REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003452
ASUNTO : SP21-S-2011-003452
SENTENCIA: N° 279-2018.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON A. GRISMALDO C.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: O.S.C.D (se omiten datos por razones de ley).
ACUSADO: DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIA CAROLINA USECHE GARCIA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en numeral 1° del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D ( se omiten datos por razones de ley).

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no admito los hechos nos vamos a juicio”.



SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“tuvo conocimiento de los hechos que hoy nos ocupa el día 11-05-11, del cual la adolescente manifestó su deseo de denunciar al ciudadano DELQUIS PRIETO en virtud que como lo manifestó la victima este ciudadano venia abusando de ella desde los 8 años de edad, el era su vecino y ella frecuentaba la casa del mismo, ya que ella conversaba con la hija de el de nombre María Antonieta, en una oportunidad cuando se iba retirar de la casa la llevo al 2 piso de la casa, en esa oportunidad la toco en todo su cuerpo, la beso y la despojo de toda la ropa, este ciudadano mantuvo contacto sexual con la hoy victima, se ordeno la investigación con la pertinentes entrevista a la victima y sus representantes, inspecciones donde ocurrieron los hechos, se realizaron la experticias de rigor, se realizo la experticia ginecológica y psiquiatrica, en la cual la victima reitero que desde los 8 años de edad su vecino, el señor DELQUIS PRIETO que tenia acceso a ella, por su a mistad con lo padres y la frecuencia con la que ella iba a la casa, mantuvo contacto sexual con ella, eso no solo se quedo ahí sino a partir de ahí el empieza a manipular a la adolescente, quien no podía discernir, y aprovechándose de la debilidad de su edad la envolvió, y estos contactos sexuales se prolongaron, cuando la joven lo manifiesta es por una conversación con la profesora, y le manifestó que ella sentía atracción por esta persona, considera esta representación fiscal que existe manipulación de este ciudadano y fue lo que llevo a tener un acto sexual completo, y durante la investigación el ciudadano DELQUIS PRIETO mantuvo de nuevo relaciones sexuales a sabiendas que tenia esta investigación, todo esto será demostrado, con la declaración de la victima, testigos y Expertos, reconocimiento ginecológico y psiquiátrico, se demostrara el hecho punible por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D, toda vez que esta acto sexual se realizo cuando la joven contaba con menos de 13 años de edad, lo que se demostrara cuando sean contados lo hechos narrados por la victima, pues es ella la persona sometida por el ciudadano así mismo se escuchara los testigos, quienes nos ayudaran a ser las aclaraciones, pues fueron quienes escucharon a la victima, toda vez que es un delito grave, es delito intramuros, solo la victima relatara las circunstancias y a lo que fue sometida por el ciudadano, una vez debatido los órganos de prueba se demostrara que el ciudadano es el responsable del delito, una vez demostrada la responsabilidad se dicte una sentencia condenatoria y solicito sean escuchados todos los órganos de prueba y el resultado del informe integral y los expertos que tuvieron la oportunidad de evaluar a la joven. Es todo”

DE LA DEFENSA.

“buenos días ciudadano juez, ciudadano fiscal, secretaria y alguacil, como ya escucho usted a la representación fiscal, nos encontramos hoy en el inicio de este juicio oral y reservado, siendo este el 4 juicio que comenzamos, con ocasión de la acusación fiscal que presentara el ministerio publico en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D, todo ello con ocasión de una denuncia que recibiera la fiscalía 22 el Ministerio Publico, donde la presunta victima alega y manifiesta haber sido victima de abuso sexual por parte de la persona que hoy represento, en una casa la cual nunca a estado sola, y se demostrara que esa casa siempre a estado habitada por personas, durante la evacuación de las pruebas de la defensa y el Ministerio Publico, llegara usted ciudadano juez a una conclusión de que la conducta de nuestro defendido jamás puede subsumirse dentro de la esfera punible de la norma sustantiva penal, en primer lugar, porque el mismo jamás a realizado actos sexual alguno en contra de la menor acá presente, la misma ha tenido diferentes testimonios en la fase de investigación, impregnado por incoherencia y aseveraciones que no se ajustan a la verdad, e inclusive en las actas del expediente reposan informes psicológicos donde una psicólogo concluye que la presunta victima de autos presenta conductas mitómanas aunado al hecho, es decir la victima es mentirosa, y que se demostrara en la fase de evacuación de pruebas de que nuestro defendido presenta un cuadro de impotencia desde que contaba con 17 años de edad, hoy en día tiene cuenta con 70 años de edad, cuyas constancias corren agregadas al expediente, y se contara con todos los argumentos de la defensa en la continuación de este nuevo juicio para que así se dicte una sentencia absolutoria. Es todo.”
EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “no admito los hechos nos vamos a juicio”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA:
Expertos:
1.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-28 de fecha 06-05-2011 practicado a la adolescente O.S.C.D.
2.- Declaración en calidad de Experta de la Médica Psiquiatra Betty Lorena Novoa adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0472 de fecha 23-01-2012 practicada a la adolescente O.S.C.D.
Testimoniales:
1.- Declaración de los Funcionarios Ramón García y Danesa González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección N° 2894 de fecha 19-07-2011 del sitio del suceso.
2.- Declaración del Funcionario Yoan Martos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quien realizó la Inspección N° 2476 de fecha 27-06-2012 del sitio del suceso.
3.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente O.S.C.D.
4.- Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos Marisol Delgado de Cegarra y Obdulio Cegarra.
5.- Declaración de la ciudadana Naylú Vergel Irlet.
6.- Declaración de la ciudadana Martha Lucía Valle Díaz.
7.- Declaración de las ciudadanas Ema Mery Sánchez de Prieto, María Antonieta Prieto Sánchez
8.- Declaración de los ciudadanos Jesús Guillermo Vizcaino Salazar y Ramón Enrique Granados Galindo.
Documentales:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-28 de fecha 06-05-2011, practicado a la adolescente O.S.C.D. Suscrito por el Dr. Rafael Ramírez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.
2.- Inspección N° 2894 de fecha 19-07-2011 suscrita por los Funcionarios Ramón García y Danesa González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal.
3.- Inspección N° 2476 de fecha 27-06-2012 suscrita por el Funcionario YOAN Martos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal.
4.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0472 de fecha 23-01-2012 suscrita por la Médica Psiquiatra Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
5.- Partida de Nacimiento N° 82 de fecha 29-05-2000 emanada del Registro Civil del Municipio Guásimos, Estado Táchira, correspondiente a la niña O.S.C.D.
6.- informe integral n° 108 de fecha 11/06/2013 practicada al acusado de autos y a la victima, suscrita por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los tribunales de violencia contra la mujer del estado Táchira
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana María Antonieta Prieto Sánchez.
2.- Declaración de la ciudadana Ema Mery Sánchez de Prieto.
3.- Declaración de la ciudadana Luz Marina Vianquies de Gómez.
4.- Declaración de la ciudadana Naylu Johanna Vergel Irlet.
5.- Declaración de la ciudadana Marisol Delgado de Cegarra,
6.- Declaración del ciudadano Obdulio Cegarra Alviárez
7.- Declaración del ciudadano Ramón Enrique Granados Galindo.
8.- Declaración del ciudadano Jesús Guillermo Vizcaíno Salazar
9.- Testimonio de los médicos que suscriben la historia médica del imputado PRIETO CEDEÑO DELQUIS RAUL.
Documentales:
1.- Inspección Judicial practicada en la casa de habitación al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO realizada por parte del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de julio de dos mil doce.-
2.- Informe Médico practicado al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO por el Dr. Ramón Enrique Granados Galindo.
3.- Informe Médico Psiquiátrico practicado al imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, Médico Psiquiatra.
4.- Informe Psicológico de la Lic. Naylú Vergel Irlet.
5.- Historia Médica del imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, que reposa en los archivos de Historias Médicas del IPASME.
6.- Causa Penal que cursaba por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público bajo el N° 20-F16-0054-11 donde fue dictado sobreseimiento a favor del imputado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO.
7.- Inspección Judicial por parte del Juzgado de Juicio a practicarse en el inmueble de habitación de DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, ubicado en Palmira, Sector Curazao, Calle Principal, casa número 2- 86, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
INCIDENCIAS
1. En fechas 03-04-2017, 17-04-2017, 24-04-2017, 28-04-2017, 25-04-2017, 02-06-2017, incompareció la Doctora Betty Lorena Novoa, por lo cual la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia.
2. En fechas 02-06-2017, 28-06-2017, por la incomparecencia de Doctora Betty Lorena Novoa la defensa privada solicito que se prescindiera de dicho testimonio.
3. En fecha 06-06-2017, 20-07-2017, 03-08-2017, 10-08-2017, 17-08-2017, la representación fiscal plantea formal incidencia, visto que la Ciudadana MARTHA LUCIA VALLE DÍAZ incompareció a la audiencia oral y reservada, solicitando librar boleta de citación a los fines de su comparecencia y normal desenvolvimiento de la misma, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
4. En fecha 24-08-2017 se planteó incidencia, vista la incomparecencia de la Ciudadana MARTHA LUCIA VALLE DÍAZ, solicitando librar mandato de conducción, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la Defensa Técnica.
5. En fecha 07-09-2017, se planteó incidencia, vista la incomparecencia del Doctor JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ se solicitó librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la Defensa Técnica.
6. En fechas 21-09-2017, 28-09-2017, 05-10-2017, 13-10-2017, 19-10-2017, 31-10-2017, 06-11-2017, 22-11-2017, se planteó incidencia, vista la incomparecencia del doctor RAMÓN ENRIQUE GRANADOS, solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la Representación Fiscal.
7. En fecha 27-11-2017, se planteó incidencia, vista la incomparecencia de la ciudadana LUZ MARINA VIANQUIZ, solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la representación fiscal.
8. En fechas 07-12-2017, 14-12-2017, 21-12-2017, 11-01-2018, 18-01-2018, 25-01-2018, 01-02-2018, 16-02-2018, 22-02-2018, 01-03-2018, 08-03-2018, 15-03-2018, 22-03-2018, 02-*04-2018, se planteó incidencia, vista la incomparecencia de los funcionarios RAMÓN GARCÍA, DANESA GONZÁLEZ, YOAN MARTOS solicito librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
9. En fecha 05-04-2018, 10-04-2018, 17-04-2018, 15-05-2018, 22-05-2018, 30-05-2018, 05-06-2018, 12-06-2018, 19-06-2018, 26-06-2018, 03-07-2018, 10-07-2018, se planteó incidencia, vista la incomparecencia de los funcionarios YOAN MARTOS solicitando librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
10. En fecha 17-07-2018 se planteó incidencia, en la cual se incorporo una nueva prueba planteada por la Defensa Técnica INCORPORAR LA HISTORIA MEDICA DEL IPASME N° 379-15-93 DEL REFERIDO CIUDADANO LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 121 HASTA EL 160 DE LA PIEZA IV.
11. En fecha 25-07-2018, 01-08-2018, 08-08-2018, se planteó incidencia, vista la incomparecencia del medico que lleva la historia medica librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la representación fiscal.
12. En fecha 15-08-2018, 22-08-2018, planteó incidencia, vista la incomparecencia del medico que lleva la historia medica, solicito este sea suplido por un medico de ese mismo instituto IPASME, que lo corroboren al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la representación fiscal.
13. En fecha 29-08-2018, planteó incidencia, vista la incomparecencia del medico DOCTOR JOSE VIZCAINO falleció aproximadamente hace un año, por lo cual es inoficioso llamarlo a declarar en juicio. Por tanto, solicito que sea notificado el DOCTOR RAMON GRANADOS, MEDICO UROLOGO, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la representación fiscal.
14. En fecha 12-09-2018, 19-09-2018, 26-09-2018, en vista de la incomparecencia del experto Dr. Granados Galindo solicito librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.

