REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: MARIAN LE BOULENGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.144.497, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 241.308, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, inscrita ante el Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de marzo de 2005, bajo el Tomo 6, número 17, representada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILVA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.085.088, domiciliada en Conjunto Residencial Villa Oeste, casa N° 11, con el carácter de presidente de la referida asociación civil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JOCELYNN GRANADOS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.986 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.455.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por la abogada MARIAN LE BOULENGE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, representada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, con fundamento en los Artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, la cual fue recibida previa distribución en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 6).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que percibida de ejecución pagará la suma de Bs. 5.000.000,00 equivalentes actuales a BsS 50,00, por concepto de honorarios profesionales; o en su defecto se opusiera a la intimación o se acogiera al derecho de retasa de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados. (Folio 46).
Al folio 50 corre diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la Calle 8 de Madre Juana, San Cristóbal Estado Táchira, donde encontró a la intimada quien luego de leer la compulsa se negó a firmar el recibo de citación, por lo que la declaró intimada. (Folio 50)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana Omaira Del Carmen Hernández Mantilla actuando en nombre y representación de la intimada ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, otorgó poder apud acta a la abogada Jocelynn Granados Serrano. (Folio 55)
En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo la presente causa. (Folio 91).
En fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada JOSELYNN GRANADOS SERRANO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, estampó diligencia en la que recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 93).
En fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada JOSELYNN GRANADOS SERRANO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el que hizo oposición a la intimación, rechazó lo alegatos de la intimante para el cobro de los honorarios profesionales, e impugnó la estimación e intimación de los honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa. (Folios 94 al 99).
En fecha 5 de diciembre de 2016, la abogada MARIAN LE BOULENGE, presentó escrito en el que solicitó que se agotara la primera fase del presente procedimiento de honorarios profesionales. (Folio 100)
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil. (Folio 101).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente y lo inventarió. (Folio 103).
En fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó auto en el que se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiera copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos desde el 7 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive. (Folio 105).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, fueron agregadas las tablillas demostrativas de los días de despacho solicitadas por este Tribunal, y de conformidad con el Artículo 607 procesal, se acordó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del último de las partes. (Folio 111)
En fecha 7 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de la misma fecha. (Folios 119 al 121)
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 la parte demandante promovió pruebas, las fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de la misma fecha. (Folios 122 al 131)
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2018 la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio que suscribe el presente fallo. (Folio 151)
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (Folio 152)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada MARIAN LE BOULENGE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, representada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, con fundamento en los Artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Alega la parte actora que el derecho de intimar sus honorarios proviene de la sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal el 27 de julio de 2016, actuando en sede constitucional, en la cual se condenó en costas a la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste representada por la ciudadana Oriana Del Carmen Hernández Montilva, titular de la cédula de identidad N° V-9.085.088, en su condición de presidente de la junta directiva de la precitada asociación civil, por haber resultado vencida en el amparo constitucional interpuesto en su contra por la abogada MARIAN LE BOULENGE.
Aduce que de conformidad con lo previsto en los Artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, así como en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2010, en el expediente N° 10-1048, pide que se agote la primera fase del presente procedimiento, ya que le asiste el derecho a cobrar los honorarios que demanda por cuanto las actuaciones judiciales constan en la copia certificada del expediente N° 35.454, que acompañó al escrito libelar, las cuales constituyen un documento público e irrebatible que hacen medio de prueba del derecho que pretende y que constituye título suficiente e independiente generador de derecho para intimar a la Junta Directiva de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle la cantidad de 28.248,58 UT a razón de Bs. 5000.000,00 equivalentes actuales a 50,00 BsS, más la indexación o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la devaluación atendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme.
