REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003140
ASUNTO : SP21-S-2017-003140
SENTENCIA: N° 290-2018

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: MAYKEL BETANCOURT.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: Y.O.V.P. / JESUSA GODOY (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA).

ACUSADO: JAIME GARNICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.563, natural de Colombia, Norte de Santander, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1957, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio asistente, residenciado en Sector Vega del Cedro, Vía Rubio, Carretera KM 8, Casa s/n, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0412-089.59.92 (Hija Danelis Garnica) y 0426-876.46.48 (Hermano Efraín Garnica).

DEFENSA PRIVADA: ABG. ARLETTE COROMOTO PASTRÁN CACERES.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y. O. V. P.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JAIME GARNICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.563, natural de Colombia, Norte de Santander, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1957, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio asistente, residenciado en Sector Vega del Cedro, Vía Rubio, Carretera KM 8, Casa s/n, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0412-089.59.92 del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el Numeral 5 Del Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “soy inocente le sedo el derecho de palabra a mi abogada”

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 Numeral 7 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el Artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el Artículo 109 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la integridad física de la mujer y que guarda relación con el ámbito domestico e intimo de las partes, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se de apertura a Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga sus alegatos al cual manifestó: “buenos días esta fiscalía ratifica el escrito de acusatorio de fecha 17 noviembre de 2017, solicito ciudadano juez sean evacuadas todas las pruebas promovidas por el tribunal de control e igualmente solicito la condenatoria del ciudadano JAIME GARNICA por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. O. V. P. Es todo.

DE LA DEFENSA TÉCNICA.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que exponga sus alegatos al cual manifestó: “buenos días de conformidad de los Artículos 43 Y 47 De La Constitución De La Republica Y El Articulo 12 Del Código Orgánico Procesal Penal, estando en mi derecho como defensa y la ley adjetiva esta defensa ratifica la desestimación ya que no solicito sean evacuadas las pruebas promovidas por el tribunal de control y se dicte una sentencia absolutoria al mismo, en las conclusiones esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido y muy respetuosamente ciudadano juez solicito se revise la medida de privativa de la libertad que pesa por el mismo y se le otorgue una medida cautelar para que el mismo pueda tener asistencia medica para mejorar su conducción de salud o en su defecto un arresto domiciliario ya que donde se encuentra recluido no tiene los cuidados necesarios ya que el sufrió un infarto al miocardio, solicito muy respetuosamente en virtud del principio de rector que la medida sea evaluada en esta audiencia, sin dejar atrás la condición que se vive hoy en día en el sector publico y los funcionarios del CICPC no lo pueden trasladar porque no hay medico por esta razón esta defensa ratifica la medida cautelar ya que no se existen hechos punibles veraces que demuestren que mi defendido es el autor de ese delito y por cuanto el venia en libertad y se puso a derecho se demuestra que no existe peligro de fuga así mismo tiene su residencia fija en este país y la investigación ya a concluido y estamos en fase de juicio se demostrara su derecho a la salud y a la defensa y derecho a la vida la cual se encuentres en peligro por la condición de hacinamiento y solicito por cuanto esta defensa solicita una medida cautelar y esta defensa tuvo de conocimiento el día de hoy de una nueva prueba y la pasare por escrito en los próximos días. Es todo.

EL ACUSADO.

Se le cede el derecho de palabra al Acusado de autos “soy inocente le cedo el derecho de palabra a mi abogada”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
TESTIMONIALES

Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 208 Y 338 Del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Expertos:
• 1.- Declaración del Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estadal Táchira, quien practicó el Reconocimiento Ginecológico Ano Rectal N° 9700-164-4877 de fecha 05-10-2017 practicado a la niña Y.O.V.P.
• 2.- Declaración en calidad de experto de la Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estadal Táchira, por ser quien suscribió el Informe Psiquiátrico N° DG-DEMF-5191 de fecha 30 de octubre de 2017.-
• 3.- Declaración de los Funcionarios Detectives María Zambrano, Javier Hernández, Yuliany Alvarez y Detective Agregado Mariana Casique, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2017.
• 4.- Declaración de los Funcionarios Inspectora Nancy Díaz y Detective Junior Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2017.
• 5- Declaración de la Funcionaria Detective María Zambrano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, por ser quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de noviembre de 2017.
• 6.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana Jesusa Yolanda Godoy.
• 7.- Declaración en calidad de Testiga de la ciudadana María de Jesús Godoy Mora.
• 8.- Declaración en calidad de Testiga de la ciudadana Ytchel Nohelia López Depablos.
• 9.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano José Anthony Depablos.
• 10.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Abogadas Fanny Garnica , Luisana Sepulveda y Ana Lucia Sandia.-
• 11.- Declaración del medico tratante del ciudadano Jaime Garnica. Doctor Raul Ernesto Segnini Rivas




DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 322 Numeral 2 Del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como informes y/o instrumentos para que sean incorporados a través de su lectura en el debate oral, a tenor de lo establecido en el Artículo 322 Ejusdem, lo siguiente:

1.- Expediente Administrativo N° 2559/2017 de fecha 04 de octubre de 2017. emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira.
2.- Acta de Nacimiento N° 4695-2010 de fecha 30 de diciembre de 2009, perteneciente a la niña Y.O.V.P.
3.- Reconocimiento Ginecológico Ano Rectal N° 9700-164-4877 de fecha 05 de octubre de 2017 suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estadal Táchira.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2017 , suscrita por Funcionarios María Zambrano, Javier Hernández, Yuliany Alvarez y Detective Agregado Mariana Casique, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por los Funcionarios Inspectora Nancy Díaz y Detective Junior Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
6.- Prueba Anticipada de fecha 24 de octubre de 2017, realizada por la víctima Y.O.V.P. de ocho (8) años de edad.
7.- Acta de Inspección N° 4002, de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por los Funcionarios María Zambrano, Javier Hernández, Yuliany Alvarez y Detective Agregado Mariana Casique, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
8.- Medidas de Protección de fecha 05 de octubre de 2017 dictadas a favor de la niña Y.O.V.P. de ocho (8) años de edad.
9.- Informe Psiquiátrico DG-DEMF-5191 de fecha 30 de octubre de 2017, suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano Psiquiatra, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estadal Táchira.
10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por la Funcionaria Detective maría Zambrano, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
11.- Experticia Psiquiátrica practicada al ciudadano Jaime Garnica, la cual fue solicitada con Oficio N° 1C-3759-2017, de fecha 23-10-2017 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por cuanto el resultado de la misma no ha sido remitido al Despecho Fiscal.
12.- Experticia Biopsicosocial legal practicada a la víctima y al imputado de autos, la cual fue solicitada con Oficio N° 1C-3761-2017 y 1C-3762-2017 al Coordinador del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira.-

INCIDENCIAS

1. Incidencias de fecha 30 de Julio de 2018, 07 de Agosto de 2018, Planteada por la Representación Fiscal en vista de la incomparecencia del Dr. Miguel Pinto.
2. Incidencias de fecha 21 de Agosto de 2018, 27 de Agosto de 2018, 10 de Septiembre de 2018, 17 de Septiembre de 2018, 24 de Septiembre de 2018 Planteada por la Representación Fiscal en vista de la incomparecencia de la Doctora Betsy Medina
3. Incidencias de fecha 08 de Octubre de 2018, Planteada por la Representación Fiscal en vista de la incomparecencia de los FUNCIONARIOS NANCY DIAZ Y JUNIOR DURÁN


DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.