Este Tribunal de Juicio deja expresa constancia que previo al desarrollo del presente debate que dio origen a la presente causa, se produjo un decaimiento en tres oportunidades por la Rotación de Jueces y por razones medicas de la Juez Provisoria de la Causa Abg. Rosario Del Valle Chacon Guerrero en las fechas 26-09-2014, 20-07-2015, 23-09-2015 respectivamente.
Ahora bien, visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 03 de Octubre de 2018, el acusado: DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO asumió culpabilidad en los hechos que le fueran atribuidos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del examen de los hechos y circunstancias surgidos del debate probatorio, lo cual permite a este Juzgador, subsumir la acción del Acusado de Autos en una conducta típica diferente, todo ello de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello este Tribunal de Juicio pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado para que exponga sus alegatos: “Buenos días, Señor Juez, muy respetuosamente solicito a este honorable tribunal el cambio del calificativo del delito, contemplado en el encabezado en el 259 de la Ley De Protección Del Niño, Niña y el Adolescente, en vista de lo que tenemos en el expediente, donde nos dicen los exámenes claramente que el señor tiene ostratitis, crecimiento prostático leve, disfunción sexual permanente y definitiva, también basándome en los resultados de la evaluación del equipo interdisciplinario donde concluyen que el defendido es una persona de edad avanzada sin antecedentes penales, sin consumo de drogas y licor, que no ha tenido problemas legales salvo este. Así como el testimonio de varios colegas suyos donde dicen que es una persona tranquila, atleta, estudiado. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que de contestación a la petición realizada por la Defensa Técnica: “Ciudadano Juez, no me opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa ya que existen suficientes indicios donde se comprueba la comisión por ese tipo de delito, en contra de la victima de la presente causa. Es todo”.
En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en numeral 1° del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D (Se omite por razones de ley), en sustitución del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia en el agravante prevista en el articulo 217 ejusdem. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Buenos días, hasta la presente asumo las consecuencias. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por el Ciudadano DELGADO DE CEGARRA MARISOL (en su carácter de representante legal de la Niña O.S.C.D), quien manifestó: “Denuncia de fecha 06 de Abril de 2011: “Vengo a denunciar al señor de nombre Raúl Cedeño, quien vive al frente de mi casa, ese señor desde los 8 años de edad empezó abusar de mi; todo comenzó un día que yo fui para la casa de él, a visitar a su hija de nombre María Antonieta esa casa tiene dos pisos, yo hablaba con su hija en el primer piso y resulta que me despedí y fui a salir de la casa entonces ese Señor me dijo que me iba a mostrar una cosa, entonces me llevo al segundo piso y me metió al cuarto de el, me quito la ropa me empezó a tocar y me beso la boca, luego ese señor me acostó en la cama y me introdujo su pene dentro de mi vagina eso me dolió un poquito, yo me vestí y asustada me fui para la casa y no le conté a nadie ¿, eso sucedió en varias oportunidades la ultima fue aproximadamente en el mes de octubre del año pasado…yo no le había contado nada a mis padres porque me daba miedo de lo que hubiera hecho y porque el también me decía que si yo decía algo lo podían meter a la cárcel, el día de ayer tuve una conversación con una profesora de Ingles en donde motivado a unos mensajes de texto que el me mandaba a mi celular del cual ya existe una causa en esta fiscalía y en el colegio también lo sabían pero solo por los mensajes no por esto, el caso es que la profesora de nombre Martha me pregunto que si a mi me gustaba este señor o estaba enamorada de el, entonces yo a ella le dije que no pero mi cara se ponía roja y ella me dijo que yo estaba diciendo mentiras entonces yo le dije que si que el me gustaba y que si estaba enamorada de el, entonces ella llamo a mi mamá y le contó sobre nuestra conversación y pues en la noche yo les conté a mis padres todo lo que había pasado anteriormente, es todo”.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia Oral y Reservada para demostrar la culpabilidad del acusado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 Encabezado del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña O.S.C.D, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitucional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Que se comprobó que el ciudadano DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 Encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la Víctima O.S.C.D (Se omite por razones de Ley).
Convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos, funcionarios y el experto ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la declaración realizada por la victima en esta Sala en fecha 20 de Marzo de 2017, donde declaró lo siguiente: ORIANA SOLIMAR CEGARRA DELGADO “primeramente buenos días todo comenzó cuando yo tenia 8 años primero fueron mensajes y llamadas mi mama puso la denuncia en la LOPNNA en Palmira en el 2010 en el 2011 puso la denuncia por el ministerio publico ya que yo me había dicho que este señor había abusado de mi varias veces y fueron varias veces y yo quiero que se haga justicia yo me sentía enamorada de nada el me decía que no me iba a pasar nada eso ocurrió en la casa de el en el segundo piso hay había una cama y una nevera el era profesor en le colegio dende yo estudiaba era profesor de educación física yo decía muchas mentiras por todo lo que estaba pasando yo le dije a mi mama al frente de la profesora que me explicaba ingles yo quiero que se haga justicia yo ya soy madre y me da miedo lo que le pueda pasar a mi hija este señor juega con el tribunal el viernes yo me encontraba cuidando a unos niños el señor llego en una camioneta y el corre y el dice que esta enfermo pero no es así. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, Defensa Técnica y este Tribunal la cual manifestó: P: de que edad empezó el contacto con el señor delquis R: desde los 8 años P: el señor delquis iba para su casa R: si P: como comienza esa relación R: el iba para la casa es vecino me arreglaba de la bicicleta era amigo de mi papa y mi mama e incluso hacia trabajos en mi casa P: usted iba para la casa de le R: si P: porque motivo el le decía a mi papa que la hija me esperaba P: que edad tenia ella R: no recuerdo P: usted hablaba con la hija cuando R: si P: cuando ocurrieran esos encuentros quienes estaban en la casa R: la señora en se segundo piso P: usted fue obligada a tener relaciones sexuales R: si P: que edad tenia R: 8 años P: el señor le daba regalos y cosas R: si el me daba dulces y me arreglaba la bicicleta y me daba tarjetas telefónicas el me decía que iba haber una familia conmigo P: porque a usted no le iban a creer porque soy adoptada y yo le creía P: usted antes de que este ciudadano le digiera de que era adoptada usted ya sabia R: no P: porque no le contó a su mama antes R: por el miedo P: eso encuentros ocurrían a que hora R: los Fines de semana cuando mi mama estudiaba P: cuando su mama estudiaba estaba bajo los cuidados de quien R: mi papa P: el la dejaba ir para la casa del señor delquis R: si porque no sabia nada de lo que estaba pasando P: como hacia el señor delquis para llamarla R: el iba para la casa y le decía a mi papa que me dejara ir para su casa porque la hija me llamaba P: usted ingreso a hoteles con el señor R: si cerca del colegio María auxiliadora P: tuvieron relaciones R: si P: como ingreso usted R: Nome pidieron cedula P: cuando tenia 8 años usted donde estudiaba R: en el colegio padre pió de Palmira P: el del daba clases R: si P: de que R: educación física P: como era el trato en el colegio R: no se me acercaba P: los acercamiento fueron en su casa R: si P: hubo penetración si P: para ese entonces recuerda si el eyaculo dentro o fuera suyo R: utilizaba preservativo P: cada cuantos era esos encuentros R: cada 8 o 15 días P: usted estaba enamorada de le R: si P: que sentía R: cariño y afecto P: cuando se da cuenta que eso no era enamoramiento y que estaba mal hecho eso R: a los 14 o 15 años P: Oriana usted dice que todo sucedió en la casa del señor delquis R: si P: y estado la mama y la hija hay en la misma casa R: si P: cuantas veces fueron ustedes a hoteles R: una sola vez P: como es la entrada del hotel P: porque dices que tu decías muchas mentiras R: si para tapar lo que había pasado decía que no y cuando pusieron la denuncia yo decía que no había tenido nada con el cuando si había pasado P: y a que edad se desarrollo R: a los 9 P: como te pusiste de acuerdo con el señor delquis para ese día R: por medio de un teléfono P: porque dices que usted estaba enamorada de el R: después que me yo me desarrolle y tenia 13 años y sentía una atracción con el P: como te dejaron entrar en ese hotel R: el fue el que se dirigió a la recepcionista R: y pago y subieron ella no te pidió la cedula R: no P: usted dice que el usaba preservativo donde lo votaba R: el los votaba después P: para donde se iba usted cuando salía de la casa del señor R: pues hablar con la hija P: que edad tenia la hija R: no recurro como unos 25 o 26 P: que horario salía su mama a estudiar R: 9 o 10 y a que hora regresaba R: 3 de la tarde P: y a que hora sucedía eso R: en la mañana P: Oriana el tribunal quiere precisar ciertos hechos el primero de ellos cuéntale al tribunal como se inicio la relaciones entre ustedes hasta que se sostuvo la primera relación R: nosotros yo era vecina del señor el iba cada fin de semana el incluso hizo un trabajo en la casa mi papa y mi mama eran amigos de mis papas y el me hablaba no se como era que empezó donde sucedía eso era como un taller había cama y herramientas P: que le dice el para que usted tuviera relaciones con el R: el me decía que no quería a su esposa que el estaba enamorado de mi que quería formar un hogar conmigo y me encariñe con el P: diga como fue la primera vez R: me agarraba y me tocaba P: cuando se produjo la primera penetración R: cuando tenia 8 años P: hubo sangramiento R: si P: le produjo dolor R: si me dolía si manche pero yo me lave hay mismo P: cuantos años después se mantuvo esa relación R: cinco años P: en todas las relaciones posteriores hubo penetración R: si P: donde vivía la esposa y la hija y a donde la llevaba a usted esta distante R: esta la calle principal primero esta el portón del garaje a metros esta la puerta principal entraba por le portón y salía por la puerta principal había dos pisos en el segundo piso hay herramientas había una cama P: esa personas se percataban que usted entraba a esa casa R: no P: cuando el la llevaba usted entraba por el medio de la casa R: no por la segunda entrada P: usted sabia que ellas estaba hay R: si”.

