REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008902
ASUNTO : SP21-S-2013-008902
SENTENCIA: N° 296-2018.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: MAYKEL BETANCOURT.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: E.Y.C.R. (Se omiten datos por razones de ley).

ACUSADO: LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.045.380, RESIDENCIADO: Calle 12, Sector la Playita, casa S/N, punto de referencia detrás del polideportivo de la Avenida Aeropuerto, Municipio García de Hevia, estado Táchira.

DEFENSA PÚBLICA (A) N° 3: ABG. MASSIEL ROMERO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.Y.C.R.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA, de nacionalidad venezolana, de, titular de la cédula de identidad N° V- 11.045.380, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “doctor yo me declaro inocente señor juez me voy a juicio. Es todo”

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“buenos días a todos los presentes solicito ciudadano juez sea ambititos totalmente en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la ante la oficina de alguacilazgo el día 04 de noviembre del 2017 por la fiscalía 22 del Ministerio Publico solicito sean evacuadas todas las pruebas ofrecidas por esta representante legal y admitidas por el Tribunal De Primera Instancia En Función De Control igualmente solicito el enjuiciamiento del ciudadano LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA titular de la cedula V- 11.045.380 como autor del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.Y.C.R. (Se omiten datos por razones de ley) de 6 años de edad y en virtud de la incomparecencia de la victima en reiteradas oportunidades esta representación fiscal asume los derecho de la victima en concordada relación con el articulo 122 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DE LA DEFENSA.
“buenos días en mi condición de la defensa N° 2 y actuando en este acto por el principio de de la unidad de la defensa N° 3 en la defensa del ciudadano solicito al ciudadano juez se sirva aperturar el juicio oral y reservado a los fines de evacuar todos y cada unos de los medios de pruebas por cuanto esta defensa asume la defensa y no habiendo pruebas me adhiero a la carga de la prueba pero quiero acotar que el abogado doctor Willy medina solicito en el fase de control que se le hiciera al ciudadano el informe medico forense en el hospital centra y fue admitido igualmente se le solicito a la adolescente pero teniendo conocimiento por mi defendido que hasta a la fecha no ha sido trasladado a la practica de dicho valoración siquiátrica al mismo y en las visitas realizadas por los defensores el ha mantenido su postura que el no va a admitir los hechos por algo que no cometió cabe destacar que el nunca acudió a ningún órgano no sabia que tenia una investigación abierta fue aprehendido y puesto a la orden del tribunal el no lo sabia presuntamente sucedió un evento teniendo la niña 10 años de edad y lo aprenden tenido ella 16 años solicito se le desee el derecho de palabra a mi defendido para que manifiesta si se acogerse a algún beneficio o se desea irse a juicio con los medios probatorios y solcito se haga la experticia siquiátrica para ser evacuada como documental y escuchar al medico tratante y se no ha sido evacuado solicito se evacue como nueva prueba y solicito se libre traslado medico a mi defendido al hospital central para que sea valorado por sentir dolor en los riñones y fiebre. Es todo.”
EL ACUSADO.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “doctor yo me declaro inocente señor juez me voy a juicio. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA:
Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó el Reconocimiento Ginecológico Ano Rectal N° 9700-078-075, de fecha 02-02-2012 practicado a la victima hoy adolescente E.Y.C.R. 2.- Declaración de la Psiquiatra Forense Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien suscribió el Informe Psiquiátrico N° 9700-184- 4066 de fecha 03-08-2012 practicado a la victima hoy adolescente E.Y.C.R.
Testimoniales:
1.- Declaración del Oficial Agregado Parada Gilet y Oficial Urbina Edgar, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, Estación Policial García de Hevia, La Fría, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 03-10-2017.
2.- Declaración de los Funcionarios Agentes de Investigación Colmenares Efrén y Villamizar Daniel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes suscribieron Acta de Inspección N° 474 de fecha 03-04-2012.
3.- Declaración de la niña Y,C.R. C.I.V.- 24.782.038.
4.- Declaración de la adolescente G.F.C.R.
5.- Declaración de la ciudadana Sonia Esmeralda Rosales.
6.- Declaración de la ciudadana Dorimar Prada Rosales.
7.- Declaración de la ciudadana Aura González.
Documentales:
1.- Partida de Nacimiento N° 878 perteneciente E.Y.C.R.
2.- Reconocimiento Ginecológico Ano rectal N° 9700-078-075 de fecha 02-02-2012 suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
3.- Registro Descriptivo de la Actuación Escolar perteneciente a la niña E.Y.C.R.
4.- Diagnóstico General correspondiente al año escolar 20011-2012 perteneciente a la niña E.Y.C.R. suscrito por la docente de Aula Lcda. Aura González.
5.- Acta de Inspección N° 474 de fecha 03-04-2012.
6.- Informe Psiquiátrico Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien suscribió el Informe Psiquiátrico N° 9700-184- 4066 de fecha 03-08-2012 practicado a la victima hoy adolescente E.Y.C.R.
7.- Escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada con Oficio N° 20-f22-1208-2013, de fecha 23-11-2013 suscrito por la Representación Fiscal contra el ciudadano VIVAS PEÑA LUIS RODOLFO.
8.- Acta Policial de fecha 03-10-2017, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado Parada Gilet y Oficial Urbina Edgar, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, Estación Policial García de Hevia, La Fría.-
9.- Experticia Psiquiátrica practicada al ciudadano Luis Rodolfo Vivas Peña, solicitada mediante Oficio n° 1C-3803-2017.
10.- Experticia Biopsicosocial legal practicada al ciudadano Luis Rodolfo Vivas Peña y a la víctima E.Y.C.R