Manifiesta que el monto antes mencionado es el resultado de las consideraciones hechas con fundamento en los presupuestos del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, conforme al cual el abogado al determinar el monto de sus honorarios profesionales debe hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones: la importancia de los servicios, señalando que fue con la acción de amparo interpuesta que es cuando la demandada asumió bajo la imposición de la sentencia que no deben, ni pueden someter a ningún miembro de la asociación a sus ínfulas de poder, usurpando los poderes del Estado; la cuantía del asunto; el éxito obtenido y la importancia del caso, ya que a su decir la decisión dictada con ocasión del amparo desvirtuó el reiterado abuso de la junta directiva de la asociación civil que venía haciendo desde hace muchos años al violentar los derechos constitucionales de sus 38 miembros, aun cuando algunos de estos por desconocimiento hubiesen aceptado esta sanción; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, pues el asunto motivo de las actuaciones profesionales desarrolladas constituye una contradicción en el medio de las juntas de condominio, pues considera que es una conducta reiterada por estas someter a los propietarios a un sin fin de sanciones que atentan contra la dignidad y el derecho al debido proceso; su especialidad, experiencia y reputación profesional; la situación económica del patrocinado, pues la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una Asociación Civil compuesta por 38 miembros propietarios de los inmuebles del referido conjunto residencial, todos con amplia capacidad económica, además de ser propietarios de negocios y otros inmuebles; la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros; que en este aspecto la posibilidad de patrocinar otros asuntos fue nula, en virtud de la resistencia por parte de algunos abogados miembros de la asociación de aceptar que la única vía legal para el cobro de las cuotas de condominio es la intimación de cobro de bolívares, y no las sanciones que usurpan los poderes del Estado; si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; al respecto señala que la dedicación para solucionar dicha problemática duró un mes y medio aproximadamente; y la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto señalando que su participación fue de un 100% desde el inicio hasta finalizar el litigio; y que el lugar de la prestación de los servicios fue el Municipio San Cristóbal, con la limitación de estar sometida a una extrema presión por la dificultad que se le presentaba para salir y entrar a su residencia.
La representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la demanda de aforo de honorarios en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales derivada de la condenatoria en costas, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
En cuanto a los alegatos esbozados por la parte intimante adujo que el monto de los honorarios profesionales demandado resulta exagerado, además de que basó la estimación de los mismos en forma errada, conceptualizando de manera irreal los presupuestos de hecho que establece la norma por la demandante citada. Igualmente, señaló que la cantidad dineraria estimada resulta grotesca, exagerada y por demás injustificada y desproporcionada; que no existió novedad o dificultad alguna en los problemas jurídicos debatidos, máxime cuando sólo existió la solicitud y la audiencia pública respectiva, habiéndose agotado el primer grado que constituyó una sola instancia. Que en cuanto a la situación económica de la demandada intimada se debe observar que la parte contra quien se instaura la acción es la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Oeste, más no los miembros que la integran, por lo que mal puede pretender la actora fijar la situación económica de su representada con base a la de los miembros que la componen, ya que son patrimonios totalmente independientes; que respecto a la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, de la lectura de la copia fotostática que acompañó al libelo de demanda resulta a su entender evidente que le fueron respetados todos sus derechos fundamentales como son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa propiamente dicho, sin que ello haya sido causal de impedimento alguno para que pudiera patrocinar otra causa, y menos aun a verse obligada a entrar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, puesto que en el presente caso sus servicios profesionales fueron prestados para representarse judicialmente a si misma, por lo que esta errónea interpretación hace a su entender improcedente la exagerada estimación de los honorarios. Rechazó también lo expuesto por la intimante en cuanto al tiempo que duró en solucionar la problemática.
Impugnó tanto en su contenido como en su valoración económica en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de los honorarios profesionales por parte de la demandante, por cuanto según el libelo de la acción de amparo constitucional por ella interpuesta la pretensión se circunscribió fue a obtener del órgano jurisdiccional el amparo previsto en el Artículo 49 constitucional, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce que por la naturaleza de la acción de amparo no existe suma de dinero alguna a litigar por cuanto a los efectos de la estimación de los honorarios debe ser racional con la materia ventilada, llamando la atención que la estimación fue en Bs 5.000.000,00 siendo a su decir desproporcionada.
Que en el escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales no estableció el quantum de la estimación por el concepto contentivo de la acción de amparo constitucional, así como tampoco de su asistencia a la audiencia constitucional de amparo, siendo estas las dos únicas actuaciones practicadas por la abogada intimante en la causa cuya intimación de honorarios pretende.
Manifiesta que lo expuesto no va en contra del legitimo derecho que tienen los profesionales del derecho a percibir honorarios, bien sea por actuaciones judiciales realizadas frente a su poderdante, como tampoco las declarativas de condenatoria en costas, sino que lo rechazado es acorde por cuanto considera que el cobro de los honorarios demandados es excesivo, como expresamente lo indica el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Solicita al Tribunal que declare con lugar la aludida defensa de oposición al monto dinerario excesivo en que fueron intimadas. Por último, en el caso de que las anteriores defensas opuestas sean desechadas, manifestó que su representada se acoge al derecho de retasa.
Circunscrito el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento de fondo, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma citada además de consagrar expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, estableciendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite previsto en el Artículo 607 procesal.
Por su parte, el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.
En la norma transcrita el legislador optó por asumir en materia de amparo constitucional el criterio subjetivo de imposición de costas, conforme al cual puede el juez puede exonerar de las mismas a quien intente el amparo aun cuando resulte perdidoso siempre que la solicitud no sea temeraria, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra el criterio objetivo que obliga al juez a imponer las costas a la parte que resulta vencida en el proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1588 de fecha 10 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa. (Resaltado propio).
(Exp. Nº 06-0653)

Cabe destacar que las costas procesales están conformadas por dos rubros, a saber, los costos y gastos del juicio y los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de la parte que resulta triunfadora en el proceso. En efecto, los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, disponen lo siguiente:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Al respecto, Sala de Casación Civil en sentencia N° 41 de fecha 9 de marzo de 2010, señaló lo siguiente:

Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000375)

Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, constituye el título para que el acreedor de las mismas, a saber, la parte gananciosa en el juicio, pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes, sin que sea necesario la demostración del previo pago a los profesionales del derecho, a quienes también el legislador les otorgó acción directa para que pueden demandar la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa, cuando no los hayan percibido de su cliente. Obsérvese que tanto la parte como el abogado tienen la cualidad o legitimación activa para demandar.
En el caso de autos la intimante ciudadana María Le Boulenge ostenta tanto la condición de parte gananciosa en el proceso de amparo como la de abogado, en razón de que la misma actúo en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses como parte agraviada en el aludido proceso de amparo constitucional.
Ahora bien, debe puntualizarse en cuanto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados provenientes de la condena en costas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es el mismo por el cual se tramita el cobro de los honorarios al propio cliente. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
…Omissis…
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
…Omissis…

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción (Vid. sentencia N° 1393/14.08.2008). (Resaltado propio)
Exp. 07-0469
Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, por lo que no es indispensable que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho estime de una vez el valor de sus actuaciones, ya que dicha actividad conforme lo dispone el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para dar inicio a la segunda fase una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. La segunda denominada estimativa en la que el abogado estimará sus honorarios profesionales por cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio en que se causaron las mismas y concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos la abogada intimante MARIAN LE BOULENGE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, representada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, el cobro de sus honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en la sentencia proferida por este Tribunal actuando en sede constitucional en fecha 27 de julio de 2016.
Ahora bien, de los instrumentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
- A los folios 8 al 10 corre copia certificada de la solicitud de amparo constitucional presentada el 7 de julio de 2016, por la ciudadana MARIAN LE BOULENGE, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en funciones de Distribuidor. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que en la fecha indicada la precitada abogada MARIAN LE BOULENGE, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses presentó acción de amparo constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, representada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por violación de sus derechos constitucionales al libre transito, protección a la vida privada y confidencialidad y al derecho de propiedad.