Posteriormente se recibió en fecha 03 de Marzo de 2017 de manera voluntaria se recibió la declaración de la Representante Legal de la Víctima la Ciudadana MARISOL DELGADO DE CEGARRA, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “…Conozco al señor Raúl sedeño desde hace 36 años pero es mi vecino desde 24 años dicho señor es un vecino que nos saludamos vivía sola porque mi esposo es militar mi esposo salio de reposo y el se hizo amigo de mi casa el empezó a frecuentar mi casa y trabajaba en el colegio de mi hija el nos ayudaba en los trabajos de albañilería y nosotros le pagábamos cuando mi hija paso para primer año y pude notar una tarde vi. que sonó el teléfono y mi hija salio corriendo me asome por el balcón que ella estaba hablando con ella y ella me vio y salio corriendo me baje y le pregunte a el que estaba hablando estaba ablando con ella y yo le pregunte a mi hija y me dijo lo contrario le comente a mi esposo y me dijo que lo mejor era que no fuera mas me lo encontré en la bomba y le dije que no fuera mas para mi casa porque e visto cosas y el me dijo que el tenia derechos sobre ella y el me dijo que era su profesor pero el se seguía hablando con el por teléfono hasta vi unos mensajes que mi hija le mandaba diciéndole que la viera porque mi mama me pego y me dijo morados yo lo denuncie por acosa en la fiscalía la niña le sugirió que estaba enamorada de el y la fiscal me sugirió que le diera mas libertad para que compartieran con mas niños y un día entro una llamada y se que era el numero de el lo llame y le dije que acabamos de ir para fiscalía y ya esta llamando a mi hija subió para la casa se arrodillo y me dijo que no se metía mas con ella paso el tiempo y mi hija se canso de eso porque el la llamaba mucho por teléfono un día mi hija le dijo a la profesora que ella me quería contar algo pero ella no quería porque no sabia cual era mi reacción la profesora le dijo que ella quería hablar conmigo y lo quiere ser delante de mi ella me dijo que ella estaba enamorada de el nosotros hemos tenidos relaciones yo e estado con el el me besa y me abraza hemos estado en la cama y yo no supe que hacer llegue a la casa hable con mi esposo el es una persona muy tranquila me dijo que fuéramos a la fiscalía colocamos las denuncia mi hija relato yo me entere de todo lo que sucedió entre ellos dos desde que ella tenia 8 años el le decía a ella que nosotros no éramos nuestros padres y no la dieron en adopción ella se entero que era hija adoptada a los 8 años y desde hay empezó su rebeldía nosotros colocamos la denuncia y duro en fiscalía 3 años después empezó aquí y después cuando estábamos en juicio el la invito a un hotel porque el y que se iba a casar con ella y fui hable con la hija de el para que ella hiciera presión por lo menos dejo de llamarla yo le pido doctor una orden de alejamiento para nosotros este señor el lunes lo que hizo fue a provocarme y pase y dijo venga vengan que me vana a matar este señor aquí mire como se ve pero el aparenta aquí lo que no es el aquí alega que yo lo e querido matar yo lo e visto trotar y correr el no me tiene que provocarme a mi pido por mi salud y la de mi hija el no tiene que hacer eso contra nosotros. A preguntas formuladas por este tribunal manifestó: P: quien es el papa de la niña R: se llama Juan Alberto quintana P: el es la persona con la que convive R: no P: que actividad en especifico realizaba en el colegio R: el era muy colaborador armaba tarimas y educador de física P: cuanto tiempo tenia el señor colaborando en ese colegio R: mucho mas de que mi hija ingresara P: por ese tiempo de haberlo conocimiento el tuvo un comportamiento similar R: no P: prevaliéndose del trato con las alumnas R: no P: tiene conocimiento si su hija frecuentaba la casa del señor R: si P: para el momento que usted pone la denuncia usted tenia conocimiento de eso R: no lo sabia P: las sospechas se basaban en los mensajes R: si las sospechas era que yo Pensé que el la estaba enamorando P: eso eventos de enamoramiento hacia su hija aprovechando en la visita a su casa R: si el se aprovecho de la amistad que tenia con nosotros porque el llegaba a la casa a preguntar por mi esposo el era muy colaborador en la casa P: cuando se denuncio en la fiscalía usted presento pruebas de la mensajera de los teléfonos R: si cuando puse la denuncia de la lopnna y ellas allá me hicieron sugerencias P: usted en el desarrollo manifestó que llama al tribunal es que usted dice que el tribunal corre y trota y el señor aquí se presenta con un bastón usted sabe de ese padecimiento R: señor juez este padecimiento empezó cuando empezó este proceso en estos días salio corriendo porque lo iba a dejar la buseta P: indique al tribunal cuando se aleja su hija de el R: cuando el declaro delante de ella cuando le dijo que ella estaba loca y que el no se iba a dejar a su esposa P: el tiene su esposa R: si P: con motivo tiene conociendo de el resultado ginecológico de su hija R: si P: cual fue R: el me dijo que confiara en mi hija que si ella decía que fue penetrada fue penetrada. Es todo.”

Concatenando con esta declaración de la Ciudadana LUZ MARINA VIANQUIES DE GOMEZ quien manifestó: “realimente vengo porque yo trabajaba en el colegio y en esa oportunidad yo le di clases a Oriana y para le momento que el señor estuvo en el colegio por una suplencias que el me hizo y por eso fue que me solicitaron que viniera en calidad de testigo para comentar como era el, y del caso fue que yo le di clases a la niña el señor Raúl fue muy atleta colaborador. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, Defensa Técnica, y de este Juzgador manifestó: “P: usted le dio clase a Oriana recuerda la fecha R: desde el 2003 hasta el 2009 ella inicio desde el segundo grado hasta sexto grado P: como se llama el colegio R: colegio parroquial P: donde queda eso R: en Palmira P: de que le dio clases R: en el área de educación física P: usted daba clases por secciones R: si las niñas tiene dos horas semanas educación física y a veces era mas cuando había entrenamiento para ir a un juego municipales P: como fue el comportamiento del señor Raúl R: el es una persona atleta maratonista en aquella oportunidad la institución le pidió la colaboración porque el no era profesor pero el colaboraba y el nos ayudaba en el área de entrenamiento una o dos veces P: recuerda el comportamiento R: Oriana siempre le gustaba la actividad física le gustaba participar pero también tenia unos detalles en educación física con las otras niñas siempre ponían quejas de ella el papa la buscaba y había que estar siempre con la niña porque habían inconvenientes P: que tipo de problema R: pues la niña se salio del colegio ella se salio y cuando el papa fue a buscarla la niña no estaba y las maestras no sabían ella se había ido al frente comprando una chicha pues en base a eso la niña se acordó que ella saliera un poco mas temprano P: llego usted a tener conocimiento sobre el problema en el que estamos en el día de hoy R: pues no cuando ella estaba en el colegio nunca paso nada solo cuando ella estaba en 3 grado no se podía adaptarse y nos enteramos porque una profesora Isabel dijo que la niña fue adoptada y las profesoras siempre teníamos que estar pendiente de la niña para que no le hiciera el bulling yo siempre dije que ella tenia algo ella le constaba mucho adaptarse, hubo otra ves que la niña no llevo una tarea yo le mande una nota y ella la arranco y me toco llamar a su representante. P: usted conocía al señor R: si como atletas en los maratones P: conocía a los progenitores de la niña R: en el colegio”.

De la valoración de estos testimonios ofrecidos en Sala se concluye que entre la Victima O.S.C.D de 08 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y el Acusado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO existió una relación afectiva surgida de su relación de vecindad con la familia de la Víctima, además por su condición de profesor de educación física en la Unidad Educativa donde estudiaba, situación que fue aprovechada por el Acusado para manipular sentimentalmente a la Víctima ejerciendo influencia sobre ella, durante 5 años lo cual le permitió sostener encuentros íntimos realizando actos sexuales con la niña O.S.C.D¸ sin penetración a Juicio de este Sentenciador toda vez que el Acusado presenta un diagnostico de prostatitis crónica, orquitis derecha crónica, disfunción eréctil sexual permanente y definitiva según certificación Medica emitida por el doctor Ramón Granados Galindo.

Para a ello fue agregada a las actas del Expediente por la Fiscalía del Ministerio Público PARTIDA DE NACIMIENTO N° 82 DE FECHA 29/05/2000 EMANADA POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA, CORRESPONDIENTE A LA NIÑA O.S.C.D. INSERTA EN EL FOLIO (115) DE LA PIEZA I. se incorporo como prueba documental para su lectura en Sala, a fin de demostrar la edad cronológica de la niña O.S.C.D, como sujeto activo protegido por los derechos y garantías previstos en la L.O.P.N.N.A.

Aunado a esto, tenemos las resultas del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700.164.2809 DE FECHA 06/05/2011, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE O.S.C.D. SUSCRITO POR EL DOCTOR RAFAEL RAMIREZ ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE EL CUAL RIELA EN EL FOLIO 16 DE LA PIEZA I. Realizada bajo el rigor científico y de conformidad con la ley, cuya documental fue debidamente incorporada el cual fue debidamente incorporada como Prueba Documental para su lectura en sala, arrojando las siguientes conclusiones: “DESFLORACIÓN NO RECIENTE, SIN SIGNOS DE LESIONES RECIENTES, ANO RECTAL INDEMNE”. Ratificado en Sala por el DOCTOR RAFAEL RAMIREZ, quien manifestó:“Buenos días, esta fue una prueba realizada en fecha 06-05-2011 a la ciudadana Cegarra Delgado Oriana Salimar, titular de la cedula de identidad v-. 26.068.386, en donde se concluyo en su examen ginecológico genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, membrana himeniana amplia con escotaduras en horas VIII Y VI, así como ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados, concluyendo desfloración no reciente, sin signos de lesiones recientes ano rectal indemne aquí van los a anales, mi firma y mi nombre. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, la Defensa Técnica y este Juzgador manifestó: P: ¿doctor que me quiere decir con las escotaduras ocho y seis? R: recuerde que estos son pliegues de la pared vaginal y se sigue según las horas de reloj es donde se encontraban las escotaduras como se dice en el informe a las horas ocho y seis P: ¿cuando me dice ano rectal indemne, me puede explicar esto por favor? R: eso quiere decir que no hay ningún compromiso. P: ¿cual es su experiencia para poder determinar cual es el lapso de tiempo para determinar si la penetración fue antigua o no? R: doctor eso ya esta fijado si fue por primera vez se refleja si se rompió la capa himeniana existe un cambio que queda allí, los cambios físicos los puedes ver de 7 días a un mes cuando se pierde la ruptura de la membrana himeniana, eso se notara siempre, y si es reciente mas, allí influye si fue o no con violencia, también depende de la edad del hombre y la mujer y la capacidad de ambos, recordemos que hay personas que en su fisonomía puede variar y existir cambios bien sea por que se cerro y cicatrizo de nuevo el tejido o se mantendrá abierto todo depende del paciente. P: ¿Doctor de acuerdo de su experiencia y a su explicación usted pudiera precisar si la paciente para el momento del examen medico era reciente la desfloración? R: doctor para el momento según mi informe recientemente para el momento de los hechos no hubo desfloración reciente, y para determinar si fue eso lo determina el tipo de violencia para cometer el acto, P: ¿cual es su determinación si hubo o no violencia? R: pudo haber desgarro se nota mas violencia depende también de la edad de la paciente la mujer y como era el hombre.

Asimismo con el referido informe Medico Forense, se incorporo al debate procesal EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 9700-164-0472 DE FECHA 23-01-2012 PRACTICADA A LA VICTIMA O. S. C. D. SUSCRITA POR LA MEDICO PSIQUIATRICA BETTY LORENA NOVOA, ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE Y LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO (115) DE LA PIEZA I. Realizada bajo el rigor científico y de conformidad con la ley, cuya documental fue debidamente incorporada el cual fue debidamente incorporada como Prueba Documental para su lectura en sala, arrojando las siguientes conclusiones: se concluye que la adolescente reúne suficientes criterios de problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos de la infancia tales como patrones de relaciones familiares alteradas en la infancia; problemas relacionados con presunto abuso sexual del niño por una persona no perteneciente a su grupo de apoyo primario. Ratificado mediante declaración en los siguientes términos: ”se realizo un evaluación siquiátrica forense la adolescente con la finalidad de hacer el informe Psiquiatrica forense a ordenes de la fiscalía 22 en el momento de la evaluación a adolescente tenia 11 años de edad ella acude con su madre la joven refiere que no este presente su mama en el momento de la evaluación porque quería hablar con mas confianza porque le daba pena contar eso delante de su mama ella es capaz de dar toda la información como persona y al preguntarle el motivo por el cual estaba referida manifestó que estaba siendo un procedimiento dio la versión de los hechos donde manifestó que cerca de su casa hay una persona que es mas allegado a su casa amigo de sus padres hay una confianza mutua que el iba para su casa y ella va para la casa de el, el señor es profesor ella en determinado momento el señor tiene acercamiento hacia ella y dice que el la acariciaba y es besada que no es un beso de afecto que eran besos eróticos y luego hay caricias en sus partes intimas que eso ocurría en la casa del señor le pregunte si la casa estaba sola y me dijo que estaba la esposa y una hija pero que ellas no sabían nada ella me dice que después de esos besos y refiere que el señor se desnuda y ella también y me hablo de penetración ella me dice si busca ayuda o le dice alguna persona que si ella refiere algún tipo de amenaza y dice que le señor le dice que no diga nada porque no iban a creer en ella por la condición de ser adoptada ella siento que eso sea así sin embargo ella ya quería que esa situación pasara porque emocionalmente no sabe que es amor pero ella cree que esta enamorada y yo le pregunto porque ella cuando lo ve se asusta y le digo si el amor es así que alguien le haga sentir miedo ella viaja a la playa y ella quiere separarse del señor y se lo manifiesta porque ya quiere ser liberada pero cuando regresa no sucede y decidió hablar con su familia y se inicio el procedimiento para solventar la situación y bueno como no esta presente la madre adoptiva la fuente de información fue ella le pregunto sus antecedentes personales pero dice que no sabe si tiene hermanos no sabe que es gesta es pero lo manifestado por su mama dice que nació en el hospital central una niña sana y que a los 7 años fue adoptada que su madre es enfermera y su padre militar la atmósfera donde se crío hay afecto y no hay antecedentes médicos de importancia es una niña organizada con un buen redimiendo académico y en su sexualidad ella siente que su inclinación es hacia la heterosexual no refiere relación estable, niega abuso sexual la única experiencia sexual a sido con el señor esta niega relaciones sentimentales ella dice que tiene adecuadas relaciones interpersonales con metas no se considera ofensiva en el examen mental no hay alteración de psicopatológicas en el examen mental es considerado normal y para el momento de la evaluación habla que a tenido trastornos del sueño como insomnio o parazonio como pesadillas a perdido el apetito por estar ansiosa en lo que respecta eso que le permite a ella su vida escolar esta muy distraída y tiene sentimiento hacia ella como que no siente ser una persona valiosa y entra en duda porque su condición de ser abandonada por sus padres biológicas, ella se siente que no es una persona idónea, se concluye que es una adolescente que le a tocado experimentar experiencia negativas en su infancia un patrón no apropiado y las consecuencias que se derivan a un presunto abuso sexual con una persona que no es primario que no convive con ella, a tenido con eso sentimiento de minusvalía y de sentirse una persona de poco valor no podemos precisar el futuro no pudiendo yo decirle su desempeño mas adelante pero el diagnostico fue ese un patrón inapropiado en su edad vulnerable y abuso sexual por una persona que no es de su grupo primario. Es todo”.

Los referidos órganos de prueba concatenados entre si, constituyen elementos de convicción suficiente a criterio de quien decide, demostrativos de la corporeidad material del delito de Abuso Sexual en perjuicio de la niña O.S.C.D, por cuanto los referidos reconocimientos médicos forenses fueron suscritos y ratificados en Sala por los Expertos, siendo sus conclusiones apreciadas y valoradas por este sentenciador como plena prueba por haber sido elaboradas atendiendo el rigor científico y los conocimientos de la ciencia medica forense.

En consonancia con ello, se encuentra la declaración de miembros del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, en relación al INFORME INTEGRAL N° 108 DE FECHA 11/06/2013 PRACTICADO AL ACUSADO DE AUTOS Y A LA VICTIMA, SUSCRITO POR PARTE DEL EQUIPO INTERDICIPLINARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA INSERTO EN LOS FOLIOS (102) HASTA EL (117) EN LA PIEZA II. Realizada bajo el rigor científico y de conformidad con la ley, cuya documental fue debidamente incorporada el cual fue debidamente incorporada como Prueba Documental para su lectura en sala, arrojando las siguientes conclusiones: un paciente masculino de 52 años quien ha sido estudiado y valorado por urólogos con diagnósticos de 1- prostatitis crónica, 2- orquitis derecha crónica 3- disfunción eréctil mixta secundaria a 1 y 2 4- crecimiento leve mas disfunción sexual permanente y definitiva. Y en relación de a la victima se trata de una niña que proviene de un hogar constituido, de padres adoptivos, siendo hija única sin alteraciones mentales o del comportamiento para el momento de la entrevista. El contenido y firma del mismo rindió declaración del Doctor JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, quien manifestó: ”.buenos días el señor fue valorado en el 2013 en el área medica manifestó sufría de una miopía bilateral desde la infancia la cual a sido tratada por un oftalmólogo, varicocele derecha desde los 10 años y a los 14 años jugando béisbol fue golpeado en los testículos por una pelota de béisbol, no acudió al medico y comenzó a sangrar cuando orinaba, a los 17 años fue valorado por un medico especialista y referido para intervención quirúrgica y no quiso ser operado los antecedentes médicos su padre falleció y una hermana y un primo en UPA y que le dolía a orinar en la parte expositiva se reviso la región inguinal y se observo el testículo derecho se observo inflamado y el me trajo unos informes médicos de la doctora Neovis Urdaneta donde le diagnostica miopía elevada en ambos ojos, otro eco vesical por el doctor Ramón Granados con conclusión de residuo postmiccional elevado , igual otro informe del doctor Granados con diagnostico de prostatitis crónica, orquitis derecha crónica y defunción eréctil mixta valorado por el doctor granado y otro informe del doctor Vizcaíno del IPASME quien concluyo que había disfunción eréctil sexual permanente y definitiva, como conclusión paciente masculino de 52 años que fue valorado por un urólogo y se encontró una valoración de varicocele derecha crónica y se le refirió valoración por el cardiólogo .A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, la Defensa Técnica y este Tribunal manifestó lo siguiente: “P: me puede decir en que consistió el examen R: se preguntan los antecedentes y una valoración externa física y se le observo la varicocele P: con los años de experiencia si la varicosuela puede producción una no erupción R: no la varicocele no es una causa para que no allá erupción en la persona P: en esos exámenes que el le presento dice que una disfunción eréctil definitiva R: si P: usted le dijo que se realizara nuevos exámenes R: si yo le recomendé un espermatograma P: posteriormente usted a revisado al señor Delquis R: aquí en sala P: cuando usted le practica esa valoración fue antes que observo R: lo único que note fue la varicosuela en su condición física estaba bien P: cuantas veces lo observo R: una sola vez P: recuerda si el le manifestó porque le estaba revisando R: no se el motivo de la experticia P: recuerda usted si para el momento el ciudadano estaba acompañado por otra persona R: el dentro solo P: recuerda si estaba tomando un tipo de medicamentos R: no el solo me llevo los exámenes.P: usted señalo que lo ha visto en varias oportunidades en sala que observo en esa veces R: generalmente lo frecuente en las valoración es lo mismo dolor faculta para caminar y el diagnostico a sido el mismo la varicocele aumentada de tamaño P: usted entra a valorar el estado de erupción R: no eso lo ve otros especialistas P: usted le recomendó a el operación R: si siempre se le a sugerido y siempre que lo veo le manifiesto que si no se opera siempre va permanecer así R: el lo que tiene es una enfermedad crónica desde los 17 años porque existe a través del tiempo y se le va a quitar por una intervención quirúrgica P: y a la victima la valoro R: no ella no vino P: en relación a la miopía que es eso R: es perdida de la vista y la miopía es dificultar para ver de lejos. P: diga usted si lo síntomas que presenta el acusado se corresponde a una evaluación medica efectuada por usted R: los síntomas han sido valorado por especialistas si ellos se lo realizaron o no eso no lo se, habría que citarlos a ellos P: usted le hizo una valoración física R: si P: en base al examen físico practicado por usted puede determinar que los síntomas que el señor presenta son producto de esa patología R: no lo puedo determinar P: en base a su respuesta anterior las patologías clínicas o diagnósticos a las que usted hace referencia fueron producto de certificación expedidas por otros especialistas R: si exacto.
Asimismo declaro en Sala la ABG. GLADYS LUCINDA PERNIA ARAQUE, quien manifestó: “En mi condición de abogada del equipo interdisciplinaria para el momento de la evaluación del ciudadano se le oriento en cuanto son las medidas de seguridad que debe cumplir a favor de la victima y en cuanto a las medidas cautelares que debe cumplir en el momento de la entrevista el ciudadano se encontraba triste y preocupado porque el no había cometido ningún delito porque estaba fuera de su hogar que no le había hecho nada a la victima porque cuando el era muy joven tuvo un accidente y por eso no podía tener relaciones sexuales porque no podía tener erupciones y se le pregunto que desde cuando no tenia relaciones y el dijo que desde el año 2013.
De este mismo modo, el testimonio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO quien manifestó: “realice una valoración educativa al señor Delquis Raúl de 52 años de edad natural del estado Zulia en cuanto a la valoración tenia un nivel cultural bajo ya que su escolaridad lo hizo hasta 6 grado de primera con repitencia en algunos de los grado inicia la secundaria y el mismo manifestó no seguir estudiando por presentando una empática precaria y por su situación económica se dedica en contracción refiere una relación de pareja con una hija para el momento de valoración se presento con un leguaje fluido presentación personal sencilla inicia la parte laboral a temprana edad en las estrategias educativas realizo la estrategia tuvo que acercarse el testo para identificar la lectura presento debilidad para leer texto cortos. Es todo.”
De este modo, la declaración de la ciudadana LICENCIADA ZUHELI LOPEZ quien manifestó: “en relación a la victima para el momento de la evaluación psicológica se puedo verificar que proviene de una familia estructurada bajo el cuidado de padres adoptivos desde los 13 meses de edad en un ambiente funcional en cuanto a su desarrollo psico evolutivo se encontró adecuado a su edad cronológica a presentado problemas o dificultades en el proceso de aprendizaje y socialización en cuanto a su área afectiva no se encontraron alteraciones para trastornos mentales en la exploración funcional se encontró sentimientos de tristeza tensión emocional ansiedad corroborados en las pruebas aplicadas donde arrojaron inseguridad retraimiento, preocupación por alteraciones interpersonales producidos por el proceso legal. Es todo.”

