JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Tres (3) de Octubre de Dos Mil Dieciocho.
208° y 159°

Se contraen las presentes actuaciones al libelo de demanda recibido por distribución, contentivo de la demanda de Desalojo de Vivienda, interpuesta por los ciudadanos ANGEL ORLANDO COLMENARES ZAMBRANO y MARIA EULALIA RAMIREZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-5.661.976 y V-10.161.086, de este domicilio y hábiles, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.368, e este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de arrendador. En fecha 8/5/2018, se recibieron los recaudos en diecisiete (17) folios útiles. Dicha demanda se admitió mediante auto de fecha 9/5/2018, y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca al Quinto día de despacho siguiente a la Audiencia de Mediación, una vez conste en autos su citación y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, se entenderá que la demandada deberá contestar la demanda dentro de los Diez (10) siguientes de Despacho.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.671.368, asistido por el abogado Héctor Dávila Ocque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.098, procedió a dar contestación a la demanda.
I
Visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace las siguientes motivaciones antes de proceder a la fijar los Hechos Controvertidos:

…. El tribunal hará la fijación de los puntos controvertidos, dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de ocho días para promover pruebas sobre el merito de la causa…( cursiva y negrillas del tribunal).
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la contestación.

Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El Juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.

Así mismo en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la existencia de una relación arrendaticia, y efectúa una contradicción en donde niega, rechaza y contradice la causal de Desalojo.

De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye:

UNICO: La parte actora en su libelo de la demanda hace una relación de hechos de los que se desprende que interpone la presente demanda, por la necesidad(Estado de necesidad ordinal 2 del artículo 92 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de viviendas )que tiene de ocupar el inmueble objeto del litigio y la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que la causal de desalojo alegada no esta demostrada y la contradice, configurándose de esta forma como limite a la controversia y hecho controvertido el Estado de necesidad que debe ser demostrado en autos .

Ahora bien, a fin de que cada un de las partes demuestre la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto un lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO para que las partes promuevan pruebas, sobre el merito de la causa, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Así se establece.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TEMPORAL
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ
SECRETARIA
FAM/