INCIDENCIAS

1. En fecha 10-07-2018, debido a la incomparecencia de la Doctora ZOLANGE GARCIA, por lo cual la representación fiscal procedió a plantear formal incidencia.
2. En fechas 26-10-2018, 02-08-2018, por la incomparecencia de Doctora ZOLANGE GARCIA y el Traslado Médico, el Ministerio Público y la Defensa Técnica plantearon formal incidencia.
3. En fecha 09-08-2018, 16-08-2018, la representación fiscal plantea formal incidencia, visto la incomparecencia de la Doctora ZOLANGE GARCÍA y La Licenciada ZUHELI LÓPEZ, no presentando objeción alguna por parte de la defensa técnica.
4. En fecha 04-10-2018, se planteó incidencia, vista la incomparecencia de los Funcionarios EFREN COLMENARES Y DANIEL VILLAMIZAR se solicitó librar nuevamente su respectiva boleta de citación, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio oral y reservado, al tratarse de un medio de prueba importante, no presentando objeción alguna por parte de la Defensa Técnica.

Ahora bien, visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 03 de Octubre de 2018, el acusado: LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA asumió culpabilidad en los hechos que le fueran atribuidos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud del examen de los hechos y circunstancias surgidos del debate probatorio, lo cual permite a este Juzgador, subsumir la acción del Acusado de Autos en una conducta típica diferente, todo ello de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello este Tribunal de Juicio pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 3, la cual expone: “Buenos días a todos. Del resultado de todo el acervo probatorio que fue evacuado durante el proceso de juicio, y de las declaraciones d las expertas como la Doctora Zolange quien realizo el examen ginecológico ano rectal, quien menciona en sus conclusiones que hay desfloración no reciente, y no hay Violencia Física, también la Doctora Betty Lorena Novoa, determina que si hay una afectación de carácter emocional, pero que cuando preguntan si es por violencia sexual ella reconoce que no lo recuerda, en la prueba anticipada la victima menciona que no recuerda si hubo abuso sexual, una persona que no tiene ninguna afectación mental de carácter mental, que bien podría indicar si hubo o no realizado un abuso sexual, ella en reiteradas ocasiones afirma que no recuerda, la Lic. Zuhely López menciona que la victima viene de un hogar disfuncional, con familia dispersa, que podría ser la causa del estrés, la ansiedad y la angustia que presenta, es por eso que solicito respetuosamente al cambio de calificación jurídica al delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Además, solicito se le imponga una medida menos gravosa a la privación que pesa sobre mi defendido. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que de contestación a la petición realizada por la Defensa Técnica: “Buenos días a todos los presentes. La anterior exposición realizada por la Defensa Pública comprueba que la actividad desplegada por el acusado se subsume de manera adecuada en el tipo penal de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en concordada relación con el Articulo 257 ejusdem, por tanto, estoy de acuerdo con el cambio de calificación solicitado, donde la victima E.Y.C.R. Es todo”.

En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.Y.C.R. (Se omite por razones de ley), en sustitución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Acepto la nueva calificación y asumo la responsabilidad por los hechos. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la Denuncia ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia del Estado Táchira realizada por la niña E.Y.C.R. en fecha a los 13 de Febrero de 2012, quien manifestó: “Cuando Yo vivía con mi abuela Rosa mi tío Lino Rosales abuso de mi en varias oportunidades y mi hermana de 15 años. Mi abuela nunca se enteró ni mi mamá el nos encerraba íbamos a decir nada. El me metía el pipi y también el dedo y me dolía y yo lloraba. Hace unos días un niño que se llamaba Anderson también hizo lo mismo conmigo, pero fue donde mi mamá porque yo ahora vivo con ella, mi mamá no estaba porque estaba trabajando, mis hermanos estaban estudiando me tiro a la cama y me hizo lo mismo que mi tío yo le conte a mi hermana y ella me dijo que había que decirle a mi tía Dorimar a mi mamá no porque ella es un poquito chismosa y luego le cuento a todos, mi tía hablo con mi mamá y ella dijo ahorita mismo voy hablar con el papá del niño, pero cuando llegamos el señor estaba durmiendo, al día siguiente mi mamá fue a hablar con él y el señor dijo que le dijera después porque iba a trabajar, después mamá le contó al Señor y el dijo que le iba a pegar y le pego y el niño no se ha metido más conmigo y mi mamá me dice que no juegue, no hable, ni lo mire. Es todo”.“…Mi padrastro me violo cuando yo tenia 4 años de edad, yo estaba viviendo con mi abuela el me buscaba en la escuela, yo le tengo miedo. En diciembre del año pasado me fui a vivir con mi mamá y el todavía vive con mi mamá, mi hermano Ronaldo tampoco va para el liceo y Luis que es mi padrastro le dijo que tenia que trabajar en las mañanas yo me quedo sola y Luis abusa de mi todos los días, la ultima vez fue el viernes 17 de este mes. Es todo”.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal 22 del Ministerio Público a la Audiencia Oral y Reservada para demostrar la culpabilidad del acusado LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la niña E.Y.C.R., al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitucional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Que se comprobó que el ciudadano LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la niña E.Y.C.R (Se omite por razones de Ley).

Convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos, funcionarios y el experto ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente del RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO ANO RECTAL N° 9700-078-075, PRACTICADO A LA VICTIMA, DE FECHA 02-02-2012, SUSCRITO POR LA DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE SAN JUAN DE COLÓN. Realizado bajo el rigor científico y de conformidad con la ley, cuya documental fue debidamente incorporada el cual fue debidamente incorporada como Prueba Documental para su lectura en sala, arrojando las siguientes conclusiones: EL CUAL ARROJO LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES: SE APRECIA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CON MEMBRANA HIMEANA CON DESGARROS A LAS IX Y XII, SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ SE TRATA DE UNA DESFLORACIÓ0N ANTIGUA. Ratificado por la Médico Forense en Sala, quien manifestó: “Ratifico en contenido y firma el examen ginecológico ano rectal de fecha 02 de Diciembre de 2012, que riela en el folio 15 de la pieza I, aspecto y configuración normal con membrana himeneana con desgarro a las 9 y a las 12, con ano rectal normal, sin perdida de tonicidad ni de estrías anales, CONCLUSIÓN: desfloración no reciente. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la Defensa Técnica y el Juez manifestó: P: con respecto a ese desgarro en el himen, explíquenos que es R: nosotros para saber si una persona ha tenido relaciones o ha sido penetrado nos guiamos a través del reloj, la membrana himenenana es lisa, pero cuando esta penetrada, presenta desgarros y en este caso estaba cicatrizado, esto nos dice que hay penetración antigua P: ¿con respecto al ano rectal? R: tenia buen tono, con estrías anales conservadas, no hay manipulación P: y cuanto tiempo aproximado tenia este desgarro R: meses, años, solo ella sabrá cuando tuvo relaciones. P: en cuanto al desgarro a las 9 y a las 12 que puede decirnos R: que se originaron con la primera relación que tuvo P: es posible determinar desde el punto de vista medico forense la continuidad en relaciones sexuales anteriores a través de los desgarros? R: esos desgarros se hacen con la primera impresión y queda plasmado, es muy difícil que se haga otro desgarro, al menos que se introduzca otro objeto mas grueso o sea la penetración con violencia o traumatismos P: o sea que ese desgarro se mantiene cuando tengan mas relaciones sexuales R: si, cuando hay una penetración pasa por ahí P: si el desgarro se produjo a las 9 y a las 12, esa amplitud puede decirnos que ha tenido varias relaciones sexuales R: no.

