REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159°

ASUNTO: SP22-R-2018-000001
SENTENCIA DEFINITIVA 066/2018

En fecha 16/07/2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el recurso de apelación remitido por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Juzgado éste que a su vez remitía el expediente contentivo del Recurso de apelación en un proceso de amparo constitucional llevado por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena del estado Táchira, intentado por el ciudadano Fernando José Roa Ramírez, en contra de la Línea de Transporte público denominada Línea Michelena, (f. 33 expediente de apelación).
Dicha remisión se derivó del expediente de amparo, intentada por el ciudadano Fernando José Roa Ramírez, en contra de la Línea de Transporte público denominada Línea Michelena, específicamente, se remite apelación en contra de la sentencia de fecha 06/06/2018, proferida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena del estado Táchira, mediante la cual se negó medida cautelar solicitada mediante diligencia de fecha 25/05/2018, y se señaló que existe una sentencia definitiva y que el Juez no puede volver a decidir sobre una controversia ya decidida y por consiguiente, no es procedente librar oficios a ninguna autoridad. (Sentencia apelada cursa a los folios 25 y 26 del expediente judicial).
En fecha 18/07/2018, este Tribunal mediante auto le dio entrada al expediente y le asignó el numero SP22-R-2018-000001.
En fecha 02/09/2018, este Tribunal mediante auto declaró la competencia para conocer el presente recurso de apelación y estableció el lapso de treinta días de despacho para emitir la decisión de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales.



I
DE LA COMPETENCIA

El presente recurso de apelación proviene del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 06/06/2018 mediante la cual se negó medida cautelar solicitada mediante diligencia de fecha 25/05/2018, y se señaló que existe una sentencia definitiva y que el Juez no puede volver a decidir sobre una controversia ya decidida y por consiguiente, no es procedente librar oficios a ninguna autoridad.
Al revisar el expediente judicial, este Juzgador determina que el Amparo Constitucional es dirigido contra por la presunta vulneración del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta directiva de de la empresa de servicio público de transporte Línea Michelena, autobuses que cubren la ruta Michelena-San Cristóbal, cuya oficina principal se encuentra ubicada en la carrera 3, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, al lado del edificio comercial Don Alí de esta población, quienes se ha negado a dar debida oportuna y adecuada respuesta al escrito de solicitud de información como usuario del servicio, recibido en fecha 13/04/2018, el cual consigna el acciónate en original a la acción de amparo.
De la revisión del escrito presentado ante la Línea Michelena por parte del accionante, en fecha 13/04/2018, el mismo señala lo siguiente:
“...Tomando en consideración, que el pasado 9 de este mes, en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal en horas del medio-día, luego de hacer la cola, aportar mi nombre y el número de cédula y ser anotado en un papel, abordé una unidad de transporte de esta Línea y tomé asiento, acto seguido se presentó una persona y me indicó que el CUPO DE LA TERCERA EDAD ESTABA LLENO Y EL DE LOS ESTUDIANTES TAMBIEN, Y QUE DEBÍA PAGAR EL PASAJE COMPLETO O SALIRME DE LA UNIDAD.
Por lo anteriormente expuesto, SOLICITO:
1. Se me informe por escrito:
a. el fundamento legal que establece UNCUPO, o número de ancianos que pueden hacer uso del derecho legal al medio pasaje, por cada unidad.
b. Si este número de ancianos está condicionado al número de estudiantes.
2. De existir un fundamento legal, solicito se me dé cualquier información que me permita como usuario acceder al servicio sin tropiezo alguno.
3. Se me expida copia certificada de la lista de personas que hicimos uso del servicio en esa oportunidad…”

Al revisar la petición que efectuó el hoy accionante en amparo, se pude inferir que se trata de una petición relaciona con un servicio público, específicamente, el servicio de transporte de pasajeros, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al pasaje de los adultos mayores, en consecuencia, al tratarse de una petición relacionada con un servicio público, es sin duda competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues, así lo determina expresamente el artículo 26 de la ley orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone:
Artículo 26.- “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos…”

De igual manera, el presunto agraviante lo constituye la empresa de servicio público de transporte Línea Michelena, autobuses que cubren la ruta Michelena-San Cristóbal, cuya oficina principal se encuentra ubicada en la carrera 3, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, al lado del edificio comercial Don Alí de esta población, por lo cual, se trata de una empresa que está prestando un servicio público por medio de una concesión emitida por organismos públicos competentes y en este sentido, están sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa todas las persoas jurídicas prestadoras de servicios públicos, así lo determina el artículo 7, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 7.- “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales…”

En atención a lo dispuesto en al artículo antes transcrito, se determina expresamente, que toda demanda relacionada con servicios públicos es competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, por intermedio de los Tribunales de Municipio.
En cuanto a la competencia en materia de amparo constitucional, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, con ponente: María Elena Cruz Farías, EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000300 de año 2018, en la que expresa lo siguiente:
“……III.- DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


De manera que, en atención a lo previsto en la sentencia y la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
Visto lo anteriormente transcrito este Juzgado hace mención a lo establecido en el articulo 25, ordinal 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgado Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competencia para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)”.
Con base a las consideraciones, norma y de la sentencia antes transcrita, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción la tienen atribuida los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto, no cabe duda que este Tribunal resulta competente para conocer la presente apelación, por ser una situación relacionada con reclamo de servicios públicos, siendo una apelación contra una decisión de un Tribunal de Municipio que conoce en materia Contencioso Administrativa. En tal razón este Tribunal se declara competente. Y así se decide.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06/06/2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión por medio de la cual se negó medida cautelar solicitada mediante diligencia de fecha 25/05/2018, y se señaló que existe una sentencia definitiva y que el Juez no puede volver a decidir sobre una controversia ya decidida y por consiguiente, no es procedente librar oficios a ninguna autoridad.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
.- Que la presente apelación no es contra la decisión de amparo, sino que la decisión apelada, es la de fecha 06 de junio, que da respuesta al planteamiento que surge ante la situación sobrevenida, de la denuncia y solicitudes, por la posible comisión de un hecho punible en el escrito del ente agraviante, que da la respuesta solicitada por el Tribunal.
.- Así mismo, si bien es cierto que la decisión apelada pudiera aparecer como una interlocutoria de una incidencia sobrevenida, no es menos cierto, que la misma deja sin posibilidad cierta de resarcir, un derecho como anciano que tenga, en violación al derecho constitucional de acceso a la justicia, aunado al hecho que lo decidido genera dudas sobre los motivos que animaron al Tribunal para tomarlas, actitud contraria a la garantía también constitucional a la justilla transparente, derechos constitucionales que pueden ser restablecidos por la vía ordinaria de apelación.
.- Que en fecha 24 de mayo, el ente agraviante en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Municipio dio respuesta a la solicitud y admite no tener fundamento legal para restringir el derecho que como anciano tiene a cancelar la mitad de l pasaje, y admitió no conocer el fundamento legal para establecer cupo o número de ancianos que pudiéramos hacer uso del medio pasaje por unidad, resulta evidente la limitación del derecho y la configuración de un delito y el Tribunal no dijo nada al respecto, por lo cual, solicitó la prohibición de aplicación de dicho cupo.
.- Que de manera expresa consta en el escrito de fecha 25 de mayo el derecho alegado como violado por vía de hecho, es el derecho que como anciano tengo a cancelar solo medio pasaje sin limitación de cupo o a número, hecho que no constituye presunción de buen derecho.
.- Que la actividad ilícita de la Línea Michelena afecta a un grupo etario como el mismo derecho, cuya defensa corresponde a la Defensoría del Pueblo y el conocimiento del hecho punible continuado le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, comunicaciones que el Tribunal no envió.
.- Que el Tribunal sobre las costas y concluye que no ha lugar a condenatoria en costas.
.- Que son estos los mismos argumentos que esgrimiría ante la superioridad correspondiente. Sumando solo la posibilidad de una decisión de pleno derecho y el pronunciamiento al fondo del asunto


