REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SP22-G-2018-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 036/2018

Encontrándose el Tribunal en etapa para pronunciarse sobre la acción interpuesta, observa lo siguiente:
En fecha 26/04/2018, los ciudadanos: MARTA CARVAJAL ARIAS, JULIAN ARIAS, ALEJANDRINA RIAS DE GARCÍA, ANGEL HORACIO CARVAJAL ARIAS, CRUZ ELENA CARVAJAL ARIAS, YSRAEL CARVAJAL ARIAS y ELOY ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.145.113, V-9.144.568, V-5.739.638, V-11.106.412, V-11.106.399, V-12.518.929, V-12.518.787 en su orden, representados por el Abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246; presentaron demanda contra: Los ciudadanos JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS y RAMÓN ORLANDO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.144.475 y V-3.007.906, de profesión maestro de construcción; así como contra el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira; acción a través de la cual se peticionó la declaratoria de la simulación e indemnización de daños y perjuicios, con la consecuente nulidad de los siguientes documentos:
• El contrato de obra, estampado por los ciudadanos JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS y RAMÓN ORLANDO VALERO; inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 6, folio 11, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2013, otorgado en fecha 01/11/2013.
• El documento de venta del lote de terreno de origen ejidal, suscrito entre el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, junto al ciudadano JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS; inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2017.431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.7720, Libro de Folio Real del año 2017, otorgado en fecha 07/03/2017.

La acción fue estimada en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000.000,00) equivalentes para esa época a CUATROCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000 U.T.).
Mediante diligencia del 02/05/2018, la parte actora consignó los recaudos de la demanda.
Por auto del 07/05/2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda.
Mediante decisión del 30/07/2018, el entonces Tribunal de la Causa declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27/09/2018, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente remitido por declinatoria.
I
Frente al escenario expuesto, este Árbitro Jurisdiccional se permite hacer las consideraciones que continúan:
Del contexto de la acción intentada se evidencia que, el objeto pretendido converge en la declaratoria de la simulación e indemnización de daños y perjuicios, con la consecuente nulidad de los siguientes documentos:
• El contrato de obra, estampado por los ciudadanos JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS y RAMÓN ORLANDO VALERO; inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 6, folio 11, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2013, otorgado en fecha 01/11/2013.
• El documento de venta del lote de terreno de origen ejidal, suscrito entre el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, junto al ciudadano JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS; inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2017.431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.7720, Libro de Folio Real del año 2017, otorgado en fecha 07/03/2017.

En este sentido, quien aquí dilucida se permite explanar los siguientes argumentos:
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE OBRA
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha indicado:
“(…) tanto la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala Especial Segunda han dejado establecido el criterio, mediante sentencia números 86 de fecha 7 de agosto de 2012, y sentencia número 64, de la Sala Especial Segunda, de fecha 3 de diciembre de 2014 respectivamente, han dejado establecido el criterio según el cual los contratos entre particulares, constituyen un acuerdo de voluntades de carácter privado, regulado por las disposiciones consagradas en el Código Civil. Así en la primera de las sentencias citadas se señaló lo siguiente:
“…la representación judicial de los ciudadanos Daisy Josefina Blanco Cedeño y Fernando González Peña pretenden la resolución de un contrato de opción de compra-venta suscrito con la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), a fin de adquirir un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, situado en la urbanización Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, municipio Libertador del estado Mérida. Dicho contrato constituye un acuerdo de voluntades de carácter privado, regulado por las disposiciones contenidas en el Código Civil, por lo que atendiendo al contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece que ‘[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…’, debe concluirse que la competencia para conocer y decidir la demanda de autos corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria…”.
En razón de lo establecido en las normas del Código Civil antes citada y las jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional como de la Salas Especiales Primera y Segunda de este Máximo Tribunal, se considera que la naturaleza de la demanda es una pretensión eminentemente civil, por cuanto la misma tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero derivada de un contrato de obra entre dos sociedades mercantiles, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia es la jurisdicción civil, por ser el juez natural para resolver los mismos. Así se declara.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 26/04/2017, Exp. Nº AA10-L-2016-000105) (Lo subrayado del Tribunal).

Al respecto, este iurisdicente de la observación efectuada al contrato de obra cuya nulidad, evidenció que dicho instrumento está suscrito por personas particulares (JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS y RAMÓN ORLANDO VALERO) más no por Órgano alguno de la Administración Pública; además, dicho contrato fue inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Y en tal sentido, quien aquí dilucida se permite calcar lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) la reiterada jurisprudencia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados civiles ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio que se ha mantenido en forma pacífica, ha sido desarrollado, entre otras, por Sentencia N° 00456, publicada el 08 de mayo de 2012 (caso: Edgar José Padilla), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
“Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que:
´...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que al guna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio…´”.
A mayor abundamiento, el criterio ut supra transcrito, ha sido reiterado por la misma Sala en Sentencias Números 00302 del 26 de febrero de 2014 y 01257 de fecha 13 de agosto de 2014 (entre otras), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador.
De allí que, los conflictos suscitados en virtud de los actos registrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad corresponden ser conocidas por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro (Vid. Sentencias N° 26 publicada en fecha 09 de junio de 2010 y N° 07 del 07 de mayo de 2015, proferidas por la Sala Plena y la Sala Especial Primera, respectivamente). Así se declara.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 10/05/2017, Exp. Nº AA10-L-2017-000007) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, lo antes reproducido crea convicción en este Juzgador para estimar que, la competencia para el conocimiento de la nulidad del contrato de obra antes referido, corresponde a la Jurisdiccional Civil Ordinaria; resultando este Tribunal Superior incompetente por la materia. Y así se establece.
DE LA NULIDAD DE LA VENTA DEL TERRENO EJIDO
Igualmente, la demanda formulada persigue la declaratoria de la nulidad del documento de venta de un lote de terreno de origen ejidal, suscrito entre el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, junto al ciudadano JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS; instrumento que fue inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. En este sentido, la Máxima Instancia Jurisdiccional ha relatado:
“La siguiente causa se inicia en virtud de un recurso de nulidad de documento sobre un inmueble destinado para vivienda, ubicado en la calle 11 N° 8-142 barrio las acacias de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, construido sobre un lote de terreno ejido propiedad y dominio del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Dicha demanda fue interpuesta contra los ciudadanos Leída Alarcón López, Alirio Martin Guerrero Zambrano, Edgar Ricardo Medina, en su condición de Alcalde, de Sindico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira (…)
[…]
(…) resulta necesario señalar el criterio establecido en sentencia de la Sala Plena número 6, publicada el doce (12) de enero de dos mil once (2011) (caso: Universidad de Los Andes), la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, en lo concerniente a la competencia para conocer de demandas contra el Estado. Al respecto, dicha sentencia señaló lo siguiente:
“(…) es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
‘Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria’. (Resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
‘En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que ‘[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida’. (Destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 (sic) del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
‘Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos. Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales (…)”.(sic). (Resaltado del texto original).
Así las cosas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que de las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, que por tratarse el presente caso de una demanda ejercida contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y el conocimiento de la acción no está atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.” ((Sala Especial Primera de la Sala Plena, fallo de fecha 16/05/2016, Exp. Nº AA10-L-2015-000081) (Lo subrayado doble del Tribunal).

Así, sobre la base de lo antes calcado este Juzgador considera que, la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad del contrato de venta efectuada por el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, corresponde a la competencia de este Órgano Jurisdiccional; ello, a través de la activación autónoma del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo procedimiento está fijado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 76 y siguientes). Y así se establece.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
La parte actora pretende una indemnización de daños y perjuicios. Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional se permite reproducir lo que continúa:
“(…) el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, que por mandato legal o en virtud del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, es extensible a un conjunto de entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.
Adicionalmente, es menester destacar que el comentado privilegio procesal consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan del mismo, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; y (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010, así como decisión de este Juzgado N° 118 del 6 de abril de 2016).” (Sala Político-Administrativa, Juzgado de Sustanciación, auto publicado en fecha 26/01/2017, sentencia N° 27).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refirió:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
[…]
(…) visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide” (Fallo de fecha 25/10/2017, Exp. N° 09-1174) (Lo subrayado del Tribunal).

En tal sentido, piensa quien aquí dilucida que, si la parte accionante pretende instaurar una reclamación de contenido patrimonial contra algún Órgano de la Administración Pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira; debe previamente tramitar el antejuicio de mérito señalado por la Jurisprudencia Patria, y el cual se encuentra dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016); so pena de incurrir en la circunstancia establecida en el 74 eiusdem en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 3.
Ahora bien, mediante la jurisprudencia up supra trascrita el Tribunal Supremo de Justicia en cabeza de la Sala Constitucional (Vid. Fallo de fecha 25/10/2017, Exp. N° 09-1174), estableció con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles entre otros a los Municipios. Por ende, este iurisdicente tiene la convicción de que, si la parte actora pretende una satisfacción de contenido patrimonial contra el Municipio Junín por órgano de la Alcaldía, debe tramitar previamente el antejuicio administrativo, para luego intentar de manera autónoma la respectiva demanda de contenido patrimonial, cuyo procedimiento está fijado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 56 y siguientes). Y así se determina.

Entonces, sobre la base de lo antes expuesto este Árbitro Jurisdiccional considera que, la presente acción contiene pretensiones que se excluyen mutuamente, dado que, respecto a la nulidad del contrato de obra su interposición pertenece a la Jurisdiccional Civil Ordinaria. Mientras, si bien, la nulidad de la venta del terreno ejido compete a este Tribunal; no obstante, la parte actora también pretende una indemnización de daños y perjuicios, cuyo procedimiento es disímil y excluyente al del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por ello, dado que las causales de inadmisibilidad son de Orden Público, revisables aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 08/10/2016, publicado el 09/11/2016, Exp. Nº 2012-1664, sentencia Nº 01205). En consecuencia, con fundamento en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sobre la base del numeral 2 del artículo 35 eiusdem; es forzoso para quien aquí dilucida tener que declarar inadmisible la demanda de autos. Y así se establece.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos: MARTA CARVAJAL ARIAS, JULIAN ARIAS, ALEJANDRINA RIAS DE GARCÍA, ANGEL HORACIO CARVAJAL ARIAS, CRUZ ELENA CARVAJAL ARIAS, YSRAEL CARVAJAL ARIAS y ELOY ARIAS, contra: Los ciudadanos JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS y RAMÓN ORLANDO VALERO, y contra el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira; acción a través de la cual se peticionó la declaratoria de la simulación e indemnización de daños y perjuicios, con la consecuente nulidad de los siguientes documentos:
• El contrato de obra, estampado por los ciudadanos JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS y RAMÓN ORLANDO VALERO; inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 6, folio 11, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2013, otorgado en fecha 01/11/2013.
• El documento de venta del lote de terreno de origen ejidal, suscrito entre el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, junto al ciudadano JORGE JULIAN CARVAJAL ARIAS; inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 2017.431, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.7720, Libro de Folio Real del año 2017, otorgado en fecha 07/03/2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.