REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°
Revisado como ha sido el presente expediente esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
La presente causa se origina por la demanda interpuesta por la ciudadana Aydee Teresa Ostos Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, actuando en nombre propio contra los herederos desconocidos de los ciudadanos Víctor Ramón Camacho y Carmen Teresa Rivas Camacho, en virtud de que revisadas sus cédulas de identidad en la página del Consejo Nacional Electoral aparecen ambos como fallecidos, y contra los ciudadanos Rosa María Varela Mora y Rafael Enrique Zambrano, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Caserío La Pradera, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Salas, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira.
Manifiesta que es propietaria de unos derechos y acciones sobre el referido inmueble, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo VIII, de fecha 15 de diciembre de 1997, por compra hecha a los ciudadanos Víctor Ramón Camacho y Carmen Teresa Rivas Camacho, cuyo documento corre inserto en copia certificada a los folios 6 al 11.
Que desde el año 1997 hasta la fecha de interposición de la demanda ha venido poseyendo dicho inmueble en forma total y pacífica, con el ánimo de única dueña, cuidando y manteniendo tal inmueble, sin que nadie le perturbe como si fuera la única propietaria del mismo.
Que en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui aparecen como copropietarios los ciudadanos Rafael Enrique Zambrano y Rosa María Varela Mora, a quienes les vendió parte de los derechos y acciones que posee sobre dicho inmueble, tal como se evidencia de la copia certificada de los documentos contentivos de dichas ventas, que corren insertos a los folios 13 al 17 y 18 al 23 respectivamente.
Pide que de conformidad con lo establecido en los Artículos 772, 796, 1.952 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 690 y 691 procesal, los demandados convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en que adquirió la propiedad del referido inmueble por prescripción adquisitiva y en consecuencia se le declare como única propietaria.
Ahora bien, dentro de los instrumentos que acompañó la parte demandante junto con el escrito libelar se aprecia:
- A los folios 6 al 11 corre en copia certificada documento autenticado por ante las Notarias Pública de Seboruco del Estado Táchira, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 24, Tomo XXX de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Santa Mónica de fecha 11 de diciembre 1997, bajo el N° 22, Tomo 63 de los libros llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 8. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.363 del Código Civil, como documento autenticado evidenciándose de su contenido que por tal instrumento la demandante adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble cuya prescripción demanda, por venta que le hicieran los ciudadanos Víctor Ramón Camacho y Carmen Teresa Rivas Camacho.
- A los folios 12 al 17 corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el N° 22, folio 140; Tomo 3 del protocolo de transcripción. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandante dio en venta pura y simple al ciudadano Rafael Enrique Zambrano, los derechos y acciones que poseía sobre un lote de terreno, que es parte de lo que adquirió por compra según protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 8.
- A los folios 18 al 23 corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 4 de mayo de 2016, bajo el N° 13, folio 65, Tomo 7 del protocolo de transcripción. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandante dio en venta pura y simple a la ciudadana Rosa María Varela Mora los derechos y acciones que son parte de lo que hubo por compra según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 8.
- A los folios 25 al 26 corre certificación expedida en fecha 12 de abril de 2018, por la Registradora Pública de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en la cual se indica lo siguiente:
…de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento civil. Certifico: que respecto a un inmueble constituido por todos los Derechos y Acciones sobre un lote de Terreno, situado en el Caserío La Pradera, Aldea Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes; Por el Frente: mide Cuarenta y Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (44.40 mts) con la carretera Trasandina que conduce a Pueblo Hondo separa cercas de alambre; Por el fondo: mide Cincuenta Metros (50.00mts) con una Callejuela, separa cercas de alambre y terreno de Antonio Omaña, por el Lado derecho: mide Setenta y Seis Metros con Veinte Centímetros (76.20mts) con una callejuela, separa cercas de alambre y terrenos de Miguel Sánchez y otros en sus partes, por el Lado Izquierdo: Mide cuarenta y ocho metros (48.60mts), con terreno de Ángel Custodio Sánchez y otros en sus partes, separa cercas de alambre, su propietario actual es la ciudadana: Aydee Teresa Ostos Ramírez, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la Cédula de identidad N° V.-5.345.189 según consta de titulo de propiedad inscrito en fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y Siete, bajo el numero 22, Tomo 8, Protocolo I, cuya copia certificada constante de siete(07) folios se anexa. De la revisión efectuada a los libros y tomos que reposan en esta oficina se verificó que en relación al referido inmueble esta constituido(un derecho real) según documento inscrito en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el numero 22, tomo 8, protocolo I, cuya copia certificada constante de siete(07) folios se anexa. El titular del mencionado derecho real es la ciudadana: Aydee Teresa Ostos Ramírez, Venezolana. Al margen del documento de Propiedad sobre el referido inmueble existen 2 NOTAS MARGINALES DE VENTA DE PARTE que textualmente describen lo siguiente: La Grita, 15-2-16 por doc N° 22 Tomo 3 del Pto. De Transcripción, Aydee Teresa Ostos Ramírez vende a Rafael enrique Zambrano parte de lo habido en el presente. Y La Grita, 04-05-2016 por doc N° 13 tomo 7 del P.T del presente año. Aydee Teresa Ostos Ramírez vendió a la ciudadana Rosa María Varela Mora parte de los derechos y acciones habidos en el presente.

Obsérvese del texto de la referida certificación que en la misma se indica que la propietaria actual de derechos y acciones sobre el inmueble descrito en dicha certificación es la demandante Aydee Teresa Ostos Ramírez, y que de la revisión efectuada a los libros y tomos que reposan en esta oficina de Registro se verificó que en relación al referido inmueble está constituido un derecho real cuyo titular es la actora. Asimismo, se certifica que al margen del documento de propiedad de los referidos derechos y acciones de los cuales figura como propietaria la demandante existen dos notas marginales conforme a las cuales la misma vendió parte de los aludidos derechos.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el Artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).
Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Así las cosas, resulta evidente que la certificación que fue consignada por la parte demandante no indica el nombre, apellido y domicilio de las personas que además de la parte actora aparecen en la referida oficina de Registro Público como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se demanda, sino que se limita al señalamiento de que al margen del documento de propiedad de los referidos derechos y acciones de los cuales figura como propietaria la demandante existen dos notas marginales conforme a las cuales la misma vendió parte de los aludidos derechos, sin señalar si los adquirentes de tales derechos figuran como actuales propietarios.
En consecuencia, como corolario de lo anterior resulta claro para esta sentenciadora que la referida certificación consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda no se corresponde con la exigida en el Artículo 691 procesal, ya que no llena los extremos previstos en dicha norma a los fines de poder precisar las personas contra las cuales debió proponer la demanda la parte actora, lo que permitiría a su vez establecer los limites subjetivos que se producirían con la sentencia definitiva en caso de resultar favorable a la pretensión demandada, una vez que el fallo alcance firmeza. Tal exigencia se corresponde con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 340 procesal, conforme al cual en el libelo de demandada se debe señalar el nombre y apellido del demandado, a los efectos de agotar su citación personal y poder precisar tal como antes se señaló los límites subjetivos de la sentencia definitiva. Y en el caso de autos tratándose de una demanda por prescripción adquisitiva debe indicarse claramente el nombre y apellidos de los demandados, ya que no pueden ser desconocidos, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°1.234 de fecha 13 de julio de 2001.
Ahora bien, cabe destacar que corresponde a los jueces de primera instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido Artículo 691 procesal, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva. Sin embarbo, en el caso de autos tal incumplimiento no fue advertido al ser admitida la demanda por auto de fecha 17 de mayo de 2018, lo que no es óbice para que esta sentenciadora observe que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

Por tanto, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del Artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana Aydee Teresa Ostos Ramírez, contra los herederos desconocidos de los ciudadanos Víctor Ramón Camacho y Carmen Teresa Rivas Camacho, así como contra los ciudadanos Rosa María Varela Mora y Rafael Enrique Zambrano. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.