Aunado a esto, tenemos el Informe Psiquiátrico Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien suscribió el Informe Psiquiátrico N° 9700-184- 4066 de fecha 03-08-2012 practicado a la victima hoy adolescente E.Y.C.R., el cual fue incorporado debidamente para su lectura en sala el día 11 de Octubre de 2018, ratificado por la DRA. BETTY LORENA NOVOA , quien manifestó: Ratifico en contenido y firma la Experticia Psiquiatrica obrante en el folio 38 y su vuelto de la pieza I. Se realizo una evaluación psiquiatrica forense en la persona de la victima de 11 años de edad, cuyas iniciales son E.Y.C.R. a solicitud de la Fiscalía 22 del Ministerio Público. Esta jovencita fue valorada en las instalaciones del S.E.N.A.M.E.C.F. y se aplicaron técnicas clínicas psiquiátricas, a fin de llegar a un diagnostico claro, en primer termino pues relata la versión de los hechos, se le pregunta porque ha sido referida, manifiesta su versión de los hechos, ella manifestó que desde pequeña ha vivido con una tía y los hermanos, y que el abuelo materno los visita constantemente, que ella había vivido ahí porque no tiene ese vinculo paterno y con su papá no ha tenido vinculo, manifiesta que, previo a la valoración un año antes, ella se fue a vivir con su mamá y con la pareja de ella, ese señor se llama LUIS y refriere que el señor LUIS desde el momento que comienzan a vivir como una familia, él comienza a molestarla, que la toca en sus partes intimas, que las toca directamente, le introduce la mano dentro de su ropa interior, que también la obliga a que ella lo toque a él, que esto se viene dando con bastante frecuencia, que ella no había dicho nada a ningún adulto de la casa porque recibía amenazas de parte del señor LUIS, porque él le decía que le iba a pasar algo malo a ella o su familia, esta situación era bastante desagradable para ella, pero que estaba en esa situación porque se sentía paralizada, refiere que la familia se entera porque un niño se entera de lo ocurrido y da la información, y de ahí se divulga lo que estaba aconteciendo, esa es la versión que da la niña. Nos vamos a conocer la historia de esta jovencita, la dinámica familiar de ella, nos encontramos que viene de una familia desestructurada, su papá con poco cercamiento hacia ella, ella pasa de alto muchos datos de su padre, con su madre fue una relación bastante mala, no ha habido vínculos entre madre a hija, de los varones habla también que tiene tres hermanos y que la relación con ellos es de rivalidad, no tiene un buen acercamiento con los hermanos, sino hay violencia, entonces en líneas generales cuando se le pregunta la dinámica familiar en la que ha vivido la considera como una familia muy mala, desestructurada, desfavorable para el desarrollo de ella, en cuanto a los antecedentes personales ella dice que reconoce que nació en el hospital y no tiene si hubo inconveniente en áreas tempranas, no hay problemas neurológicos ni médicos de importancia, salvo una fractura a nivel de la tibia, en el área escolar estudio preescolar, primaria completa, no repitió, y que no ha tenido comportamientos disruptivos, en el área laboral no tiene ningún desempeño y en el psicosexual ella refiere que no ha habido ninguna historia de abuso sexual previo, que es la primera que conocía de este tipo, en la personalidad de ella es una persona que le gusta tener amistades, no es aislada, no es retraída, que es respetuosa, que no es una niña agresiva o que rechace a las otras personas, refiere en la religión que a veces va a la iglesia evangélica, o a la católica pero no pertenece a ninguna, juega videojuegos con otros niños, para el momento de la valoración no ha habido alteraciones importantes del sueño y del apetito, no hay consumo de sustancias como el alcohol ni tabaquismo, ni drogas, en la parte de la evaluación mental nos encontramos con una joven de buenas condiciones, orientada en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente, pensamiento organizado, no hay delirios, pero si se evidencia es a nivel del plano afectivo, la afectividad de ella es diz placentera con muestras de tristeza y de ansiedad, esto ella lo relaciona no solo con su historia de vida, de lo que ella lleva de vida, sino mas que todo por la situación que le sucedió del abuso, tiene manifestaciones de tristeza, tiene deseos de hacer cosas, de planificar, se está alejando de las personas, teniendo dificultad en las relaciones interpersonales e inter familiares, tiene infravaloración, baja autoestima, piensa que su futuro es nefasto, poco prometedor, poco incierto, que vendrán cosas malas, entonces siente mucha angustia ante ese futuro, no hay ideas de que se quiera hacer daño ni a ella ni a otras personas, el diagnostico pues tiene que ver con los ejes que nos da la clasificación internacional de las enfermedades mental, problemas relacionados con los hechos de la infancia, baja autoestima, problemas relacionados con persona no perteneciente al grupo primario y revivimiento de sucesos atemorizantes. Esto es un compendio grave de experiencias negativas y que ha incidido enormemente en su crecimiento. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, la Defensa Técnica y el Juez manifestó: P: ella le indico quien fue su agresor R: ella manifestó que fue su padrastro, desde el momento que tuvieron contacto, y que el señor responde al nombre de LUIS y lo reafirmo durante toda la evaluación P: en cuanto a los indicadores está el de abuso sexual R: si, estaba presente el cambio del estado de animo, después de ella sentir que es una niña alegre y sociable, ahora siente que se aleja de la gente, que tiene problemas para relacionarse con su familia y gente fuera de ella, que llora, tiene ansiedad, y angustia P: en cuanto a la capacidad de discernimiento en el hecho ocurrido que dice usted R: totalmente acorde a su edad, había congruencia, coherencia y era bastante fiable P: en cuanto a las alteraciones en el plano afectivo encontró R: básicamente teniendo esas dos emociones displacenteras la limitaba mucho en su rendimiento, en su cuidado personal, entonces pues no se sentía motivada P: el desarrollo de la afectividad hacia su padrastro como la sintió R: era de rechazo, claro P: podría ser fácilmente manipulable por un adulto R: si, claro, ella mas que no ha tenido esa condición familiar P: que le llamo la atención en esa evaluación R: bueno varias cosas, el hecho de que ella había logrado de alguna manera responder acorde a esa ausencia de padres, ella quizás logro acostumbrarse a esa ausencia tan importante, no sentía tristeza por eso, logró de alguna manera en sus habilidades psicológicas ella pudo reestructurar su vida, sentía que su relación con su abuela, con sus tíos llenaba espacios de su dinámica familiar, pero una vez expuesta al abuso, después de ir a vivir con su mama se siente sola, muy desprotegida y se hace vulnerable P: en cuanto al abuso sexual refirió cuantas veces paso R: no manifestó cuantas, dijo que era constantes P: le indico algún abuso sexual con penetración R: no P: solo tocamientos R: si.P: que edad tenia la victima R: 11 años. P: en base a su experiencia y el resultado de la evaluación que le efectúo a la victima bajo los parámetros clínicos, pudiera concluir que en la victima hay indicadores de abuso sexual R: si, doctor.

