REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
208° y 159º
ASUNTO: 692.-
PARTE RECURRENTE: ELETICIA ALIZETH NAVI BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.855.
PARTE RECURRIDA: JOSE RICHAR HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.303.439.
MOTIVO: APELACION de la decisión de fecha 10 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se recibe en esta Alzada en fecha 19 de Julio de 2018, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 12 de julio de 2018, por la abogada Eva Sherezada Godoy Peñaloza en su carácter de co—apoderada Judicial de la ciudadana ELETICIA ALIZETH NAVI BELTRAN, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 2018, en la que DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida .
En fecha 19 de julio de 2018, se dicta acta de inhibición de la ciudadana Juez Suplente abogada Karim Yorley Useche Pereira, en virtud de que el presente expediente signado bajo el numero 48326 fue conocida por la referida abogada en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, se dicto auto revisado como ha sido el presente expediente y visto que en fecha 19 de julio la jueza Superior temporal abogada Karim Yorley Useche Pereira procedió a inhibirse de la causa y visto que el día 03 de septiembre del presente año la Jueza Superior titular abogada Indira Magally Ruiz Useche se reincorporo a sus actividades laborales y dado que la misma no tiene impedimento alguno para seguir conociendo de la presente causa es por lo que procede abocarse al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
Por auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Viernes 19 de Octubre de 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.
En fecha 08 de Octubre de 2018, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadana ELETICIA ALIZETH NAVI BELTRAN, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación por la ciudadana ELETICIA ALIZETH NAVI BELTRAN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 2018, en la que DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (-09-) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y quince (2:15 Pm) de la tarde, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.
En la misma fecha fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio nro. 247
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
IMRU/Greysi.-
Exp. 692.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
208° y 159º
ASUNTO: 692.-
PARTE RECURRENTE: ELETICIA ALIZETH NAVI BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.456.855.
PARTE RECURRIDA: JOSE RICHAR HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.303.439.
MOTIVO: APELACION de la decisión de fecha 10 de Julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se recibe en esta Alzada en fecha 19 de Julio de 2018, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 12 de julio de 2018, por la abogada Eva Sherezada Godoy Peñaloza en su carácter de co—apoderada Judicial de la ciudadana ELETICIA ALIZETH NAVI BELTRAN, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 2018, en la que DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida .
En fecha 19 de julio de 2018, se dicta acta de inhibición de la ciudadana Juez Suplente abogada Karim Yorley Useche Pereira, en virtud de que el presente expediente signado bajo el numero 48326 fue conocida por la referida abogada en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, se dicto auto revisado como ha sido el presente expediente y visto que en fecha 19 de julio la jueza Superior temporal abogada Karim Yorley Useche Pereira procedió a inhibirse de la causa y visto que el día 03 de septiembre del presente año la Jueza Superior titular abogada Indira Magally Ruiz Useche se reincorporo a sus actividades laborales y dado que la misma no tiene impedimento alguno para seguir conociendo de la presente causa es por lo que procede abocarse al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, se le dio entrada e inventarió al presente Recurso de Apelación, acordándose que al quinto día de Despacho siguiente, el Tribunal fijará por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial.
Por auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2018, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Viernes 19 de Octubre de 2018, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.
En fecha 08 de Octubre de 2018, el Tribunal dejo constancia que siendo el Quinto (5to) día que señala la norma para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de la Apelación y habiendo concluido las horas de Despacho, la parte Recurrente ciudadana ELETICIA ALIZETH NAVI BELTRAN, no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de Apoderado ó Apoderada.
ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte Recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.
“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” Subrayado nuestro.
Evidenciado como ha sido que la parte Recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse Perecido el presente recurso y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación por la ciudadana ELETICIA ALIZETH NAVI BELTRAN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio de 2018, en la que DECLARA CON LUGAR la Oposición a la medida.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (-09-) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
En la misma fecha se publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y quince (2:15 Pm) de la tarde, imprimiéndose dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público.
En la misma fecha fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio nro. 247
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
IMRU/Greysi.-
Exp. 692.-
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