Igualmente declaro en Sala la licenciada ORNELA DAZA quien manifestó: “En relación a la victima manifestó la adolescente proviene de una familia estructural donde se crío con en una familia desde 3 años de edad en un ambiente armónico con una familia funcional la familia de la victima mantiene un nivel socio económico estable cuenta con habitabilidad y el ambiente hogareño es favorable en la visita social la madre manifestó que posterior a la denuncia la comunicación con la adolescente a mejorado ya que antes era distante y rebelde. La valoración del acusado de autos: “con respecto al señor Delquis viene de una familia monoparental realizo varios oficios sus ingresos no son fijos antes del proceso legal contaba con estabilidad y después del proceso le dan una orden de alejamiento a favor de la victima y una vecina le dio posada y primero fui a la casa de el y no había nadie y posterior fui a al casa de la señora Nicolasa Pérez en Tariba.

De la misma forma la declaración de la Ciudadana OLGA SUAREZ quien manifestó en Sala: “ratifico el informe y según es de data del 2013 no recuerdo porque no se firmo imagino que fue un error de mi parte y yo suscribo el contenido del informe en relación a la victima de híncales asistió al equipo interdisciplinario y fue valorado por todo el equipo se le realizo una entrevista medico psiquiatra un examen mental y también a su madre de criaza que asistió con ella en relación a la niña proviene de un a familia de dos padres de crianza refiere su madre que adopto a la niña cuando tenia 3 meses de edad sus antecedentes familiares se desconocen datos y su datos personales fue un parto a termino la niña con antecedentes de salud buenos refiere que desde los 9 años se entero que a sido adoptada y que esa información la obtuvo del imputado de la causa y que esta información la distancio de sus padres que no le contó a nadie y que guardo el secreto el acusado es profesor de la niña por un mes tuvo un rendimiento bajo estudia 3 años de bachillerato en el colegio María auxiliadora la madre también dijo que no se llevaba bien con los niños de su edad pero se la llevaba bien con las personas adultas la mama de la señora Marisol ella le decía que se la pasaba en la casa y un día le compro unos dulces otros días le conseguí unas llamadas un día le encontré unos mensajes el le regalaba tarjetas de teléfono por eso lo denuncie en el año 2010 la niña cuando acudió a la entrevista tenia 10 años ingreso por sus propios medios su fase era un poco triste durante la entrevista hubo llanto y estaba triste refirió que mantenía una relación de noviazgo con el acusado ella refirió que le contó a la profesora y a la mama y lo denunciaron a la fiscalía el me volvió a buscar hace un año y yo volvía caer el dice que Yosoya una mentirosa todas sus funciones mentales estaba conservaba su elemento mas alterado fue el de la tristeza no se encontraron elementos significativos clínicos para determinar que sugieran la presencia de alteraciones en la esfera mental.

A través de este informe y la declaración de los expertos integrantes del Equipo Interdisciplinario se evidencio a Juicio de este Tribunal las maniobras en los casos de Abuso Sexual en donde el adulto en su posición de poder logra a través de estrategias ganarse la confianza de la victima manipulando emocionalmente a la misma para lograr sus intenciones, y eso fue lo que ocurrió en el presente caso ya que el acusado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, valiéndose de su condición de amigo, vecino, profesor, manipulo a la niña O.S.C.D a mantener una relación sentimental con el mismo por varios años, ante la cual el ciudadano la manipulaba para que mantuviera en secreto su relación debido a su condición de adoptada, le daba regalos, dinero, entre otras cosas con el fin de mantener una relación con la niña en la casa donde vivía con su esposa e hija.

Asimismo, como resultado de la evaluación médica efectuada por el Doctor Juan Carlos Estupiñán, en su condición de Médico Experto del Equipo Interdisciplinario al referido Acusado confirmo el diagnostico efectuado por el Doctor Ramón Granados Galindo Médico Urólogo tratante del Ciudadano DELQUIS PRIETO CEDEÑO, al evidenciar efectivamente la presencia de una varicocele derecha crónica, prostatitis crónica, orquitis, disfunción eréctil leve, disfunción sexual permanente.

A este tenor, fue incorporada como prueba documental para su lectura en Sala INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN LA CASA DE HABITACIÓN AL IMPUTADO DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO REALIZADA POR PARTE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 11/07/2012 Y SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LOS FOLIOS (314) HASTA EL (338) DE LA PIEZA I. donde se dejo constancia “PRIMERO: el tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado consta de dos plantas. SEGUNDO: el tribunal deja de constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra construido de paredes de bloque debidamente frisadas, pisos de cemento, loza entre piso, techo de zinc y aceroli, encontrándose distribuidos la planta baja de la siguiente manera: sala, cocina, comedor, baño, 3 habitaciones, lavadero, patio, encontrándose distribuidos la segunda planta de la siguiente manera: una sala y tres habitaciones. TERCERO: El tribunal deja constancia que en la planta alta del inmueble no se observa la existencia de mobiliario CUARTO: El tribunal deja constancia que en la planta alta del inmueble no se observa la existencia de baños, ni gritería alguna. QUINTO: lo referido a este particular ya fue señalado en el particular anterior. SEXTO: El solicitante no hizo uso de este particular no se señalo ningún otro particular. Es Todo”

En este sentido, se incorporo en Sala para su lectura ACTA DE INSPECCION N° 2894 DE FECHA 19/07/2011 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RAMON GARCIA Y DANESA GONZALEZ ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. Y SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO 13 LAPIEZA I. Ratificado en Sala por la declaración de la Funcionaria DANESA LILIANA GONZALEZ NIÑO quien manifestó: “ratifico el contenido y firma del acta es un acta de inspección yo cubría y trabajaba como investigadora en la parte de violencia no recuerdo debido a los años no recuerdo la casa. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa Técnica y Juzgador quien manifestó: “P: para ese momento recuerda cual fue su actuación R: según realice la inspección técnica P: a carga de quien estaba encargada la comisión R: inspección ramón garcía y mi persona P: con que motivo realizan la inspección R: dejar constancia donde fueron los hechos P: recuerda Las características de la vivienda R: no pido disculpas P: recuerda quien le abrió la puerta y le dio el ingreso a la misma R: no recuerdo P: me puede indicar en estos momentos donde se encuentra el funcionario ramón garcía R: creo que esta en Barinas P: ratifica la firma del acta que se le puso de manifiesto al folio 13 R: si. P: cual fue el momento de la investigación R: no recuerdo P: y ka causa R: no recuerdo P: el que dirigió la investigación no recuerda si le informo de que trataba R: no recuerdo Es todo.

Igualmente, INSPECCION TECNICA N° 2476 DE FECHA 27/06/2012 SUSCRITA POR EL COMISARIO YOAN MARTOS ADSCRITO AL CICPC EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS FOLIOS (253) Y (254) DE LA PIEZA I. la cual no fue ratificada por los funcionarios actuantes, a pesar de haber sido notificados por este Tribunal en diversas oportunidades, razón por la cual este juzgador solo la aprecia el valor de su contenido como relato de los funcionarios policiales actuantes que la suscriben sin que ello proporcione algún aporte de interés criminalístico en el desarrollo del presente juicio.

Ahora bien, resulta menester significar los testimonios ofrecidos en esta Sala por los Ciudadanos EMA MERY SANCHEZ DE PRIETO, quien manifestó: “pues ellos son vecinos hay como unos 100 metros de mi casa mi hija y yo nunca los hemos recitado ellos siempre ellos llegaban a buscarlo a la casa para que el fuera hacer unos arreglos de su casa el iba por un par de horas el nunca comía allá era bastante amigo del papa del señor yo siempre le preguntaba donde andaba y me decía que con el fulano de tal ellos estuvieron en mi casa en unos cumpleaños a mi casa la niña de ellos jamás visito la casa sola siempre que ella estuvo allá andaba con el papa yo sinceramente a la casa de los vecinos nunca los visito nos llevado bien pero nunca visito a nadie si vienen a pedir una colaboración la prestamos mi hija estudia en la universidad ella jamás a tenido tiempo para ponerse a jugar con niños y la edad no corresponde cuando la niña nació mi hija tenia 15 años ella nunca a tenido tiempo ella trabaja pero ella nunca a tenido comunicación con los vecinos eso era un afinca pero después que mi mama murió no quedamos solos nosotros tratamos a los vecino de lejos el portón de mi casa siempre esta con candado y para adentro nadie pasa y el se iba a trabajar por horas y se iba a asesorar a los empleados que el tenia el trabaja como albañil y por eso los buscaban para eso pero la niña de ellos nunca fue para la casa sola yo a esa niña la conocí cuando tenia 10 años a partir del 2010 el señor lo llamaba para que lo asesorara esa era la relación entre ellos soy docente jubilada. Así se escucho en Sala la declaración de la ciudadana MARIA ANTONIETA PRIETO quien manifestó: “ lo que vengo a decir es que con relación a la niña ORIANA la comunicación transcendió a un saludo mas nada entre ella y yo, fue muy afectiva, todo comenzó cuando hicieron una citación a mi papa a la audiencia preliminar del 2013 donde ella dice que iba a donde mi papa a jugar con mi papa eso es totalmente falso, yo siempre estaba dedicada a mi parte académica en realizar mi tesis de grado, conozco a sus papas porque son vecinos y ellos le hicieron trabajo de construcción, mi papa se dedicaba al parte de construcción y plomería y nosotros fuimos atletas de alto rendimiento, y en los años 2008 y 2007 hizo una suplencia en los juegos intercursos, en mi casa vivimos mi papa y mi mama y no tenemos comunicación con los vecinos no teníamos las puertas abiertas y esta niña fue a la casa acompañada de sus padres una cuando yo me gradúe de la universidad yo me gradúe en el 2008 de ingeniero mecánico trabajo con gerencia hice un posgrado en gerencia y en el 2008 hice mi tesis de gado y consecutivamente desarrollé mi tesis en la casa y no la presencie en mi casa y en ningún momento , la casa tiene un sótano donde yo vivo con mis papas y la parte de arriba es un taller, mi papa arregla cosas la casa tiene la entrada principal y un garaje , el tribunal ha ido de inspección y ha visto que es inhabitable no tiene agua no hay baños no hay camas simplemente las maquinas, mi mama fue jubilada en el año 2013 y tiene problemas de osteoporosis y a mi se me dificulta salir con ella hacer diligencias y ella en ningún momento me dijo que buscara a la niña, esa niña nunca iba para casa, en la parte de abajo se puede presenciar si entra alguien y mi mama siempre esta pendiente cuando mi papa esta en el taller adicionalmente es que en mayo de 2010 y 2013 los papas de Oriana llegaron a mi trabajo y yo les dije que no los podía atender y los jefes míos me dieron su apoyo y los dejaron entrar a mi trabajo y me dijeron que ellos estaban buscando una solución para lo de 0riana y mi papa, y yo les dije que puedo hacer y les dije que eso estaba por la fiscalía y ellos dijeron que ellos estaban cansados de Oriana y que eran muy mentirosa y ella le decía que ella quería irse a vivir en mi casa y yo les dije que eso era responsabilidad de ellos, y me dijeron ellos ella les contó que estuvo en un hotel y ellos fueron allá y le dijeron que allá no dejaban entrar a menores, por otro lado me dijeron que habían estado en LOPNNA en PTJ y en la fiscalía 16 y en la 22 y que ellos sabían que Oriana iba con frecuencia a la casa yo en ningún momento le he dado instrucción académica, ella para mi casa no ha ido ellos me dijeron todo el proceso que han trascurrido y me preguntó por que no se preocuparon desde un principio no se cual era el objetivo de irme a buscar en la empresa mi papa esta delicado en la parte urológica tiene un problema el Dr. del tribunal dice que su parte de su testículo esta delicado y el Dr. granados dijo que no se puede operar por los tejidos, en la parte visual ya toda la vida el ha sufrido de miopía y la Dra. mayela Sánchez me dijo que mi papa no puede salir solo por que es peligroso por que el ve solo bultos yo lo acompaño por el proceso y en algunas tardes el anda solo algunas veces, ciudadano juez es todo lo tengo que decir y solicito que se busque la verdad para mi papa. Es todo.”

De igual manera se escucho en Sala la Declaración del DOCTOR JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ quien manifestó: “reconozco la firma y contenido del informe y de la historia clínica el señor Delquis se evalúo el 30 de mayo del 2012 en una entrevista que se le realizo hace 5 años en ese momento llega el paciente a solicitud de un urólogo que pidió que lo evaluaran y pidió la evaluación de un psiquiatra en la evaluación se ve un poco ansioso en su discurso atropellado en varias cosas en lo que estaba pasando hay segura en la historia pero en mi área me planteo que fue acompañado por la hija y su pareja el hecho era que en palabras de la hija que estaba siendo acusado de un presunto abuso de una señorita que esa situación lo tenia en depresión y cavis bajo con una raciocinio un poco disperso su temor que fuera privado de libertad después de la entrevista yo concluyo una trastorno de depresión ansioso eso depende donde el organismo rechaza lo que nos esta pasando o cualquier área vital que me puede ser daño no había otro diagnostico por ser de cierta edad realice una prueba de tiroides y una resonancia magnética pero no me las presentaron pero seguía inquieto se le realizo dos entrevistas y se le mandaron una realización de las pruebas y después no tuve mas conocimiento hasta donde me llego la solicitud del informe. Es todo.”

Del análisis de estos Testimonios ofrecidos en Sala, así como la incorporación de LA HISTORIA MEDICA DEL IPASME N° 379-15-93 DEL REFERIDO CIUDADANO LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 121 HASTA EL 160 DE LA PIEZA IV. Como prueba documental para su lectura en Juicio, confirman de manera relevante a Juicio de este Tribunal la condición medica de vieja data del referido ciudadano, quien se encontraba sometido a tratamiento medico por padecer prostatitis crónica, orquitis derecha crónica, disfunción eréctil sexual permanente y definitiva.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en numeral 1° del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente O.S.C.D, sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2013 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 Encabezado del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña O.S.C.D (SE OMITE POR MANDATO DE LEY).
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

ARTICULO 259, PRIMER APARTE (Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente): Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

En relación a los Elementos de la Tipicidad de los Actos Lascivos, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”

En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Hadda, que:

“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”

Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA SIN PENETRACIÓN, en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña O.S.C.D, conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de O.S.C.D. (Se omite por razones de ley).

DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de O.S.C.D, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS(06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, mas el agravante establecido en el articulo 217 ejusdem de (11) MESES DE PRISIÓN, (25) VEINTICINCO DIAS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar, la de (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y (25) VEINTICINCO DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO ES DE: CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.A.O.G. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y (25) VEINTICINCO DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA, específicamente las establecidas en los numerales. 5°: Prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al acusado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6°: prohibición al Acusado, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Ambos del Articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida De Violencia. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN SU OPORTUNIDAD, A FAVOR CIUDADANO DELQUIS RAUL PRIETO CEDEÑO, en la cual se le impone de las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira. 2).- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización previa. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. CÚMPLASE. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE SU EXTENSO.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO