JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE (9) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
208º y 159°.
De conformidad con lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, en relación al decreto de medidas, este Tribunal para resolver observa:
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:… 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto y vistos los recaudos acompañados junto al escrito libelar contentivo tanto del acta de matrimonio N° 154 de fecha 4 de Diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; como del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 24, folios 97, tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2017, bajo el N° 2017.1733. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.5196, correspondiente al libro del folio real del año 2017.
De tales instrumentales este sentenciador encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y respecto al periculum in mora, aprecia que tratándose la presente causa de un juicio de Divorcio, es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se sustancia la misma desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución, en razón de que el demandado Guillermo José Cardillo Pineda, pudiera disponer de los bienes muebles e inmueble propiedad de la comunidad conyugal o pudiera recaer sobre dichos bienes un gravamen.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye este juzgador que dichas medidas deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA:
PRIMERO: Se decreta medida Innominada consistente en AUTORIZAR a la ciudadana ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ mientras dure el juicio para OCUPAR la vivienda apartamento distinguido como A-10-4, situado en el Piso N° 10 de la Torre A perteneciente al Conjunto Residencial Alcaravan, ubicado en el Barrio Libertador, Avenida Bermeja, carrera 2, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el N° Catastral proveniente del Ayuntamiento capitalino bajo la nomenclatura 20-23-02-U01-006-005-002-001-P10-104, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Alcaraván, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2016, bajo el N° 46, Folio 176, Tomo 19, Protocolo de Transcripción. El apartamento consta de: sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación principal con baño privado, sala de TV, sala de estudio, baño común en el pasillo de circulación interna; tiene un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 m2). Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento sencillo ubicado en la planta baja, distinguido con la misma nomenclatura del apartamento. Siendo los linderos del apartamento los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación del Edificio; SUR: Con fachada lateral derecha de la Torre; ESTE: Con fachada posterior del Edificio; y OESTE: Con apartamento A-10-1 y fachada interna del la Torre. Le corresponde un porcentaje de condominio por Torre de 1978500% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y un porcentaje de condominio sobre el conjunto de 0.006369cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de diciembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el N° 24, folios 97, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del citado año, además quedó inscrito bajo el N° 2017.1733, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.5196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde al ciudadano GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, sobre un inmueble y las bienhechurias sobre el construidas consistente en un apartamento distinguido como A-10-4, situado en el Piso N° 10 de la Torre A perteneciente al Conjunto Residencial Alcaravan, ubicado en el Barrio Libertador, Avenida Bermeja, carrera 2, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el N° Catastral proveniente del Ayuntamiento capitalino bajo la nomenclatura 20-23-02-U01-006-005-002-001-P10-104, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Alcaraván, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2016, bajo el N° 46, Folio 176, Tomo 19, Protocolo de Transcripción. El apartamento consta de: sala, comedor, cocina, área de oficios, habitación principal con baño privado, sala de TV, sala de estudio, baño común en el pasillo de circulación interna; tiene un área aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 m2). Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento sencillo ubicado en la planta baja, distinguido con la misma nomenclatura del apartamento. Siendo los linderos del apartamento los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación del Edificio; SUR: Con fachada lateral derecha de la Torre; ESTE: Con fachada posterior del Edificio; y OESTE: Con apartamento A-10-1 y fachada interna del la Torre. Le corresponde un porcentaje de condominio por Torre de 1978500% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y un porcentaje de condominio sobre el conjunto de 0.006369%. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos ROSANA ELIZABETH ROA MARTINEZ y GUILLERMO JOSE CARDILLO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.983.311 y 16.540.347, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de diciembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el N° 24, folios 97, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del citado año, además quedó inscrito bajo el N° 2017.1733, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.5196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: SE ORDENA la práctica de un Inventario de los bienes muebles o enseres de hogar que forman parte o se encuentran en el inmueble consistente en un apartamento distinguido como A-10-4, situado en el Piso N° 10 de la Torre A perteneciente al Conjunto Residencial Alcaravan, ubicado en el Barrio Libertador, Avenida Bermeja, carrera 2, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio.
Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese el oficio correspondiente. El Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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