdem dispone lo que sigue:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que con la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley.
En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”.
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones que se interpongan en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente).
En virtud de lo anteriormente analizado, esta Sala, atendiendo al mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos y siendo que mediante la acción interpuesta se pretende la nulidad de un acto emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el estado Lara, con ocasión de una controversia originada sobre unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Urdaneta de la referida entidad político-territorial, tal como se desprende del acto administrativo impugnado (folio 8 del expediente), se concluye que la competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida en el caso de autos corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala número 954 del 5 de agosto de 2015)”

En el caso de marras, el Tribunal observa que, se ejerció un recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), estado Táchira; por procedimiento previo a la demanda de Desalojo, intentado por el ciudadano ERICK MANUEL MORA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.918, contra la ciudadana LILIA FROILANA CASTRO URIBE (aquí recurrente).
Ahora bien, quien aquí dilucida sobre la base del criterio jurisprudencial up supra transcrito, es de la convicción de que lo que está es pugna es una supuesta manifestación de voluntad de la Administración Pública por órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), cuya norma rectora prevé que, la competencia judicial corresponde a los Juzgados de Municipio o a los que se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria (Art. 27 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Continuando con la idea en desarrollo, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que continúa:
“Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional colige que, al plantearse el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° DDE-CR-0456 de fecha 26 de abril de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) estado Táchira; cuya impugnación está regida por lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde además se determina la competencia judicial especial contencioso administrativa en materia inquilinaria, la cual está atribuida a los Juzgados de Municipio.
Por ende, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer y decidir sobre este recurso de nulidad.
En este sentido, dado que el inmueble objeto de la providencia administrativa ya mencionada, está ubicado en la Urbanización Santa María, Avenida Araguaneyes, signado con el N° 77, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira; es por lo que, se declina la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Y así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana LILIA FROILANA CASTRO URIBE, titular de la cédula de identidad N° V.-8.107.540, contra la Providencia Administrativa N° DDE-CR-0456 de fecha 26 de abril de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Una vez quede firme este pronunciamiento, se hará la respectiva remisión al Tribunal declarado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente.

Dr. Julio César Nieto Patiño
La Secretaria

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
ctmo.