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA SENTENCIA APELADA:
Verifica este Tribunal que la Apelación es ejercida contra la decisión de fecha 06/06/2017 emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se negó medida cautelar solicitada mediante diligencia de fecha 25/05/2018, y se señaló que existe una sentencia definitiva y que el Juez no puede volver a decidir sobre una controversia ya decidida y por consiguiente, no es procedente librar oficios a ninguna autoridad.
En cuanto a esta decisión este Juez Superior comparte el criterio asumido por el A quo de declarar improcedente una medida cautelar, existiendo ya la sentencia de fondo, la cual se encuentra definitivamente firme, en efecto, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial en fecha 30/05/2018, emitió sentencia de fondo donde decisión lo siguiente:

“…PRIMERO: Con lugar la presente acción de amparo por haber quedado probado la violación y vulneración de la garantía constitucional en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al Presidente ciudadano Rigo Humberto Becerra Rosales, cédula de identidad número v- 9.346.313, de la Línea Unión Michelena Lobatera, servicio público de transporte a reestablecer de forma ídonea e inmediata el derecho constitucionales indicado en el particular primero de esta decisión a los fines que se proceda a emitir de forma escrita la respuesta del fundamento legal que establece un cupo o asiento para la tercera edad que rige el cumplimiento de medio pasaje para la tercera edad por cada unidad de transporte, Respuesta que debe ser consigna en el presente amparo en un lapso de dos (2) días de despachos. Y así se decide…”

Consta que contra esta sentencia no se ejerció recurso de apelación por lo tanto, existe una sentencia de fondo, y las medidas cautelares deben ser proferidas antes de sentencia de fondo con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es decir, las medidas cautelares son una CAUTELA, que permite garantizar las resultas de un juicio mientras existe sentencia definitiva y cuando se cumplen con los requisitos de presunción de buen derecho y de un daño, por lo tanto, no son prudentes las medidas cautelares después de emitida la decisión de fondo.
Lo antes señalado ha sido criterio jurisprudencial reiterado, así tenemos por ejemplo la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2008, con ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. Nº 08-134, dec. Nº RC 545, donde se señaló lo siguiente:
“…En fase de ejecución no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo:
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En consideración de lo antes señalado no pueden decretarse medias cautelares cuando existe una decisión de fondo, pues, en este caso se deberá proceder a ejecutar lo ya decidido, y en este sentido estuvo ajustada la decisión del Juzgado de Municipio que decisión en primera instancia, en tal razón, no es procedente la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 06/06/2018. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA REVISIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN LA ACCIÓN DE AMPARO
Es obligación del Tribual de alzada revisar que en el proceso de primera instancia se hubiese cumplido las normas de orden público, más aun cuando la acción intentada es un amparo constitucional, del cual se pueden derivar vulneraciones de derechos constitucionales, siendo así, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
1.- este Juzgador determina que el Amparo Constitucional es dirigido contra por la presunta vulneración del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Junta directiva de de la empresa de servicio público de transporte Línea Michelena, autobuses que cubren la ruta Michelena-San Cristóbal, cuya oficina principal se encuentra ubicada en la carrera 3, frente a la Plaza Bolívar, casa sin número, al lado del edificio comercial Don Alí de esta población, quienes se ha negado a dar debida oportuna y adecuada respuesta al escrito de solicitud de información como usuario del servicio, recibido en fecha 13/04/2018, el cual consigna el acciónate en original a la acción de amparo.
En cuanto al artículo 51 Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que dicho artículo contiene dos derechos constitucionales, a saber:
-El derecho de petición, el cual se vulnera cuando no se le permite a algún ciudadano realizar una petición, es decir, se impide de manera material la presentación de la petición.
-El derecho de oportuna y adecuada repuesta, el cual se vulnera cuando un ciudadano ha realizado una petición ante una autoridad u persona jurídica que presta un servicio público y no se le emite oportuna y adecuada respuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado, que cuando se vulnera el derecho de petición lo procedente para restablecer ese derecho es una acción de amparo constitucional, por el contrario, si la persona presentó la petición pero no se le ha dado respuesta, la acción judicial pertinente es el Recurso de abstención o Carencia, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos, se encuentra demostrado que el hoy accionante en amparo pudo realizar la petición ante la Línea Michelena, autobuses que cubren la ruta Michelena-San Cristóbal, tal como consta del folio 2 del expediente de amparo, petición que fue debidamente recibida por la referida línea de transporte en fecha 13/04/2018, ahora bien, no consta que la prestadora del servicio de transporte público hubiese dado respuesta oportuna a la petición presentada, por el contrario, el interesado debió acudir a la vía judicial para obtener la respuesta, la cual fue emitida una vez que el a quo emitió sentencia de fondo y estableció la obligación de dar respuesta en un lapso de dos días de despacho.
Así las cosas, determina este Juzgador que en ningún momento se vulneró el derecho de petición, lo que se sucedió fue la falta de respuesta oportuna por parte de la línea Michelena, en tal razón, la acción de amparo no era la vía judicial para reclamar el derecho alegado como lesionado, motivado al hecho, que la acción de amparo es de carácter extraordinario y sólo procede y es admisible cuando no existe en el ordenamiento jurídico otra vía judicial para defender el derecho lesionado, como ya se señaló, en el caso de autos existía en la Lay de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vía idónea, con un procedimiento breve para poder defender el derecho reclamado, como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, en consecuencia, el amparo debió ser declarado inadmisible por cuanto existía otro medio procesal para defender el derecho reclamado.
2.- Al revisar el expediente judicial en amparo y revisar los distintos alegatos presentados por el accionante, se puede inferir que se está presentando un reclamo en materia de servicios públicos, específicamente, alega el accionante que la línea de Transporte Michelena como prestadora de un servicio público se encuentra estableciendo limitaciones a la prestación del servicio y en especial a los adultos mayores, al establecer un cupo o numero de dos personas por unidad, excluyendo de esta manera a otros adultos mayores conminándoles a que paguen el pasaje completo o de lo contrario no prestarían el servicio.
Esta denuncia, sin lugar a duda constituye un reclamo en materia de servicios públicos, en el sentido, de que los servicios públicos deben ser prestado de manera continua, interrumpida, sin limitación ni ningún tipo de discriminación, y en el presunto caso, que en un servicio público se coloquen limitaciones para su prestación a cualquier tipo de personas, es un hecho que afecta la prestación del servicio, pues, no se está prestando en la condiciones que establece la Constitución y la Ley.
En consideración, en el caso de autos para este reclamo el Juez de Municipio como Juez Contencioso Administrativo, tenía una vía legal para de manera breve, expedita y sin dilaciones de ningún tipo poder tramitado el reclamo de servicios públicos, está vía judicial está prevista de manera expresa 26 de la ley orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone:
Artículo 26.- “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos…”

Además las demandas de servicios públicos tienen un procedimiento especial, breve y sumario, que permite reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, dicho procedimiento está previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En tal razón, la acción de amparo no era la vía judicial para reclamar el derecho alegado como lesionado, motivado al hecho, que la acción de amparo es de carácter extraordinario y sólo procede y es admisible cuando no existe en el ordenamiento jurídico otra vía judicial para defender el derecho lesionado, como ya se señaló, en el caso de autos existía en la Lay de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una vía idónea, con un procedimiento breve para poder defender el derecho reclamado, como lo es la Demanda por Servicios Públicos, en consecuencia, el amparo debió ser declarado inadmisible por cuanto existía otro medio procesal para defender el derecho reclamado.
Dada la importancia de los servicios públicos, y lo necesario de su prestación para la colectividad, la Juez del Municipio Michelena como Juez Contenciosa Administrativa Municipal, debió en aras de la protección de los servicios públicos, aplicar el principio iura novit curia, tramitar el amparo como un reclamo de servicios públicos y restablecer de manera inmediata las situaciones jurídicas que se pudieran ver lesionada, no sólo al accionante, sino a la comunidad en general.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le establece al Juez Contencioso Administrativo, amplias facultades para restablecer las situaciones jurídicas que pudieran verse afectadas, inclusive puede dictar medidas de oficio, sin que nadie las solicite, en arar de proteger los servicios públicos y la colectividad en general, por tal motivo, no comparte este Juzgador, el hecho de resolver la situación presentada como una acción de amparo para obligar a una prestadora de un servicio público a dar una simple respuesta, cuando el fondo del asunto que afecta a toda la colectividad, como es la prestación del servicio de transporte público a todas las personas sin ningún tipo de discriminación y sin limitaciones queda sin tener una solución judicial, vulnerándose de esta manera la tutela judicial efectiva y la misión de la Justicia Contencioso Administrativa de velar por la correcta prestación de los servicios públicos.
3.- Continuando con el análisis del caso de autos, verifica este Juzgado Superior, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14/06/2018, que cursa al folio 30 del expediente judicial, expresamente Decide:
“…SE OYE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS LA MISMA POR HABER SIDO INTERPUESTA EN TIEMPO ÚTIL, en consecuencia, se acuerda remitir el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA…”
Con este auto, se determina primeramente, que si el A quó tramitó la acción judicial como un amparo debió aplicar las normas prevista en la Ley Orgánica de Amparo y en especial el artículo 35 que establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días

