REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de dos (2) folios útiles y los recaudos en quince (15) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar contentivo del interdicto de obra vieja interpuesto por la ciudadana Jackeline Medina Useche, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.232, asistido por el abogado Witney Jaimes Velandria, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.683, contra las ciudadanas: Carmen Odilia Medina Labrador y Rosalba Medina Labrador, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.025.068 y V- 5.644.974, en su orden, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN
La querellante manifiesta que es propietaria y poseedora legitima de un lote de terreno propio y la casa para habitación, ubicada en Lagunillas, Aldea Zorca, Vía Rubio, kilómetro 1, casa s/n, según documento que acompañó marcado “A”.
Aduce que en el año 2015, se realizó la construcción de la vía de acceso peatonal y vehicular de una vereda en Lagunillas de Zorca, vía Rubio, kilómetro 1, donde la familia Medina Labrador, (tres familias) no cumplieron con empotrar las cloacas hacia el colector principal de dicha vía en construcción, a pesar de que todo el resto de las viviendas siguiendo las instrucciones dadas para tal fin por las autoridades que realizaron la obra sí lo hicieron, pero que estas familias no quisieron ejecutar dicho empotramiento, quedando afectada su casa que colinda por el norte en una extensión de 20 mts propiedad de la Sucesión Medina Useche, ya que las cloacas de aguas negras caen dentro de su propiedad afectándose de manera directa, franca y evidente tanto la salubridad de su familia integrada por dos niños de los cuales uno esta en condición my especial, como en la estructura de su casa. Que ante todo procedió como manda la ley de manera amistosa, administrativa y antes los entes gubernamentales, pero han sido infructuosas todas las diligencias realizadas, por lo que procedió a la presentación de esta demanda ante la instancia judicial, con el fin de conseguir la reparación del daño causado y que corrijan dicha anomalía, por el bien de su salud, de los de ella, así como salvaguardar la estructura de su vivienda la cual esta muy afectada ante posible derrumbe de la misma.
Que en el año 2015 inició el problema y habló con las demandadas y todo resultó infructuoso, por lo que procedió acudir ante la División de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Servicio de Ingeniería en fecha 28 de abril de 2016, donde le dieron instrucciones a las querelladas con un ordenamiento y las mismas fueron puestas al tanto de la situación, para que en un plazo de noventa días empotraran las aguas negras al colector principal cosa que incumplieron. Que en fecha 2 de febrero de 2017, acudió a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, según acta número 14 y asistieron las partes, acordándose medidas como consta en dicha acta tales como: corregir el daño, pero nuevamente las querelladas incumplieron.
Que ante esta situación agotada las vías administrativas y extrajudiciales, es por lo que acudió ante esta instancia con el fin de pedir tutela judicial efectiva. Pide que se citen a las querelladas para que reparen el daño que están ocasionando desde hace cuatro años, el cual no queda allí, ya que en una de las casas existe una piscina que cuando vacían el agua, su casa recibe todo el torrente fluvial y afecta de sobremanera toda su propiedad.
Que aunado a lo expuesto tienen dos hijos una niña de seis años y un adolescente de 16 años, en condición especialísima con retraso en el desarrollo psicomotor y presencia de crisis convulsivas recurrentes que amerita tratamiento permanente y atención especial, por lo que es una situación delicada para ella y su núcleo familiar, y para su casa de habitación. Que aunado al problema de estas tres casas con el enclocado que cae en su propiedad, existe en construcción dos nuevas casas que le pertenecen a las hijas de las querelladas que también empotraron el desagüe a dicho enclocado.
Fundamenta la querella en los Artículos 786 y 1.1.85 del Código Civil, así como en el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que sea reparado el daño que amenaza ruina en su propiedad afectando su bienestar y salud de sus menores.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 786 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de obra vieja o daño temido, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia para el interdicto de obra vieja o daño temido, a saber: el motivo racional para temer un daño próximo; que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto; que se trate de una obra ya construida; que el objeto amenazado sea un predio u otro objeto poseído por el querellante.
Al respecto, el Dr. Román Duque Corredor en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y Posesión”, señala:
1°) Las razones para temer un daño próximo y futuro, que permitan calificarlo razonablemente como un perjuicio. Entre otros motivos, por ejemplo, la mala construcción, las grietas, el estado de deterioro, la falta de mantenimiento, el abandono, la vetustez, o la amenaza de ruina de la cosa denunciada como dañosa. Si ya se han producido lo pertinente es la acción ordinaria de la responsabilidad por el daño proveniente de edificios o de cualquier obra construcción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.194 del Código Civil.
2°) Que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol u otro objeto cualesquiera, que puede ser un inmueble o un mueble. Además, dentro del término de edificio, caben diversas obras, por ejemplo, hasta excavaciones concluidas.
3°) Que se trate de una obra ya construida, porque si no se ha terminado la construcción, y no ha pasado el año después de su inicio, lo procedente es el interdicto prohibitivo de obra nueva; y
4°) Que el objeto amenazado sea un predio, un inmueble o cualquier otro objeto, que estén en posesión del querellante.
(Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2013. pp.302 al 303)
Cabe destacar, que para la procedencia del interdicto de obra vieja es indispensable que el daño sea futuro, aun cuando debe existir una amenaza próxima, inminente y grave, pero el daño no debe estar consumado, es decir, no puede ser actual, ya que finalidad de dicho interdicto tal como lo dispone el Artículo 717 procesal, es evitar el peligro otorgando una protección interina, y no ordenar la reparación de los daños y perjuicios ya consumados. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 381 de fecha 24 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación. Resaltado propio.
(Exp. 04-2943)
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se observa del escrito libelar que la querellante pretende la reparación de un daño que a su decir ya esta consumado, el cual incluso indica se viene ocasionando desde hace cuatro años, y en tal virtud, al no tratarse de una amenaza de un daño próximo o futuro, sino de uno ya acaecido, y siendo el objeto de la pretensión su reparación, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 786 del Código Civil y 717 procesal declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Jackeline Medina Useche. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el interdicto de obra vieja interpuesto por la ciudadana Jackeline Medina Useche, asistida de abogado contra las ciudadanas Carmen Odilia Medina Labrador y Rosalba Medina Labrador.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.959
FTRS/eca
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