Se le cede el derecho de palabra al Defensa Técnica para que exponga sus alegatos: “Ante todo muy buenos días a los presentes. Ciudadano Juez, me dirijo a usted respetuosamente a los fines de exponer, tal como ha sido el desarrollo del juicio, se han evacuado suficientes elementos de convicción con el objetivo de la búsqueda de la verdad, fundamentalmente el medico forense miguel pinto, mediante el cual no existe un abuso sexual con penetración, en virtud de esto y la declaración de la psiquiatra y demás órganos, considero oportuno hacer ver a este Tribunal de Juicio, que con esos elementos de vital importancia para determinar el tipo penal, solicito respetuosamente evaluar el cambio de un cambio de calificación jurídica, pues no hay elementos suficientes para constatar la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el Articulo 259 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en su segundo aparte, por lo que respetuosamente sugiero el cambio por el tipo penal contemplado en el encabezamiento del Articulo 259 Ejusdem. A su vez, solicito de ser posible la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido, por una menos gravosa. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal la cual manifestó: “Buenos días a todos los presentes, esta Representación Fiscal, en base a los razonamientos dados por la Defensa Técnica, no se opone al cambio de calificación jurídica. Es todo”.

En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259, Primer Aparte De La Ley Orgánica De Niños, Niñas Y Adolescentes, En Perjuicio De La Niña Y.O.V.P. el cual prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.

Acto seguido el Ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, le informa al Acusado JAIME GARNICA de la disposición contenida en el Artículo 333 Del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de la nueva calificación jurídica otorgada de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, el cual prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años. En consecuencia de conformidad con el Articulo 333 del referido Código Orgánico Procesal Penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa, así como la posibilidad que tiene de asumir responsabilidad en los referidos hechos, , a lo que manifestó: “Si, señor Juez, asumo la responsabilidad. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por la Ciudadana JESUSA YOLANDA GODOY, ante el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Capacho Nuevo – Estado Táchira, fechada a los 04 días del mes de Octubre del año 2017, en la cual expresaba lo siguiente “…Cuando yo estaba arreglando las cosas para irme a la venta de hamburguesas donde trabajo, de repente la niña se sentó frente a mi y se empezó a llorar descontroladamente , y me preocupe y le dije que le paso mami, pensé que mi hija le había pegado, pero me dijo que no me podía contar, yo la agarre y me la lleve para afuera y le dije Ori, tu me tienes que contar todo lo que pase, y ella me dijo que no podía y empezó a llorar, al principio no se le entendía porque lloraba mucho, pero luego se fue calmando y me contó que el señor Jaime me llamo y ella fue y que la toco, señalándose sus partes intimas, en ese momento me puse mal y le dije ya va, explícame que fue lo que paso; hay ella se calmo y me contó que el señor Jaime la llamo y le dio Bs. 300, y ella le dijo que porque y el dijo que no dijera nada, que dijera que se los había conseguido en las escaleras, y hay el la agarro por detrás y le apretó las manos, y le metió la mano entre el pantalón y la pantaleta y le toco su vagina, me dijo también que el le dijo que no fuera a contar nada, la niña me dijo que a ella le temblaba las piernas y que como puso salio corriendo, le pregunte que si era la primera vez o había pasado otra cosa y dijo que era la primera vez, y que no paso mas nada. Al regresar de la venta de las hamburguesas fui a la casa de mi mama y le pedí que me contara de nuevo, para poder ayudarla y me contó lo antes narrado…”

