REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.630.975, comerciante y civilmente hábil, propietario de la firma Personal del fondo de comercio “OPEMALI GARAJE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, bajo el N° 87, Tomo 11-B de fecha 7 de septiembre de 1998, con sus modificaciones bajo el N° 58, Tomo -2-B- RM I, expediente N° 92235, con domicilio procesal en la carrera 3, Edificio Santa Cecilia, Tercer Piso N° 301, Sector Catedral, frente a la Plaza Urdaneta, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Abogados LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ Y JENNY CAROLINA SEPULVEDA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.346 Y 235.888 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2008, bajo el N° 64, Tomo 7-A, representada por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE HERNANDEZ RINCON y SONIA ESTER RINCON DE HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.799.318 y V.-2.867.255 en su orden, con el carácter de Gerente General y Presidente respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles y a la sociedad mercantil REPUESTOS.COM C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2006, bajo el N° 71, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.351.165 con el carácter de Presidente, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON: ciudadano: Abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.226.030, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 71.471.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA sociedad mercantil REPUESTOS.COM C.A., representada por el ciudadano JOSE MAURICIO ARENALES CASTRO. Ciudadana: ANYELA SOLEIL GUTIERREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.019.708 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.772.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: 35904-2018

I
ANTECEDENTES

Se inicia esta incidencia en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de enero de 2018, por la abogado Gressia Yusbeth Gamboa en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:

Al folio 128 corre auto de fecha 25 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de fraude procesal interpuesta por el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, con el carácter de propietario de la firma personal Opemali Garaje.
Al folio 130 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero.
Al folio 132 al 133 corre diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial informando haber logrado la citación de ciudadano Samuel E. Hernández Rincón.
Al folio 134 corre diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informó no haber logrado la citación personal de ciudadano José Mauricio Arenales Castro.
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2017, el ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Sonia Esthela Hernández Rincón, con el carácter de presidente y Gerente General de la codemandada sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON C.A., otorgó poder apud acta a la abogada Gressia Yusbeth Pérez Gamboa (Folio135).
A los folios 152 al 157 corre escrito presentado en fecha 9 de enero de 2018, por la representación judicial de la codemandada SERVICIOS INMOBILIARIOS HERNANDEZ RINCON C.A. mediante la cual opuso la cuestión previa que dio origen a la presente incidencia. (Anexos folios 158 al 165)
Al folio 166 corre diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informó que se trasladó en varias oportunidades al domicilio del codemandado ciudadano José Mauricio Arenales Castro, a los fines de su citación, no logrando la misma.
Al folio 167 corre diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó la citación por carteles del mencionado ciudadano José Mauricio Arenales Castro. (Folio 167)
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil Repuestos. COM C.A, representada por el ciudadano José Mauricio Arenales Castro. (Folios 168 al 169)
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del referido cartel ordenada por el auto de fecha 15 de febrero de 2018. (Folios 171 al 173)
Al folio 174 corre diligencia de fecha 8 de mayo de 2018, suscrita por la Secretaria del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación en la Avenida Los Agustinos, esquina con calle 3, Quinta María José, Santa Cecilia, Municipio San Cristóbal.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano Samuel Enrique Hernández Rincón, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Sonia Esthela Hernández Rincón, con el carácter de presidente y gerente general de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., respectivamente, confirió poder apud acta al abogado Juan Agustín Ramírez Medina. (Folios 175 al 176)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, el ciudadano José Mauricio Arenales Castro, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Repuestos. COM. C.A, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 178 al180).
Al folio 189 al 190 corre informe suscrito por el ciudadano abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 5 de junio del 2018, se recibió previa distribución en este Tribunal el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(F192).
En fecha 1° de agosto del 2018 la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2018, la Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
PARTE MOTIVA

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 procesal:

La representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A., opuso la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, con fundamento en lo siguiente:
Que el demandante omitió relatar lo referente a la tercería interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por el ciudadano MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, en su carácter de propietario del fondo de comercio “OPEMALI GARAGE”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de septiembre de 1998, quedando anotado en el tomo 11-B, bajo el N° 87 en el juicio de desalojo llevado por su representada contra la sociedad Mercantil REPUESTOS.COM C.A., el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, y fue decidido mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, llevada a segunda Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 18 de septiembre de 2017, declarando inadmisible la tercería interpuesta por el precitado ciudadano MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, fundamentada en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante fundamenta la pretensión de fraude procesal en que hubo maquinaciones, argucias, artificios, manipulaciones y componendas configuradas por situaciones que se dieron en el juicio de desalojo que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, las cuales se ventilaron y fueron resueltas dentro del juicio con todas las garantías procesales, y ni mucho menos como tercero, ya que dicha tercería fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil.
Manifiesta que el demandante como tercero en el juicio de desalojo realizó oposición a la ejecución e incluso presentó una serie de escritos insertos a los folios 92 al 95 y 98 al 102 de la pieza principal del expediente 7080, y que cuando anexan los folios al libelo de la demanda solo presenta aquellos en que no se evidencia su intervención, circunstancia que rechaza, ya que el demandante afirma que no tuvo participación ni defensa de sus derechos, y contra lo resuelto en cada oportunidad la parte actora denunciante del fraude agotó la vía recursiva, y al ser ventilada la pretensión de tercería mediante el procedimiento ordinario, las partes pudieron hacer sus alegatos, promover y contradecir pruebas, ejercer recursos incluso hasta la apelación de sentencia definitiva.
Aduce que la demanda interpuesta por el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, en su carácter de propietario del fondo de comercio “OPEMALI GARAGE” donde pide la nulidad por fraude de todo el procedimiento, a su entender no se ajusta a las exigencias de la Sala Constitucional, por cuanto se fundamenta en actos intraprocesales donde ella solicitó ser parte mediante la demanda de tercería la cual ejerció, pudiendo además interponer los recursos de ley contra tales actuaciones, incluso el de apelación contra la sentencia definitiva, por lo que a través de esta pretensión busca darse otra oportunidad para revertir lo decidido que le fue adverso, con lo cual considera se abriría la compuerta a la inseguridad jurídica, y a su representada quien se configura como la persona que obtuvo la decisión favorable en el proceso puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el Artículo 26 constitucional.
Que igualmente puede resultar afectado su mandante como persona en su dignidad, por cuanto los individuos tienen derecho a que se solucionen pronto las expectativas y conflictos, y consta en el expediente principal por desalojo que ha transcurrido un largo período en que ha estado suspendido el trámite de ejecución, mucho más de lo que duró el trámite de cognición, lo cual desnaturalizó la estructura del proceso.
Señala que la tercería interpuesta por el actor y la demanda de fraude procesal luce como un artificio contrario a lo que debe caracterizar la conducta de los litigantes en el proceso, y desnaturaliza las instituciones de tercería y fraude procesal, al emplearse como un mecanismo para retardar la ejecución de una decisión a su entender adecuada a derecho.
Pide que se declare con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la cosa juzgada.
La representación judicial de la parte demandante no rechazó, negó, ni contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal, relativa a la cosa juzgada. No obstante, por tratarse de un asunto de derecho y que interesa al orden público, esta sentenciadora en apego a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, pasa a la resolución de dicha cuestión previa aun cuando no fue contradicha. (Vid sentencia Sala de Casación Civil N° 429 de fecha 10 de julio de 2008)
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 9° el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa juzgada.

En la norma transcrita el legislador estableció como motivo de cuestión previa la cosa juzgada, la cual opera como un óbice procesal que impide al juez volver a decir lo juzgado, cuando se produce la llamada triple identidad, a saber identidad de sujetos, objeto y causa entre la causa primigenia resuelta mediante sentencia definitivamente firme y la causa en que se alega la existencia de la cosa juzgada material, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 272 y 273 procesal los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conforme a lo expuesto en las normas citadas la cosa juzgada material supone la vinculación para el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso posterior al contenido de lo decidido en la sentencia de mérito del proceso primigenio. Dicha vinculación puede manifestarse de dos formas diferentes, dando origen a los efectos de la cosa juzgada material denominados: efecto negativo o excluyente y efecto positivo o prejudicial.
En el caso de autos de los alegatos expuestos por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A. que opone la referida cuestión previa se aprecia, que la misma pretende hacer valer el llamado efecto negativo de la cosa juzgada que a su entender causarían las sentencias definitivas dictadas en el juicio de desalojo tramitado en el expediente N° 7080 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, una la proferida en el cuaderno principal en fecha 8 de diciembre de 2010, que ordenó el desalojo del local comercial objeto de litigio, la cual quedó definitivamente firme tal como consta del auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2011; y otra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el cuaderno de tercería, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el denunciante del presente fraude procesal, con relación a esta causa, ello en virtud que el referido efecto negativo supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in idem.
Cabe destacar que para que se configure tal efecto debe existir tal como antes se señaló absoluta identidad entre la pretensión que ya ha sido juzgada y la que es ejercida en el nuevo proceso, lo que impedirá al juez que conoce del proceso ulterior pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida bajo su decisión.
Dicho efecto negativo de la cosa juzgada material no puede impedir en la práctica el inicio y desarrollo de un nuevo proceso sobre un asunto ya decidido. Sin embargo, la prohibición encuentra sentido cuando se alega o se evidencie la existencia de la cosa juzgada, dado que el proceso posterior encontrará su fin mediante una sentencia que lo declarará extinguido y no contendrá pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
No obstante, debe señalarse que el predicado efecto negativo no hace a la cosa juzgada inmutable, ya que su valor es relativo, pues resulta contrario al Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra constitución, mantener incólume una sentencia cuando se trate de una cosa juzgada aparente o fraudulenta, por ello en tales supuestos el ordenamiento jurídico patrio consagró los mecanismos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada, y para ello dispuso de los siguientes mecanismos: el fraude procesal demandado vía autónoma el cual en caso de ser admitido debe ser tramitado por el juicio ordinario; el amparo constitucional contra sentencia; la revisión constitucional; y la demanda de invalidación prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando el fraude procesal es demandado vía autónoma, en caso de resultar la sentencia favorable a la parte actora que lo denuncia constituye un mecanismo idóneo para destruir los efectos de la cosa juzgada. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la sentencia N° 910 de fecha 04 de agosto de 2000, dejó sentado que el juicio ordinario es la vía más idónea para ello, y que el amparo solo puede ser utilizado en forma excepcional. Dicho fallo señaló lo siguiente:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas– nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta– cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Omissis…
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (Ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios. (Resaltado propio). (Exp. N° 00-1724).

Así las cosas, al ser la pretensión de la parte actora el fraude procesal denunciado en el escrito libelar cuyo efecto de resultar procedente es precisamente enervar los efectos de la cosa juzgada, mal puede la codemandada sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A. alegar como cuestión previa la cosa juzgada, pues precisamente ello constituye la materia que debe resolverse al emitir el pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva que se dicte en esta causa.
Por otra parte, obsérvese de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial corriente en copia certificada a los folios 158 al 162, que el precitado órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre la tercería interpuesta en el juicio de desalojo sobre el cual versa la denuncia de fraude procesal en que se sustenta la demanda que da origen a la presente causa, señaló expresamente lo siguiente:
...a los fines de evitar decisiones incompatibles y para señalar la vía que debe tomar el aquí demandante, la vía idónea que tiene para hacer valer sus derechos como inquilino, sería a través de la figura del Fraude Procesal, instaurado por vía autónoma, pues la hipótesis del legislador para la intervención de la Tercería de mejor dominio no enmarca en los hechos narrados ni en los documentos por él consignados junto con el escrito libelar, siendo esta la razón por la que este Tribunal de alzada desestimó la apelación ejercida. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A, relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del Artículo 346 procesal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemanda sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A, relativa a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la mencionada codemandada sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios Hernández Rincón C.A por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 35.904
FTRS/eca