De la valoración de estos testimonios ofrecidos en Sala se concluye que entre la Victima E.Y.C.R. para el momento de la ocurrencia de los hechos y el Acusado LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA existió una relación afectiva surgida por formar parte de su núcleo primario familiar al ser el padrastro de la Víctima, situación que fue aprovechada por el Acusado para manipular sexualmente a la niña ejerciendo influencia sobre ella. Los referidos órganos de prueba concatenados entre si, constituyen elementos de convicción suficiente a criterio de quien decide, demostrativos de la corporeidad material del delito de Abuso Sexual en la modalidad de Actos Lascivos, en perjuicio de la niña E.Y.C.R., por cuanto los referidos reconocimientos médicos forenses fueron suscritos y ratificados en Sala por los Expertos, siendo sus conclusiones apreciadas y valoradas por este sentenciador como plena prueba por haber sido elaboradas atendiendo el rigor científico y los conocimientos de la ciencia medica forense.

En consonancia con ello, se encuentra la declaración de miembros del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, en relación al Informe del Equipo Interdisciplinario, Triaje N° 966, arrojando las siguiente conclusiones según manifestó la Licenciada ZUHELY LOPEZ “Para este caso solo se evalúo a la victima, el imputado no asistió. Para el momento de la evaluación adolescente de 16 años de edad, con una familia disfuncional, con antecedentes de violencia, abandono del sistema educativo a temprana edad, en el momento de la evaluación no se encontró signos de alteraciones en el funcionamiento mental, sin embargo en el área afectiva y conductual se evidencia personalidad pobremente integrada, falta de confianza en si misma, síndrome depresivo, apatía, inseguridad y mecanismos defensivos que limitaron el conocimiento de la causa legal. A Preguntas realizadas por la Representación Fiscal, la Defensa Técnica y este Sentenciador manifestó: P: Que otros indicadores encuentra en la adolescente R: lo que mencione, apatía, depresión, inseguridad p con respecto, me puede indicar el indicio clínico, por favor R: son síntomas en una persona que evidencia un estrés o una situación que le ocasiona una inestabilidad en la personalidad P: a raíz de esa evaluación pudo haber un abuso sexual R: ella refiere que hubo un abuso hace seis años, posteriormente fue enviada a una casa hogar en colón, y posterior a la casa hogar ella comienza a ser independiente R: ella no refiere el agresor que abuso de ella R: llama la atención que al momento de relatar los hechos hay resistencia, refiere que ha pasado mucho tiempo, ella dice que no quería decir mas nada de eso P: indico que tipo de abuso sexual recibió R: solo dice abuso, no dice modalidad especifica P: hace referencia al sujeto R: el imputado de la causa. P: La victima presentaba inseguridad, desde el punto de vista psicológica que significa R: presume una conducta labil, donde no hay confianza en sus decisiones, tomas de conductas para llevar a cabo en su vida diaria P: a que se refiere con los mecanismos d defensa R: el mecanismo defensivo es utilizado por las personas cuando nos negamos a aceptar un hecho que fue desagradable, ella muestra negación, que es síntoma de depresión, por una situación desagradable P: la victima recordó el hecho en su entrevista R: para el momento ella estaba muy resistente, labil, de llanto fácil, no quería recordad, no quería conversar, se le notaron los síntomas depresivos, la ansiedad, y en ese momento no se le obliga a hablar pues puede empeorar su cuadro sintomático P: cuantas veces fue evaluada la victima R: una sola vez P: usted nos puede decir si la victima refiere que no tenia una buena relación con mi defendido R: ella dice que tiene un ambiente hogareño inestable, disfuncional, depresiva P: que es eso ultimo, me lo puede explicar R: donde no hay comprensión, malas palabras, agresiones, agresividad, malos tratos. P: Durante la entrevista, esta le refirió si esos abusos que señala fueron cometidos en varias oportunidades R: lo que llama la atención de la victima es que hay una afectación psicológica, un bloqueo emocional, cuando se presenta esto, es muy difícil que de información sobre el hecho que lo genero.

A través de este informe y la declaración de la Licenciada Zuheli Lopez experta del Equipo Interdisciplinario se evidencia que efectivamente la Víctima E.Y.C.R. refleja indicadores de Abuso Sexual por Actos Lascivos en cuya autoria se encuentra comprometido el Acusado LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA. ASI SE DECLARA.

Para finalizar, a ello fue agregada a las actas del Expediente por la Fiscalía del Ministerio Público PARTIDA DE NACIMIENTO N° 878 PERTENECIENTE A LA VICTIMA E.Y.C.R, PROCEDENTE DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, DEL ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001. Se incorporo como prueba documental para su lectura en Sala, a fin de demostrar la edad cronológica de la niña E.Y.C.R., como sujeto activo protegido por los derechos y garantías previstos en la L.O.P.N.N.A.

Así entonces se concluye, que no fueron objeto de valoración y análisis por parte de este sentenciador, todas las pruebas promovidas por el ministerio publico en su oportunidad legal, en virtud de que ellas no fueron evacuadas en su totalidad en el debate probatorio en el presente juicio y por tanto no se encuentran sometidas al principio de control y contradictorio de las partes, ello con ocasión del cambio de calificación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes manteniendo con todos sus efectos la acusación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.Y.C.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes), produciendo que el acusado LUIS RODOLFO VIVAS PEÑA reconociera su culpabilidad en los referidos hechos. ASI SE DECIDE.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal al ciudadano LUIS RODOLFO VIVAS PEÑA, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña E.Y.C.R., sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2017 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, manteniendo con todos sus efectos la acusación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.Y.C.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

ARTICULO 259, PRIMER APARTE (Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente): Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Actos Lascivos, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”

En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:

“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”

Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA SIN PENETRACIÓN, en la modalidad de ACTOS LASCIVOS y el delito de Amenaza, requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA , quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña E.Y.C.R., conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA , de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de E.Y.C.R.. (Se omite por razones de ley).

DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA , de nacionalidad Venezolano, de 58 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.657.154, nacido en fecha 28-06-1960, casado, profesión u oficio construcción residenciado curazao carretera principal 2-86, casa 2-86 Estado Táchira 0276 3949270, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de E.Y.C.R., el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS(06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, mas la mitad de la pena que corresponde por el Delito de Amenaza previsto y Sancionado en el Articulo 41 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 88 del Codigo Penal, por lo que la pena a aplicar, la de (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA ES DE: CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, MANTENIENDO en todos sus efectos la acusación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de E.Y.C.R (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA, venezolano, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD DECRETADAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, desde el inicio del proceso a favor de la victima E.Y.C.R (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 69 de la LOPNNA.), previstas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, específicamente las contempladas en los numerales 5° y 6°. QUINTO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 Y 242 ORDINALES 3Y 4 DEL CODIGO ORGANIICO PROCESAL PENAL SE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, AL CIUDADANO LUIS RODOLFO VIVAS PIÑA, bajo las siguientes modalidades y obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: Se resuelve la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO