REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALICIA BRICEÑO DE COLMENARES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.446.689, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, de este domicilio y hábil.

ACCIÓN: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA: YNDHIRA ALEJANDRA COLMENARES BRICEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.228.552, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira.


EXPEDIENTE N° 20003/2017

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

En el escrito libelar presentado por la ciudadana Carmen Alicia Briceño de Colmenares, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.446.689, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, mediante el cual interpone la solicitud de inhabilitación de su hija ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.228.552, domiciliada en el Municipio Guásimos, Estado Táchira, exponiendo que:
.-Que de su matrimonio legal con su difunto esposo ciudadano Colmenares Avendaño Jesús Adolfo, nació una hija que lleva por nombre Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, soltera, de su mismo domicilio, de 34 años de edad, quien nació en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 1983.

.-Que su hija Yndhira Alejandra, cuya filiación se evidencia según acta de nacimiento N° 1302, presenta defecto intelectual, el consiste según informe médico psicológico, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Salud, Hospital Militar Capitán (AV) Guillermo Hernández Jacobsen, de fecha 13 de junio de 2017; compromiso cognitivo moderado (Retardo Mental Moderado según OMS), con deficiencia de inteligencia y perceptivo motora, personalidad dependiente en algunos aspectos, disminución neurosensorial de su agudeza auditiva, desde de su nacimiento, que limita su desenvolvimiento en el área académica social y laboral.

.-Que a la muerte de su esposo Jesús Adolfo, acaecida el día 18 de enero de 2017, según se evidencia en el acta de defunción N° 061, quien era funcionario jubilado de las fuerzas armadas de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercera, a su hija le corresponde parte de la pensión, como beneficio que dan las fuerzas armadas, pero debido a la enfermedad están exigiendo que presente la inhabilitación y nombramiento de curador.

.-Que se evidencia que su hija carece de discernimiento necesario para efectuar actos de disposición, por lo que solicitó previo cumplimiento de los trámites de ley, declare la inhabilitación de su hija Yndhira Alejandra, y propone que el nombramiento de curador recaiga sobre su persona, ya que el padre falleció y ella es la persona encargada de su cuidado, manutención y protección.

.-Fundamento la solicitud conforme al artículo 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 740 y 741 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna con el escrito los siguientes recaudos: a) Fotocopia de las cédulas de identidad de la solicitante, de la presunta inhabilitada y del padre, b) Informe Psicológico, sucrito por la Lic. Psicólogo María Luisa Fariñas, c) Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a la solicitante, d) Copia certificada del acta de defunción del padre de la presunta incapaz y e) Copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la presunta incapaz. (F. 1 al 14)
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 07 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud de inhabilitación, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia y se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta a inhabilitación y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un Diario de mayor circulación a nivel regional. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación de los médicos y el edicto. (F. 16)
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, la ciudadana Carmen Alicia Briceño de Colmenares, otorgó poder especial apud acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Núñez Aguilar. (F. 17)
En fecha 15 de diciembre de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada. (Vuelto del folio 17)
En fecha 12 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público y dejó boleta con el Secretario de dicha Fiscalía. (F.18 y 19)
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2018, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, retiro el edicto para su publicación. (F. 20)
En fecha 16 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la Dra. Cristhi Gómez. En la misma fecha tuvo lugar el acto de juramentación, previa manifestación de su aceptación (F. 21, 22 y 25)
En fecha 16 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, y dejó boleta con la Dra. Cristhi Gómez. En fecha 19 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación, previa manifestación de su aceptación. (F. 23, 24 y 26)
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2018, el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregó al expediente. (F. 27 al 29)
En fecha 02 de febrero de 2018, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles. (F. 30 al 32)

En fecha 02 de febrero de 2018, el doctor José Raúl Ordóñez, consignó informe médico de la sujeta a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles. (F. 33 al 35)
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2018, el abogado Rafael Ignacio Núñez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación. Y oportunidad para oír a la sujeta a inhabilitación. (F. 36)
En auto de fecha 09 de febrero de 2018, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 9:00; 9:30; 10:00 y 10:30 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación. Y las 11:00 de la mañana para oír el interrogatorio a la notada de incapaz ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño. (F. 37)
En fecha 21 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a inhabilitación. (F. 38 al 41)
En fecha 21 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la sujeta a inhabilitación ciudadana YNDHIRA ALEJANDRA COLMENARES BRICEÑO. (F. 42)
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Rafael Ignacio Núñez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, aclaró que el nombre correcto de la solicitante es CARMEN ALICIA y no CARMEN LUCIA. (F. 43)
En auto de fecha 01 de marzo de 2018, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F.44)
En auto de fecha 09 de marzo de 2018, se acordó seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia se abre el juicio a pruebas a partir del día de despacho siguiente. (F. 45)
En fecha 23 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (F. 46 y 47)
En auto de fecha 9 de abril de 2018, se agregó escrito de pruebas promovidas por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. (F. 48)
En auto de fecha 16 de abril de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante. (F. 49)
En diligencia de fecha 1 de agosto de 2018, el abogado Rafael Ignacio Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó al Juez se abocó en la presente causa. (F. 50)
En auto de fecha 2 de agosto de 2018, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 51)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, considera necesario formular las siguientes consideraciones:
Las instituciones de la inhabilitación y de la interdicción, aun cuando ambas tienen por finalidad proteger los intereses de las personas que sufren disminución en su capacidad mental, presentan puntuales diferencias, las cuales pueden inferirse de su regulación legal.
En efecto, el Código Civil consagra la interdicción en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Asimismo, al referirse a la inhabilitación dispone:

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.


De las normas transcritas se infiere que la interdicción supone un defecto intelectual grave y continuado, que da lugar a la privación total de la capacidad negocial; a diferencia de la inhabilitación la cual hace alusión a un defecto intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdicción, o a la prodigalidad, que devienen en una privación limitada de dicha capacidad negocial.
Por otra parte, respecto al procedimiento para su tramitación el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello. Resaltado propio
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que el procedimiento para tramitar la inhabilitación es el mismo que se sigue para la interdicción con la excepción que el juez en la inhabilitación no puede actuar de oficio ni puede decretarse al finalizar la fase sumaria inhabilitación provisional. Igualmente, con fundamento en la potestad oficiosa que tiene el Juez conferida en la interdicción el legislador expresamente le otorgó la facultad para que en el supuesto de que no encontrare méritos suficientes para decretar la interdicción solicitada pueda decretar la inhabilitación cuando a su juicio hubiere motivo para ello.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas producidas en los autos a los efectos de establecer si en la presente causa debe decretarse la inhabilitación de la ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, y a tal efecto observa lo siguiente:

1- Informes médicos:
A los folios 31 al 32 corre informe médico rendido el 22 de enero de 2018, por la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, en el cual expresó como conclusión lo siguiente:

Paciente evaluada en su domicilio, quien cursa con signos y síntomas compatibles con Diagnóstico Psiquiátrico:

1.-Retraso Mental Leve (F70 CIE 10)
“Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, evidenciando limitaciones desde el punto de vista cognitivo, presentando algunos logros a nivel académico debido principalmente al apoyo recibido durante esa etapa, tal como se describe en la literatura, sin embargo se evidencia su inmadurez desde el punto de vista emocional y social, ameritando acompañamiento por parte de sus familiares para su traslado, además de limitación en la toma de decisiones en las cuales puede ser fácilmente influenciable, por personas ajenas a su entorno, lo que hace necesario el apoyo por parte de su familia y supervisión en algunas de sus tareas.

A los folios 34 al 35 corre informe médico rendido el 22 de enero de 2018, por el doctor José Raúl Ordóñez Martínez, en el cual expresó como conclusión lo siguiente:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “RETARDO MENTAL LEVE”, ya que se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado ciertas limitaciones para un aprendizaje optimo así como para enfrentar las exigencias del medio de forma eficiente lo cual la hace vulnerable e insegura a la hora de afrontar la rutina diaria, creando desajuste psicosocial e interpersonal, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo de terceras personas para la toma de decisiones y para su sostenimiento ya que por su discapacidad no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperado para su edad.”

De los referidos informes médicos se evidencia que la ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, padece de un retardo mental leve, el cual le produce un déficit cognitivo que genera limitaciones para un aprendizaje óptimo, y a su vez disminuye su capacidad para tomar decisiones, por lo que requiere el apoyo o la asistencia por parte de su familia.

2- DECLARACIÓN DE LOS FAMILIARES
.-NERSA DIOCELINA CÁRDENAS DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.211.086, fecha de nacimiento 02/12/1948, de 69 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la Calle 0 N° 3-71, Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien es vecina de la sujeta a inhabilitación, el Juez le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Soy vecina de Yndhira Alejandra, la conozco desde niña, es una niña especial que necesita el cuidado de su familia, en especial el de su mamá y hermana, porque su papá ya murió, ella todo el tiempo es con la mamá, ella no la deja sola por el problema que tiene, todo el tiempo tienen que estar pendiente de Yndhira porque ella no se vale por si sola, es una niña colaboradora.” (F. 38)

.- MARÍA ANTONIA VERA DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.430.515, fecha de nacimiento 09/02/1951, de 67 años de edad, de ocupación docente jubilada, domiciliada en Patiecitos, Calle 0 N° 2-28 Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien es vecina de la sujeta a inhabilitación, el Juez le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Yndhira Alejandra, la conozco desde más o menos quince años, he observado que es una niña que presenta un retardo que le impide valerse por si misma, ella siempre esta con la mamá quien es la que ayuda, porque ella tiene ciertas limitaciones, o sea el consciente intelectual de ella no le ayuda para ella valerse por si misma, necesita la ayuda de la madre, ella es una niña muy cariñosa, se interesa por ciertas actividades.” (F. 39)

.-ALBA JAIMES JAIMES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.022.272, fecha de nacimiento 19/05/1955, de 62 años de edad, de ocupación incapacitada, domiciliada en Patiecitos, Sector La Curva, Calle Los Pinos, Vereda, quien es vecina de la sujeta a inhabilitación, el Juez le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Yo, conozco a la niña Yndhira Alejandra, desde los cinco años de edad, cuando ella empezó a salir, se le veía el retardo que tiene, ella depende de la mamá para todo, claro ella camina, pero no tiene capacidad para desenvolverse sola, ella tiene que de pender de la mamá para todo. Ella vive con la mamá y una hermana, ella no se desenvuelve bien ante la sociedad por el retardo que tiene, para mi la niña tiene que ser tutelada por la mamá hasta que Dios lo decida.” (F. 40)

.-YADIRA DEL CARMEN COLMENARES DE URQUIA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.970.086, fecha de nacimiento 28/10/76, de 41 años de edad, de Profesión Licenciada en Administración, domiciliada en la Carrera 4 Sur, N° 3-75C, Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien es hermana de la sujeta a inhabilitación, el Juez le tomó el juramento de Ley y quien expuso: “Soy hermana de Yndhira, ella tiene retardo leve moderado desde su nacimiento, ella convulsiona, sufre de muchas alergias como de renitos, ella vive con nosotras, mi mamá es la que ve de ella y yo, porque mi papá falleció, ella no sale sola siempre tiene que estar acompañada de mi mamá o de la otra hermana por la incapacidad que ella tiene.” (F. 41)
De las declaraciones de los familiares de la ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, se aprecia que todos fueron contestes en afirmar que ella tiene retardo mental leve desde su nacimiento.

3.- INTERROGATORIO DE LA CIUDADANA YNDHIRA ALEJANDRA COLMENARES BRICEÑO: levantándose el acta correspondiente, la cual corre inserta al folio 42, y se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el interrogatorio de la sujeta a inhabilitación ciudadana YNDHIRA ALEJANDRA COLMENARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.228.552, domiciliada en la Carrera 4 Sur, N° 3-75C, Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien se encuentra acompañada por su mamá ciudadana CARMEN ALICIA BRICEÑO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.446.689, y civilmente hábil. El Juez, declaró abierto el acto previa las formalidades de Ley. Seguidamente el Juez de este Tribunal procedió a preguntar a la sujeta a inhabilitación lo siguiente: ¿SABES LEER Y ESCRIBIR? CONTESTO: “Si.” ¿DONDE ESTUDIO? CONTESTO: “En el Colegio Padre Fría, en Palmira la primaria, y en IRFA estudie el bachillerato y salí como Técnico Medio en Contabilidad.” ¿CUANTOS AÑOS TIENES? CONTESTO: “34 años de edad.” El Juez observa que resulta procedente conforme a la situación de la entrevista que sea asistida por un curador para que pueda seguir disfrutando el beneficio que le otorga el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armanda (IPSFA). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”

Del análisis probatorio puede concluirse que la ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, presenta retardo mental leve, lo que se traduce en una debilidad de entendimiento que no la hace incapaz ya que la misma puede razonar y manifestar su voluntad, sin embargo su diagnóstico limita su capacidad negocial, pues la hace vulnerable para la toma de decisiones relativas a su patrimonio ya que pudiera ser inducida al engaño, intimidada o conducida al error, y en tal virtud esta sentenciadora considera de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 740 procesal, en concordancia con el Artículo 409 del Código Civil, que lo procedente es declarar su inhabilitación para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración. En consecuencia, la misma debe quedar bajo el régimen de curatela a tenor de lo dispuesto en el mencionado Artículo 409, quedando prohibido que la mencionada ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, realice actos aún de simple administración sin la intervención de su curador, para cuyo cargo debe ser designada a la madre Carmen Alicia Briceño de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.689. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana YNDHIRA ALEJANDRA COLMENARES BRICEÑO, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, quien quedará bajo el régimen de curatela a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, no pudiendo realizar actos aun de simple administración sin la intervención de su curador, para cuyo cargo se nombra a la madre CARMEN ALICIA BRICEÑO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.446.689.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el registro y la publicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Igualmente, se ordena a la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se acuerda participar sobre la presente decisión mediante oficio a la oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) EL JUEZ TEMPORAL FÉLIX ANTONIO MATOS. (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL MIRIAM RAMÍREZ RUJANO.