JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º

Vista la reconvención propuesta por el ciudadano RODRIGO MORA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.150, asistido por el abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.103, parte demandada en la presente causa; el Tribunal para resolver observa:
Del escrito de contestación donde la parte demandada propone la Reconvención que se analiza, la parte reconviniente manifiesta que propone la reconvención a la parte actora, en los siguientes términos: “…SOLICITO LA reconvención en la presente causa, YA QUE MIS DERECHOS HAN SIDO VULNERADOS Y SE ME ADEUDA EL PAGO DE LA reparación de la maquina fiscal aquí señalada…”
En nuestra legislación la reconvención, esta establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Igualmente el máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil, respecto a la reconvención ha señalado que:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

Del criterio jurisprudencial supra señalado, es importante destacar que la reconvención es planteada como una pretensión independiente que no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, no es una defensa, por el contrario, es un ataque, que puede estar fundada en el mismo título del actor o en diferente título. Igualmente debe señalarse que la reconvención debe ser propuesta por ante el mismo juez que conoce la demanda principal junto con la contestación de la demanda y debe ser decidida contemporáneamente con la demanda principal.
Ahora bien, es necesario indicar que nos encontramos frente a una pretensión de cobro de bolívares vía intimación incoada por la ciudadana Martha Figueroa Muños, en contra del ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón. Tal pretensión posee para su trámite un procedimiento especial pautado en nuestra norma Adjetiva Civil claramente definido, lo cual por ser así, es de estricta observancia por estar interesado allí el orden público procesal.
El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Y el artículo 652 Ejusdem dispone:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

De la norma transcrita queda claro, que el juicio de intimación se encaminará según lo que se plantee dentro del lapso concedido para que la parte pague o formule oposición al decreto de intimación, en virtud que si se hace oposición se apertura la etapa contradictoria y se sigue la causa por el procedimiento ordinario, ó de lo contrario de no haber oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pero no establece la norma que se pueda interponer reconvención en el juicio especial de intimación, en virtud de estar determinada una incompatibilidad de procedimientos toda vez que el juicio de intimación es un juicio especial, en el que como ya se mencionó anteriormente esta está conformado por dos fases o etapas totalmente distintas que dependerán de lo planteado en el lapso para pagar o formular oposición. De manera que, en aplicación al criterio antes señalado, considera este Juzgador, que la reconvención planteada por el ciudadano RODRIGO MORA RINCON, asistido por el abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, en su condición de parte demandada, no es procedente. Y así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano RODRIGO MORA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.150, asistido por el abogado LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI, parte demandada en la presente causa.
Notifíquese a las partes. EL JUEZ. (fdo) ABG. FELIX ANTONIO MATOS. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.