REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°
Recibida por distribución la presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO DE LA POSESION, constante de tres (3) folios útiles, junto con anexos en cuatro (4) folios útiles, interpuesta por la ciudadana ANA YORLEY RAMIREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.055, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, con domicilio procesal en la carrera 3, esquina calle 6, Edificio Santa Cecilia, piso 1, oficina 101, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; contra el ciudadano RODRIGO NAVARRO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.614, domiciliado en la Calle 2, con carrera 8, casa N° 8-43, planta baja casa principal de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese désele entrada y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
La parte querellante en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que desde el 18 de mayo de 2010, es decir, desde hace ocho (8) años y cuatro (4) meses es arrendataria del inmueble ubicado en la calle 2 con carrera 8, casa N° 8-43, apartamento 4, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde que el ciudadano Rodrigo Navarro Sepúlveda suscribió un contrato de arrendamiento el cual acompañó al escrito libelar marcado “A” con quien dice hacia vida en común con ella, a saber el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.051.
Señala que en el mes de octubre del año 2014, su pareja y ella se separaron y comenzó a vivir sola en el apartamento. Que la relación arrendaticia continuo con normalidad hasta el año 2017, cuando el propietario del inmueble RODRIGO NAVARRO SEPULVEDA comenzó a pedirle la entrega del mismo, manifestándole la demandante que ya había adquirido un terreno y que por favor esperará a que terminará su casa. Que luego el propietario introdujo una acción administrativa ante la Superintendencia de Vivienda SUNAVI, según expediente administrativo que allí reposa y del cual no ha recibido notificación alguna sobre cualquier decisión al respecto.
Que ella acudió con quien era su pareja y nunca se llegó a ningún acuerdo. Que hasta ese momento nunca le llegó notificación alguna, ni sentencia dictada por un Tribunal de la República que le indicará que debía desalojar el inmueble. Que sin embargo en dicha institución le informaron al propietario, que debía seguir el procedimiento establecido en la Constitución, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales son de orden público.
Que el día 30 de agosto de 2018, viajó a Barquisimeto Estado Lara, a una visita familiar y pernotó por quince (15) días, cuando fue llamada por vía telefónica para informarle de que se habían metido a su apartamento y la habían desalojado, a tal efecto se vino en forma inmediata y al llegar al apartamento el ciudadano RODRIGO NAVARRO SEPULVEDA, se había dado a la tarea de entrar a la fuerza, violentó las chapas y las cambió, recogió sus muebles y enseres, su ropa y la de sus hijos y no la dejó entrar indicándole que buscara un camión y se llevará sus cosas. Que también metió a vivir allí una señora cuya identidad desconoce con cuatro niños y dice que le vendió el apartamento a ella mostrándole un documento privado.
Que ella le indicó que estaba al día con el canon de arrendamiento que tenía que respetar lo que indica la Ley en estos casos; y sin embargo se tomó la justicia por su mano, se apropió de sus cosas, y la desalojó en forma arbitraria. Que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, pero ha sido imposible que este ciudadano acate mandamiento alguno.
Que actualmente tiene un hijo de once (11) años que tiene toda su ropa, uniformes y útiles escolares allí. Que le urge irse a vivir allí nuevamente pues aún no ha terminado de construir su casa, y va al día con el canon de arrendamiento y no ha podido continuar con tranquilidad su vida cotidiana. Que esta situación está afectando su salud. Que el propietario del inmueble le violó sus derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa y no ha podido hacer nada para que se le restituya esta situación. Fundamentó la querella en los Artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 697 procesal.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo en los términos siguientes:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Igualmente, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …

Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:
a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 078 de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció sobre los presupuestos que debe verificar el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. En efecto, en dicho fallo la mencionada Sala expresó lo siguiente:
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
…Omissis…
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
(Exp. AA20-C-2012-000568.)
Conforme a lo expuesto, corresponde al juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de querella interdictal restitutoria verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos en forma acumulativa: ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, teniendo en cuenta que la prueba por excelencia para acreditar la posesión la constituye la prueba testimonial, en razón de que la misma es un hecho jurídico que se manifiesta mediante actos materiales y en tal virtud no puede ser probada por título alguno pues lo discutido no es la propiedad del bien.
En el caso de autos se aprecia de la revisión de los documentos que fueron acompañados con el escrito libelar lo siguiente:
A los folios 4 al 6 corre inserta copia simple marcada “A” del documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el N° 29, Tomo 07-A, folios 123 al 126, segundo trimestre, del protocolo tercero de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Rodrigo Navarro Sepulveda celebró con el ciudadano Julio Cesar Sánchez, un contrato mediante el cual el primero cedió en arrendamiento al segundo el inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo. Que en dicho contrato se estableció como plazo de duración seis meses contados a partir del 1° de mayo de 2010 hasta el 30 de octubre de 2010, prorrogables automáticamente por un periodo de seis meses. Asimismo, se aprecia que en la cláusula sexta de dicho contrato se estableció que el destino del inmueble seria para la habitación del arrendatario y su grupo familiar. No obstante, de la revisión exhaustiva de dicho contrato no se evidencia que se mencione a la querellante como parte del mismo.
Así las cosas, de las pruebas documentales aportadas por la querellante junto con el escrito libelar no encuentra esta sentenciadora elementos probatorios que permitan demostrar que la querellante fuera poseedora del inmueble cuya restitución solicita y en tal virtud, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella Interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana ANA YORLEY RAMÍREZ DELGADO, asistida de abogado, contra el ciudadano RODRIGO NAVARRO SEPULVEDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
HEILIN CAROLINA PAÉZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las tres de la tarde (3:00pm), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.