El amparo tiene efectos restablecedores y la sentencia tiene que ejecutarse de manera inmediata al tratarse de derechos constitucionales, por esta razón, la apelación en materia de amparo por disposición de la Ley se oye en un solo efecto, y en ningún momento un Juez de instancia que decida un amparo puede escuchar en ambos efectos una apelación de amparo.
Por otra parte, la Juez A quó hace remisión del Recurso de Apelación a la Jurisdicción Civil, desconociendo toda lo ya señalado en la presente sentencia en cuanto a la prestación de servicios públicos y la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara la nulidad de todo el proceso de amparo desde la admisión realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial, por haberse vulnerado de manera expresa el orden público, al haberse admitido y decidido una acción de amparo en materia de servicios públicos, existiendo medios ordinarios en el ordenamiento jurídico para defender el derecho reclamado como lesionado, (Demanda por Servicios Públicos, Recurso de Abstención o Carencia), por lo tanto, se desvirtuó el carácter extraordinario de la acción de amparo. Y así se decide.
Dada la importancia del asunto ventilado en vía judicial como lo es el reclamo en la prestación de un servicio público, y especialmente, la prestación del servicio de transporte a los adultos mayores, sin limitaciones de ninguna naturaleza, aplicando las amplias facultades del Juez Contencioso Administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, en aras de restablecer cual situación jurídica que pudiera verse lesionada le ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial, proceder de manera inmediata, sin dilaciones, proceder a tramitar la acción judicial presentada por el ciudadano Fernando José Roa Ramírez, en contra de la Línea de Transporte público denominada Línea Michelena, como una demanda de servicios públicos, aplicando para ello lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; procediendo a verificar si las situaciones denunciadas se presentan actualmente y luego del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes involucradas se proceda a emitir la decisión correspondiente. Y así se decide.

CONSIDERACIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Exhorta de manera expresa y muy respetuosamente este Juzgado Superior estadal de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial, ejercer y aplicar su competencia contenciosa administrativa municipal en materia de servicios públicos, aplicando la Constitución y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliendo con ella la función de control en la prestación de los servicios públicos.
V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente apelación.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de todo el proceso de amparo contenido en el expediente No.- 000-1129-2018, desde la admisión realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial, por haberse vulnerado de manera expresa el orden público, al haberse admitido y decidido una acción de amparo en materia de servicios públicos, existiendo medios ordinarios en el ordenamiento jurídico para defender el derecho reclamado como lesionado, (Demanda por Servicios Públicos, Recurso de Abstención o Carencia).
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial, proceder de manera inmediata, sin dilaciones, proceder a tramitar la acción judicial presentada por el ciudadano Fernando José Roa Ramírez, en contra de la Línea de Transporte público denominada Línea Michelena, como una demanda de servicios públicos, aplicando para ello lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; procediendo a verificar si las situaciones denunciadas se presentan actualmente y luego del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes involucradas se proceda emitir la decisión correspondiente.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas, dado a que se trata de una acción relacionada con servicios públicos donde deber prevalecer la gratuidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal

Abog.- Carmen Teresa Medina Orozco
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)
La Secretaria Temporal

Abog.- Carmen Teresa Medina Orozco