- A los folios 11 al 16 corre acta de fecha 20 de julio de 2016, levantada por este Tribunal actuando en sede constitucional, con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en el procedimiento de amparo tramitado en el expediente N° 35.454, nomenclatura de este Despacho. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada se celebró la referida audiencia constitucional en la cual estuvo presente la accionante en amparo abogada MARIAN LE BOULENGE, quien expuso sus alegatos en defensa de sus propios derechos e intereses y ejerció su derecho a replica.
- A los folios 17 al 31 corre en copia certificada sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por este Tribunal actuando en sede constitucional en el expediente N° N° 35.454, nomenclatura de este Despacho. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada este órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIAN LE BOULENGE, abogada en ejercicio quien actúo en representación de sus derechos e intereses y en consecuencia ordenó a la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, que reestableciera en forma inmediata la codificación del control que permite el acceso vehicular a la urbanización, con el propósito de que la precitada ciudadana MARIAN LE BOULENGE y su grupo familiar pudieran entrar y salir de su propiedad sin ningún tipo de limitación, y le fuera restituido el servicio de vigilancia de forma que se le garantizara el libre tránsito sin ningún tipo de impedimento hacia la residencia de la quejosa. Igualmente, este Tribunal en dicho fallo condenó en costas a la parte agraviante, es decir a la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE.
Así las cosas, la condena en costas contenida en la referida sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida por este Tribunal actuando en sede constitucional el 27 de julio de 2016 en el expediente N° 35.454, nomenclatura de este Despacho, constituye el título para que la acreedora de las mismas, a saber, la abogada MARIAN LE BOULENGE, parte gananciosa en el procedimiento de amparo pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, sus honorarios profesionales, tal como lo disponen los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, por lo que al no haber discutido la parte demandada el derecho de la demandante al cobro de los aludidos honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas como parte agraviada en el mencionado proceso de amparo, ya que todos los alegatos expuestos por la intimada están dirigidos a rechazar el monto de la estimación de tales honorarios, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde a esta sentenciadora en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho de la abogada aforante a cobrar sus honorarios; ya que la estimación por cada actuación deberá hacerla la parte actora mediante escrito que deberá presentar una vez quede firme la presente decisión en el inicio de la segunda fase del procedimiento, es decir la estimativa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar con lugar la demanda interpuesta por la abogada MARIAN LE BOULENGE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, representada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por intimación de honorarios profesionales y en consecuencia declara el derecho de la precitada abogada MARIAN LE BOULENGE, a cobrar los honorarios profesionales demandados provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida por este Tribunal actuando en sede constitucional el 27 de julio de 2016 en el expediente N° 35.454, nomenclatura de este Despacho por las actuaciones judiciales cumplidas en dicha causa; y una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase estimativa del procedimiento, la cual iniciará con el escrito que debe presentar la parte actora estimando cada una de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso de amparo luego de lo cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas que efectúe la parte actora. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada MARIAN LE BOULENGE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA OESTE, representada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia DECLARA el derecho de la precitada abogada MARIAN LE BOULENGE, a cobrar los honorarios profesionales demandados provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida por este Tribunal actuando en sede constitucional el 27 de julio de 2016 en el expediente N° 35.454, nomenclatura de este Despacho por las actuaciones judiciales cumplidas en dicha causa, a saber: Solicitud de amparo constitucional presentada el 7 de julio de 2016, por la ciudadana MARIAN LE BOULENGE, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en funciones de Distribuidor. (Folios 8 al 10); Actuación de la intimante en la audiencia constitucional celebrada fecha 20 de julio de 2016, en el procedimiento de amparo tramitado en el expediente N° 35.454, nomenclatura de este Despacho como parte agraviada (Folios 11 al 16). Una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase estimativa del procedimiento, la cual iniciará con el escrito que debe presentar la parte actora estimando cada una de las referidas actuaciones judiciales cumplidas en el proceso de amparo luego de lo cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de las mismas, partiendo de la estimación que de ellas efectúe la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. (Fdo). Está el sello húmedo del Tribunal.