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su Artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el Artículo 24 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 259 Encabezado De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en razón de una denuncia que interpuso la ciudadana JESUSA YOLANDA GODOY, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 259 Encabezado De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en razón de una denuncia que interpuso la Ciudadana JESUSA YOLANDA GODOY, ante el Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Capacho Nuevo – Estado Táchira, fechada a los 04 días del mes de Octubre del año 2017, en la cual expresaba lo siguiente “…Cuando yo estaba arreglando las cosas para irme a la venta de hamburguesas donde trabajo, de repente la niña se sentó frente a mi y se empezó a llorar descontroladamente , y me preocupe y le dije que le paso mami, pensé que mi hija le había pegado, pero me dijo que no me podía contar, yo la agarre y me la lleve para afuera y le dije Ori, tu me tienes que contar todo lo que pase, y ella me dijo que no podía y empezó a llorar, al principio no se le entendía porque lloraba mucho, pero luego se fue calmando y me contó que el señor Jaime me llamo y ella fue y que la toco, señalándose sus partes intimas, en ese momento me puse mal y le dije ya va, explícame que fue lo que paso; hay ella se calmo y me contó que el señor Jaime la llamo y le dio Bs. 300, y ella le dijo que porque y el dijo que no dijera nada, que dijera que se los había conseguido en las escaleras, y hay el la agarro por detrás y le apretó las manos, y le metió la mano entre el pantalón y la pantaleta y le toco su vagina, me dijo también que el le dijo que no fuera a contar nada, la niña me dijo que a ella le temblaba las piernas y que como puso salio corriendo, le pregunte que si era la primera vez o había pasado otra cosa y dijo que era la primera vez, y que no paso mas nada. Al regresar de la venta de las hamburguesas fui a la casa de mi mama y le pedí que me contara de nuevo, para poder ayudarla y me contó lo antes narrado…”
Este testimonio resulta confirmado por la Víctima Y.O.V.F de 8 años de edad mediante la Prueba Anticipada de fecha 24 de octubre de 2017, Ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en el pasillo viendo las plantas cuando el me llamo y yo pensaba que era para ir a ver los gatos porque el tiene gatos, me llamo Jaime me dijo que fuera y yo entre y me quede mirando así alredor, por el piso y no vi nada y yo iba a salir y me agarro del brazo me dio trecientos bolívares y me empezó a tocar y yo empecé a salir y el me apretó y yo me trataba de soltar y no podía y me toco y me dolió y hasta que me empezó hacer si y salí corriendo y le dije a la abuela y no me creyó y yo le dije que era verdad ella me dijo que mentiras y yo le dije la verdad y ella me dijo que no le dijera nada a mi tía y yo le dije y ella me dijo que tranquila y al otro día yo estaba en la escuela me buscaron y me llevaron donde la doctora. Es todo”. Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa tecnica y el juzgador: P: ¿Yorkis desde cuando conoce al señora Jaime? R: Desde hace tres años. no P: ¿cuándo usted me dice que el señor Jaime la llamaba a ver los gatos era la primera vez? R: si. P: ¿había ido usted en otra oportunidad para donde el señor Jaime? R: Si, con mi abuela una vez, con mi primo y mi primo alzo los gatitos. P: ¿sola usted había ido antes a ese apartamento? R: no P: ¿con quien vive el señor Jaime? R: con su esposa P: ¿el señor Jaime te toco en el ano en la parte de atrás? R: no P: ¿usted sintió que el señor Jaime te haya metido algo dentro de tu vagina? R: no P: ¿tu normalmente entras a esa casa? R: nada mas con la abuela y cuando estaba en el pasillo que le dije a mi abuela P: ¿cuándo dices que el señor Jaime te toco el te todo solo por encima o el te introdujo algo dentro de la totona? R: no me introdujo nada solo me toco.
Aunado a ello se encuentra la declaración de la ciudadana JESUSA YOLANDA GODOY, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.369.785 en calidad de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, quien sobre los hechos manifestó: “Un lunes en la tarde como a las 6, yo estaba terminando mis cosas, en la noche, la niña de repente estaba sentada y comenzó a llorar mucho, yo le pregunte que pasaba, yo pensé que mi niña le había pasado, en vista de que lloraba desesperada me la lleve hacia fuera porque estaba mis dos niños allá, ella no me podía contar nada, la abrazo, le dije que me podía contar, de tanto que le insistí me dice es que el señor Jaime me toco, me dice que la agarro le toco la parte intima, que le agarro el cabello que tenia una cola, que la agarro de espalda como un abrazo que la toco, que estaba muy nerviosa que quería gritar, que no le daba, que la volteo de frente a la que la voltea se logro soltar, que le dio 300 bolívares y que si decía algo le iba a hacer daño a mi y a la abuelita, me fui a trabajar, que ella no quería ir para allá, que eso le daba miedo pasar por el frente de la casa del señor, que varias veces le daba mangos, pastas, le dije que porque no me decía nada, porque es vecino porque uno le tenia que hacer favores a los vecinos, fue como un domingo porque yo hable con ella el lunes en la tarde, fui al CEPNA, pedí asesoria, puse la denuncia, la lleve al hospital central, al SENAMECF, cuando vi el resultado de la prueba vi que había sido mas de lo que me había contado. Es todo” Quien manifestó a preguntas formuladas por el ministerio publica, la defensa técnica y el juzgador: P: la niña generalmente visitaba la casa del señor Jaime R: no ella se la pasaba en el pasillo, que había entrado dos o tres veces por los gatos, o cuando el le pedía un favor P: como es el comportamiento del señor Jaime en la comunidad R: hasta antes de los hechos era un buen vecino, colaborador, si uno necesitaba un favor se lo hacia, a nosotros, a mi mamá, llevábamos tres meses sin agua el nos ayudaba con los tobos, pero como vecino colaborador, buen vecino, no se que le paso P: usted conoce si el señor tiene otros abusos sexuales R: no. P: cuando ella le relata lo que dice habla de penetración R: ella dice que le toco, le dije que si le había dolido pero me dijo que si, me dolió, pero le dije que si le había puesto la parte intima ahí pero me dijo que no, le dije que si se había desnudado, y me dijo que no P: le dijo si la había tocado en otro lado R: ella dice que solo la totona ya luego después le pregunto otra vez después de los exámenes, me dijo que el rabito y la totona, fue después a los ocho días P: la niña luego del interrogatorio y logra convencerla de que cuente, ella le indica si esa situación se había repetido R: me dijo que no, fue ayer P: especifíqueme cuando la niña le relata lo acontecido le señala si hubo si ese tocamiento hubo la introducción de los dedos en la vagina o la parte anal R: no, no me dijo P: como le señala R: ella me dice que la toco con la mano, me dijo que le dolía en el momento, pero no me dijo que si había durado tiempo P: pero no manifestó introducción de dedos R: no P: ni vaginal ni anal R: no P: cuando usted lleva la niña al reconocimiento medico converso con el medico R: si, pero el medico me dijo que había algo anormal, que no me podía decir nada a mi, porque tenia que sacar el informe, y después me llamaba, le pregunte que por la cara de él había algo mas, y me dijo que la niña había sido tocada morbosamente, que no me daba mas detalles pero que eso no le correspondía a él.

Estos testimonios al ser concatenados entre si, evidencian las circunstancias sobre el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos referidos, por la victima Y.O.V.P, con relación al Acusado JAIME GARNICA ya que debido a que ambos eran vecinos, situación que fue aprovechada por el ciudadano al manipular afectivamente a la Niña, invitándola a ingresar a su casa, bajo la promesa de enseñarle unos gatos que se encontraban en el pasillo del inmueble, otorgándole regalos como caramelos y la cantidad de 300 bolivares, a cambio de permitirle realizar tocamientos en sus partes intimas.

Como resultado de esta acción, se encuentra el Reconocimiento Ginecológico Ano Rectal N° 9700-164-4877 de fecha 05 de octubre de 2017 suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estadal Táchira.la cual arrojo las siguientes conclusiones: PACIENTE CON ESCOTADURA COMPLETAS EN EL HIMEN Y SEÑALES DE MANIPULACIÓN ANO RECTAL , en fecha 13 de Agosto de 2018, practicado a la victima Y.O.V.P. sobre los hechos manifestó: “Es un informe medico legal el cual reconozco en contenido y firma en fecha 5 de octubre de 2017, a orden del consejo de protección de capacho nuevo, un examen ginecológico ano rectal a paciente Y.O.V.P. de ocho años de edad, al informe medico se aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal, ano rectal con esfínter hipotónico con borramiento de pliegues, paciente con escotadura en el himen y señales de manipulación ano rectal. Es todo. A preguntas formuladas por el ministerio público, la defensa técnica y el juzgador: P: con respecto a esa escotadura o esa ruptura puede ser producto de haber introducido el dedo o el pene R: no se puede saber, porque uno hace un interrogatorio al paciente o al representante, eso depende es del proceso judicial, porque yo no puedo corroborar el objeto que lo hizo. P cuando se produce este tipo de lesiones que tan sensible es, que otros elementos verifican si hubo manipulación R: cuando se producen este tipo de rupturas, se usan dos palabras, la reciente y la no reciente, la reciente, uno consigue signos en los bordes de la ruptura, como inflamación, como un hematoma, pequeños sangramientos, dependiendo si es menor de diez días, dependiendo del proceso de cicatrización, signos a nivel del área vaginal y vulvar a nivel genital, existen signos dependiendo del tiempo con el que el paciente acudió, las excoriaciones no las hubo, pues al uno hacer el examen ginecológico uno busca equimosis en la horquilla vulvar, pues en este examen no lo aprecie P: entonces esta es no reciente R: correcto P: entonces cabe la posibilidad de que esa escotadura tuviese menos de 48 horas R: imposible, debe tener mas de 10 días P: tiene conocimiento la defensa de que este examen se hizo después de las 48 horas después de realizarse el hecho, entonces es imposible que fuese no reciente al momento de evaluarla R: no, imposible P: esa escotadura que usted nos ha ilustrado acá, que se califica como no reciente, pudo usted apreciar si en esas escotaduras había una cicatrización R: yo no recuerdo victima por victima específicamente, si en ese caso yo no coloco signos es porque no lo observé, lógicamente esta ruptura del himen es no reciente al momento del examen, lo que pasa es que también insisten de que fue 48 horas… Aquí había cronicidad, había un esfínter con borramientos anales, eso no se hace una sola vez P: y en el caso del himen R: habían pasado mas de ocho días, ¿entiende? Porque de haber sido reciente, al realizarlo, las niñas se quejan de la ruptura del himen. Es todo.

Asimismo, se encuentra el Informe Psiquiátrico DG-DEMF-5191 de fecha 30 de octubre de 2017, suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano Psiquiatra, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estadal Táchira., cuya documental fue incorporada para su lectura en sala, en fecha 16 de Julio de 2018, practicado a la victima Y.O.V.P, folio (92), quien manifestó: “Reconozco en contenido y firma del informe psiquiátrico que riela en el folio 92 y su vuelto, de fecha octubre del año 2017, es una niña de 8 años de edad, residenciada en capacho, quien fue referida por el CPNA, la versión que dio la niña es que en el mes de agosto, como a las 4 de un domingo ella estaba en el pasillo de la casa de su abuela, y que un vecino la llamó, que ella pensaba que para ver los gatos, y que ella fue, y que le iba a dar 300 bolívares y se los dio, cuando se dio cuenta comenzó a tocarse algo en la bata, cuando se dio cuenta es que le metió los dedos en la parte de adelante y atrás, cuando me quise escapar me agarró por la cola del pelo, el señor le dijo que no le dijera a nadie, y con respecto al dinero que se los había encontrado en la escalera, y que si le decía algo que le iba a hacer daño a la abuela, a la tía y a ella. En cuanto a la historia de la niña el padre murió hace seis años, por arma de fuego, era adicto a las drogas, carpintero, la madre de 29 años, sin antecedentes psiquiátricos, sin adicciones, con buena relación, y estaba privada de libertad por drogas, en cuanto al ambiente de crianza manifestaron que era desfavorable, que con el padre era un mal ambiente, que había vivido varios duelos, y que entre eso estaba la separación de su madre, que había sufrido una quemadura, al momento estudiaba cuarto grado, con conductas disruptivas, se agarraba a golpes con los varones, inquieta y rebelde, previo abuso sexual la niña negó que hubiese sido abusada sexualmente con anterioridad, la abuela dijo que era una niña poco activa, casi no salía, extrovertida y que dormía al momento y comía sin ninguna alteración, al examen mental dentro de la normalidad, el diagnostico son problemas relacionados con acontecimientos vitales de la infancia, dentro de lo que esta este abuso sexual, posterior a la evaluación se concluyo que la niña presenta problemas relacionados con un abuso sexual con una persona que no pertenece a su grupo de apoyo primario, que es un vecino que se llama Jaime Garnica, y tuvo en ese momento una relación afectiva, al examen mental normal para su edad. Es todo. A preguntas formuladas por el ministerio público, la defensa técnica y el juzgador: P: a que se refiere con acontecimientos negativos en su infancia R: la perdida de su relación afectiva con padre y madre, y el presente abuso sexual P: puede determinar si decía la verdad la niña R: considero que si decía la verdad P: al examen mental normal, que quiere decir esto R: referente a la memoria, apariencia personal, concentración, fue normal P: con respecto al rendimiento escolar R: me dijeron que no había reprobado, cursaba el cuarto grado, lo que me acotaron fue que estuvo agresiva con los varones dentro de la escuela P: porque esa agresividad R: pues hubo un cambio en su ser, y eso incide en sus hábitos, en su comportamiento, en su afectividad P: y podría relacionarse con el abuso R: si, podría ser. Es todo. P: usted se concentra en los hechos o trata de ampliar su circulo R: hacemos toda una historia clínica donde recolectamos datos familiares, preguntas sobre la escolaridad, como son los hábitos, sueño, apetito, si socializa con las demás personas, una historia personal familiar, y diferentes ámbitos P: para el momento de la evaluación fue sola? R: fue presentada por la abuela, pero al momento de la evaluación pasa sola. Es todo.

De los testimonios ofrecidos en Sala por los Médicos Forenses Miguel Pinto y Betsy Medina, los cuales ratifican el contenido y firma de los Reconocimientos Medico Forense y Psiquiátrico respectivamente, practicados a la Victima Y.O.V.P , cuya resulta arrojó: “ que la Niña presentó genitales femeninos de aspecto y configuración normal, ano rectal con esfínter hipotónico con borramiento de pliegues, paciente con escotadura en el himen y señales de manipulación ano rectal, no pudiendo determinar el experto el origen de las mismas”, así como también del Informe Psiquiátrico Forense se concluyo “que la niña presenta problemas relacionados con un abuso sexual con persona no perteneciente a su grupo de apoyo primario, a quien identifica como su vecino de nombre JAIME GARNICA”.este Sentenciador aprecia el Testimonio de ambos expertos, atendiendo el rigor científico de la ciencia medica y de la psiquiatría forense, como plena prueba de la comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se escucho el testimonio del ciudadano RAUL ERNESTO SEGNINI RIVAS, en calidad de EXPERTO, MEDICO TRATANTE DEL CIUDADANO JAIME GARNICA donde señala el estado de salud del Acusado en autos, quien manifestó: RATIFICO EN CONTENIDO Y FIRMA EL INFORME MEDICO QUE SE ENCUENTRA EN EL FOLIO DE LA PIEZA I, es un informe de egreso realizado al Ciudadano, en donde señalo como diagnostico un infarto al miocardio no controlado, con tensiones altas, hizo cambio en el electro, 289 de glicemia, I: positiva, ya con esos exámenes, la hiperglicemia o las alzas de azúcar y los cambios enzimáticos en sangre señalan un cuadro isquémico, quiero precisar que él estuvo mas de una semana en el hospital, llego con dolor de pecho, con dificultad para respirar, con un poco de edema en miembros inferiores, sudoroso, y tiene unos exámenes de diabetes, hemoglobina en 8,2 y lo normal es hasta 6,5 para considerar a un paciente controlado, una persona normal debe tener valores de 5, si este señor estuviese controlado, debiera tener un valor de 7 máximo, paro ya aquí tenemos un valor de 8, aparte de tener tensiones altas, esto es un resumen, porque la historia clínica está en el Hospital Central, y allí nos indican con mas detenimiento los valores, él estuvo en cardiología, s ele hizo un eco cardiaco con estrés y alcanzo un 50% nada mas de actividad física, no alcanzo mas, y abajo coloco, considero que el paciente necesita mas estudios pasivos pero son de alto costo, y en el Hospital Central no los hacen, sumado que los familiares no contaban con las condiciones económicas para cubrir el tratamiento completo, y porque no se consiguen en las farmacias, dice paciente con patología metabólica hipertensiva, debiéndose tratar debidamente, pues si no se controla, con el paso del tiempo van a llegar a una lesión o un infarto fulminante en unos 8 años, quizás poco antes, son patologías delicadas, ese va a ser el cáncer del 2020, la diabetes y la hipertensión. El fue retirado del Hospital Central por parte de los custodios del C.I.C.P.C. contra opinión medica antes de tiempo, pues el señor Garnica necesitaba aproximadamente dos semanas. Es todo”.
La declaración ofrecida en Sala por el Ciudadano RAUL ERNESTO SEGNINI RIVAS, Medico tratante del Acusado JAIME GARNICA, permitió a este Tribunal establecer las condiciones generales de salud que presenta el referido ciudadano quien presenta diagnostico un infarto al miocardio no controlado, con tensiones altas, lo que hizo necesario su ingreso a la Emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, siendo retirado por parte de los custodios del C.I.C.P.C del mismo contra opinión medica antes del tiempo requerido en este tipo de afecciones de aproximadamente dos semanas.
En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente Y.O.V.P, sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su Libelo Acusatorio estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 Encabezado del Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña O.S.C.D (SE OMITE POR MANDATO DE LEY).



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JAIME GARNICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.563, plenamente identificada en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Artículo 345 Del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y el adolescente, en su encabezamiento, cometido en perjuicio de Y.O.V.P., sin embargo, este tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, siendo la oportunidad procesal prevista en el Articulo 333 del referido Código, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL 2017 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y el adolescente, en su encabezamiento, en sustitución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos lascivos, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

Así entonces define el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente respecto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, de la manera siguiente: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”.

En relación a los Elementos esenciales del tipo penal de Acto Lascivo, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…Se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento…”
En consonancia con la referida Jurisprudencia sobre la materia ha expresado igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 359, de Fecha 17 de Julio de 200, con. Ponencia del magistrado suplente Beltran Haddad, que:

“”…son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que unívocamente el procesado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante del acto carnal…”

Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA SIN PENETRACIÓN, en la modalidad de ACTOS LASCIVOS, requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado JAIME GARNICA, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña Y.O.V.P. conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JAIME GARNICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.563, natural de Colombia, Norte de Santander, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1957, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio asistente, residenciado en Sector Vega del Cedro, Vía Rubio, Carretera KM 8, Casa s/n, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0412-089.59.92,, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.O.V.P. (Se omite por razones de ley).

DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JAIME GARNICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.563, natural de Colombia, Norte de Santander, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1957, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio asistente, residenciado en Sector Vega del Cedro, Vía Rubio, Carretera KM 8, Casa s/n, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0412-089.59.92, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de la Ley Orgánica De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. A. O. G. , el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO JAIME GARNICA, ES DE (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JAIME GARNICA, JAIME GARNICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.563, natural de Colombia, Norte de Santander, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1957, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio asistente, residenciado en Sector Vega del Cedro, Vía Rubio, Carretera KM 8, Casa s/n, Municipio Libertad, Estado Táchira, ajustando el tipo penal por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de Y.O.V.P. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 65 De La Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JAIME GARNICA, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS al penado JAIME GARNICA, venezolano, siendo esta una facultad conferida a los y las Juezas en el Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD DECRETADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, desde el inicio del proceso a favor de la victima Y.O.V.P (Cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del Articulo 69 De La Lopnna.), ESPECIFICAMENTE LAS CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES 5° Y 6° DEL ARTICULO 90, LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, AL CIUDADANO JAIME GARNICA, en la cual se le impone de las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira. 2).- prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización previa. SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el Artículo 107 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS (22) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) 208° DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA 159° FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO