REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho.

208° y 159°

Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos, asistida por el abogado Giulio Homero Vivas García, y ratificada en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte actora manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 procesal, y con la finalidad de que no se hagan ilusorias sus pretensiones y legítimos derechos y por ende la ejecución del fallo, al estar a su entender acompañada la demanda de un medio de prueba idóneo que constituye presunción grave de los derechos que reclama, pide se decrete medida de embargo preventivo de las acciones que le pertenecen a la demandada Tania Del Carmen Andrade de Pabón, en la empresa sociedad mercantil “RESTAURANTE EL COMELON C.A.”, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 588 numeral 1 procesal y que se notifique del decreto al Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira.
Ahora bien, la causa principal a la cual se contrae la presente solicitud de medida cautelar versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos contra la ciudadana Tania Del Carmen Andrade de Pabón, por cumplimiento de contrato de venta de acciones de la sociedad mercantil Restaurante El Comelón C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2000, bajo el N° 71, Tomo 9-A.
Señala la demandante que mediante documento privado de fecha 26 de marzo de 2015, el cual fue declarado reconocido por sentencia definitivamente firme proferida el 26 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la demandada en su condición para la época de gerente y propietaria de cien acciones en la mencionada empresa Restaurante El Comelón C.A.,le dio en venta pura y simple la cantidad de 25 acciones de su propiedad, y que en dicho instrumento el cónyuge de la demandada Domingo Pabón Araque otorgó su consentimiento y autorizó a su esposa para realizar dicha venta; y asimismo, el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa en su condición de propietario de cien acciones en la referida empresa declaró renunciar a su derecho preferencial de adquirir las acciones que le fueron ofrecidas. Que en ese mismo acto por estar presentes la totalidad del capital social de la compañía se fijó como acuerdo entre accionistas la manera como se iba a representar la empresa en las cuestiones de operatividad, gestión, administración y aportes para los gastos comunes.
Aduce que debido a la oposición de la demandada vendedora de las acciones de proceder a materializar la venta traspasando las acciones con la debida inscripción en los libros de la compañía, tal como lo dispone el Artículo 296 del Código de Comercio, es que interpone la demanda en su contra de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, para que de cumplimiento a lo previsto en el referido Artículo 296 y proceda a inscribir en los libros de la empresa la referida venta de acciones.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Al folio 4 corre documento de fecha 26 de marzo de 2015, el cual fue declarado reconocido mediante la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 5 al 20, la cual quedó definitivamente firme, tal y como consta del auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2017. Dicho documento a tenor de lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, se reputa como reconocido en el ámbito civil, sirviendo pare evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Tania Del Carmen Andrade de Pabón suscribió dicho documento en el cual manifiesta que daba en venta a la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos veinticinco acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil “RESTAURABNTE EL COMELON C.A.”. Igualmente, el ciudadano, Domingo Pabon Araque cónyuge de la mencionada ciudadana Tania Del Carmen Andrade de Pabón, manifestó estar de acuerdo con dicha venta. Asimismo, el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, propietario de cien acciones renunció al derecho preferencial de adquirir las acciones ofrecidas en venta a la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos.
Por otra parte, se aprecia a los folios 1 al 3 del cuaderno de medidas documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “RESTAURANTE EL COMELON C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 71, Tomo 9-A. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, evidenciándose de la misma que en la cláusula sexta de los estatutos sociales de la sociedad mercantil RESTAURANTE EL COMELON C.A.”, los accionistas fundadores establecieron: “que la propiedad y cesión de la acción se prueba y se rige de conformidad con el Artículo 296 del Código de Comercio”.
Así las cosas, de las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, sin que ello signifique pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del derecho que reclama la parte actora (fumus boni iuris), previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida de embargo preventivo peticionada, por lo que resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En consecuencia, se niega la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Así se decide. Notifíquese a las partes.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las dos de la tarde (2.00 p.m). se dictó y publicó la anterior decisión y se dejo copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

Exp.35932
FTRS/eca